Sentencia CIVIL Nº 333/20...re de 2016

Última revisión
02/02/2017

Sentencia CIVIL Nº 333/2016, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 407/2016 de 29 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: FUSTERO AZNAR, MARIA FRANCISCA

Nº de sentencia: 333/2016

Núm. Cendoj: 20069470012016100317

Núm. Ecli: ES:JMSS:2016:4734

Núm. Roj: SJM SS 4734:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-16/007439

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2016/0007439

Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 407/2016 - B

Materia: PROPIEDAD INTELECTUAL

Demandante / Demandatzailea: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES y ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA

Abogado/a / Abokatua: DIEGO ZABALLOS GARCIA, DIEGO ZABALLOS GARCIA y DIEGO ZABALLOS GARCIA

Procurador/a / Prokuradorea: AINHOA KINTANA MARTINEZ, AINHOA KINTANA MARTINEZ y AINHOA KINTANA MARTINEZ

Demandado/a / Demandatua: GYM ERRENTERIA S.L.

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

S E N T E N C I A Nº 333/16

JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª MARÍA FRANCISCA FUSTERO AZNAR

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha: veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES y ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA

Abogado/a: DIEGO ZABALLOS GARCIA, DIEGO ZABALLOS GARCIA y DIEGO ZABALLOS GARCIA

Procurador/a: AINHOA KINTANA MARTINEZ, AINHOA KINTANA MARTINEZ y AINHOA KINTANA MARTINEZ

PARTE DEMANDADAGYM ERRENTERIA S.L.

Abogado/a:

Procurador/a:

OBJETO DEL JUICIO: PROPIEDAD INTELECTUAL

Dª MARÍA FRANCISCA FUSTERO AZNAR, Magistrada- Juez de Adscripción Territorial de Guipúzcoa, adscrita como refuerzo al Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio verbal, registrados con el número 407/2016, promovidos por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y la ASOCIACIÓN DE ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), representadas por la procuradora de los tribunales Dña. Ainhoa Quintana Martínez y asistidas por el letrado D. Diego Zaballos García, contra la entidad mercantil GYM ERRENTERÍA, S.L., declarado en situación de rebeldía procesal, en materia de propiedad intelectual.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 15 de julio de 2016 la procuradora de los tribunales demandante, en el nombre y representación que acreditó, formuló ante este Juzgado demanda de juicio verbal contra la entidad demandada. Alegó, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que se condenara a la demandada:

'A) A satisfacer a la SGAE en concepto de indemnización, conforme a lo establecido en el artículo 140 del TRLPI , por la comunicación pública y reproducción de obras llevada a cabo sin su autorización en el establecimiento denominado 'CURVES ERRENTERÍA' y por el período comprendido entre Abril de 2015 hasta Junio de 2016, ambos inclusive, la suma de CUATROCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO ( 427,98€). B) A satisfacer a las entidades AIE y AGEDI, en concepto de remuneración equitativa y única por la comunicación pública de fonogramas llevada a cabo en el establecimiento del demandado para la amenización del mismo, y a esta última también por el derecho de reproducción infringido durante el período comprendido entre el mes de abril de 2015 a junio de 2016, ambos inclusive, de acuerdo con las tarifas generales de dichas entidades, la cantidad total de NOVECIENTOS NOVENTA EUROS CON VEINTISEIS CÉNTIMOS ( 990,26€).

Así como los intereses legales a las demandantes desde la interposición de esta demanda y gastos y costas del procedimiento'.

Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:

Las demandantes alegan que la mercantil demandada explota un gimnasio denominado Curves Rentería, en la calle Tomás López de Rentería, y en dicho establecimiento se llevan a cabo actos de comunicación pública de obras musicales y fonogramas, siendo esta amenización en algunas actividades del salón de baile un elemento fundamental para la explotación del mismo.

Alegan que hace uso del repertorio de obras gestionadas por la SGAE y de soportes fonográficos cuyos derechos son gestionados por AGEDI y AIE, lo que constituye un acto de comunicación pública, sin la correspondiente autorización y sin previo abono de las tarifas correspondientes.

