Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 336/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 581/2018 de 18 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 336/2018
Núm. Cendoj: 28079370082018100286
Núm. Ecli: ES:APM:2018:11505
Núm. Roj: SAP M 11505/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 -28035
Tfno.: 914933928
37007740
N.I.G.: 28.115.00.2-2015/0004514
Recurso de Apelación 581/2018 A
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Pozuelo de Alarcón
Autos de Procedimiento Ordinario 706/2015
APELANTES: Dña. Paula y D. Ruperto
PROCURADOR: Dña. HELENA FERNÁNDEZ CASTÁN
APELADO: D. Torcuato
PROCURADOR: Dña. VIRGINIA CIMARRA CARDENAL
SENTENCIA Nº 336/18
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dª. LUISA Mª HERNÁN PÉREZ MERINO
Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL
En Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de
Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos
de Procedimiento Ordinario nº 706/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número
4 de Pozuelo de Alcorcón, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes, DÑA. Paula y
D. Ruperto , representados por la Procuradora Dña. Helena Fernández Castán, y de otra, como parte
demandada-apelada, D. Torcuato , representado por la Procuradora Dña. Virginia Cimarra Cardenal.
VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Pozuelo de Alarcón, en fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que desestimo la demanda interpuesta por Doña Paula y Don Ruperto frente a Don Torcuato , con imposición de las costas .'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día dieciocho de julio de dos mil dieciocho.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.PRIMERO . - Antecedentes procesales del recurso.- 1.- La demanda planteada por Doña Paula y Don Ruperto contra Don Torcuato en reclamación de 17.203,28 euros, se funda en que el día 25 de marzo de 2014, según la demanda, la vivienda de los actores, arrendada al demandado, sufrió un incendió mientras se estaban realizando unas obras de insonorización de paramentos y techo de planta sótano por parte de una empresa contratada al efecto por el arrendatario y como consecuencia de la incorrecta ejecución de tales obras se produjo un incendio. Se invocan por el actor los arts. 1563 y 1902 del Código Civil entre otros en relación con el art .1903 del Código Civil por haber incurrido el demandado en culpa in eligendo.
2.- El demandado opone que las obras de insonorización no afectaban a la estabilidad o seguridad de la vivienda y por tanto no requerían de la conformidad del actor y que en todo caso y como resulta del dictamen acompañado a la demanda la culpa del incendio es de la empresa contratada para la insonorización.
3.- La sentencia de instancia, desestima la demanda interpuesta al considerar, a modo de síntesis, que "... La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2.005 precisa que, cuando se produce un incendio, en un inmueble, al perjudicado le corresponde probar la realidad del mismo y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado, mientras que a quien tuvo la disponibilidad -contacto, control o vigilancia - de la cosa en que se originó el incendio, le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros o de serios y fundados indicios de que la causa hubiera podido provenir de agentes exteriores.
Por otro lado, cuando el daño se produce durante la ejecución de una obra y se pretende no solo la condena del causante directo del daño, al amparo del precepto citado, sino que se interesa también la del propietario de la vivienda para quien se ejecuta la misma, esta Sala, entre otras en sus sentencias de 14 de febrero de 2006 y 10 de noviembre de 2005 y 26 de marzo de 2008 , siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, conforme a lo declarado por este Tribunal en anteriores resoluciones y en concreto en su sentencia de 22 de Julio de 2003 'no puede decirse que quien encarga una obra o una empresa autónoma en su organización y medios, y con asunción de riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder por los daños ocasionados por los empleados de ésta, a menos que el comitente se hubiera reservado participación en los trabajos o parte de ellos sometiéndolos a su vigilancia o dirección; doctrina que se reitera en las sentencias de 4 de abril de 1997 , 11 de junio de 1998 y 29 de septiembre de 2000 '. Esta doctrina se reitera en su sentencia de 31 de marzo de 2010 .
