Sentencia CIVIL Nº 336/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 336/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 505/2018 de 07 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT

Nº de sentencia: 336/2019

Núm. Cendoj: 17079370012019100316

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:588

Núm. Roj: SAP GI 588/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120178002582
Recurso de apelación 505/2018 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 310/2017
Parte recurrente/Solicitante: BANCO SABADELL SA
Procurador/a: Anna Romaguera Colom
Abogado/a: Ramiro Navio Alcala
Parte recurrida: Virginia
Procurador/a: Carme Expósito Rubio
Abogado/a: TERESA COTTA GALLARDO
SENTENCIA Nº 336/2019
Magistrados:
Fernando Ferrero Hidalgo
Carles Cruz Moratones
Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
Girona, 7 de mayo de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 30 de abril de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 310/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Anna Romaguera Colom, en nombre y representación de BANCO SABADELL SA contra la sentencia de fecha 02/02/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Carme Expósito Rubio, en nombre y representación de Virginia .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D.ª Virginia frente a BANCO DE SABADELL, S.A. y en consecuencia: (a) declaro la nulidad por abusivos de los apartados de gastos de notaría, de honorarios del Registro de la Propiedad y de gestoría de la de la condición general de la contratación quinta del contrato de préstamo hipotecario concertado con la demandada en fecha 28 de febrero de 2014; (b) condeno a BANCO DE SABADELL S.A. a eliminar dicha condición general de la contratación del préstamo hipotecario; (c) condeno a BANCO DE SABADELL S.A. a la devolución a la actora de cuatrocientos cuarenta euros con ochenta y cinco céntimos (440,85), más los intereses legales devengados.

Cada parte asumirá las costas causadas a instancia suya, y las comunes por mitades.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/04/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.

Fundamentos


PRIMERO.-Antecedentes de interés.

La parte actora presentó demanda en la que, en lo que aquí interesa por ser objeto de recurso, solicitó la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula que le atribuye el pago de la totalidad de los gastos derivados de la escritura de constitución de hipoteca suscrita el 12 de abril de 2007 de con la demandada.

La sentencia, estimó parcialmente la demanda al apreciar la nulidad de la cláusula relativa a los gastos, condenando a la demandada a devolver la mitad de la factura de la Notaría, Registro y gestoría, rechazando la reclamación en cuanto al IAJD.

La entidad recurre la sentencia y sostiene la plena validez de las cláusulas declaradas nulas, así como la prescripción de la acción de reclamación de cantidad, por lo que solicita la desestimación de la demanda en los términos expuestos en el recurso.

La parte actora se opone al recurso.



SEGUNDO.- Consideraciones generales sobre las condiciones generales de la contratación y su control de abusividad.

El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aparte de establecer unas normas generales sobre la contratación con los consumidores, en los artículos 85 a 90 contiene una relación de cláusulas que deben considerarse abusivas por diferentes motivos: vincular el contrato a la voluntad del empresario, limitar los derechos básicos del consumidor y usuario, falta de reciprocidad, afectar al sistema de garantías de los bienes o productos, afectar al perfeccionamiento y ejecución del contrato, ser contrarias a la competencia y al derecho aplicable.

A la vista de dicho elenco de cláusulas podemos clasificar las cláusulas abusivas en los siguientes grupos: 1ª Cláusulas abusivas por quedar subsumidas en alguno de los supuestos legales.

Son aquellas que no precisan interpretación o valoración de tal forma que si en el contrato existe alguna o algunas cláusulas que se ajustan a los supuestos previstos en la ley, serán nulas y se tendrán por no puestas conforme al artículo 83 de dicha Ley.

Resulta indiferente que la cláusula haya sido aceptada expresamente por el consumidor o haya sido incluida de una forma clara y precisa y de forma destacada en el contrato.

Solamente se excluirá su carácter abusivo si se negoció de forma expresa individual y se explican las razones de ello.

Así lo razona el Tribunal Supremo en la sentencia de 3 de junio del 2016 : ' Para que se considere que las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores en estos sectores de la contratación no tienen el carácter de condiciones generales, o de cláusulas no negociadas, y se excluya el control de abusividad, 'es preciso que el profesional o empresario explique y justifique las razones excepcionales que le llevaron a negociarla individualmente con ese concreto consumidor, en contra de lo que, de modo notorio, es habitual en estos sectores de la contratación y acorde a la lógica de la contratación en masa, y que se pruebe cumplidamente la existencia de tal negociación y las contrapartidas que ese concreto consumidor obtuvo por la inserción de cláusulas que favorecen la posición del profesional o empresario ' ( sentencia 265/2015, de 22 de abril ).

