Sentencia CIVIL Nº 334/20...re de 2016

Última revisión
07/04/2017

Sentencia CIVIL Nº 334/2016, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 400/2016 de 30 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: FUSTERO AZNAR, MARIA FRANCISCA

Nº de sentencia: 334/2016

Núm. Cendoj: 20069470012016100353

Núm. Ecli: ES:JMSS:2016:5069

Núm. Roj: SJM SS 5069:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-16/007440

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2016/0007440

Procedimiento / Prozedura: Pro.ordinario / Proz.arrunta 400/2016 - B

Materia: PROPIEDAD INTELECTUAL

Demandante / Demandatzailea: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA y ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES

Abogado/a / Abokatua: DIEGO ZABALLOS GARCIA, DIEGO ZABALLOS GARCIA y DIEGO ZABALLOS GARCIA

Procurador/a / Prokuradorea: AINHOA KINTANA MARTINEZ, AINHOA KINTANA MARTINEZ y AINHOA KINTANA MARTINEZ

Demandado/a / Demandatua: Guillerma

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

S E N T E N C I A Nº 334/16

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D/Dª MARIA FRANCISCA FUSTERO AZNAR

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha: treinta de noviembre de dos mil dieciséis

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA y ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES

Abogado/a: DIEGO ZABALLOS GARCIA, DIEGO ZABALLOS GARCIA y DIEGO ZABALLOS GARCIA

Procurador/a: AINHOA KINTANA MARTINEZ, AINHOA KINTANA MARTINEZ y AINHOA KINTANA MARTINEZ

PARTE DEMANDADA Guillerma

Abogado/a:

Procurador/a:

OBJETO DEL JUICIO: PROPIEDAD INTELECTUAL

Dña. MARIA FRANCISCA FUSTERO AZNAR, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial, adscrita como refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio verbal, registrados con el número 400/16, promovidos por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y la ASOCIACIÓN DE ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), representadas por la procuradora de los tribunales Dña. Ainhoa Kintana Martínez y asistidas por el letrado D. Diego Zaballos García, contra Dª Guillerma , declarada en situación de rebeldía procesal, en materia de propiedad intelectual.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 15 de julio de 2016 la procuradora de los tribunales demandante, en el nombre y representación que acreditó, formuló ante este Juzgado demanda de juicio ordinario contra la entidad demandada. Alegó, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que se condenara a la demandada:

'A) Que se declare que en el periodo comprendido entre marzo de 2014 y mayo de 2016, ambos inclusive, el demandado ha venido haciendo uso de las obras administradas por la SGAE, así como fonogramas cuyos derechos corresponden a las entidades AGEDI Y AIE, todo ello para la amenizacion de su local, denominado ' NORAY', sin haber obtenido la preceptiva autorización de la SGAE ni la de AGEDI pata la reproducción instrumental, ni haber abonado a AGEDI Y AIE la correspondiente remuneración equitativa y única que la Ley establece a favor de los artistas, intérpretes o ejecutantes, y en consecuencia,

B) Se condene a la demandada a:

A) Estar y pasar por esta declaración

B) A cesar en la utilización del repertorio de obras administrado por la SGAE, con suspensión inmediata de la misma, en tanto no obtenga de ésta la correspondiente autorización para poder efectuar el uso del citado repertorio; decretando la remoción de los aparatos utilizados rn tantno que sean separables del local, y el precinto de los que no lo sean.

C) A satisfacer a la SGAE en concepto de indemnización, conforme a lo establecido en el artículo 140 del TRLPI , por la comunicación pública y reproducción de obras llevada a cabo sin su autorización en el establecimiento denominado 'NORAY ' y por el período comprendido entre Marzo de 2014 a mayo de 2016, ambos inclusive, la suma de TRES MIL NOVENCIENTOS VEINTISIERTE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS ( 3.927,20€).

