Sentencia CIVIL Nº 337/20...re de 2016

Última revisión
07/04/2017

Sentencia CIVIL Nº 337/2016, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 494/2016 de 09 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: FUSTERO AZNAR, MARIA FRANCISCA

Nº de sentencia: 337/2016

Núm. Cendoj: 20069470012016100339

Núm. Ecli: ES:JMSS:2016:5041

Núm. Roj: SJM SS 5041:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-16/009662

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2016/0009662

Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 494/2016 - B

Materia: PROPIEDAD INTELECTUAL

Demandante / Demandatzailea: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES y ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES - ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA

Abogado/a / Abokatua: DIEGO ZABALLOS GARCIA y DIEGO ZABALLOS GARCIA

Procurador/a / Prokuradorea: AINHOA KINTANA MARTINEZ y AINHOA KINTANA MARTINEZ

Demandado/a / Demandatua: Eugenio

Abogado/a / Abokatua: PABLO RUIZ DEL CERRO CHOCARRO

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER CIFUENTES ARANGUREN

S E N T E N C I A Nº 337/2016

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D/Dª MARIA FRANCISCA FUSTERO AZNAR

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha: nueve de diciembre de dos mil dieciséis

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES y ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES -ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA

Abogado/a: DIEGO ZABALLOS GARCIA y DIEGO ZABALLOS GARCIA

Procurador/a: AINHOA KINTANA MARTINEZ y AINHOA KINTANA MARTINEZ

PARTE DEMANDADA Eugenio

Abogado/a: PABLO RUIZ DEL CERRO CHOCARRO

Procurador/a: JAVIER CIFUENTES ARANGUREN

OBJETO DEL JUICIO: PROPIEDAD INTELECTUAL

Dña. MARIA FRANCISCA FUSTERO AZNAR, Magistrada- Juez de Adscripción territorial de Guipúzcoa, adscrita como refuerzo al Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio verbal, registrados con el número 434/2016, promovidos por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y la ASOCIACIÓN DE ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), representadas por la procuradora de los tribunales Dña. Ainhoa Kintana Martínez y asistidas por el letrado D. Diego Zaballos García, contra D. Eugenio , asistido del Letrado Sr. Pablo Ruiz del Cerro y representado por el Procurador Sr. Cifuentes Aranguren, en materia de propiedad intelectual.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 30 de septiembre de 2016 la procuradora de los tribunales demandante, en el nombre y representación que acreditó, formuló ante este Juzgado demanda de juicio verbal contra la entidad demandada. Alegó, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que se condenara a la demandada:

'A) A satisfacer a la SGAE en concepto de indemnización, conforme a lo establecido en el artículo 140 del TRLPI , por la comunicación pública y reproducción de obras llevada a cabo sin su autorización en el establecimiento denominado 'ITXASNE BAR' y por el período comprendido entre mayo de 2014 y agosto de 2016, ambos inclusive, la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS ( 655,60€).B) A satisfacer a las entidades AIE y AGEDI, en concepto de remuneración equitativa y única por la comunicación pública de fonogramas llevada a cabo en el establecimiento del demandado para la amenización del mismo, y a esta última también por el derecho de reproducción infringido durante el período comprendido entre el mes de mayo de 2014 a agosto de 2016, ambos inclusive, de acuerdo con las tarifas generales de dichas entidades, la cantidad total de DOSCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS ( 229,71€).Así como los intereses legales a las demandantes desde la interposición de esta demanda y gastos y costas del procedimiento'.

Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:

Las demandantes alegan que el demandado explota un establecimiento hostelero Itxasne Bar, en el que se hace uso del repertorio de obras gestionado por la SGAE , así como de fonogramas cuyos derechos son gestionados por AGEDI y AEDI, constituyendo dicha actividad un elemento secundario para la explotación del negocio. Se trata de un local de unos 65 m2, en el que existe una equipación de dos televisores y 4 altavoces distribuidos por el local.

Sostienen que el titular del establecimiento ha realizado actos de comunicación pública, sin la correspondiente autorización y sin previo abono de las tarifas correspondientes.