A modo de ejemplo diremos que entrarían en esta categoría las cláusulas a mencionadas en el artículo 90 recoge como la previsión de pactos de sumisión expresa a Juez o Tribunal distinto del que corresponda al domicilio del consumidor y usuario, al lugar del cumplimiento de la obligación o aquél en que se encuentre el bien si éste fuera inmueble. La imposición de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor y usuario en los casos en que debería corresponder a la otra parte contratante.

2ª Cláusulas abusivas que precisan de interpretación o valoración judicial .

En esta categoría se integran aquellas cláusulas en las que se incluye algún elemento que requiere ser valorado, el legislador las define con expresiones tales como ' plazo excesivamente largo ', ' plazo desproporcionadamente breve ', ' motivos graves ', ' garantías desproporcionadas ', o ' indemnización desproporcionadamente alta '.

En estos casos será necesario que el juez valore si una determinada cláusula es o no abusiva, para lo cual deberá ponerla en relación con cuestiones tales como la naturaleza del contrato, las circunstancias en que se suscribió, la forma de ejecución, etc..

En esta categoría incluiríamos, por ejemplo, los intereses de demora puesto que el artículo 85.6 considera abusivas ' Las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones ', lo que obligará a valorar las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto a fin de determinar si el interés de demora es o no abusivo.

3ª Cláusulas que de forma abstracta podrían ajustarse a los requisitos legales, pero devienen abusivas como consecuencia de la forma en que el acreedor hace uso de ellas.

Determinadas cláusulas se incluyen en el contrato porque, en caso contrario, no será posible ejercitar determinadas acciones derivadas de éste, pero el acreedor deberá hacer uso de ellas de buena fe y sin incurrir en abuso de derecho (artículo 82 TRLCU).

4ª Cláusulas que, siendo válidas pueden ser declaradas abusivas como consecuencia de la forma en que se han incorporado al contrato.

El artículo 80 del TRLGDCU, establece que las cláusulas no negociadas individualmente deberán reunir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.

c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.

Por otro lado, la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación regula en sus artículos 5 y siguientes los requisitos de incorporación de las cláusulas predispuestas.

Cuando una cláusula predispuesta afecta al objeto principal del contrato no será posible realizar el control de abusividad, pero sí será posible declararla nula por no superar el control de incorporación o el de transparencia.

Así ha ocurrido con las conocidas como cláusula suelo respecto de las que no cabe el control de abusividad en cuanto al contenido, puesto que integran el objeto principal del contrato al fijar el precio del préstamo o interés remuneratorio, pero sí cabe respecto de ellas realizar el control de incorporación y el de transparencia.



TERCERO.- Sobre la nulidad por abusiva de la cláusula que atribuye al prestatario el pago de la totalidad de los gastos derivados del otorgamiento del préstamo con garantía hipotecaria.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado y en varias sentencias sobre la nulidad de esta cláusula.

La primera de ellas fue la de pleno, de 23 de diciembre del 2.015, resolviendo sobre una acción colectiva.

Posteriormente ha vuelto a pronunciarse sobre la conocida como cláusula de gastos, en sede de acción individual también en sentencias de pleno, por todas las de 23 de enero de 2019 que dice: 'En las sentencias de pleno 705/2015 de 23 de diciembre y 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo , declaramos la abusividad de las cláusulas que, en contratos de préstamo con consumidores, sin negociación y de manera predispuesta, atribuyen indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos que genera la operación.' Para concluir después 'resulta claro que, si de no existir la cláusula abusiva, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la financiación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la vivienda habitual.'.

De lo anterior resulta la nulidad de la cláusula cuestionada por abusiva y la desestimación del primero de los motivos de recurso de la entidad.



CUARTO.- Efectos de la nulidad declarada.

Tal como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo del 2.018 y de 23 de enero de 2018 , no cabe, como pretendieron los actores, con base en la declaración de nulidad de la cláusula la atribución indiscriminada y sin matices de la obligación de pago de todos los gastos e impuestos al prestamista.

