Sentencia Civil Nº 338/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 338/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 622/2014 de 16 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 338/2015

Núm. Cendoj: 08019370162015100314


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 622/2014 -B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1292/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-2)

S E N T E N C I A nº 338/2015

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a 16 de julio de 2015

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1292/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-2), a instancia de María Virtudes representada por la procuradora MERCEDES ALVAREZ ROSET y defendido por el abogado Miguel Varela Morillas, contra DENTAPLUS HOSPITALET S.L. ( CLINICAS VITAL DENT HOSPITALET), ARIALE DENTAL DE HOSPITALET S.L.representado por el procurador ANGEL JOANIQUET IBARZ y Carla representada por el procurador ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ y defendido por el abogado Albert Tortosa Díaz. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte María Virtudes , contra la Sentencia dictada el día veintiseis de mayo de dos mil catorce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

' FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alvarez Roset en representación de Dª. María Virtudes , debo absolver y absuelvo a DENTAPLUS HOSPITALET S.L., ARIALE DENTAL DE HOSPITALET S.L. y a Dª Carla de las pretensiones de la actora a quien se impondrán las costas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por María Virtudes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 18 de junio de 2015.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la litis

La presente litis fue promovida en septiembre de 2011 por María Virtudes con el propósito de obtener el resarcimiento del daño corporal y moral padecido a resultas del tratamiento médico seguido a partir de junio de 2006 en el centro odontológico Dentaplus Hospitalet SL, sucedido desde octubre de 2009 por Ariale Dental SL, bajo la dirección de la odontóloga generalista Carla .

Tras la oposición de las personas físicas y jurídicas demandadas y la práctica de la prueba declarada pertinente recayó sentencia de primer grado favorable a las tesis defensivas de ésas, por entender el juez a quo que no hay relación causal entre el tratamiento odontológico seguido por María Virtudes y el daño, ya que 'de manera prácticamente unánime se descarga la totalidad de la responsabilidad en la paciente al no hacer el seguimiento correspondiente'.

La persona física demandante se alza contra dicha sentencia de primer grado.

SEGUNDO.- Naturaleza jurídica de la relación contractual litigiosa

El análisis de la pretensión actora exige un pronunciamiento acerca de la calificación jurídica de la relación contractual existente entre la paciente María Virtudes por un lado y la doctora Carla y la clínica prestadora de servicios odontológicos por el otro.

La clásica distinción entre el arrendamiento de servicios y de obra en relación con la actividad médica está cada día más en entredicho, fundamentalmente por los avances de la técnica y porque el concepto de salud ya no se formula de modo negativo - mera ausencia de enfermedad- sino de manera positiva con referencia expresa -así lo hace la OMS- a condicionantes de carácter anímico y social ( STS 29 de junio de 2007 ).

De tal manera que los ámbitos que tradicionalmente se reservaban a la denominada medicina voluntaria o satisfactiva (esterilizaciones, cirugía estética y odontología) también presentan alguna de las características de la denominada medicina necesaria, curativa o asistencial; así, la STS de 11 de diciembre de 2001 califica una intervención destinada a corregir una protusión del maxilar superior como medicina al tiempo voluntaria y curativa, y la de 10 de febrero de 2004 subraya la evidente finalidad curativa de una intervención estrictamente voluntaria destinada a corregir la miopía.

Se significa lo anterior porque en el supuesto enjuiciado es indiscutible que María Virtudes , de 45 años de edad al inicio de su relación con la clínica Vitaldent sita en la avenida Isabel la Católica 98 de l'Hospitalet, se sometió a mediados del año 2006 a un tratamiento odontológico integral destinado a corregir las patologías y carencias que padecía. Tal como refleja el presupuesto de 26 de junio de ese año elaborado por la doctora Carla , ese tratamiento consistía básicamente en la retirada de varias piezas originarias (38 y 46), el abordaje de su enfermedad periodontal, la reconstrucción de otras piezas (21, 22, 45, 47) y la colocación de un implante osteointegrado (pieza 46).

Todo ello con la relevante particularidad de que el centro asistencial encargado de prestar el servicio a la paciente María Virtudes a través de su personal médico, Dentaplus Hospitalet, franquiciada de la marca Vitaldent, según aparece profusamente publicitada en los impresos comerciales y clínicos, asumió expresamente una 'garantía de por vida en prótesis fija', a cuyo efecto hizo entrega a la paciente de hasta tres talonarios que documentan esa garantía (documentos 5-7 demanda).

Así pues, dado el predominio en la situación enjuiciada del componente curativo sobre el puramente estético, deberemos analizar la conducta profesional de la odontóloga Carla desde la óptica de la prestación de medios o de actividad ajustada a las reglas del oficio o lex artis y ponderar la imputabilidad física y jurídica del resultado ( STS 20 de noviembre de 2009 ).

