Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 335/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 322/2019 de 03 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE
Nº de sentencia: 335/2019
Núm. Cendoj: 28079370182019100218
Núm. Ecli: ES:APM:2019:11797
Núm. Roj: SAP M 11797/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2017/0005590
Recurso de Apelación 322/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz
Autos de Procedimiento Ordinario 714/2017
APELANTE: D. Julio
PROCURADOR: Dña. SUSANA HERNANDEZ DEL MURO
APELADO: FIDERE VIVIENDA 3 SLU
PROCURADOR: Dña. MARIA DEL CARMEN OTERO GARCIA
SENTENCIA Nº 335/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ
Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA
En Madrid, a tres de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre acción declarativa de dominio,
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como
apelante demandante D. Julio , representado por la Procuradora Dña. SUSANA HERNANDEZ DEL MURO
y de otra, como apelado demandando e impugnante, FIDERE VIVIENDA 3 SLU, representada por la
Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN OTERO GARCIA seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, en fecha 21 de febrero de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Doña Susana Hernández del Muro en nombre y representación de DON Julio frente a La mercantil FIDERE VIVIENDA 3, S.L.U. y en consecuencia, debo acordar los siguientes pronunciamientos: 1º.- DECLARO que la normativa aplicable al presente contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado el 14/12/2012 con DON Julio es el Decreto 11/2005 de 27 de Enero que aprueba el Reglamento de Viviendas con protección pública de la Comunidad de Madrid y el Decreto 12/2005 de 27 de Enero, que regula las ayudas económicas a la vivienda de la Comunidad de Madrid.
2º.- DECLARO que no existe error en la consignación de la ley aplicable referida en el contrato y por ende en las estipulaciones establecidas por remisión a dicha norma.
3º.- DECLARO que al ejercicio de la opción de compra de la vivienda objeto de autos no le es de aplicación el artículo 24 del RD 74/2009.
4º.- CONDENO a La mercantil FIDERE VIVIENDA 3, S.L.U. al otorgamiento de las escrituras de compraventa de la vivienda NUM000 protegido, bloque NUM001 , portal NUM000 , planta NUM000 letra NUM002 y anejos: Plaza de garaje sótano 2, nº NUM003 y trastero sótano 1, nº NUM004 , sita en la CALLE000 nº NUM005 de Torrejón de Ardoz, por precio equivalente al precio establecido en la calificación definitiva del inmueble (80.911'94.- euros) multiplicado por el coeficiente de 2, menos el 50% de las cantidades entregadas en concepto de renta, tal y como se expone en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución.
5º.- DECLARO que DON Julio ejercitó en tiempo y forma la opción de compra, y en consecuencia DECLARO el derecho de DON Julio al uso del inmueble en condición de propietario desde el día 18 de Octubre de 2016.
6º.- No ha lugar a declarar la nulidad de: la estipulación PRIMERA párrafo segundo; la estipulación CUARTA párrafo primero; la estipulación CUARTA en su apartado c), y la estipulación CUARTA en su apartado d) párrafo primero (apartados 9. 1º, 2º y 3º del petitum de la demanda).
7º.- DECLARO nula la estipulación CUARTA en su apartado d) párrafo cuarto del contrato objeto de autos, teniéndose la misma por no puesta.
8º.- DECLARO nula la estipulación CUARTA en su apartado d) párrafo séptimo del contrato objeto de autos, teniéndose la misma por no puesta.
9º.- No ha lugar a declarar abusiva la estipulación SEPTIMA, párrafos primero y cuarto del contrato de arrendamiento con opción de compra.
10º.- DECLARO nula la estipulación CUARTA apartado d) párrafo octavo del contrato de arrendamiento con opción a compra objeto de autos, teniéndose a la misma por no puesta.
11º.- DECLARO nula la estipulación DECIMO SEGUNDA del contrato objeto de autos, teniéndose a la misma por no puesta.
Todo ello, sin expresa condena en costas. '.
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 1 de octubre de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto del recurso.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante D. Julio como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar la infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española, 2 del Código Civil, y Disposición Derogatoria del Decreto 74/2009 por el que se aprueba el reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid. Con infracción del artículo 24.1 de la CE y del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva por aplicación de norma derogada. Esta parte mantiene la tesis de que, en ningún caso, puede ser el Decreto 11/2005 de 27 de Enero por el que se regulaba el reglamento de viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid aprobado con fecha de 27 de Enero de 2005, al encontrarse expresamente derogado y no estar amparada su aplicación ni en la Disposición Transitoria Primera (Regímenes Anteriores), ni en la excepción regulada en Disposición Derogatoria, que regulan su aplicación exclusivamente para aquellas viviendas 'calificadas definitivamente a su amparo'. La Sentencia de instancia ha infringido el Artículo 9.3 de la CE y el artículo 2 del Código Civil, en relación con el artículo 3 y 4 del CC al haber procedido a aplicar el Decreto 11 /2005 a una vivienda calificada definitivamente el día 26 de Octubre de 2009, y cuya solicitud se produjo el día 27 de Agosto de 2009, habiendo sido derogada expresamente dicho Decreto por la Disposición Derogatoria del Decreto 74/2009, vigente desde el 11 de Agosto de 2009, sin que dicha aplicación retroactiva pueda estar amparada ni en la Disposición transitoria Primera, ni en la excepción regulada en la propia Disposición Derogatoria que, sin ningún tipo de duda, sujetan exclusivamente la aplicación retroactiva de la norma derogada a las viviendas calificadas definitivamente a su amparo, sin que el concepto 'a su amparo', pueda ser interpretado de forma distinta a bajo su vigencia y sin que esta vigencia pueda extenderse más allá de la derogación de la norma.