Así, dado que la conducta descrita se inició al menos desde mayo de 2014, fecha de la primera visita del representante de la SGAE, y solicitan en concepto de indemnización, el importe que les correspondería haber ingresado durante la totalidad del período hasta agosto de 2016, por la gestión de los derechos de propiedad intelectual.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante decreto de 17 de octubre de 2016, se dio traslado de ella a la parte demandada para que compareciese y contestase a la misma.

TERCERO.-El demandado contestó a la demanda mediante escrito de 7 de noviembre de 2016 en el que interesó la desestimación de la demanda tras exponer los hechos que se resumen a continuación:

Que, si bien es cierto que el bar cuenta con dos receptores de TV y 4 altavoces, estos altavoces tienen los cables cortados y están inutilizados, por lo que el local no cuenta con amenización musical. Así pues, el único uso que se da a la televisión es el de la retransmisión de eventos deportivos (partidos de fútbol) y de informativos, en cuyo caso se reproducen sin sonido.

Por otro lado, en las ocasiones en las que se reproduce música para la celebración de algún evento privado, el titular del establecimiento alquila temporalmente un equipo de música, con el que reproducen obras registradas bajo Copyleft.

Niega haber recibido ninguna notificación de representantes de las entidades actoras y dice no ser ciertas las anotaciones que constan en las actas de visita aportadas.

Finalmente, alega que el Sr. Eugenio dejó de regentar el bar en abril de 2016, por lo que las cantidades devengadas en los meses de mayo hasta agosto de 2016, que se reclaman en la demanda no le serían exigibles.

TERCERO.- Convocadas las partes al acto de la vista el día 28 de noviembre de 2016 la misma se celebró con el resultado que consta en el acta videográfica, y se practicaron las siguientes pruebas: a propuesta de la parte actora, la testifical de D. Secundino ; y a propuesta de la parte demandada, la testifical de D. Jesús Manuel , Dª Josefa , y D. Baldomero .

Tras la práctica de la prueba, los Letrados formularon conclusiones, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del litigio.

El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) y la Asociación de Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE), contra D. Eugenio en la que se ejercita una acción de reclamación de cantidad derivada de lo que consideran una infracción de los derechos de propiedad intelectual gestionados por ellas.

Sostienen que la infracción se ha ocasionado mediante la comunicación pública no autorizada de obras del repertorio de la SGAE y de fonogramas que forman parte de los repertorios de AGEDI y de AIE durante el período comprendido entre mayo de 2014 hasta agosto de 2016, en el bar Itxasne sito en la localidad de Donostia, a través de cuatro altavoces y dos receptores de televisión. Entienden que ello implica una infracción de los derechos de los autores a la comunicación pública de su obra ( artículos 2 y 17 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, LPI) y del derecho de remuneración equitativa de los artistas, intérpretes y ejecutantes y de los productores fonográficos ( artículo 108 apartados 3 a 6 de la , LPI ) y del derecho de autorización de la comunicación pública de los fonogramas por parte de los productores previsto en el artículo 116 de la misma ley .

A la vista de la oposición formulada ha de resolverse si ha existido o no una comunicación pública no autorizada de obras y fonogramas del repertorio de la SGAE, AGEDI y AIE y si cuentan por ello las demandantes con derecho a ser indemnizadas y en qué importe, ya que el demandado alega que el local no cuenta con amenización musical, salvo en contadas ocasiones en las que se celebran fiestas privadas, y que, incluso en esos casos, los derechos de la música que suena en su local no son gestionados por las demandantes. Del mismo modo afirma que los receptores de TV tan sólo emiten informativos y partidos de fútbol, para los que no es necesaria la autorización de las entidades demandantes, y que además se emiten sin volumen.

SEGUNDO.- Legitimación de las demandantes y del demandado.

Con carácter previo al análisis de la posible infracción de los derechos de propiedad intelectual conviene hacer una referencia a la legitimación activa y pasiva de las partes en el proceso.