D) A satisfacer a las entidades AIE y AGEDI, en concepto de remuneración equitativa y única por la comunicación pública de fonogramas llevada a cabo en el establecimiento del demandado para la amenización del mismo, y a esta última también por el derecho de reproducción infringido durante el período comprendido entre el mes de marzo de 2014 a mayo de 2016, ambos inclusive, de acuerdo con las tarifas generales de dichas entidades, la cantidad total de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS ( 1.374,73 €).Así como los intereses legales a las demandantes desde la interposición de esta demanda y gastos y costas del procedimiento'.

Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:

Las demandantes alegan que el demandado explota un establecimiento hostelero denominado NORAY, en la calle Juan Olazábal de Rentería, un local de unos 80 metros cuadrados amenizado musicalmente, siendo esta amenización fundamental para la explotación del mismo. Informa de que se trata de un bar de copas, doble puerta de entrada, con equipación consistente un equipo de música, ordenador, proyecor, dos altavoces de la marca JBL,y otros dos sin poder especificar la marca, por lo que considera que la ambientación musical se presenta como necesaria.

Alegan que hace uso del repertorio de obras gestionadas por la SGAE y de soportes fonográficos cuyos derechos son gestionados por AGEDI y AIE, lo que constituye un acto de comunicación pública, sin la correspondiente autorización y sin previo abono de las tarifas correspondiente.

Así, dado que la conducta descrita se inició al menos desde marzo de 2014, solicitan en concepto de indemnización, el importe que les correspondería haber ingresado durante la totalidad del período hasta mayo de 2016,por la gestión de los derechos de propiedad intelectual.

Asimismo, solicitan el cese de la actividad infractora, así como la remoción y precinto de los aparatos destinados a la comunicación pública no autorizada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda mediante decreto 13 de septiembre de 2016, se dio traslado de ella a la parte demandada para que compareciese y contestase a la misma. No habiendo comparecido en el plazo concedido para contestar a la demanda, fue declarado en situación de rebeldía procesal mediante diligencia de ordenación.

TERCERO.- Mediante la misma diligencia se acordó citar a las partes para la celebración de la audiencia previa, el día 28 de noviembre de 2016, la cual se celebró con la asistencia tan sólo de la parte actora, con el resultado que consta en el acta videográfica.

Dado que la única prueba admitida fue la documental, de conformidad con el artículo 429.8 LEC , los autos quedaron vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del litigio.

El presente juicio ordinario versa sobre la demanda interpuesta por la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) y la Asociación de Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE), contra Dª Guillerma , titular del establecimiento Noray en la localidad de Rentería, en la que se ejercita una acción de declaración de comunicación pública de obras y de fonogramas no autorizada por los titulares de los derechos de propiedad intelectual, unida a las consecuentes acciones de cese de la infracción y de indemnización.

Sostienen que la infracción se ha ocasionado mediante la comunicación pública no autorizada de obras del repertorio de la SGAE y de fonogramas que forman parte de los repertorios de AGEDI y de AIE durante el período comprendido entre marzo de 2014 a mayo de 2016 en el establecimiento NORAY, que cuenta con una equipación musical consistente en un ordenador, proyectos y cuatro altavoces; consideran que la música constituye un elemento necesario para la explotación del local, ya que se trata de un disco bar. Entienden que ello implica una infracción de los derechos de los autores a la comunicación pública de su obra ( artículos 2 y 17 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, LPI) y del derecho de remuneración equitativa de los artistas, intérpretes y ejecutantes y de los productores fonográficos ( artículo 108 apartados 3 a 6 de la , LPI ) y del derecho de autorización de la comunicación pública de los fonogramas por parte de los productores previsto en el artículo 116 de la misma ley .

La acción ejercitada se fundamenta en el artículo 140.2 b) de la LPI , precepto que permite solicitar, en concepto de indemnización, el importe que como remuneración hubiera recibido en caso de haber solicitado la correspondiente autorización durante el período referido conforme a las tarifas oficiales. El plazo de prescripción previsto para el ejercicio de la misma es de cinco años desde que pudo ejercitarse ( art. 140.3 de la LPI ).

Así mismo se interesa el cese en el uso del repertorio de la SGAE con la remoción o precinto de los aparatos empleados al efecto de conformidad con el artículo 139.1 e) de la LPI .

