Sentencia Civil Nº 338/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 338/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 676/2013 de 18 de Septiembre de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA

Nº de sentencia: 338/2015

Núm. Cendoj: 35016370042015100362

Núm. Ecli: ES:APGC:2015:2131

Núm. Roj: SAP GC 2131/2015


Encabezamiento


?
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Sección: M.E
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000676/2013
NIG: 3501731120080003040
Resolución:Sentencia 000338/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000560/2008-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Puerto del Rosario
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Braulio Samuel Manrique Camuñas Alicia Maria Marrero Pulido
Apelado Felisa Samuel Manrique Camuñas Jesus Perez Lopez
Apelado Milagrosa Alicia Maria Marrero Pulido
Apelado Felix Alicia Maria Marrero Pulido
Apelante Teodora Pedro Eduardo Carreras Domiguez Maria Del Pilar Garcia Coello
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA
D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de septiembre de 2015.
VISTO,el referido rollo, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28
de noviembre de 2011 , siendo parte apelante Dª. Teodora Procuradora Dña. MARIA DEL PILAR GARCIA

COELLO, Letrado D. PEDRO EDUARDO CARRERAS DOMIGUEZ, y parte apelada Dª. Milagrosa , D.
Felix y Dª. Felisa , Procurador Dª. ALICIA MARIA MARRERO PULIDO ,Letrado D.. SAMUEL MANRIQUE
CAMUÑAS.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos se dictó sentencia de fecha 28 de noviembre de 2011 .



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación, se siguió la tramitación correspondiente, formándose el oportuno rollo, en el que se señaló día para deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Ilma. Sra. Presidenta, Dña. EMMA GALCERÁN SOLSONA, quien expresa1 el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Como se indica en la sentencia de instancia, la desestimación de la demanda se fundamenta en la desconexión entre la causa petendi y las pretensiones deducidas, no pudiendo suplir esta deficiencia por el Tribunal acudiendo al iura nivit curia, según se argumenta por el Juzgador, so pena de incurrir en vicio de incongruencia, como viene declarando reiterada jurisprudencia en la materia ( SS.TS. de 20 de mayo de 1982 , 15 de octubre de 1984 , SS.TC. 112/93 , 364/93 , 6195/99 , e.o.), toda vez que el Tribunal debe resolver acerca de lo pedido por las partes, pero conectando en todo caso lo pedido con la causa de pedir, lo que resulta imposible o inviable en el caso de autos, según el Juzgador de instancia, ya que se deducen pretensiones de nulidad de contrato y nulidad de asiento registra, cuando los hechos y fundamentación de la demanda no están integrados por la ausencia de elementos del art. 1261 CC con la doctrina de la nulidad de los contratos, ni tampoco se ejercitan acciones declarativo del dominio, ni reivindicatorio ni negatoria (acciones protectoras del dominio), no deduciéndose en el suplico pretensiones correspondientes a una acción declarativa, reivindicatoria o negatoria, sino que la parte apelante reitera que su valundad es la de ejercitar la acción prevista en el art. 298.4 del Reglamento Hipotecario , respecto de la cual, indicá la sentencia, que el citado art. 298-4 RH . no regula en su sentido estricto del término una concreta acción, sino que simplemente establece que, cuando exista una determinada situación tabular o un determinado asiento registral practicado, se grantiza la tutela judicial efectiva ( en un texto del año 1947, muy anterior a la Constitución, art. 24 ), estableciendo la posibilidad de que cualquier ciudadano que crea tener derecho a la finca a que se refiere la realidad tabular o un asiento registral, pueda acudir al Tribunal competente promoviendo un juicio declarativo a tal fin, es decir, para hacer valer los derechos que crre que le asisten, lo que en el Derecho español debe materializarse o llevarse a cabo mediante el ejercicio de las concretas acciones previstas en la ley, de conformidad con lo establecido en los arts. 1 , 5 , 36 y ss LEC , 1 , 4 , 9 y concordantes de la LOPJ , arts. 117 , 122 y concordantes de la Constitución Española , todo lo cual implica que la existencia de una determinada realidad registral, no significa que éste sea inatacable, inamovible, antes al contrario, se garantiza la tutela juidicial, el acceso al Tribunal competente a los fines antes señalados, pero deberá realizarse, no sin el ejercicio de ninguna acción, sino mediante el ejercicio de una concreta acción de las legalmente previstas en el Derecho español, no puediendo el Juzgaor suplir evidentemente esta omisión de la parte mediante la elección por parte del Juzgador de una concreta acción y elaboración por parte del Juzgador del escrito de demanda, lo que está prohibido obviamente por ser actividad de parte (entre otros, arts. 216 , 217 , 218 , 399 y concordantes de la LEC ).