Resulta indiscutida la legitimación activa que a las entidades demandantes corresponde, de conformidad con el artículo 150 de la LPI para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en los procedimientos administrativos y judiciales una vez cumplidos los requisitos del artículo 147 de la LPI : fundamentalmente la obtención de la autorización del Ministerio de Cultura una vez superadas las condiciones legalmente exigidas. La legitimación que les es concedida es propia y no por sustitución para la defensa de los derechos que gestionan, tal como ha sido declarado por el Tribunal Supremo ( Sentencias de 29 de octubre de 1999 , de 18 de octubre de 2001 y de 31 de enero de 2003 ).

En lo referente a la legitimación pasiva, corresponde al demandado como titular del establecimiento. Sin embargo, se planteó en la contestación a la demanda la falta de legitimación pasiva invocada por el demandado a partir del mes de abril de 2016, puesto que en este momento el Sr. Eugenio dejó de regentar el bar. Este motivo de oposición no puede ser estimado por cuanto no ha quedado acreditado.

En efecto no se ha probado, a través de los medios de prueba admitidos que el Sr. Eugenio cesase su actividad en el bar en el mes de abril de 2016, sino que, por el contrario, existen indicios de que el mismo ha continuado con su actividad durante todo el periodo que se reclama. Así debe presumirse la continuidad de empresario en el desarrollo de su actividad, puesto que el documento nº 11 de la demanda, incorpora junto con un acta de visita del representante de la SGAE, de fecha 21 de junio de 2016, un ticket de consumición en el que puede leerse la fecha y el DNI del demandado. En el presente caso, debe valorarse la facilidad probatoria del demandado, quien pudo haber acreditado fácilmente desde el momento de la contestación, la circunstancia alegada, sin haberlo realizado. De hecho, en la contestación a la demanda se anunció la testifical de la nueva arrendataria del local, prueba que no fue finalmente propuesta, y en su lugar, se aportaron unos documentos que no fueron admitidos por haberse presentado extemporáneamente. Es por lo que se desestima esta alegación.

TERCERO.- Derechos gestionados por las entidades y posible infracción mediante comunicación pública.

Normativa e interpretación jurisprudencial.

La LPI regula los derechos de propiedad intelectual diferenciando los que corresponden al autor (Libro I) de aquellos de los que son titulares los artistas, intérpretes o ejecutantes (Libro II, Título I) y los productores de fonogramas (Libro II, Título II).

Corresponden al autorlos derechos de propiedad intelectual sobre la obra artística, científica o literaria creada por él, derechos de carácter personal y patrimonial, que le atribuyen la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley (artículos 1 y 2). El derecho a la referida explotación se concreta en el artículo 17, según el cual 'Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley'.

En el caso de los artistas, intérpretes o ejecutantes, los artículos 106 y siguientes les otorgan el derecho exclusivo de autorizar la fijación, reproducción, comunicación pública o distribución de sus actuaciones. Estos mismos derechos exclusivos de reproducción, comunicación pública y distribución, se reconocen, en los artículos 114 y siguientes a los productores de fonogramasrespecto del fonograma o fijación exclusivamente sonora de la ejecución de una obra o de otros sonidos. Asimismo, los artículos 108.2 y 116.2 de dicho texto reconocen, respectivamente, a los artistas, intérpretes y ejecutantes, y a los productores de fonogramas, el derecho a una remuneración equitativa por la utilización de los derechos protegidos por tal norma. Los fonogramas se definen en el artículo 114 de la LPI como toda fijación exclusivamente sonora de la ejecución de una obra u otros sonidos.

La comunicación pública de la obra, se entiende producida, de acuerdo con el artículo 20 de la LPI , mediante 'todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas'.

En efecto, el artículo 3.1 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001 , relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, otorga tanto a los autores como a los artistas, intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas el derecho de autorización de la comunicación pública de sus obras, fijación de sus actuaciones o fonogramas.

A su vez, el artículo 8.2 de la Directiva 2006/115/CE, de 12 de diciembre de 2006 , sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectualprevé el derecho a una remuneración equitativa por dicha comunicación pública.