.....De esta última doctrina, en el caso de incendio en cosa arrendada durante la ejecución de unas obras encargadas por el arrendatario, se hace eco la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona sección 13 del 26 de noviembre de 2014 , la cual afirma que 'ninguna mayor diligencia puede exigirse a una persona que encomendar una determinada actividad a quien profesionalmente le corresponde realizarla en aplicación de la técnica de la que es titular'.
.....Aplicando la doctrina expuesta a los hechos incontrovertidos expuestos (el incendio tiene su origen en una actuación negligente de la empresa que ejecutó la insonorización), la demanda ha de ser desestimada, con imposición de las costas a la parte actora, de acuerdo con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .", todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
4.- El recurso planteado por la representación procesal de la actora, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, en los siguientes motivos: 1º) Infracción del artículo 1.563 CC , por el deterioro o pérdida de la cosa arrendada.
2º) Necesidad de consentimiento de las obras realizadas de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 29/1.994, de 24 de Noviembre de arrendamientos urbanos.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandada en ambas instancias.
5.- De contrario, por la representación procesal de Don Torcuato , se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO. - Motivo primero del recurso: Infracción del artículo 1.563 CC , por el deterioro o pérdida de la cosa arrendada .
La doctrina y jurisprudencia considera superada la aplicación de dicho precepto en los supuestos de similar naturaleza al aquí enjuiciado, pues, en definitiva, se viene a fundar en el argumento de concurrir o no responsabilidad 'in eligendo' o 'in vigilando', y en la posible relación jerárquica o de dependencia entre la demandada y la empresa contratada; y así, en cuanto a la, 1.- Doctrina y jurisprudencia sobre la responsabilidad del propietario de la obra y daños ocasionados por el contratista.- Como puso esta Sala de manifiesto esta A.P. Sección 11ª, en la Sentencia de 12/5/2011, Rollo de apelación nº 499/10, y 18 de Enero de 2.011, Rollo de Apelación 256/10, citando la sentencia de la A.P.
de Tarragona de 16 enero 2008 , "...Al respecto, nuestro Tribunal Supremo reiteradamente ha señalado: 'el artículo 1903 del CC ha sido interpretado de forma reiterada por esta Sala en el sentido de que en los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista, asumiendo de manera exclusiva sus propios riesgos ( SSTS de 4 de enero de 1982 ; 8 de mayo de 1999 ), dependencia que se produce cuando el contratista no actúa formalmente como autónomo si, de hecho, está sujeto al control de la propiedad o promotora de la obra o se encuentra incardinado en su organización correspondiéndole el control, vigilancia y dirección de las labores encargadas, de tal forma que será posible responsabilizarle del daño en aquellos supuestos en que no solo encarga la obra a personal especializado y cualificado profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la 'lex artis', sino que designa a un director facultativo de la obra a quien compete exigir el cumplimiento de las especificaciones del proyecto, las normas de buena ejecución y las de Seguridad e Higiene en el Trabajo, pues ello es determinante de la responsabilidad por hecho de otro, según la interpretación jurisprudencial del artículo 1903, y ésta no puede ser enervada por la existencia de un pacto en contrario entre los responsables, que no puede producir efectos en perjuicio de terceros ajenos al ámbito contractual en virtud del principio de relatividad del contrato. // Es asimismo jurisprudencia de esta Sala la que señala que puede también incorporarse al vínculo de responsabilidad extracontractual a la empresa comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa en la elección, cuya concurrencia depende de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de responsabilidad -que la más moderna doctrina y jurisprudencia no consideran como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 CC , sino como una responsabilidad derivada del artículo 1902 CC por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista - ( SSTS de 18 de julio de 2005 ; 3 de abril y 7 diciembre de 2006 )' (v. STS 25-01-2007 , 01-02-2007 2 y 07-12-2006 ).".