En segundo lugar, manifiesta que el hecho de que no resulte aplicable el Decreto 74/2009, no permite en ningún caso aplicar la norma derogada, es decir, el Decreto 11/2005. En un supuesto como el presente, una solución adecuada para la integración del supuesto de hecho a un supuesto regulado por una norma vigente, es acudir a la normativa supletoria. Y esta vendría dada por la legislación nacional reguladora de las viviendas de protección oficial por remisión expresa de la Disposición Final Primera del Decreto 74/2009. Sigue manifestando en relación a la determinación del precio, que conforme lo expuesto, para la determinación del precio de la compraventa se debiera estar consecuentemente o bien a las determinaciones reguladas en el artículo 11 del RD 3148/1978 por ser la norma nacional en vigor que nos permite calcular el precio de la futura compraventa o bien, aplicar el Decreto 74/2009 por ser la única norma vigente a fecha de celebración del contrato y no ser posible calcular el precio al amparo del Decreto 11/2005 derogado expresamente. Continúa alegando, la infracción del artículo 82.4 f) y 86 del RDL 1/2007 en relación con el artículo 8 de la Ley 7/1998 de 13 de Abril sobre condiciones generales de contratación, al excluir derechos del consumidor regulados en normas imperativas y sujetarle indebidamente a una norma no aplicable. Solicitándose en la demanda la declaración de nulidad de la estipulación primera párrafo segundo, y la estipulación cuarta párrafo primero, por remisión del contrato a una norma no aplicable más perjudicial al consumidor en beneficio del empresario.
También seria nula la estipulación cuarta en su apartado c) por cuanto que pretende aplicar para el cálculo del precio final de la compraventa un coeficiente superior al regulado en la norma imperativa, en perjuicio del consumidor, por ello en el caso de que la Sala estimase el primer motivo del presente recurso, solicita se acuerde consecuentemente la declaración de nulidad de las referidas cláusulas. A continuación reitera la nulidad pretendida por esta parte en relación a la cláusula séptima párrafo 4º, por infracción del artículo 89.3 c) al imponer al consumidor en condiciones generales de contratación el pago del IBI. Y acaba solicitando la revocación de la resolución apelada para que en su lugar se acuerde : A.-Declarar infringido el artículo 24.1 y 9.3 de la CE y el artículo 2 del Código Civil, en relación con el artículo 3 y 4 del CC así como la disposición Derogatoria del Decreto 74/2009 al haber precedido a aplicar el Decreto 11/2005 a una vivienda calificada definitivamente el día 26 de Octubre de 2009 y solicitud de calificación definitiva se produjo el día 27 de Agosto de 2009, habiendo sido derogada expresamente dicho Decreto por la Disposición Derogatoria del Decreto 74/2009 vigente desde el 11 de Agosto de 2009. B- Declare consecuentemente conforme los motivos segundo y tercero del recurso de apelación el derecho del demandante al otorgamiento de la escritura de compraventa de la vivienda por el precio equivalente al que resulte de multiplicar el precio máximo de la vivienda establecido en la calificación definitiva del inmueble por 1, 4 al ser el precio que regula el Decreto 74/2009 y ser superior al que regula la normativa nacional de aplicación a las viviendas de protección oficial.
C- Conforme el Motivo de Apelación Cuarto en el supuesto de estimar el motivo primero de los del recurso de apelación, declaren nulas la estipulación Primera párrafo segundo, la estipulación Cuarta párrafo primero, por remisión del contrato a una norma no aplicable más perjudicial al consumidor en beneficio del empresario y la estipulación Cuarta en su apartado c), por cuanto que pretende aplicar para el cálculo del precio final de la compraventa un coeficiente superior al regulado en la norma imperativa en perjuicio del consumidor. D- Conforme el Motivo de apelación V, se Declare infringido el artículo 8 de la Ley 7/1998 de 13 de Abril sobre condiciones generales de contratación en relación con los artículos 83 y 89.3 c) del RDL 1/2007 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios al no haberse declarado nula la Cláusula Séptima párrafo 4º del Contrato de arrendamiento en cuanto que traslada al consumidor el pago del IBI y la Tasa de Basuras.
TERCERO.- Por la parte Impugnante, FIDERE VIVIENDA 3 SLU se alegaron como motivos de su recurso, que a pesar de que la Sentencia señala que la normativa aplicable al Contrato de Arrendamiento es el Decreto 11/2005, y por tanto, que el Coeficiente correcto es '2', aquella declara que la parte Apelante ejercitó en tiempo y forma el derecho de opción de compra y condena a esta parte a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa. Y, por otro lado, aunque la elevación a público del contrato de compraventa nunca ha llegado a producirse, la Sentencia declara que la parte Apelante, tendría derecho 'al uso del inmueble en condición de propietaria desde el día 18 de Octubre de 2016'. Añade, que la Sentencia de Instancia incurre en un error en la valoración de la prueba al apreciar que existió antes del 26 de Noviembre de 2016, fecha límite para el ejercicio de la opción de compra, el necesario consentimiento de la parte apelante a quedar obligado mediante un contrato de compraventa, cuando a la luz de la correspondencia entre las partes se hace evidente que la parte apelante vinculaba su consentimiento a que el coeficiente fuera 1,4. Por ello se infringirían los artículos 1261, 1445, 1447 y 1450 del Código Civil al considerar que la parte apelante ejercitó en tiempo y forma la opción de compra el día 18 de Octubre de 2016, y que como consecuencia de ello, se perfeccionó un contrato de compraventa entre las partes, todo ello a pesar de que no existió acuerdo en el precio, ni siquiera en forma determinable. Y se infringiría los artículos 609 y 1462 del Código Civil, por considerar que la parte adquirió la propiedad de la vivienda desde el día 18 de Octubre de 2016, sin que nunca se produjera la elevación a público del pretendido título, el contrato de compraventa perfeccionado tras el supuesto ejercicio en tiempo y forma de la opción de compra o cualquier otra forma de tradición. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar : a) Con carácter principal, revoque los pronunciamientos 4º y 5º de la Sentencia nº 44/2019 de fecha 21 de Febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón en el procedimiento Ordinario nº 714/2017 y dicte una nueva Sentencia por la que desestime las pretensiones contenidas en los apartados 6 a 8 del suplico de la demanda interpuesta por D. Julio consistentes en que se declare el derecho de la demandante al ejercicio de la opción de compra de la vivienda por el precio regulado en el Decreto 12/2005, declarándose injustificada la negativa al otorgamiento de la escritura y entrega del precio exigido por razón de la reserva de acciones, se condene a Fidere al otorgamiento de la escritura de compraventa del inmueble por precio equivalente al precio establecido en la calificación definitiva del inmueble multiplicado por el coeficiente de 2, menos el 50% de las cantidades entregadas en concepto de renta y a la recepción de dicho precio, y se declare el derecho de la parte apelante al uso del inmueble en condición de propietaria desde el 18 de Octubre de 2016, fecha en que se produjo la comunicación del ejercicio de la opción de compra y consecuente perfeccionamiento del contrato de compraventa. B) Con carácter subsidiario, revoque el pronunciamiento 5º de la Sentencia dictada y dicte una nueva Sentencia por la que desestime la pretensión contenida en el apartado 8º del suplico de la demanda interpuesta por D. Julio consistente en que se declare el derecho de la parte apelante al uso del inmueble en condición de propietaria desde el 18 de Octubre de 2016 fecha en que se produjo la comunicación del ejercicio de la opción de compra y consecuente perfeccionamiento del contrato de compraventa, c) Con carácter subsidiario a los dos apartados anteriores, aclare el pronunciamiento 4º de la Sentencia nº 44/2019, de fecha 21 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en el sentido de indicar que el reconocimiento del derecho de uso del inmueble en condición de propietario desde el 18 de Octubre de 2016, lo es a los exclusivos efectos de liquidar el estado posesorio del inmueble y está condicionado a que se produzca el pago por D. Julio del precio de compraventa fijado en la Sentencia de instancia.