El hecho de que el demandado haya sido declarado en situación de rebeldía procesal no implica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496.2 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (LEC), que exista un allanamiento a los pedimentos de la demanda, ni que se den por admitidos los hechos recogidos en la misma, por lo que a continuación se valorará si ha existido o no una comunicación pública no autorizada de obras y fonogramas del repertorio de la SGAE, AGEDI y AIE y si cuentan por ello las demandantes con el derecho a interesar el cese y la indemnización correspondiente a la cantidad no cobrada durante el período de infracción de los derechos. La carga de la prueba de los mencionados extremos le corresponde a la parte actora de conformidad con las normas generales contenidas en el artículo 217.2 de la LEC y las precisiones jurisprudenciales a las que se hará referencia más adelante.

SEGUNDO.-Legitimación de las demandantes y del demandado.

Con carácter previo al análisis de la posible infracción de los derechos de propiedad intelectual conviene hacer una referencia a la legitimación activa y pasiva de las partes en el proceso.

Resulta indiscutida la legitimación activa que a las entidades demandantes corresponde, de conformidad con el artículo 150 de la LPI para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en los procedimientos administrativos y judiciales una vez cumplidos los requisitos del artículo 147 de la LPI : fundamentalmente la obtención de la autorización del Ministerio de Cultura una vez superadas las condiciones legalmente exigidas. La legitimación que les es concedida es propia y no por sustitución para la defensa de los derechos que gestionan, tal como ha sido declarado por el Tribunal Supremo ( Sentencias de 29 de octubre de 1999 , de 18 de octubre de 2001 y de 31 de enero de 2003 ).

En lo referente a la legitimación pasiva, corresponde al demandado como titular del establecimiento Noray donde se habría llevado a cabo la infracción de los derechos de propiedad intelectual. No consta que este hecho no ha sido discutido ni en la presente Litis ni en las reclamaciones previas que se han efectuado.

TERCERO.- Derechos gestionados por las entidades y posible infracción mediante comunicación pública.

La LPI regula los derechos de propiedad intelectual diferenciando los que corresponden al autor (Libro I) de aquellos de los que son titulares los artistas, intérpretes o ejecutantes (Libro II, Título I) y los productores de fonogramas (Libro II, Título II).

Corresponden al autorlos derechos de propiedad intelectual sobre la obra artística, científica o literaria creada por él, derechos de carácter personal y patrimonial, que le atribuyen la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley (artículos 1 y 2). El derecho a la referida explotación se concreta en el artículo 17, según el cual 'Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley'.

En el caso de los artistas, intérpretes o ejecutantes, los artículos 106 y siguientes les otorgan el derecho exclusivo de autorizar la fijación, reproducción, comunicación pública o distribución de sus actuaciones. Estos mismos derechos exclusivos de reproducción, comunicación pública y distribución, se reconocen, en los artículos 114 y siguientes a los productores de fonogramasrespecto del fonograma o fijación exclusivamente sonora de la ejecución de una obra o de otros sonidos. Asimismo, los artículos 108.2 y 116.2 de dicho texto reconocen, respectivamente, a los artistas, intérpretes y ejecutantes, y a los productores de fonogramas, el derecho a una remuneración equitativa por la utilización de los derechos protegidos por tal norma. Los fonogramas de definen en el artículo 114 de la LPI como toda fijación exclusivamente sonora de la ejecución de una obra u otros sonidos.

La comunicación pública de la obra, se entiende producida, de acuerdo con el artículo 20 de la LPI , mediante 'todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas'.

En efecto, el artículo 3.1 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001 , relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, otorga tanto a los autores como a los artistas, intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas el derecho de autorización de la comunicación pública de sus obras, fijación de sus actuaciones o fonogramas.

A su vez, el artículo 8.2 de la Directiva 2006/115/CE, de 12 de diciembre de 2006 , sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectualprevé el derecho a una remuneración equitativa por dicha comunicación pública.