Mientras que la responsabilidad del centro prestador del servicio deberá ser analizada desde la óptica de la expresada garantía convencional, constitutiva de un auténtico arrendamiento de obra.

TERCERO.- Responsabilidad profesional de la odontóloga por negligencia asistencial

Retomando lo indicado en el fundamento precedente referente a la responsabilidad estrictamente médica, regida por el criterio general de culpa o negligencia ( artículo 1902 CC ), cabe hacer hincapié en las tres obligaciones esenciales que debe atender todo profesional clínico que lleva a cabo un acto médico: poner a disposición del paciente los medios adecuados; aplicar la técnica con el debido cuidado; proporcionar información suficiente y adecuada a las circunstancias ( SSTS de 3 y 18 de febrero de 2015 ).

Analizada la actuación profesional de la doctora Carla desde el marco normativo-jurisprudencial expuesto y una vez contrastada con el material probatorio -valorado de modo harto inexacto por el juez a quo- es indudable su responsabilidad por negligencia.

Debe significarse de entrada que la odontóloga Carla asumió la función de 'médico responsable' de la paciente María Virtudes , en los términos establecidos en el artículo 3 de la Ley 41/2002 , de autonomía del paciente. Ella misma lo refrendó en juicio y se desprende del hecho de que fuera la encargada de efectuar en junio de 2006 el estudio preliminar de la boca de la paciente (orto-pantomografía documento 8 contestación Ariale), de informarle del diagnóstico (documento 7 contestación demanda Ariale), de establecer el programa de actuación correspondiente (presupuesto documento 1 demanda), y de practicar en los meses siguientes los actos médicos que culminaron el 9 de noviembre de 2007 con la colocación del puente entre las piezas 45-47 (hoja de seguimiento folios 361-363).

La directa relación de causalidad entre la actuación profesional llevada a cabo por la doctora Carla y el fracaso parcial de su intervención es indiscutible, ya que está reconocido que los pilares del puente colocado por aquélla presentan una movilidad que invalida por completo su funcionalidad.

La imputación objetiva de ese fracaso a la culpa de la doctora Carla deriva de las consideraciones que siguen.

Por un lado, los peritos actuantes han coincidido al resaltar que es desaconsejable iniciar el proceso de colocación de prótesis fijas si la enfermedad de base (periodontal) se mantiene activa, no controlada. Es notorio que esa simultaneidad acrecienta el riesgo de fracaso del proceso. Pues bien, admitido por la doctora Carla que María Virtudes presentaba esa patología de base (el perito Carlos Ramón precisa que las pérdidas de soporte periodontal al inicio del tratamiento eran de 20-30%, lo que supone una enfermedad de grado moderado, salvo en la pieza 12, más afectada), lo que le llevó a prescribir la práctica de curetajes, lo cierto es que no consta la menor indicación de cuál fuera el estado de esa enfermedad en noviembre de 2007, época de colocación del puente. La prueba de esa circunstancia incumbía a la odontóloga demandada conforme al principio de facilidad probatoria ( artículo 217.7 LEC y STS 19 de julio de 2013 ).

En este sentido la perito judicial Florinda abundó en que el seguimiento de la enfermedad periodontal requiere controles y curetajes periódicos (se aconseja cada 6 meses); en el supuesto enjuiciado solo constan los curetajes practicados al inicio del tratamiento.

De otro lado, la perito Florinda aseveró en el dictamen escrito y refrendó en juicio que si bien la extracción de las piezas 38 y 46 estaba justificada, había de haberse previsto que ello implicaba una pérdida de apoyos molares bilaterales, de modo que la solución del problema en un solo cuadrante forzosamente había de originar una sobrecarga excesiva del puente de las piezas 45- 47, por lo que hubiera sido preferible -e incluso más económica- una solución consistente en la colocación de un esquelético. Ello aparte de constatar la movilidad periodontal de los pilares 45 y 47, lo que imposibilita su rehabilitación mediante un puente.

Si fuese cierto que -como defiende el perito Carlos Ramón , yendo más allá de lo que relatase en juicio la propia doctora Carla - fue María Virtudes quien desestimó expresamente por razones estrictamente financieras toda rehabilitación de la zona maxilar inferior izquierda, es evidente que en esa tesitura la doctora Carla para salvar su responsabilidad habría de haberle informado expresamente del 'riesgo probable en condiciones normales' de fracaso del puente por la previsible sobrecarga, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 41/2002 .

La causa imprevisible de pérdida de fijación del puente aventurada por el perito Carlos Ramón es inasumible, ya que se limita a precisar que el descementado del puente 'es un hecho fortuito que se puede dar en condiciones normales', lo que exigía alguna explicación suplementaria que dotara de razonabilidad a esa apreciación técnica.