CUARTO.- Frente a las manifestaciones de la parte apelante, Dña. Julio , y comenzando por el examen del motivo de recurso basado en el error del Juzgador de instancia al determinar la Ley aplicable, ha de partirse del hecho de que el demandante impugna la sentencia esencialmente por considerar que se ha producido un error en la aplicación del derecho, cometido por la juzgadora de instancia, estimando que los contratos de arrendamiento con opción de compra, recogidos en este y en otros casos, le será aplicación el decreto 74 2009 y no el decreto 12 2005, y ello porque a la fecha de la calificación definitiva de las viviendas el referido decreto 12/2005 había sido sustituido y dejado sin efecto por el decreto 74/2009 cuya disposición derogatoria contenía la derogación del anterior régimen jurídico.
Los motivos esgrimidos deben ser rechazados. En efecto uno de los núcleos esenciales de la cuestión litigiosa debatida en los presentes autos consiste precisamente en determinar cuál es la legislación aplicable al contrato de arrendamiento concertado entre las partes. Por la parte demandante tanto en su demanda como su recurso de apelación se razona que dado que a la fecha de calificación definitiva de las viviendas el Decreto 11/2005 de vivienda pública protegida de la Comunidad de Madrid se había dejado sin efecto y se había derogado por el decreto 74/ 2009, por lo que era o bien de aplicación el referido decreto o bien la disposiciones generales de la legislación estatal sobre vivienda pública no sólo la Comunidad de Madrid sino en todo el territorio del Estado.
El dato esencial a estos efectos sería la calificación administrativa de la vivienda. La calificación provisional de la vivienda litigiosa como Vivienda Protegida es de 17-1- 2007, momento en que estaba en vigor el Decreto 11/2005, y el Decreto 12/2005, 27 de enero, de Ayudas Económicas, ambos de la Comunidad de Madrid. La vivienda litigiosa fue calificada definitivamente el 26-10-2009 vigente la Ley 6/1997 de 8 de Enero, de la Comunidad de Madrid, pero no el Rgtº de Viviendas de Protección Pública, aprobado por Decreto 74/2009 de la Comunidad de Madrid, que derogaba el Decreto 11/2005. En este sentido y por lo que hace al decreto 74/2009 de la Comunidad de Madrid, el mismo en lo que se refiera sus disposiciones transitorias tiene la siguiente regulación: 'Artículo único. Aprobación del Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid. Se aprueba el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid que figura como Anexo al presente Decreto. Disposición transitoria primera . Regímenes anteriores. A las Viviendas con Protección Pública, calificadas definitivamente al amparo del Decreto 43/1997, de 13 de marzo; Decreto 228/1998, de 30 de diciembre, y Decreto 11/2001, de 25 de enero, o a las Viviendas de Protección Oficial, calificadas definitivamente al amparo del Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre, o a las que este sea de aplicación y, al amparo del correspondiente Real Decreto regulador de la financiación cualificada estatal en materia de vivienda y suelo, les será de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Decreto 11/2005, de 27 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid.
Disposición transitoria segunda. Promociones de Viviendas con Protección Pública, calificadas provisionalmente a partir del 1 de enero de 2009. Los promotores de Viviendas con Protección Pública, calificadas provisionalmente entre el 1 de enero de 2009 y la fecha de entrada en vigor del presente Decreto , previa renuncia a la calificación otorgada, podrán solicitar para la misma promoción nueva calificación provisional al amparo del Reglamento aprobado por el presente Decreto.
Disposición derogatoria. Derogación normativa.
A excepción de lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Decreto 11/2005, de 27 de enero, queda derogado el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid, aprobado por dicho Decreto, sin perjuicio de su aplicación a aquellas viviendas calificadas definitivamente a su amparo.
Disposición final primera. Normativa supletoria aplicable.
En lo no previsto en el Reglamento aprobado por el presente Decreto regirá como supletoria la normativa estatal vigente en materia de vivienda de protección oficial.
Disposición final segunda. Desarrollo.
Se faculta al Consejero competente en materia de vivienda para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y aplicación del Reglamento aprobado por el presente Decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid', siendo de aplicación a las Viviendas con Protección Pública que se califiquen provisionalmente a partir de dicha fecha'.
A la vista de la normativa expuesta, resulta evidente la procedencia de confirmar la sentencia recurrida en a medida que la misma estima que es de aplicación el régimen normativo previsto en el Decreto 11/2005.