SEGUNDO.- Ahora bien, de las pretensiones incluidas en el suplico de la demanda se infiere que, salvando el obstáculo indicado en la sentencia, la acción ejercitada es la de nulidad de un contrato y del consiguiente asiento registral, ejercitada por quien no fue parte en el contrato pero se considera perjuidicado en sus derechos por el mismo, fundado en que la actora es la propietaria de la finca objeto del contrato y en el que la codemandada no lo era cuando la vendió ni lo ha sido nunca, presentándose la demanda dentro del plazo legal de dos años previsto en los arts. 205 , 207 LH , y a este respecto, será necesario para que pueda prosperar la demanda, que se haya acreditado por la actora que la titularidad dominical de la finca objeto de dicho contrato corresponde o la ostenta la actora.

Y en el caso de autos no quedó acreditadado, ya que la parte actora sostiene que su título es la herencia de su padre dado que el día 30 de junio de 1959, su padre compró mediante documento privado, aportado al folio 64 de las actuaciones, la finca objeto del contrato de compraventa de 18 de mayo de 2007 (folios 66 y ss), otorgado por los codemandados y cuya nulidad se pretende, y en el mencionado documento privado de compraventa del año 1959, D. Jose Luis vende al padre de la actora, una finca sita en el PARAJE000 , con una superficie de 4 hectaréas, 56 aréas y 49 centiáréas linderos este, norte y sur, herederos de Dª. Macarena y de Dª. Regina , y oeste, camino público, sin que exista referencia catastral, ni una representación gráfica.

Y concretamente, resulta de las actuaciones que la finca de la parte actora, que trae su origen de la compraventa realizada en el año 1959, no es la finca objeto del contrato de compraventa otorgado por las pas partes codemandadas, ya que esta última corresponde a la parcela NUM000 del polígono NUM001 , en el PARAJE001 , que es un paraje distinto del PARAJE000 , y además, tiene una superficie de 33.735 m', identificado con la referencia catastral NUM002 , en la certificación obrante al folio 125 de la actuaciones, con linderos Norte, Clemente , Sur, Clemente y Concepción , Oeste, Clemente y Hogar N Pino y Este, Concepción , , habiendo sido adquirida por la vendedora por herencia, catastrada a su nombre, acreditándose que dicha finca del PARAJE001 , es la actual parcela NUM000 , procedente de la antigua parcela NUM003 , y que fue pripiedad de D. Joaquín , padre de la demandada, de manera que la finca de la actora no tiene que ver, no es la finca objeto de la compraventa mencionada, pues la finca de la actora está situada en un paraje geográficamente ubicado en otro lugar, el PARAJE000 , con una superficie desitinta, y con linderos distintos, pues se está refiriendo a una superficie de 45.749 m2, con una diferencia entre ambas superior a 12.000 m2 pero, sobre todo, y además, sita en una ubicación geográfica distinta, en un paraje distinto, y con linderos distintos, de todo lo cual se deduce que procede desestimar la demanda interpuesta, teniendo en cuenta para llegar a tal conclusión que, si bien se considera que es un punto de partida correcto el utilizado en la sentencia de instancia, la Sala entiende que el óbice consistente en la determinación de la acción ejercitada debe salvarse y resolverse en la forma antes expuesta, sin que con ello se incurra en vicio de incongruencia ( art. 218 LEC ), ni en infracción del art. 216 LEC , pues la Sala lo ha deducido del propio contenido de las pretensiones del suplico de la demanda, puestas en relación con las alegaciones en que se fundamentó la misma.



TERCERO.- De lo argumentado se deduce la procedencia de desestimar el recurso, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada conforme al art. 398 LEC , con la pérdida del depósito constituido ( D. Adic. 15-ap.8 LOPJ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª. Teodora contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2011 , confirmándola íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada. Con la pérdida del depósito constituido.

Esta sentencia está sujeta al régimen de recursos previsto en los arts. 469 y 477 y ss. LEC .

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/ la Secretario/a certifico
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.