Resulta interesante hacer mención a la Sentenciadel Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 31 de mayo de 2016 ( Convenio Colectivo de Empresa de HOTEL PALMERAS, S.A. (HOTEL H10 LAS PALMERAS)/15 )en la que se interpreta el concepto de ' comunicación al público' de los citados artículos de sendas Directivas y en la que se resume su jurisprudencia previa al respecto haciendo referencia a los criterios a tener en cuenta para apreciar su existencia (párrafos 34 a 51). Se sintetizan a continuación los criterios indicados:

- -Sentido amplio del concepto 'comunicación al público', compuesto por dos elementos: 1) acto de comunicación y 2) público.

- -La comunicación al público incluye toda transmisión de obras protegidas, con independencia del medio o del proceso técnico empleado. Cada transmisión o retransmisión precisa de una autorización individualizada.

- -La comunicación a un público ha se ser efectiva. 'Público' hace referencia a un número indeterminado de destinatarios potenciales e implica un número considerable de personas. Ha de hacerse perceptible para las personas en general, sin restringirla a determinados individuos de un grupo privado.

- -El público ha de ser nuevo, un grupo de personas no tenidas en cuenta por el titular cuando autorizó la comunicación pública de origen. Es necesario que el usuario, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, dé acceso a la emisión de la obra protegida de manera que sin ella las personas del público nuevo, aun encontrándose en la zona de cobertura de retransmisión, no podrían disfrutarla.

- -El carácter lucrativo de la difusión no es determinante pero sí relevante. Cuando el usuario puede obtener un beneficio de la comunicación pública por la mayor frecuentación del establecimiento.

Análisis del caso.

A la luz de los diferentes criterios establecidos, ha de analizarse si el demandado ha realizado actos de comunicación pública de obras del repertorio de la SGAE y de fonogramas de AGEDI y AIE en su local de hostelería sin la correspondiente autorización, lo que daría lugar a reconocer un derecho de indemnización a las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.

Ha de tenerse presente que la SGAE, AGEDI y AIE disfrutan de una presunción iuris tantumde que las obras que se emiten en los locales o establecimientos en los que se llevan a cabo actos de difusión musical son obras en relación a las cuales ellas gestionan los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes y productores ( sentencia de la AP de Gipuzkoa 155/2014, de 30 de septiembre ). Así se colige de la interpretación de los artículos 147 y 150 de la LPI , los que regulan la constitución de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual y tal como se ha explicado en el fundamento de derecho segundo, reconocen a las mismas legitimación para accionar en protección de tales derechos con la sola aportación de los estatutos y de la autorización administrativa. Por lo tanto, la carga de la prueba de acreditar lo contrario corresponde al demandado.

En el presente caso, ha quedado acreditado, por la conformidad de las partes, que el denomindao Itxasne Bar es un bar de pinchos, que cuenta con dos receptores de tv y 4 altavoces. No obstante, la discusión se centra en el uso de dichos dispositivos, es decir, si se han utilizado para realizar actos de comunicación pública de obras protegidas. Más concretamente, en el acto de la vista, el letrado de la parte actora manifestó que admitía que en el local no se reproducían obras a través del equipo de música, sino que la reclamación se restringía a la reproducción de obras audiovisuales a través de la televisión, por lo que se ciñe a esta última circunstancia el objeto del litigio.

En cuanto a la cuestión del uso del televisor, la prueba practicada en el acto de la vista arrojó resultados dispares.

Así pues, el actor propuso como prueba la declaración testifical del Sr. Secundino , representante de la SGAE en la zona, quien ratificó las actas de inspección y de visita que constan como documentos nº 8 a 11 de la demanda. La tercera visita, según el testigo y lo que consta en el documento nº 8, tuvo lugar el día 28 de mayo de 2014, sobre las 10:18 horas de la mañana, y manifestó que estaba en funcionamiento la televisión y salía Tele 5. Afirma que la mujer del demandado le dijo que no querían regularizar la licencia y que si cambiaban de opinión le llamarían. A continuación, declaró que había realizado una visita anterior el día 21 de mayo, sobre las 13:00 horas ( documento nº 9). En esta ocasión, manifestó que en la Televisión estaba sintonizada la 'Ruleta de la Fortuna', y que sonaba una canción, y estaban bailando el presentador y el concursante; aunque no especificó qué canción era. En esta ocasión, la mujer le dijo que su marido no le podía recibir. Y finalmente, contestó acerca de su primera visita, el día 7 de mayo de 2014, en la que manifestó que ese día estaba la tv en funcionamiento y salía el programa de Arguiñano. Que vió los altavoces pero que no sonaban. Y que cuando salía del establecimiento, el dueño del bar salió detrás de él, increpándole con las palabras que hizo constar en el anexo del acta.