En efecto, como es lógico la disposición transitoria de dicho Decreto, que queda vigente por disposición expresa de la disposición transitoria primera del decreto 74/2009 nada dice acerca de las viviendas o del régimen jurídico de aquellas viviendas que promovidas en principio al amparo del decreto 11/2005 hubiesen obtenido calificación definitiva con fecha posterior a la derogación del referido decreto que se produce por el decreto 74/2009. El régimen previsto en el referido decreto 74/2009, resultaría de aplicación en principio a Promociones de Viviendas con Protección Pública, calificadas provisionalmente a partir del 1 de enero de 2009. Los promotores de Viviendas con Protección Pública, calificadas provisionalmente entre el 1 de enero de 2009 y la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, previa renuncia a la calificación otorgada, podrán solicitar para la misma promoción nueva calificación provisional al amparo del Reglamento aprobado por el presente Decreto.
Es decir los promotores de vivienda que hubieren sido calificadas provisionalmente con fecha posterior al 1 de enero de 2009, vigente en aquel momento el decreto 11/2005 y entre la fecha de entrada en vigor del decreto 74 2009, previa renuncia la calificación provisional otorgada podrían solicitar para la misma promoción nueva calificación provisional al amparo del reglamento aprobado por el decreto 74/2009. Evidentemente ese nos el caso que nos ocupa puesto que la vivienda objeto de litigio o tubo calificación provisional con fecha anterior al 1 de enero de 2009.
Ahora bien ello no significa que las viviendas como es el caso de autos que hayan obtenido calificación provisional con posterioridad a la entrada en vigor el decreto 11/2005, y con anterioridad a la fecha 1 de enero de 2009, en donde podrían, si el promotor lo considerase oportuno acogerse a las previsiones del nuevo régimen jurídico, quede en el limbo legal, o queden sometidas al régimen general de la vivienda protegida de todo el territorio del Estado. Y en este sentido es de ver que la Disposición Derogatoria establece que : 'A excepción de lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Decreto 11/2005, de 27 de enero, queda derogado el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid, aprobado por dicho Decreto, sin perjuicio de su aplicación a aquellas viviendas calificadas definitivamente a su amparo'.
Evidentemente parece que aquellas viviendas que fueron calificadas provisionalmente antes de la entrada en vigor o antes del 1 de enero del año 2009, y que había sido calificadas definitivamente al amparo del decreto 11/2005, pero con anterioridad a la entrada en vigor del decreto 74/2009 le sería de aplicación lo dispuesto en el decreto 11/2005.
Desde luego llegar a otra conclusión significaría dejar en el limbo a todas aquellas viviendas, como es el caso de autos, que por tener una calificación provisional al amparo del decreto 11/2005 sin embargo la calificación definitiva se hubiese producido, como es el caso después de haberse promulgado y entrado en vigor el Decreto 74/2009. En este sentido parece oportuno decir que los expedientes de calificación de las viviendas en régimen de vivienda protegida en alguna de las diversas modalidades que existen, no se tratan de meros procedimientos estancos, sino que normalmente una vez iniciado el expediente y producida la calificación provisional de la vivienda conforme las normas vigentes en el momento del inicio del expediente, de ordinario esas mismas normas regirán el resto de las calificaciones o los actos jurídicos que se realicen en dicho expediente que se abrió precisamente al amparo de una normativa concreta, en el caso la del Decreto 11/2005. Es verdad que las disposiciones transitorias puede suponer un cambio del régimen, y así ocurre en el presente caso en donde en determinados supuestos, tanto lo que se refiere a la aplicación del Decreto 11/2005, como a la aplicación del Decreto 74/2009, las disposiciones transitorias prevén que se pueda aplicar el régimen previsto en esos Decretos a viviendas o promociones de viviendas calificadas con arreglo a disposiciones de fecha anterior, bien que en el caso de que lo soliciten los promotores. Incluso podría darse el caso de que se produjese una obligatoriedad de aplicación de la norma dictada con posterioridad a situaciones jurídicas en definitiva planteadas con anterioridad a la publicación de dichas normas, pero para que esto ocurriese así tendría que legislarse un derecho transitorio que específicamente lo desarrollase, pues de lo contrario regiría el precepto general de irretroactividad de las normas, precisamente salvo el caso que las mismas dispongan lo contrario Art.2.3 C.C. y D.T. primera de dicho Código.
Es decir, que habiéndose iniciado un procedimiento de calificación de las viviendas conforme a una normativa concreta, parece lógico que esa normativa sea la que rija las distintas etapas de calificación de dichas viviendas, salvo el caso que disposiciones posteriores dispongan expresamente lo contrario, lo que no es el caso. Esto y no otra cosa es lo que ocurre en el presente litigio en donde por más que la parte recurrente intente darle la vuelta, en realidad lo que establece la Comunidad de Madrid es que la calificación de determinadas viviendas al amparo de una normativa concreta, significa pura y simplemente que esa normativa es la que rige las calificaciones de dichas viviendas, y ello no implica ninguna retroactividad de las normas, antes al contrario lo que garantiza es el principio de irretroactividad de las mismas, pues es de todo punto lógico normal que sea la misma norma la que rige el expediente de calificación de las viviendas la que se aplique tanto a la calificación provisional como la definitiva, salvo que otra norma dispongan lo contrario, o en el caso salvo que partido determinadas fechas los promotores de la vivienda voluntariamente soliciten su inclusión en el nuevo régimen, lo que en este caso no era posible.