Así, dado que la conducta descrita se inició al menos desde abril de 2015, fecha de la primera inspección, solicitan en concepto de indemnización, el importe que les correspondería haber ingresado durante la totalidad del período hasta junio de 2016 por la gestión de los derechos de propiedad intelectual. En concreto, la SGAE reclama una indemnización total de 427,98euros y AGEDI y AIE, de manera conjunta, de 990,26 euros.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante decreto de 1 de septiembre de 2016 se dio traslado de ella a la parte demandada para que compareciese y contestase a la misma. No habiendo comparecido en el plazo concedido para contestar a la demanda, fue declarado en situación de rebeldía procesal.

TERCERO.- Mediante la misma diligencia se acordó dar traslado a la parte demandante para que se pronunciara sobre la procedencia de celebrar vista, contestando en sentido afirmativo.

CUARTO.-La vista se celebró con la sola asistencia de la parte demandante, y en ella se practicaron los medios de prueba propuestos y admitidos. Concretamente: la documental por reproducida, y la testifical de Dª Evangelina . Tras las conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del litigio.

El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) y la Asociación de Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE), contra la entidad mercantil GYM ERRENTERÍA, S.L. en la que se ejercita una acción de reclamación de cantidad derivada de lo que consideran una infracción de los derechos de propiedad intelectual gestionados por ellas.

Sostienen que la infracción se ha ocasionado mediante la comunicación pública no autorizada de obras del repertorio de la SGAE y de fonogramas que forman parte de los repertorios de AGEDI y de AIE durante el período comprendido entre abril de 2015 a junio de 2016 en el gimnasio 'CURVES ERRENTERÍA'. Entienden que ello implica una infracción de los derechos de los autores a la comunicación pública de su obra ( artículos 2 y 17 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, LPI) y del derecho de remuneración equitativa de los artistas, intérpretes y ejecutantes y de los productores fonográficos ( artículo 108 apartados 3 a 6 de la , LPI ) y del derecho de autorización de la comunicación pública de los fonogramas por parte de los productores previsto en el artículo 116 de la misma ley .

La acción ejercitada se fundamenta en el artículo 140.2 b) de la LPI , precepto que permite solicitar, en concepto de indemnización, el importe que como remuneración hubiera recibido en caso de haber solicitado la correspondiente autorización durante el período referido conforme a las tarifas oficiales. El plazo de prescripción previsto para el ejercicio de la misma es de cinco años desde que pudo ejercitarse ( art. 140.3 de la LPI ).

El hecho de que el demandado haya sido declarado en situación de rebeldía procesal no implica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496.2 de la LEC , que exista un allanamiento a los pedimentos de la demanda, ni que se den por admitidos los hechos recogidos en la misma, por lo que a continuación se valorará si ha existido o no una comunicación pública no autorizada de obras y fonogramas del repertorio de la SGAE, AGEDI y AIE y si cuentan por ello las demandantes con derecho a ser indemnizadas y por qué importe. La carga de la prueba de los mencionados extremos le corresponde a la parte actora de conformidad con las normas generales contenidas en el artículo 217.2 de la LEC y las precisiones jurisprudenciales a las que se harán referencia más adelante.

SEGUNDO.-Legitimación de las demandantes y del demandado.

Con carácter previo al análisis de la posible infracción de los derechos de propiedad intelectual conviene hacer una referencia a la legitimación activa y pasiva de las partes en el proceso.

Resulta indiscutida la legitimación activa que a las entidades demandantes corresponde, de conformidad con el artículo 150 de la LPI para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en los procedimientos administrativos y judiciales una vez cumplidos los requisitos del artículo 147 de la LPI : fundamentalmente la obtención de la autorización del Ministerio de Cultura una vez superadas las condiciones legalmente exigidas. La legitimación que les es concedida es propia y no por sustitución para la defensa de los derechos que gestionan, tal como ha sido declarado por el Tribunal Supremo ( Sentencias de 29 de octubre de 1999 , de 18 de octubre de 2001 y de 31 de enero de 2003 ).

En lo referente a la legitimación pasiva, corresponde al demandado como titular del GIMNASIO CURVES ERRENTERÍA, lugar en el que se habría llevado a cabo la infracción de los derechos de propiedad intelectual.

TERCERO.- Derechos gestionados por las entidades y posible infracción mediante comunicación pública.