Las demandadas pretenden descargar la responsabilidad del fracaso del puente en la desidia de la paciente, quien no habría seguido las pautas de higiene dental prescritas por el centro y la odontóloga Carla ni acudido a las preceptivas revisiones.

Sin embargo, no consta el más mínimo indicio de que se informase a María Virtudes de unas pautas de higiene distintas de las comunes (limpieza diaria y utilización en su caso del hilo dental), o que se le conminase a su seguimiento, lo que resultaba tanto más necesario si fuese cierto que, como aseveran las demandadas, la paciente nunca fue consciente de su enfermedad periodontal ni por tanto de la necesidad de cuidar con esmero la higiene bucal.

En este sentido, frente a las imprecisiones de la sentencia apelada, es de significar (i) que la doctora especialista en implantología Aida se limitó a exponer que en julio de 2007 llegó a programar la práctica de un implante a María Virtudes , lo que requería un previo injerto de hueso, y que presumía que la razón por la que se sustituyó esa medida correctora -nunca ejecutada- por la de un puente era estrictamente económica, (ii) que la higienista Consuelo se limitó a dejar constancia en la hoja de seguimiento de la paciente de su incomparecencia a la sesión prevista para el 17 de marzo de 2010, (iii) que la odontóloga -no higienista- Frida en la visita del día 14 de enero de 2010 apreció problemas periodontales en María Virtudes -detectó restos de comida bajo el puente- y la derivó al periodoncista, y (iv) que en la revisión del siguiente 3 de febrero el facultativo apellidado Luis que la llevó a cabo prescribió un curetaje del 4º cuadrante y 'esperar evolución'.

La supuesta incomparecencia continuada de María Virtudes a la clínica Dentaplus de l'Hospitalet no es tal.

Las incomparecencias que revela la hoja de seguimiento son intrascendentes ya que se advierte que la señora María Virtudes acudió al centro médico fechas después de cada incomparecencia.

Afirman también las demandadas que María Virtudes dejó de acudir a la preceptiva 'revisión odontológica anual' asociada a la garantía de la prótesis fija. Pero es de ver que en los correspondientes talonarios figura como última revisión la de 3 de junio de 2009, sin que el propio centro rellenase la casilla adjunta destinada a señalar la 'fecha de la próxima revisión'.

En todo caso, la hoja de seguimiento de la paciente demuestra que María Virtudes , al margen de la intensa atención recibida entre el 1 de julio de 2006 (fecha del primer curetaje) y el 25 de enero de 2008 (revisión a cargo de la doctora Carla : 'está bien'), fue visitada en Dentaplus en agosto de 2008 (ya se aprecian inflamaciones en la pieza 45) y en junio de 2009 (así consta en las libretas de la garantía); ya bajo la gestión de Ariale fue visitada en enero de 2010 (problemas periodontales), y en febrero y septiembre de ese año (pieza 45 comprometida; riesgo de exodoncia; fractura de corona radicular 47), tras cuya visita se consumó la quiebra total de confianza por parte de la paciente materializada en la petición pocos días después de la 'hoja de reclamaciones'.

Por tanto, no hay un abandono injustificado del proceso asistencial por parte de la señora María Virtudes .

En definitiva, hay razones sobradas para apreciar que la odontóloga Carla no puso el cuidado debido en la atención médica prestada a María Virtudes , por lo que debe ser considerada incursa en responsabilidad por negligencia asistencial.

CUARTO.- Responsabilidad del centro médico

La relación instaurada entre María Virtudes y Dentaplus Hospitalet en junio de 2006 integra una modalidad de arrendamiento de obra, por la que esta última se obligaba por un precio de 3.070,72 euros, satisfecho por adelantado, previa obtención de financiación bancaria por parte de la señora María Virtudes , a efectuar a la paciente el tratamiento global expresado en el consiguiente presupuesto, con la peculiaridad de que incorporaba una 'garantía de por vida en prótesis fija', compromiso publicitariamente presentado como 'un servicio exclusivo de garantía del que tú ya puedes beneficiarte' en consonancia con el hecho de que 'el mejor de los tratamientos siempre debe ser respaldado por la mejor de las garantías'.

Aun prescindiendo de que -por razones fisiológicas relacionadas con el grosor del maxilar de María Virtudes - la prótesis finalmente colocada fue distinta de la proyectada (puente en vez de implante), ya se ha visto que esa parte del tratamiento no dio el resultado esperado, y que ello es imputable a la falta de cuidado de la odontóloga responsable.

En consecuencia, insatisfecha la prestación de resultado a que se obligó Dentaplus, es evidente su responsabilidad por incumplimiento de contrato ( artículo 1101 CC ).