Pero es que como refuerzo de dicha tesis puede citarse la Disposición final tercera del decreto 74/2009 . Entrada en vigor.:'Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid', siendo de aplicación a las Viviendas con Protección Pública que se califiquen provisionalmente a partir de dicha fecha..' De ello se sigue que el decreto 74/2009 se aplica a las viviendas que se califiquen provisionalmente a partir de la entrada en vigor del mismo. A las viviendas que aún calificadas provisionalmente al amparo del decreto 11/2005, lo hayan sido entre el 1 de enero de 2009 y la fecha de publicación del decreto 74 del 2009, en donde a petición del promotor podría solicitarse el cambio de régimen y la aplicación de la normativa prevista en el decreto 74/2009, por supuesto con renuncia a la calificación provisional que se tuviera con anterioridad al amparo del decreto 11/2005. De ello se sigue que resulta verdaderamente insólito pretender fraccionar los distintos hitos de un mismo expediente como es el de calificación de unas viviendas, aplicando una normativa a la calificación provisional y otra normativa la calificación definitiva, siendo así que las normativas en cuestión contienen notables y sensibles diferencias, y desde luego como se dice el derecho transitorio tanto de las disposiciones del artículo 11/2005, la del 74/2009 no permiten dicha calificación. Además, por mucho que se intente argumentar lo contrario y se traigan a colación los preceptos generales de irretroactividad de las normas, lo cierto es que las disposiciones transitorias del código civil tampoco permiten llegar a la conclusión a la que interesadamente pretende llegar la parte recurrente.
Efectivamente la disposición transitoria primera del código establece que 'se regirán por la legislación anterior al código los derechos nacidos según ella, de hechos realizados bajo su régimen, aunque el código los regule de otro modo o no los reconozca.' Pues bien desde dicho punto de vista parece obvio que habiéndose iniciado un expediente de calificación de las viviendas al amparo del Decreto 11/2005, es lógico que sea dicho decreto el que determine también la calificación definitiva de las viviendas, salvo aquellos casos en que por permitirlo la ley se faculta al promotor para solicitar el cambio de régimen, o por supuesto en aquellos supuestos en aquellos casos en los que la nueva legislación en su derecho transitorio declare ser de aplicación a dichos regímenes y a dichos procedimientos, lo que no es el caso.
En este mismo sentido se pronuncia entre otras la sentencia de la sección 14ª de esta audiencia Provincial de fecha 7 de marzo de 2019 en relación con contratos prácticamente idénticos al que hoy ocupa la atención de la Sala. Por lo expuesto, resulta procedente la desestimación de los motivos de recurso alegados por la actora, y mantener la aplicación del Decreto 11/2005 al caso objeto de autos, en todo su ámbito, que conlleva de igual forma, que haya de mantenerse la cuantificación del precio de la vivienda, en la forma indicada en la Sentencia de Instancia.
Ya en lo atinente a la nulidad de la cláusula Séptima párrafo 4º que impone al consumidor el pago del IBI, y la Tasa de Basuras, necesariamente ha de partirse de que frente a cláusulas impuestas legalmente no cabe hablar de abusividad típica de contratos de profesionales con consumidores. Siendo que el origen legal de la cláusula que impone al inquilino dichos gastos impide que se alegue el artículo 20 de la LAU de 1994, y así, al imponer el pago de dichos impuestos IBI y Tasas el artículo 5 del Decreto 100/1986, necesariamente ha de decaer el punto de recurso, así articulado.
En conclusión con lo expuesto, debe desestimarse en su integridad el recurso interpuesto.
QUINTO.- Pasando ya al estudio de la impugnación de la Sentencia dictada en la instancia, por FIDERE VIVIENDA 3 SLU, que se contraen a la estimación de que la parte actora no ejercitó en tiempo y forma el derecho de opción de compra, y al error de la declaración contenida en la Sentencia acerca de que la actora tendría derecho 'al uso del inmueble en condición de propietaria desde el día 18 de Octubre de 2016', ha de examinarte en primer lugar el adecuado ejercicio de la opción de compra por la parte actora. El contrato de arrendamiento objeto de las presentes actuaciones contiene, entre sus varias estipulaciones la estipulación cuarta denominada arrendamiento con opción de compra. En el cuerpo de dicha estipulación apartado de se pacta expresamente lo siguiente: 'vencido el plazo de siete años desde la calificación definitiva de la vivienda el titular del contrato arrendamiento dispondrá de un plazo de 30 días naturales para notificar de forma fehaciente al arrendador su decisión de ejercer el derecho de opción de compra, transcurrido el cual sin haberse efectuado la indicada notificación caducará el derecho. Efectuada la notificación por la que el arrendatario manifiesta su intención de ejercer la opción de compra deberá procederse a la escrituración de la correspondiente compraventa en el plazo máximo de 60 días naturales, a contar desde el día siguiente a la indicada notificación, para lo cual será requisito necesario que el arrendatario se encuentra al corriente del pago de las cantidades que según el presente contrato le corresponde abonar. En el momento de otorgar la escritura pública de compraventa y entrega de llaves de la vivienda, el arrendatario abonará al arrendador la totalidad del precio de las fincas y anejos de conformidad con el anterior apartado C), mediante cheque bancario conformado o transferencia bancaria, previa verificación de la recepción de la misma siendo conveniente su realización al menos con 48 horas de antelación. El ejercicio de la opción de compra conlleva necesariamente el otorgamiento de la escritura de compraventa y pago total del precio de la compraventa, de manera que no se entenderá ejercitada la opción de compra por el arrendatario sin el cumplimiento de ambas condiciones, siendo relevante a estos efectos las posibles comunicaciones que pudieran efectuar el arrendatario manifestando su interés de ejercitar dicha opción de compra. La correspondiente escritura pública de compraventa se otorgará ante el notario que el arrendador determine, salvo que el arrendatario designe otro de su elección'. Por su parte en el apartado primero de la estipulación cuarta que acabamos de transcribir parcialmente, se establece el régimen legal del arrendamiento en el siguiente sentido: 'de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del reglamento de viviendas con protección pública de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto 11/2005, de 27 de enero, y al amparo de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 12/2005 de 27 de enero y la Disposición Adicional Única de la orden 1578/2005, de 11 de mayo, reguladora de las bases para la concesión de las ayudas económicas prevista en el plan de vivienda 2005-2008 de la Comunidad de Madrid el presente contrato lo es de alquiler con opción de compra'.