Resulta interesante hacer mención a la reciente Sentenciadel Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 31 de mayo de 2016 ( Convenio Colectivo de Empresa de HOTEL PALMERAS, S.A. (HOTEL H10 LAS PALMERAS)/15 )en la que se interpreta el concepto de ' comunicación al público' de los citados artículos de sendas Directivas y en la que se resume su jurisprudencia previa al respecto haciendo referencia a los criterios a tener en cuenta para apreciar su existencia (párrafos 34 a 51). Se sintetizan a continuación los criterios indicados:

- -Sentido amplio del concepto 'comunicación al público', compuesto por dos elementos: 1) acto de comunicación y 2) público.

- -La comunicación al público incluye toda transmisión de obras protegidas, con independencia del medio o del proceso técnico empleado. Cada transmisión o retransmisión precisa de una autorización individualizada.

- -La comunicación a un público ha se ser efectiva. 'Público' hace referencia a un número indeterminado de destinatarios potenciales e implica un número considerable de personas. Ha de hacerse perceptible para las personas en general, sin restringirla a determinados individuos de un grupo privado.

- -El público ha de ser nuevo, un grupo de personas no tenidas en cuenta por el titular cuando autorizó la comunicación pública de origen. Es necesario que el usuario, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, dé acceso a la emisión de la obra protegida de manera que sin ella las personas del público nuevo, aun encontrándose en la zona de cobertura de retransmisión, no podrían disfrutarla.

- -El carácter lucrativo de la difusión no es determinante pero sí relevante. Cuando el usuario puede obtener un beneficio de la comunicación pública por la mayor frecuentación del establecimiento

A la luz de los diferentes criterios establecidos, ha de analizarse si el demandado ha realizado actos de comunicación pública de obras del repertorio de la SGAE y de fonogramas de AGEDI y AIE en su local disco bar.

Hemos de partir de que la SGAE, AGEDI y AIE disfrutan de una presunción iuris tantumde que las obras que se emiten en los locales o establecimientos en los que se llevan a cabo actos de difusión musical son obras en relación a las cuales ellas gestionan los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes y productores ( sentencia de la AP de Gipuzkoa 155/2014, de 30 de septiembre ) y ello no ha sido desvirtuado por el demandado, declarado en situación de rebeldía procesal.

Examinada la prueba se constata que en el local se reproducen obras y fonogramas a través de aparatos de música.

Se acompañan a la demanda como documento nº3 una serie de fotografías del local no impugnadas, en las que se puede ver a unos DJs pinchando música, carteles anunciando diferentes eventos festivos, incluyendo el tipo de amenización musical que se va a usar en los mismos, así como una foto de la entrada del local en el que se aprecia que tiene doble puerta de entrada y se ven los horarios de apertura, que se alargan hasta las 2 de la madrugada los fines de semana.

Asimismo, se aportan como documentos nº 10 a 14 diferentes actas de visita del representante de la SGAE en la zona, que no han sido impugnadas, y en las que consta la equipación musical del local y su descripción. Concretamente, en las visitas de septiembre de 2015 y mayo de 2016, la representante hace constar que el establecimiento cuenta con un equipo de sonido, una televisión y con un proyector que proyecta en una pantalla que está situada frente a la barra. Además, cita una serie de canciones que están sonando en el local, tratándose en todos los casos de música protegida, la cual se emite a gran volumen y en la visita de mayo de 2016 afirma que se está reproduciendo un vídeo de Youtube denominado Ibiza Tech House Mix 2015,

De la misma forma, se aportan como documentos 6 a 9 las cartas remitidas al local, a fin de regularizar la situación, sin que conste respuesta alguna.

En definitiva, de toda la prueba descrita, se concluye que en el PUB NORAY se están llevando a cabo actos de comunicación pública y reproducción de obras gestionadas por la SGAE, así como de fonogramas gestionados por AGEDI y AIE y que la música tiene un carácter necesario para la explotación del local, dado que se trata de un disco pub, al menos desde marzo de 2014.

CUARTO.- Cese de la infracción.

El artículo 139 de la LPI permite interesar el cese de la actividad ilícita pudiendo comprender, según el apartado 1.e).