La nulidad de la cláusula de gastos obliga a expulsarla del contrato, actuando como si nunca hubiera existido, debiendo afrontar cada uno de los gastos discutidos la parte a cuyo cargo corresponde, según nuestro ordenamiento jurídico.

Por ello, la consecuencia de la nulidad no es la devolución de todas las cantidades pagadas en la aplicación de la cláusula nula, sino sólo de aquellas cantidades indebidamente pagadas por el consumidor al corresponder su pago al prestamista.

Resolver la cuestión planteada obliga a examinar respecto de cada gasto concreto a quién correspondía el pago: al prestamista, al prestatario o incluso a ambos.

Esa decisión nada tiene que ver con la moderación de una cláusula abusiva declarada nula.

No se trata de cantidades indebidamente percibidas por el Banco, sino pagadas a un tercero -el Notario, el Registrador, el Tasador, el Gestor, Hacienda Pública- y, por lo tanto, habrá que decidir a quién le correspondía su pago, condenando, en su caso a la demandada a reintegrar a la actora los importes pagados en exceso en relación con los que le correspondían.



QUINTO.- Consideraciones generales sobre el préstamo o crédito con garantía hipotecaria.

El préstamo se constituye en escritura pública porque al mismo tiempo, y como garantía de su concesión, se constituye a su vez el derecho real de hipoteca que exige, de acuerdo con el Código Civil y la Ley Hipotecaria, la formalización de la escritura notarial y la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad. Algún sector doctrinal y algunas resoluciones judiciales entienden que el interés sustancial del prestatario es que se formalice el préstamo de la manera más simple posible y sin más garantías que la suya personal (sus bienes presentes y futuros), y siéndole indiferente que en el caso de exigírsele una garantía, como la hipoteca, se inscriba o no en el Registro de la Propiedad, mientras que el interés del banco es el de otorgar escritura pública, haciendo fehaciente a efectos probatorios y ejecutivos la existencia del contrato, y porque además de ningún otro modo podrá ganar a su favor el derecho real de hipoteca que se constituye para él.

Ahora bien, el consumidor que solicita un préstamo de una considerable cantidad de dinero no puede pretender que la entidad financiera se lo preste sin efectivas garantías de devolución, siendo la más extendida y vinculada a la financiación para adquirir un inmueble, la constitución de una hipoteca sobre el mismo, aunque puede también garantizarse el préstamo con la hipoteca de un inmueble para una finalidad distinta. La constitución de hipoteca precisa para su validez de escritura pública e inscripción en Registro de la Propiedad ( artículo 1.875 del Código civil y artículo 145 de la Ley Hipotecaria ), por lo que el prestatario no puede más que ser consciente que la solicitud y obtención de un préstamo de una elevada cuantía precisa de una garantía, que al ser una hipoteca sobre un inmueble, generará una serie de gastos por el otorgamiento de una escritura pública y su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Por otro lado, la prestación de una o varias garantías por el prestatario puede afectar al interés remuneratorio que debe satisfacer por el aplazamiento en su devolución o en los plazos a devolver y, así, en la práctica financiera un préstamo con la garantía de la hipoteca se concede con la obligación de su devolución en plazos mucho más largos (20, 30 o incluso 40 años) y con un interés remuneratorio más bajo que los préstamos sin la garantía real de la hipoteca, que se conceden con la obligación de devolver en plazos mucho más cortos y con el pago de un interés remuneratorio más alto. Y el banco o la entidad financiera es claro que también tiene un interés económico en la concesión del préstamo, pues parte de su negocio se fundamenta en ello. Y tanto la correcta tasación del bien, como la intervención del Notario y la inscripción en el Registro del Propiedad resultan esenciales para garantizar el buen fin del negocio.

En realidad, dejando de lado las obligaciones fiscales que genera el proceso de concesión de un préstamo con garantía hipotecaria, ambas partes, prestamista y prestatario tiene interés en que el préstamo se garantice con una hipoteca, para lo cual es necesaria la escritura pública y su inscripción en el Registro de la Propiedad. Todo el proceso de concesión de un préstamo con garantía hipotecaria debe ser calificado de forma unitaria y no disociarse cada una de sus partes. El prestatario solicita de una entidad financiera un préstamo por una cantidad considerable y para su concesión debe prestar una garantía suficiente, por lo que se exige la tasación de la misma a fin de demostrar que lo es, resulta necesaria la intervención de un Notario y un Registrador y habitualmente actúa un gestor ajeno a ambas partes, que actúa en interés de ellas, inscribiendo la escritura y pagando los impuestos que se generan por todo dicho proceso.