- La Sentencia de la A.P. de Barcelona de 5 noviembre 2007 establece que "...Ciertamente, la acción amparada en el art. 1903 C.c EDL 1889/1. no se puede exigir del propietario de una obra, cuando se trata de un particular que actúa sin ánimo de lucro que encarga su construcción a los profesionales de la construcción y su dirección a los facultativos, porque ninguna relación de dependencia ni de subordinación existe entre el propietario y la empresa a cuyo cargo corre el contrato de obra en cuya ejecución actúa ésta con plena autonomía ( SSTS 7 de octubre de 1983 -, 22 de noviembre de 1985 --, 10 de mayo de 1986 EDJ 1986/3096 - y 5 de febrero de 1991 EDJ 1991/1137 --, 1 de junio de 1994 EDJ 1994/5041 - ). En estos casos se dice que no se puede exigir mayor diligencia que la de contratar a los profesionales expertos en la construcción, lo que exime de responsabilidad, salvo que el propietario se hubiera reservado la vigilancia o participación en los trabajos del contratado ( SSTS de enero de 1982- -, 9 de julio de 1984 EDJ 1984/7297 - -, 27de noviembre de 1993 EDJ 1993/10768 --, 4 de abril de 1997 EDJ 1997/2112 - -, 11 de junio de 1998 EDJ 1998/4869 - -, 29 de septiembre de 2000 EDJ 2000/28964 - -, 12 ) y 30 de marzo de 2001 EDJ 2001/6261 - y 4775- y 1 de abril de 2004 EDJ 2004/12751 - ).".
2.- Aplicación al presente caso.- En primer término cabe colegir que objetivamente nos encontramos ante una responsabilidad derivada del artículo 1902 CC por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista, configurando esa culpa 'in eligendo' antes reseñada; en segundo lugar, de acuerdo con los hechos reseñados, que se consideran probados, atendiendo a la forma de producirse, no cabe hablar de autonomía e independencia de la empresa contratada respecto del dueño de la obra, cuando ésta se desarrolló dentro del ámbito doméstico pues se estaban realizando unas obras de insonorización de paramentos y techo de planta sótano por parte de una empresa contratada al efecto por el arrendatario y como consecuencia de la incorrecta ejecución de tales obras se produjo un incendio, y los operarios desplazados por la empresa no se encontraban permanente ni transitoriamente bajo el control y vigilancia directa de la propiedad, sino de su propia empresa, ni existía norma ordinaria reglamentaria que exigiera determinada conducta del demandado, en orden a facilitar la participación de personas o delegado de seguridad que supervisara la misma, no debiendo por tanto responder por los perjuicios ocasionados a terceros, incardinada en los supuestos de culpa 'in vigilando', dejando a salvo por definición las relaciones internas que derivadas del contrato existente, pudieran ser susceptibles de reclamación por el evento dañoso ocasionado.
El motivo se desestima.
TERCERO .- Motivo segundo.- Necesidad de consentimiento de las obras realizadas de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 29/1.994, de 24 de Noviembre de arrendamientos urbanos .
Respecto del art. 23 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , conviene esta Sala con la sentencia apelada, en que una obra de insonorización no encaja en dicho precepto, por no comportar una modificación de la configuración de la vivienda, ni de la estabilidad ni de la seguridad de la vivienda, siguiendo las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de julio de 2002 , y la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 19ª, de 4 de febrero de 1998 , citadas por las partes, que igualmente afirma que no se subsumen en tal precepto las modificaciones de la conducción de la electricidad reflejadas en el informe pericial. Por tanto, también debemos colegir, que la ejecución de tales obras no requería de consentimiento de la propiedad y, a mayor abundamiento, del testimonio de Don Efrain , como agente del demandado al firmarse el contrato de arrendamiento, es lo cierto que se comentó tal posibilidad, sin plantearse objeción alguna por la propiedad.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.
CUARTO . - Costas de esta alzada.- La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º) Que debemos DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de DÑA. Paula y D. Ruperto , frente a D. Torcuato , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Pozuelo de Alarcón en fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis , autos de Procedimiento Ordinario nº 706/15, la cual se confirma en su integridad.2º) Las costas de esta alzada se imponen a la apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a 19 de julio de 2018.