A renglón seguido se establecen las principales efectos de la calificación del contrato bajo esas normas, entre otras el importe de la renta, que el arrendatario podría ejercer la opción de compra y que el precio de venta de la vivienda de las fincas y anejos vinculados el momento de ejercitarse la opción de compra sería el resultado de multiplicar la superficie útil de la vivienda y anejos por el precio máximo de venta por metro cuadrado útil que figura la calificación definitiva, por un coeficiente de actualización que será igualados, minorada o el de la cantidad resultante el 50% de las cantidades desembolsa las durante el arrendamiento.
Es decir que se plantea el ejercicio de la opción de compra y el precio de la misma de acuerdo con las disposiciones del decreto 11/2005.
Sobre la naturaleza y características de la denominada opción de compra, se ha pronunciado abundantemente la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, entre otras muchas, declara la STS de 31 de julio de 1996 que según la doctrina jurisprudencial SS de 21 de julio y 18 de o octubre de 1993), el contrato de opción de compra desde el punto de vista de las obligaciones que nacen del mismo (salvo el supuesto de que se haya estipulado el pago, por el optante, de una prima por la concesión de la opción) es un negocio unilateral, por cuanto sólo crea obligaciones para el optatario o concedente de la opción, el cual queda obligado a no disponer del bien ofrecido y a mantener la oferta.
La llamada opción de compra constituye un negocio jurídico atípico o innominado que no aparece expresamente regulado en el Código Civil, aunque venga reconocido a los efectos registrales en el artículo 14 del Reglamento Hipotecario, debiendo considerarse admitido con base en el artículo 1255 del Código Civil y en la doctrina legal que ha perfilado su concepto y caracteres.
En este sentido, se ha definido como un precontrato, en principio unilateral, en virtud el cual una parte concede a la otra la facultad exclusiva de decidir sobre la celebración o no del contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte el optante.
Así pues, constituyen sus elementos principales, como también se infiere del citado artículo 14 del RH: la concesión al optante del derecho de decidir unilateralmente y por su sola voluntad la realización de la compraventa; la determinación del objeto contractual, de manera que la compraventa futura queda plenamente configurada, y en particular el precio estipulado para la adquisición; y la concreción de un plazo para el ejercicio de la "opción ". Por el contrario, la prima, que pudiera estipularse como pago a cargo del optante por la concesión, es un elemento accesorio del negocio.
Siguiendo la STS de 28 de abril de 2000, los requisitos necesarios para la opción de compra son no sólo el objeto de la opción y el precio sino también el plazo (p. ej., SSTS 14 de febrero 1997 Y 13 DE noviembre de 1992, requisito este último también exigido por el art. 14 del Reglamento Hipotecario para que sea inscribible el contrato de opción de compra. Pero, además, es característica propia de la opción de compra que el concedente o promitente se obligue a no vender a nadie la cosa prometida durante el plazo estipulado ( STS 14 Feb. 1997 ), con cita de la STS 14 May. 1991 )), pues a lo que se compromete aquél es a vender una cosa determinada al optante al recibir la declaración de voluntad de éste, de suerte que el concedente se obliga a tener la cosa disponible durante el plazo estipulado por si el optante ejerciera el derecho dentro del mismo ( STS 29 Sep. 1993).
En el contrato de opción de compra la compraventa futura está plenamente configurada y depende del optante únicamente que se perfeccione o no ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1979, 4 de abril de 1987 24 de octubre de 1990, 13 de noviembre de 1992 y 16 de octubre de 1997 Por ello, una característica esencial de la opción de compra es que no necesita ninguna actividad posterior de las partes para desarrollar las bases contractuales contenidas en el convenio, bastando la expresión de voluntad del optante para que el contrato de compraventa quede firme, perfecto y en estado de ejecución, obligatorio para el concedente, lo que la diferencia del 'pactum de contrahendo' sentencia de 11 de abril de 2000 ).
El ejercicio válido del derecho de opción exige que el optante, mediante una declaración de voluntad de carácter recepticio, manifieste su decisión de celebrar el contrato principal, notificando su voluntad positiva en tal sentido al concedente dentro del plazo pactado para hacer valer la opción, para que, sin necesidad de ninguna otra actividad, se tenga por consumada la opción y se perfeccione el contrato de compraventa ( SS TS de 23 de diciembre de 1991 29 de marzo de 1993 y 31 de julio de 1998. También ha destacado la jurisprudencia que la naturaleza unilateral de la opción de compra resulta de que sólo el concedente queda obligado a mantener su oferta y a no disponer de la cosa que va a ser objeto de compraventa, bien para sí o para un tercero, durante un período de tiempo, mientras que al optante corresponde el derecho de aceptarla o dejarla caducar con plena libertad de decisión en el mismo plazo ( sentencias del TS de 18 de octubre de 1993 ) y 31 de julio de 1996 )).
De la documental obrante en autos, aparece que por parte de la demandante, se notifica a la mercantil FIDERE el ejercicio de la opción de compra pero haciendo constar que el precio por el que debería consumarse la opción no sería el que se consignaba de acuerdo con el decreto 11/2005 sino que correspondía en todo caso realizar la opción por los precios marcados en el decreto 74/2009 que había venido derogar el anterior decreto 11/2005, y que esencialmente por lo que se refiere al ejercicio del derecho de opción en los casos en que estuviera pactado, resultaría más beneficioso para la optante es en la medida en que el coeficiente multiplicador era 1, 4 en vez de 2.
A dicha comunicación le contesta la mercantil demandada, por medio de burofax en el que se da por notificado del ejercicio de la opción si bien se le hace indicar que el precio por la que debía ejercitarse la opción uso que se comunicaba por dicho señor, y que en definitiva era la posición común de varios de los integrantes de la promoción pública, entre ellos el demandante y se le informaba en cuanto al precio máximo de venta de la vivienda sobre la que se quería ejercitar la opción, desde luego de acuerdo a lo establecido en el Decreto de 2005 y según lo recogido contractualmente. A continuación de dicha comunicación se produce un intercambio de correos entre el abogado que representaba los intereses de la optante, y la mercantil FIDERE en el curso a las cuales se llega al ofrecimiento por parte de la actora entre otros, y ante la negativa de FIDERE a la fijación del precio interesada por la misma, de que estaría dispuesta al otorgamiento de escritura pública de compraventa en las condiciones en que se explicitaba por la mercantil demandada, si bien se hacía mención a que dicha escritura debía constar la reserva de acciones legales para poder reclamar el precio correspondiente.