La LPI regula los derechos de propiedad intelectual diferenciando los que corresponden al autor (Libro I) de aquellos de los que son titulares los artistas, intérpretes o ejecutantes (Libro II, Título I) y los productores de fonogramas (Libro II, Título II).

Corresponden al autorlos derechos de propiedad intelectual sobre la obra artística, científica o literaria creada por él, derechos de carácter personal y patrimonial, que le atribuyen la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley (artículos 1 y 2). El derecho a la referida explotación se concreta en el artículo 17, según el cual 'Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley'.

En el caso de los artistas, intérpretes o ejecutantes, los artículos 106 y siguientes les otorgan el derecho exclusivo de autorizar la fijación, reproducción, comunicación pública o distribución de sus actuaciones. Estos mismos derechos exclusivos de reproducción, comunicación pública y distribución, se reconocen, en los artículos 114 y siguientes a los productores de fonogramasrespecto del fonograma o fijación exclusivamente sonora de la ejecución de una obra o de otros sonidos. Asimismo, los artículos 108.2 y 116.2 de dicho texto reconocen, respectivamente, a los artistas, intérpretes y ejecutantes, y a los productores de fonogramas, el derecho a una remuneración equitativa por la utilización de los derechos protegidos por tal norma. Los fonogramas de definen en el artículo 114 de la LPI como toda fijación exclusivamente sonora de la ejecución de una obra u otros sonidos.

La comunicación pública de la obra, se entiende producida, de acuerdo con el artículo 20 de la LPI , mediante 'todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas'.

En efecto, el artículo 3.1 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001 , relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, otorga tanto a los autores como a los artistas, intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas el derecho de autorización de la comunicación pública de sus obras, fijación de sus actuaciones o fonogramas.

A su vez, el artículo 8.2 de la Directiva 2006/115/CE, de 12 de diciembre de 2006 , sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectualprevé el derecho a una remuneración equitativa por dicha comunicación pública.

Resulta interesante hacer mención a la reciente Sentenciadel Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 31 de mayo de 2016 ( Convenio Colectivo de Empresa de HOTEL PALMERAS, S.A. (HOTEL H10 LAS PALMERAS)/15 )en la que se interpreta el concepto de ' comunicación al público' de los citados artículos de sendas Directivas y en la que se resume su jurisprudencia previa al respecto haciendo referencia a los criterios a tener en cuenta para apreciar su existencia (párrafos 34 a 51). Se sintetizan a continuación los criterios indicados:

- -Sentido amplio del concepto 'comunicación al público', compuesto por dos elementos: 1) acto de comunicación y 2) público.

- -La comunicación al público incluye toda transmisión de obras protegidas, con independencia del medio o del proceso técnico empleado. Cada transmisión o retransmisión precisa de una autorización individualizada.

- -La comunicación a un público ha se ser efectiva. 'Público' hace referencia a un número indeterminado de destinatarios potenciales e implica un número considerable de personas. Ha de hacerse perceptible para las personas en general, sin restringirla a determinados individuos de un grupo privado.

- -El público ha de ser nuevo, un grupo de personas no tenidas en cuenta por el titular cuando autorizó la comunicación pública de origen. Es necesario que el usuario, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, dé acceso a la emisión de la obra protegida de manera que sin ella las personas del público nuevo, aun encontrándose en la zona de cobertura de retransmisión, no podrían disfrutarla.

- -El carácter lucrativo de la difusión no es determinante pero sí relevante. Cuando el usuario puede obtener un beneficio de la comunicación pública por la mayor frecuentación del establecimiento

A la luz de los diferentes criterios establecidos, ha de analizarse si la empresa demandada ha realizado actos de comunicación pública de obras del repertorio de la SGAE y de fonogramas de AGEDI y AIE en su local destinado a gimnasio.

Hemos de partir de que la SGAE, AGEDI y AIE disfrutan de una presunción iuris tantumde que las obras que se emiten en los locales o establecimientos en los que se llevan a cabo actos de difusión musical son obras en relación a las cuales ellas gestionan los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes y productores ( sentencia de la AP de Gipuzkoa 155/2014, de 30 de septiembre ) y ello no ha sido desvirtuado por el demandado, declarado en situación de rebeldía procesal.