Podría ser discutible si uno u otro tiene un mayor o menor interés en los actos que deben llevar a cabo hasta consumar el contrato, pero desde luego, ambas partes tiene interés en ello.



SEXTO.- Sobre la prescripción de la acción de reclamación de cantidad.

Sostiene la entidad financiera que, aunque la acción de nulidad absoluta de cláusulas predispuestas no prescribe, sí debe entenderse prescrita la acción de reclamación de las cantidades pagadas en cumplimiento de la cláusula predispuesta, por lo que, en todo caso, procede la desestimación de la acción de reclamación de cantidad.

La Sala es consciente de que la cuestión es polémica, así como de la existencia de resoluciones contradictorias de la jurisprudencia menor.

Este Tribunal se ha pronunciado ya sobre la cuestión, por todas las sentencias de 24 de septiembre y 13 de noviembre del 2.018 en las que hemos dicho: ' respecto de la prescripción, siguiendo también la misma doctrina sentada en dichas sentencias, la reclamación de las cantidades indebidamente pagadas se fundamenta en la nulidad de la cláusula de gastos al infringir una norma imperativa y prohibitiva, como es la legislación sobre protección de consumidores y usuarios, que prohíbe la incorporación a los contratos celebrados con consumidores de cláusulas abusivas, por lo que la acción, tanto para pedir su nulidad, como los efectos inherentes a la misma, es imprescriptible, no siendo de aplicación el plazo de caducidad del artículo 1301 del CC que se refiere a la acción de anulabilidad.

Ni tampoco ningún plazo de prescripción de los previstos en la legislación de protección de consumidores y usuarios que se refieren a supuestos distintos de las consecuencias de la declaración de una cláusula nula.

La consecuencia de la nulidad es la devolución de las contraprestaciones realizadas como consecuencia de dicha nulidad y, aunque, los prestatarios satisficieron una serie de gastos a favor de terceros, se efectuaron por aplicación de una cláusula nula, que de no haber sido impuesta, parte de los referidos pagos los debería haber efectuado la entidad prestamista, por lo que debe equipararse la devolución de contraprestaciones a la reintegración que el prestamista debe hacer a favor de prestatario por un pago indebido e impuesto en una cláusula nula.

Pero, aunque se aceptase que la acción es independiente a la nulidad, en ningún caso estaría prescrita, pues el inicio del cómputo deberá efectuarse desde el momento en que se declara nula la cláusula, pues mientras no se declare, no existe acción para reclamar lo indebidamente pagado. Como establece el artículo 121-23.1. del CCC el plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse. Por lo tanto, sin conocer que la cláusula era nula, lo cual se produce con la declaración judicial, no se iniciaría el plazo prescriptivo.

Incluso, aunque se aceptase, que no se acepta, también la autonomía de ambas acciones y la de reclamación de lo pagado indebidamente estuviera sometida a un plazo de prescripción, el inicio del cómputo no puede situarse en el momento de la celebración del contrato, pues el consumidor no sabía que estaba pagando una cantidades de forma indebida, tal conocimiento empezó a producirse cuando los Tribunales han empezado a dictar resoluciones sobre el derecho a resarcirse de un pago indebido y que podría situarse en el momento en el que el 23 de diciembre del 2.105 el Tribunal Supremo así lo ratificó.'.

Trasladada la cuestión al caso concreto entendemos que, en contra de lo que sostiene la entidad recurrente, la acción de restitución de cantidades no ha prescrito ni, atendidas las circunstancias, se puede considerar que exista retraso desleal el ejercicio de la acción de nulidad.

SÉPTIMO.- Sobre los gastos por la inscripción en el Registro de la Propiedad de la garantía hipotecaria.

Sobre la cuestión se ha pronunciado en Tribunal Supremo en la Sentencia de 23 de enero de 2019 en los términos que a continuación reproducimos: 'En lo que atañe a los gastos del registro de la propiedad, el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, establece en la Norma Octava de su Anexo II, apartado 1.º, que: 'Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado'.