Después de algunas vicisitudes se produce la cita para el otorgamiento de la escritura pública el 1 de diciembre, pero en relación a la también afectada Dña. Sofía , pero FIDERE, se niega a otorgar la escritura si esta contiene la reserva de acciones. Por último en fecha de 3 de Enero de 2017, FIDERE mediante Burofax reitera que no negocia las condiciones del ejercicio de la opción, y que la firma de la escritura de compra solamente podría realizarse dentro de las condiciones comunicadas por dicha entidad. Siendo dicho Burofax respuesta al previamente enviado en fecha 28 de noviembre de 2016 por el letrado don José Ignacio Hernández Obelart, en nombre y representación de una serie de integrantes de la promoción CALLE000 , entre ellos la hoy actora en donde, tras requerirlo expresamente la demandada para que confirme si mantiene su negativa el otorgamiento de las escrituras de compraventa por el precio correspondiente al valor del inmueble referido la calificación definitiva multiplicado por el coeficiente 1.4 se le indica textualmente: ' en tal caso le indico que, sin perjuicio de que alguno de nuestros representados pudiera aceptar el otorgamiento de la escritura por el precio correspondiente al valor del inmueble referido a la calificación definitiva multiplicado por el coeficiente 2 menos el 50% de la rentas pagadas (aplicación del decreto cinco/2011,......) Y siendo también respuesta al Burofax que con fecha 15 de diciembre de 2016 se había enviado, por el letrado señor Obelart, en nombre y representación del resto de los integrantes de la promoción, entre ellos el demandante en donde se manifiesta que sus representados, a pesar de su disconformidad con el precio señalado se encuentra en disposición de atender al pago del precio equivalente al importe establecido la calificación definitiva multiplicado por dos menos el 50% de la rentas pagadas, otorgando las correspondientes escrituras públicas pero reservándose las acciones que les asistan para la reclamación de la diferencia. En dicho burofax hace referencia al problema habido por la Sra. Sofía en la notaría, a pesar de que la misma llevaba medio de pago equivalente a la totalidad del precio exigido por la mercantil demandada, y esta se negara al otorgamiento de la escritura por el único exclusivo motivo de no querer que se formularse ninguna reserva de acciones.
De relato de hechos que se ha expuesto sucintamente, aparece que efectivamente no existen motivos para negar el ejercicio de la opción. En efecto si como se ha dicho con anterioridad la característica esencial del ejercicio del derecho de opción, es que el mismo da al optante la posibilidad de elegir voluntaria y unilateralmente acerca del ejercicio de un contrato de compraventa que está plenamente pre configurado.
Por ello a tenor de lo expuesto, ha de concluirse que el ejercicio del derecho de opción se produjo dentro del plazo conferido.
Es verdad que en un principio el ejercicio de la acción tal y como se intentaba plantear ab initio y en las primeras reclamaciones, no se ajustaba a la configuración del derecho de opción tal y como se había concertado en los contratos de arrendamiento, entre ellos el celebrado con la demandante. Es cierto que en definitiva lo que se pretendía era abonar un precio inferior al fijado por aplicación de las normativas correspondientes. Pero siendo ello así, lo cierto y verdad es que por la mercantil demandada lejos de remitir a la parte a la notaría para que compareciera y abonara el precio en la forma determinada y tal y como la misma le había hecho saber en el burofax de fecha 18 de noviembre, entró en el juego de negociaciones, como se demuestra los correos electrónicos aportados autos, y como se demuestra también por los distintos burofaxes.
En definitiva la negativa a celebrar el contrato de compraventa no se refiere al hecho de que la optante, o los optantes no estuvieran dispuestos a pagar el precio tal y como había sido configurado por la propia mercantil demandada, sino por una cuestión meramente accesoria como era que se determinase una reserva de acciones. Reserva que por otra parte era absolutamente superflua, pues es evidente que las acciones de reclamación las tienen los demandantes con independencia de que hubieran firmado las escrituras en los términos pactados en el contrato de arrendamiento, es decir, con estricta sujeción al Decreto 11/2005. Pues es evidente que quedaba patentemente claro el deseo de los mismos reservarse las acciones correspondientes como se demuestra través de los correspondientes burofax y de las comunicaciones cruzadas. Por ello estando aparentemente el demandante como el resto los integrantes de la promoción dispuestos abonar el precio que la propia demandada estimaba que era el que debería de abonarse de acuerdo con la legislación en la que estaba sometido al contrato, y que como hemos visto el fundamento derecho que antecede en la que realmente le corresponde, el mero hecho de negarse a otorgar escritura pública por cuestiones accesorias, es evidente que no puede suponer que por parte de los octantes se haya ejercitado indebidamente el derecho de opción. Si la escritura de compraventa no llegó a celebrarse lo ha sido simplemente por la única voluntad de la mercantil demandada, que se ha negado a ello por motivos absolutamente superfluos. Por ello el recurso en este punto se desestima.
El segundo motivo de impugnación hace referencia a la declaración que se hace la sentencia en el sentido de que habiéndose ejercitado correctamente el derecho de opción se tiene al demandante por propietario de la vivienda desde la fecha en que tal ejercicio se hizo. Y, el motivo debe ser estimado. En efecto de acuerdo con el artículo 609 del código civil en nuestro derecho para la adquisición del dominio se rige por la teoría del título y el modo. Así lo establece el artículo 609 del código civil que establece que la propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición.
Es decir que para transmisión del dominio hace falta no solamente el título, contrato traslativo de dominio, habitualmente compraventa, sino también la tradición o entrega de la cosa aún en alguna de las formas abreviadas de la misma, como, el otorgamiento escritura pública.