Entrando en el análisis de la prueba, se aportan las actas de las visitas efectuadas en el local en los meses de abril de 2015 y marzo de 2016. ( docs. Nº 13 y 14). En las actas se hace constar que el local cuenta con una equipación musical consistente en dos altavoces y un ordenador, y que en el momento de la visita se escuchaban canciones protegidas de Rihana, Eden Martin, Rita Ora, o Shakira. Por otro lado, en el acto del juicio compareció la testigo Dª Evangelina , representante de la SGAE en la zona, y persona que confeccionó las citadas actas, quien verificó el contenido de las mismas. Además, añadió a preguntas del Letrado proponente que el establecimiento se trataba de un gimnasio, en el que la música tenía carácter fundamental para el desarrollo de algunas de las actividades, tales como las clases de zumba, entre otras. Asimismo, declaró que había hablado con la responsable del establecimiento para reclamarle el pago de los derechos, y que le había remitido las cartas que obran en las actuaciones, sin recibir respuesta alguna( documentos nº 10, 11, y 12).

Así pues, si se atiende a la naturaleza del negocio, y viendo las fotografías del mismo obrantes en autos como documento nº 5, y la tipología de actividades que normalmente se desarrollan en un gimnasio, y que se enumeran en el doc nº 4, pantallazo extraído de la web del gimnasio y que no ha sido impugnado, resulta claro que la música es necesaria para el desarrollo de muchas de las actividades, tales como las clases de baile o las de bicicleta estática.

Por ello, valorando conjuntamente la prueba practicada, puede concluirse que el demandado, viene realizando actos de comunicación pública de obras y fonogramas sin la debida autorización de la SGAE, AGEDI y AIE, desde abril de 2015 hasta junio de 2016

CUARTO.-Indemnización.

El artículo 140.b) autoriza solicitar como indemnización de los daños y perjuicios causados por la infracción de los derechos de propiedad intelectual la cantidad equivalente al importe que se hubiera recibido en caso de que el infractor hubiera solicitado la autorización y es esta la reclamación que hacen las demandantes.

Según el hecho cuarto de la demanda se valora teniendo en cuenta que la comunicación pública constituye un elemento secundario. Se indica que la superficie del local es de unos 90 metros cuadrados. El período en el que se habría producido la infracción sería de abril de 2015 a junio de 2016.

La reclamación se efectúa dentro del plazo de prescripción y se aporta la liquidación (documentos 6, 7 y 8 ) que según las tarifas generales (correspondería a la SGAE y de manera conjunta a AGEDI y a AIE.

Comprobado que la liquidación es correcta, procede condenar a la mercantil GYM ERRENTERÍA, S.L. al pago de 427,98 euros a la SGAE y 990,26 euros a AGEDI y AIE en concepto de daños y perjuicios ocasionados por la vulneración de los derechos de propiedad intelectual mediante actos de comunicación pública en su local sin la correspondiente autorización.

QUINTO.- Intereses.

De conformidad con la petición de la defensa de las entidades demandantes y con lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , el demandado deberá pagar el interés legal de las cantidades a indemnizar desde la interposición de la demanda, el 15 de julio de 2016, hasta la fecha de hoy. Los importes resultantes se incrementarán por el interés de mora procesal del artículo 576 de la LEC (interés legal incrementado en dos puntos) desde hoy hasta su total pago.

SEXTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC la estimación íntegra de la demanda conlleva la imposición de costas, en caso de generarse, a la parte demandada.

Procede estimar la demanda en su integridad.

Fallo

1.ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y la ASOCIACIÓN DE ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), contra GYM ERRENTERÍA, S.L.

2. CONDENOA la entidad mercantil GYM ERRENTERÍA, S.L., al pago de la cantidad de 427,98 euros a la SGAE y 990,26 euros a AGEDI y AIE de manera conjunta.

3.Las referidas cantidades se han de incrementar por el interés legal desde la fecha de la demanda hasta el día de hoy y con el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a partir de hoy y hasta su pago.

4.CONDENO a GYM ERRENTERÍA, S.L. al pago de las costas del procedimiento al haber sido estimada la demanda en su integridad.

5.Esta resolución es FIRME de acuerdo con el artículo 455.1 de la LEC .

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr/a. Magistrada que la dictó, estando el mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 29 de noviembre de 2016.

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