Finalmente, el testigo realizó una nueva visita el 21 de junio de 2016, sobre las 11:49 horas, y había dos televisores funcionando, en uno de ellos estaba sintonizada Antena 3.

Por su parte, el demandado se defendió en la contestación a la demanda alegando que, a pesar de que el restaurante contaba con un televisor, este se utilizaba únicamente para la reproducción de partidos de fútbol y de informativos de interés general y que, además, se usaba sin volumen. Para demostrar sus alegaciones declararon en el acto del juicio tres testigos que corroboraron tales afirmaciones. En primer lugar el testigo D Jesús Manuel , quien declaró ser cliente habitual del bar, y que en el mismo hay una televisión, la cual suele estar apagada o bien ponen partidos de fútbol, y que además la tele se pone sin volumen. Que en ocasiones ha estado cenando con amigos, que piden música y que el dueño no les pone. Afirmó con rotundidad que la televisión nunca tenía volumen. En segundo lugar, la testigo Dª Josefa afirmó que ella iba al bar casi todos los días al medio día, y por las tardes, que es un bar de pinchos y que la televisión suele estar apagada, y a veces se ponen partidos de fútbol, pero ni siquiera en estos casos se pone volumen.

No obstante, el testimonio de ambos testigos no goza de absoluta credibilidad, pues ambos incurrieron en algunas contradicciones respecto a los alegatos de la contestación; por ejemplo, el Sr. Jesús Manuel declaró que la televisión del bar siempre estaba sin volumen, incluso para ver partidos de fútbol, mientras que en la contestación a la demanda se expuso que los eventos deportivos y noticiarios se reproducían libremente por no generar derechos de autor; de la misma forma, la Sra. Josefa , preguntada por el evento que se llevó a cabo en el bar el dia 18 de junio de 2015, denominado ' Fiesta Gin Tonic Premium', la Sra. Josefa declaró que ella asistió a dicho evento y no pusieron música de ninguna clase, sino que había una persona preparando gin tonics y dando explicaciones sobre su elaboración; algo que contradice lo expuesto por el propio demandado en su contestación, en la que explica que para esa fiesta alquiló un equipo de música y se reprodujeron obras registradas bajo Copyleft.

Finalmente, el testigo D. Baldomero , integrante de un grupo denominado Boogui Band, el cual manifestó que ellos son socios de la SGAE y que en una ocasión dieron un concierto pero no en el interior del Bar Itxasne, sino fuera en la calle, por lo que se descarta la vulneración de derechos de autor, por este acto que tuvo lugar el día 10 de julio.

Asimismo, el demandado afirmó que el Sr. Eugenio había regentado con anterioridad una tienda de discos y era conocedor de todo lo relativo gestión de derechos musicales, siendo plenamente consciente de que no se podría reproducir música en su local gestionada por la SGAE, sin la autorización pertinente y habiendo optado por reproducir, en su caso, la denominada 'música libre'. Y para acreditar este extremo aportó el documento nº 4, que es un cartel de advertencia de estos aspectos. No obstante, el documento aportado no puede hacer prueba de tales afirmaciones, en primer lugar, porque se trata de una fotografía de un cartel, sin que quede constancia fehaciente de dónde y en qué fecha se colocó. En segundo lugar, y en caso de que estuviese expuesto en el lugar en el que se dice por el demandado, la fecha que figura en el propio cartel es posterior al inicio del periodo que se reclama. Y, finalmente, la existencia del cartel, tampoco podría, por sí sola, acreditar que es cierto lo que en el mismo se expone.