Así lo establece entre otras la STS de 2 de diciembre de 2009 que: 'la jurisprudencia de esta Sala mantiene toda la virtualidad del art. 609 CC exigiendo algo más que la mera aprobación del remate para la adquisición de la propiedad de la finca subastada por el rematante o el cesionario del remate. Así, la sentencia de 29 de julio de 1999 ( RJ 1999, 5909) (rec. 156/95 ), citando extensamente la de 1 de septiembre de 1997 ( RJ 1997, 6376) y también las de 16 de julio de 1982 ( RJ 1982, 4246) y 10 de diciembre de 1991 ( RJ 1991, 8926) , declara que 'la consumación venía amparada por el otorgamiento de la escritura pública' y que tras la reforma de la LEC de 1881 por la Ley 10/92 'la consumación de la enajenación se produce, conforme al artículo 1514 , con la expedición del testimonio del auto de aprobación del remate y demás requisitos (artículo 1515 )'; la sentencia de 4 de abril de 2002 ( RJ 2002, 3285) (rec. 3228/96 ) puntualiza que la subasta supone una oferta de 'venta' (de la finca embargada) que se perfecciona por la aprobación del remate, operando la escritura pública (en el sistema procesal entonces vigente) como 'traditio' instrumental para producir la adquisición del dominio; y en fin, la de 4 de octubre de 2006 ( RJ 2006, 8709) (rec. 3905/99) reproduce la anterior, añadiendo que 'después de la reforma operada por la Ley 10/1992 el testimonio del auto de aprobación del remate' conforma la operación del acto procesal enajenatorio. Y la misma línea se mantuvo incluso en una tercería de dominio por la sentencia de 1 de septiembre de 1997 ( RJ 1997, 6376) (rec. 2423/93 ) y, años más tarde, en un caso de nulidad de un procedimiento administrativo de apremio solicitada por quien fue propietario de la finca embargada, por la sentencia de 11 de febrero de 2003 ( RJ 2003, 1004) (rec. 1835/97 ), que reprodujo lo ya declarado por la de 4 de abril de 2002 ( RJ 2002, 3285) .' En este sentido es doctrina reiterada la emanada por el Tribunal Supremo la que establece que el ejercicio de la opción de compra no confiere al optante título de dominio hasta el punto de facultar al optante para entablar una acción declarativa de dominio (como la que ejercita en su demanda) pues únicamente produce la perfección del contrato de compraventa, pero no la consumación del mismo. El contrato de compraventa queda automáticamente perfeccionado y sometido a su propia regulación ( arts. 1.445 y siguientes del Código Civil). El Art. 1.450 C.C. establece que el contrato se perfecciona por el consentimiento, sin que se requiera como elemento estructural la entrega de la cosa, generando únicamente la obligación de entregarla ( Art. 1.461 C.C .), siendo necesario para su consumación la entrega o tradición (modo) de la cosa vendida en cualquiera de las formas previstas en el Código Civil ( arts. 609 y 1.095 C.C.), de forma que con el ejercicio de la opción se tiene título, pero no modo, ostentando el optante-comprador únicamente el derecho a adquirir la propiedad, pudiendo compeler al vendedor para la entrega de la posesión que, junto con el título, consumará el efecto traslativo del dominio.
La situación del optante una vez ejercitada la opción se equipara a la del comprador que celebra un contrato de compraventa en documento privado, siendo doctrina jurisprudencial reiterada que el documento privado en el que se haya formalizado el contrato de compraventa no produce el efecto traslativo del dominio pues para poder considerar producida la adquisición dominical es preciso acreditar que concurre alguna de las modalidades de entrega ( SSTS 25 de octubre de 1924, 14 de junio de 1966; 16 de febrero de 1970; 10 de mayo de 1994; 18 de julio, 24 de octubre y 14 de noviembre de 1997, 18 de abril de 2000, 20 de junio de 2002). Como consecuencia de lo anterior, cuando el comprador en documento privado reclama del vendedor la entrega de la cosa comprada no ejercita una acción real -reivindicatoria-, porque no acciona como dueño, sino que lo que se ejercita es una acción personal -obligacional- de cumplimiento del contrato ( SS. 25 de abril de 1949, 28 de noviembre de 1989, 18 de mayo de 1998, entre otras).
Por ello debe estimarse el motivo de impugnación así articulado, pues en definitiva el mero hecho de haber ejercitado la opción, y que por sentencia del juzgado se determine que el ejercicio de la opción fue correcto no constituye sin más al demandante, ni el resto de los ocupantes por título de arrendamiento del inmueble en propietarios por el mero hecho de haber ejercitado la opción, sino que simplemente les corresponde el título pero no el modo para adquirir el dominio que debe ser la tradición de la cosa en alguna de las formas establecidas en derecho, lo que no se ha producido en este momento.
En base a lo expuesto procede la estimación parcial de la impugnación planteada.
SEXTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante Dña. Julio dada la desestimación de su recurso, sin que proceda especial pronunciamiento en relación a la impugnación planteada por FIDERE VIVIENS 3 SLV dada la estimación parcial de dicha impugnación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Julio representado por la Sra. Procuradora Dña. Susana Hernández del Muro y ESTIMANDO PARCIALMENTE la impugnación planteada por FIDERE VIVIENDA 3 SLU representada por la Sra. Procuradora Dña. Mª del Carmen Otero García ambos recursos contra Sentencia de fecha 21 de Febrero de 2019 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Torrejón de Ardoz en autos de Juicio Ordinario n 714/2017 seguidos entre las citadas partes, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, en el sentido de anular dejando sin efecto, el pronunciamiento 5º del Fallo de la Sentencia de Instancia, en lo relativo a tener al actor como propietario desde el 18 de octubre de 2016, MANTENIENDO el resto de los pronunciamientos de la misma. Se imponen las costas procesales generadas por su recurso al apelante D. Julio , no procediendo especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas por la Impugnación de FIDERE VIVIENDA 3 SLU. Con pérdida del depósito de la parte apelante, y con devolución del depósito a la parte impugnante.CONTRA ESTA RESOLUCIÓN NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3º Y 3 DE LA LEC, Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