'e) La remoción o el precinto de los aparatos utilizados en la comunicación pública no autorizada de obras o prestaciones, así como de aquellas en las que se haya suprimido o alterado sin autorización la información para la gestión electrónica de derechos, en los términos previstos en el artículo 162, o a las que se haya accedido eludiendo su protección tecnológica, en los términos previstos en el artículo 160'.

Las entidades actoras solicitan el cese en la utilización del repertorio de las obras protegidas por la SGAE mientras no se obtenga la debida autorización, decretando la remoción de los aparatos que sean separables del local y el precinto de los que no lo sean.

Habiéndose acreditado la existencia de la indicada infracción de los derechos de propiedad intelectual mediante la comunicación pública de obras y fonogramas, procede acordar el cese en el uso y las medidas de remoción y cese conforme a la normativa indicada.

QUINTO.- Indemnización.

El artículo 140.b) autoriza solicitar como indemnización de los daños y perjuicios causados por la infracción de los derechos de propiedad intelectual la cantidad equivalente al importe que se hubiera recibido en caso de que el infractor hubiera solicitado la autorización y es esta la reclamación que hacen las demandantes.

La reclamación se efectúa dentro del plazo de prescripción y se aporta la liquidación (documentos 16 y 18) que según las tarifas generales (documento 15 y 17) correspondería a la SGAE y de manera conjunta a AGEDI y a AIE; teniendo en cuenta la superficie del local y el período en el que se habría producido la infracción de los derechos de propiedad intelectual. Se tiene en cuenta el período comprendido desde marzo de 2014 hasta mayo de 2016, conforme al hecho cuarto de la demanda y las liquidaciones aportadas, que el local cuenta con una superficie de unos 80 metros cuadrados, y que la música tiene carácter necesario. Se comprueba que la liquidación aportada es correcta.

Así, Dª Guillerma deberá indemnizar en concepto de daños y perjuicios ocasionados por la vulneración de los derechos de propiedad intelectual mediante actos de comunicación pública con 3.927,20 euros a la SGAE y con 1.374,73 euros a AGEDI y a AIE de manera conjunta.

SEXTO.- Intereses.

De conformidad con la petición de la defensa de las entidades demandantes y con lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.108. del Código Civil , el demandado deberá pagar el interés legal de las cantidades a indemnizar desde la interposición de la demanda hasta la fecha de hoy. Los importes resultantes se incrementarán por el interés de mora procesal del artículo 576 de la LEC (interés legal incrementado en dos puntos) desde hoy hasta su total pago.

SÉPTIMO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC , las costas deben imponerse a la parte demandada al haber sido estimada íntegramente la demanda.

Procede estimar la demanda en su integridad.

Fallo

1.ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y la ASOCIACIÓN DE ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), contra Dª Guillerma

2. DECLAROque en el período comprendido entre marzo de 2014 y mayo de 2016, Dª Guillerma ha venido haciendo uso de las obras administradas por la SGAE, así como fonogramas cuyos derechos corresponden a las entidades AGEDI y AIE, todo ello para la amenización de su local, denominado 'NORAY', sin haber obtenido la preceptiva autorización de la SGAE ni la de AGEDI para la reproducción instrumental, ni haber abonado a AGEDI y AIE la correspondiente remuneración equitativa y única que la Ley establece a favor de los productores de fonogramas y de los artistas, intérpretes o ejecutantes

3. CONDENOa Dª Guillerma a cesar en la utilización del repertorio de obras administrado por la SGAE con suspensión inmediata de la misma, en tanto no obtenga de esta la correspondiente autorizaciónpara poder efectuar el uso del citado repertorio; decretando la remoción de los aparatos utilizados en tanto que sean separables del local, y el precinto de los que no lo sean.

4. CONDENOaDª Guillerma al pago de la cantidad de 3.927,20 EUROSa la SGAE y 1.374,73 eurosa AGEDI y a AIE de manera conjunta.

Las referidas cantidades se han de incrementar con el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta el día de hoy y con el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a partir de hoy y hasta su pago.

5. CONDENOa Dª Guillerma al pago de las costas del procedimiento al haber sido estimada íntegramente la demanda.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2196 0000 00 097915, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 30 de noviembre de 2016.

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