Con arreglo a estos apartados del art. 6 LH , la inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente por el que lo transmita (b) y por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir (c).

A diferencia, pues, del Arancel Notarial, que sí hace referencia, como criterio de imputación de pagos a quien tenga interés en la operación, el Arancel de los Registradores de la Propiedad no contempla una regla semejante al establecer quién debe abonar esos gastos, sino que los imputa directamente a aquél a cuyo favor se inscriba o anote el derecho.

2.- Desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario.

3.- En cuanto a la inscripción de la escritura de cancelación, ésta libera el gravamen y, por tanto, se inscribe en favor del prestatario, por lo que le corresponde este gasto.' Pese a que entendemos que la entidad debe reintegrar al consumidor la cantidad cobrada por este concepto, no habiendo recurrido la sentencia la parte actora, debe mantenerse el pronunciamiento que condena a la entidad a reintegrar únicamente el 50% de la cantidad satisfecha por este concepto.

OCTAVO.- Sobre los gastos por el otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario.

Impuestos de actos jurídicos documentados incluidos en la factura notarial.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en Sentencia 46/2019, de 23 de enero , en los siguientes términos: 'En lo que respecta a los gastos de notaría, el art. 63 del Reglamento del Notariado remite la retribución de los notarios a lo que se regule en Arancel.

En primer lugar, la diversidad de negocios jurídicos -préstamo e hipoteca- plasmados en la escritura pública no se traduce arancelariamente en varios conceptos minutables: el préstamo, por su cuantía; y la hipoteca, por el importe garantizado; sino que, en armonía con lo antes razonado, prevalece una consideración unitaria del conjunto, por lo que se aplica el arancel por un solo concepto, el préstamo hipotecario.

A su vez, la norma Sexta del Anexo II, del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, dispone: 'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de las funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente'.

Desde este punto de vista, la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz deben distribuirse por mitad. El interés del prestamista reside en la obtención de un título ejecutivo ( art. 517.2.4ª LEC ), mientras que el interés del prestatario radica en la obtención de un préstamo con garantía hipotecaria.

Es decir, como la normativa notarial habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo a un interés generalmente inferior al que pagaría en un contrato sin garantía real-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria-, es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento.

2.- Esta misma solución debe predicarse respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación.

3.- En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, por lo que le corresponde este gasto.

4.- Por último, respecto de las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.'.

Por lo tanto, entendemos que ambas deben satisfacer por mitad los aranceles devengados por la intervención del Notario en el otorgamiento de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria.

NOVENO.- Sobre los gastos de gestoría.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado también el Tribunal Supremo en la sentencia ya citada de 23 de enero de 2019 en los términos que a continuación reproducimos.

Gastos de gestoría 1.- En cuanto a los gastos de gestoría o gestión, no existe norma legal que atribuya su pago al prestamista o al prestatario. En la práctica, se trata de una serie de gestiones derivadas de la formalización del préstamo hipotecario: la llevanza al notario de la documentación para la confección de la escritura, su presentación en el registro de la propiedad o su presentación ante la Agencia Tributaria para el pago del impuesto de actos jurídicos documentados.

Estas gestiones no necesitan el nombramiento de un gestor profesional, ya que podrían llevarse a cabo por el propio banco o por el propio cliente. Sin embargo, el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, sobre Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios da por supuesta la prestación de este servicio en su art. 40 , que establece la obligación de ponerse acuerdo en el nombramiento del gestor y considera el incumplimiento de esta obligación como una infracción de lo preceptuado en el párrafo segundo del art. 48 de la Ley 26/ 1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito .

2.- Ante esta realidad y dado que, cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad.

En consecuencia, con desestimación del recurso, debe mantenerse la condena.

DÉCIMO.- Costas de apelación.

Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso y condenar a la apelante al pago de las costas de esta alzada.

Fallo

Desestimar el recurso planteado por Banco Sabadell contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 de Girona, en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 310/2017, con fecha 2 de febrero de 2018, y CONFIRMAR la misma, condenando a la apelante al pago de las costas de esta alzada.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados: D. Fernando Ferrero Hidalgo, D. Carles Cruz Moratones y Dña. Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.