En conclusión, valorando en conjunto la prueba practicada, resulta que en las cuatro ocasiones en las que el Sr. Secundino acudió al establecimiento la televisión estaba funcionando con volumen; que según las observaciones recogidas en el momento de confección de las actas de visitas elaboradas por este testigo, las cuales gozan de la espontaneidad e inmediación propias del momento, pues fueron elaboradas tras salir del establecimiento en cada ocasión, no consta una negativa al pago de los derechos con motivo de no reproducir música protegida, sino que, por el contrario, se le comunica en todo momento su deseo de no regularizar la situación con la SGAE. Su testimonio fue verosímil, coherente, y sin contradicciones, al contrario que el testimonio de dos de los testigos que departieron en la vista, como se ha expuesto anteriormente.

Asimismo, se constató que ninguno de los testigos, incluido el propio inspector de la SGAE, pudo ver en el bar el cartel de advertencia a la entrada del bar en el que se hacía constar que en el local no se reproducían obras gestionadas por SGAE, AIE; AGEDI, y AGEDA., y tampoco el dueño del negocio aporta otras licencias de explotación, sino que se limitó a alegar que reproducía música libre, que no requería de ningún tipo de autorización. A todo ello debe unirse que la mera existencia de un aparato de televisión en el bar constituye un indicio más de que este se destina al uso que le es propio.

Por consiguiente, y según lo expuesto, se considera acreditado que en el bar Itxasne se han llevado a cabo actos de comunicación pública de obras y fonogramas sin la correspondiente autorización a través de la televisión entre los meses de mayo de 2014 hasta agosto de 2016, y se reconoce el derecho de las demandadntes a ser indemnizadas.

CUARTO.- Indemnización.

El artículo 140.b) permite solicitar como indemnización de los daños y perjuicios causados por la infracción de los derechos de propiedad intelectual la cantidad equivalente al importe que se hubiera recibido en caso de que el infractor hubiera solicitado la autorización y es esta la reclamación que hacen las demandantes.

La reclamación se efectúa dentro del plazo de prescripción y aportan la liquidación (documentos 13 y 14) que según las tarifas generales (documentos3) correspondería a la SGAE y de manera conjunta a AGEDI y a AIE; teniendo en cuenta la superficie de 65 metros cuadrados del local y el período en el que se habría producido la infracción de los derechos de propiedad intelectual (desde mayo de 2014 hasta agosto de 2016). La liquidación es correcta y además no ha sido impugnada.

Así, D. Eugenio deberá indemnizar en concepto de daños y perjuicios ocasionados por la vulneración de los derechos de propiedad intelectual mediante actos de comunicación pública con 655,60 euros a la SGAE y con 229,71 euros a AGEDI y a AIE de manera conjunta.

QUINTO.- Intereses.

De conformidad con la petición de la defensa de las entidades demandantes y con lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.108. del CC , el demandado deberá pagar el interés legal de las cantidades a indemnizar desde la interposición de la demanda hasta la fecha de hoy. Los importes resultantes se incrementarán por el interés de mora procesal del artículo 576 de la LEC (interés legal incrementado en dos puntos) desde hoy hasta su total pago.

SEXTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC , las costas deben imponerse a la parte demandada al haber sido estimada íntegramente la demanda.

Fallo

- - ESTIMOen su integridad la demanda interpuesta por la representación procesal de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y la ASOCIACIÓN DE ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), contra D. Eugenio .

- -CONDENOa D. Eugenio a abonar 655,60 eurosa la SGAE y 229,71 eurosa AGEDI y a AIE de manera conjunta.

Las referidas cantidades se ha de incrementar por el interés legal desde la fecha de la demanda hasta el día de hoy y con el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a partir de hoy y hasta su pago.

- -CONDENO a D. Eugenio al pago de las costas del procedimiento al haber sido estimada íntegramente la demanda.

- -Esta resolución es FIRME de acuerdo con el artículo 455.1 de la LEC .

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 9 de diciembre de 2016.

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