Dicha responsabilidad no es extensible a Ariale Dental de Hospitalet SL, sucesora universal del negocio de Dentaplus en virtud del contrato privado de cesión de fecha 1 de octubre de 2009, ya que los actos asistenciales desarrollados por esa empresa frente a la paciente María Virtudes carecieron de trascendencia causal respecto del resultado final, ello con independencia de que Dentaplus y Ariale pactaran la responsabilidad exclusiva de aquélla respecto de las reclamaciones de los pacientes por 'los tratamientos concluidos o en curso'.

QUINTO.- Valoración del perjuicio económico resarcible

La valoración del perjuicio resarcible efectuada por la demandante consiste en la reclamación de la devolución íntegra del precio satisfecho a Dentaplus a cuenta del tratamiento (3.070,72 euros), más un resarcimiento del daño moral ascendente a 5.000 euros.

El reembolso derivado de la falta de resultado ha de vincularse estrictamente con la indicación asistencial fracasada, no con las restantes que han producido el resultado propio de su finalidad.

Por tanto, se considera adecuada la fijación del perjuicio estricto en atención al coste estimado de la rehabilitación de la boca de la señora María Virtudes en todo aquello que deriva del fracaso del tratamiento prestado por Dentaplus, lo que se condensa en el acogimiento del presupuesto ofertado a la demandante por la clínica dental Implants i Dents en julio de 2011 ascendente a 2.650 euros (documento 8 demanda).

SEXTO.- Del daño moral asociado al incumplimiento de contrato

En este apartado debe significarse, siguiendo la doctrina legal, que el daño moral, diferente del estrictamente corporal o del patrimonial, constituye todo perjuicio sobre la dignidad, la libertad u otro bien de la personalidad que consista en una grave aflicción o perturbación, un sufrimiento psíquico o espiritual en suma, no una mera situación de molestia, angustia o enojo ( SSTS 15 de junio de 2010 y 15 de julio de 2011 ).

Esa clase de daño no patrimonial -así es definido por los Principios de Derecho Europeo de Responsabilidad Civil-, por su estrecha relación con los avatares de la convivencia humana, ha de ser apreciado no tanto con criterios de pura fenomenología de la causalidad, sino en atención a criterios de imputación objetiva, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta el objeto de la relación jurídica que la motiva (contrato de carácter estrictamente económico, actividad de riesgo, actuación clínica o asistencial sobre el cuerpo humano), la mayor o menor previsibilidad de la afectación de esos bienes de la personalidad ( artículo 1258 CC ) y la actuación del causante del daño (se reduce o amplía el ámbito objetivo de la responsabilidad del sujeto causante en función de que se trate de un deudor de buena fe o de una actuación dolosa, siguiendo lo previsto en el artículo 1107 CC ).

Sobre la base que antecede ha de ser acogida en parte la reclamación del resarcimiento de un daño moral complementario.

Es notorio que se enjuicia la repercusión anímica sobre una persona de mediana edad del fracaso de un tratamiento integral de su boca.

Indudablemente el fracaso de la prótesis fija comprometida por los demandados hubo de ocasionar no solo el daño fisiológico ya descrito sino también el sufrimiento inherente a esa circunstancia, de notoria repercusión estética y en la vida de relación.

Todo ello, sin llegar a producir afectación psicológica o psiquiátrica relevante, integra el supuesto de hecho del sufrimiento espiritual que caracteriza el daño estrictamente moral, que en el caso enjuiciado debe ser tasado en 1.500 euros, habida cuenta el objeto de la intervención médica, la mera apreciación de culpa de la médico responsable y la previsibilidad de una afectación de esa índole.

SÉPTIMO.- Costas del litigio

Las costas de la primera instancia se distribuirán del modo establecido en el artículo 394.2 LEC atendido la estimación parcial de la pretensión actora. Respecto de la sociedad mercantil absuelta concurren sobradas razones (de hecho, Ariale intervino en la atención clínica de la señora María Virtudes ; su intervención en el proceso vino motivada por la excepción de litisconsorcio pasivo necesario invocada por Dentaplus) justificativas de la no imposición de esas costas a la parte actora.

No se hará imposición de las costas del recurso por imperativo del artículo 398.2 LEC .

OCTAVO.- Recursos contra la presente resolución

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por María Virtudes contra la sentencia de 26 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de l'Hospitalet de Llobregat, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar, estimando en parte la demanda, absolvemos a Ariale Dental de Hospitalet SL y condenamos solidariamente a Carla y Dentaplus Hospitalet SL a indemnizar a María Virtudes en la suma de cuatro mil ciento cincuenta euros (4.150 €), con el interés legal desde la fecha de la demanda y el de la mora procesal desde la de la presente resolución, sin imposición de las costas en ambas instancias.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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