Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 334/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 161/2019 de 16 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MARTÍN MAZUELOS, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 334/2019
Núm. Cendoj: 21041370022019100324
Núm. Ecli: ES:APH:2019:382
Núm. Roj: SAP H 382/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 161/2019
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ayamonte
Autos de: Juicio ordinario núm. 429/2917
Apelante: UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A.
Apelado: D. Patricio
S E N T E N C I A Nº 334
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario
núm. 429/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ayamonte, en virtud de recurso interpuesto por
la demandada UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A., siendo parte apelada el actor D. Patricio .
Antecedentes
.- Se aceptan los de la resolución apelada.SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia indicado, dictó sentencia el 21 de mayo de 2018 , cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo ESTIMAR parcialmente la demanda formulada por D. Patricio contra la entidad UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A. E.F.C. y en consecuencia: 1.- Declaro la nulidad parcial de la cláusula de gastos del contrato contenido en escritura de fecha 8 de abril de 2005 de constitución de préstamo hipotecario, con número de protocolo 762, ante la Notaria María Mercedes Álvarez Rodríguez en los términos del Fundamento de Derecho Segundo de esta Sentencia, debiendo la demandada devolver las cantidades indebidamente repercutidas a los actores incrementadas en el interés legal.
2.- Sin expresa condena en costas a las partes.'
TERCERO.- La anterior sentencia fue objeto de recurso de apelación y de impugnación y, dados los preceptivos traslados, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia tiene por objeto la cláusula de gastos. Respecto a ella, la entidad recurrente entiende que el obligado al pago de la tasación, la gestoría, los aranceles notariales y registrales y el impuesto de actos jurídicos documentados es el prestatario, otros aspectos como los seguros, y el efecto restitutorio.
Es necesario mencionar que, por medio de desistimiento parcial aprobado por Auto de 13 de junio de 2017, anterior a la admisión de la demanda por Decreto del siguiente días, quedó concretado el objeto del pleito, por lo que a la cláusula de gastos se refiere objeto del apartado A) del Suplico de la demanda, 'a la acción de nulidad de la cláusula de gastos en lo relativo a la obligación del prestatario de abonar los gastos de Notaría, Registro de la Propiedad, Impuestos de Actos Jurídicos Documentados y Gestoría impuesta por la entidad en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria y su petición accesoria de condena'. El impuesto de actos jurídicos documentados ha sido expresamente excluido en la audiencia previa como ya expone la sentencia.
La sentencia apelada en su parte dispositiva se remite al fundamento jurídico segundo respecto a la nulidad parcial que declara y resulta que ese fundamento contiene consideraciones sobre los gastos de tasación y los honorarios de abogado y procurador que, según lo dicho, no son objeto del pleito. Tampoco los seguros a que se refiere también el recurso. Sólo hemos de pronunciarnos sobre los gastos de Notaría, Registro de la Propiedad y Gestoría.
SEGUNDO.- Los gastos de Notaría deberían atribuirse por mitad y los de Registro al hipotecante, tal como ha resuelto la STS de pleno núm. 44/2019, de 23 de enero .
Citando su Fundamento octavo: 12.- A su vez, la norma Sexta del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, dispone: 'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de las funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente'.
13.- Desde este punto de vista, la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario deben distribuirse por mitad. El interés del prestamista reside en la obtención de un título ejecutivo ( art. 517.2.4.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y de un documento que le permita la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad para que quede válidamente constituida ( art. 1875 del Código Civil en relación con el art. 3 de la Ley Hipotecaria ), mientras que el interés del prestatario radica en la obtención del préstamo que, por contar con garantía hipotecaria, se concede a un tipo de interés habitualmente más bajo que el que se establece en los préstamos sin esa garantía.
14.- Es decir, como la normativa notarial vigente habla en general de 'interesados', pero no especifica si, a estos efectos de redacción de la matriz, el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor (por la obtención del préstamo) como el prestamista (por la garantía hipotecaria), es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento, que fue la solución adoptada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.
15.- En lo que atañe a los gastos del registro de la propiedad, el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, establece en la Norma Octava de su Anexo II, apartado 1.º, que: 'Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado'. Con arreglo a estos apartados del art. 6 de la Ley Hipotecaria , la inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente por el que lo transmita (letra b) y por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir (letra c).
16.- A diferencia, pues, del Arancel Notarial, que sí hace referencia, como criterio de imputación de pagos, a quien tenga interés en la operación, el Arancel de los Registradores de la Propiedad no contempla una regla semejante al establecer quién debe abonar esos gastos, sino que los imputa directamente a aquel a cuyo favor se inscriba o anote el derecho.
17.- Desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a este al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción de la hipoteca.
18.- La consecuencia de lo expuesto es que solo puede estimarse el motivo en lo que respecta a la mitad de los gastos de aranceles notariales correspondientes a la escritura de préstamo hipotecario, que corresponde pagar al prestatario, pero no en cuanto a los aranceles registrales, cuyo pago corresponde por completo al prestamista.
TERCERO.- En la misma sentencia del Tribunal Supremo se argumenta que los gastos de gestoría son en interés de ambas partes y deben ser sufragados por mitad. En conclusión, como la sentencia apelada atribuye por mitad los gastos de gestoría, notariales y registrales, debe ser confirmada en cuanto es conforme con la citada doctrina del Tribunal Supremo en los dos primeros casos (gestoría y notaría) y, en el tercero, no cabe agravar la posición del apelante, toda vez que la impugnación de la sentencia no se refiere a este extremo. Aunque se recurre también la imposición de abonar a la parte actora los gastos correspondientes, por no ser de aplicación el artículo 1.303 del Código Civil , no es esta la norma que conduce a este resultado.
No se trata de reintegro de cantidades por quien las ha percibido sino de compensación por haber pagado el consumidor a terceros unos gastos a los que debería haber hecho frente la entidad y que se ahorra, a causa de la imposición por esta de una condición general, con el consiguiente beneficio económico y a la vez correlativo perjuicio de la otra parte. La sentencia del pleno del Tribunal Supremo núm. 725/2018 aborda directamente esta cuestión y concluye que la declaración de abusividad obliga a restablecer la situación de hecho y derecho en que se encontraría el consumidor de no haber existido la cláusula en cuestión de forma similar al enriquecimiento injusto y al pago de lo indebido, caso en que el artículo 1.896 del Código Civil obliga a pagar intereses.
CUARTO.- La parte actora impugnante pide que se impongan las costas a la demandada. Sin embargo, el interés en accionar por la nulidad de una cláusula que produjo sus efectos en 2005 y no puede producirlos en el futuro, única que ha sido objeto de la sentencia, radica exclusivamente en el restablecimiento del desequilibrio económico que produjo, la recuperación de la equivalencia de lo pagado. Sólo en parte se ha estimado la pretensión, existían dudas jurídicas hasta la recientísima sentencia del Tribunal Supremo y es consecuente la ausencia de imposición de costas conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- La desestimación tanto del recurso como de la impugnación justifican la ausencia de expresa imposición de costas en la segunda instancia y la devolución del depósito prestado para recurrir, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del número 8 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso y la impugnación contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ayamonte, que se CONFIRMA, sin expresa condena en costas y con devolución del depósito prestado para recurrir.Notifíquese a las partes, con indicación de la necesidad de efectuar depósito, que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

