Sentencia Civil Nº 338/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 338/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 445/2015 de 09 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 338/2015

Núm. Cendoj: 46250370062015100329

Núm. Ecli: ES:APV:2015:4930


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 445/2.015

Procedimiento Ordinario nº 294/2.014

Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia

SENTENCIA Nº 338

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DOÑA MARIA MESTRE RAMOS

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a nueve de noviembre de dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presenterecurso de apelaciónque se ha interpuesto contrala sentenciade fecha 28 de abril de 2.015 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Dña. Justa , representada por el Procurador D. Javier Roldán García, y asistida por el Letrado D. Faustino Pozo Gabaldón, y, como apelada, la parte demandadaPRATDISE S.L., y FIATC, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija,representada por la Procuradora Dª María Luisa Fos Fos, y asistida por el Letrado D. Eugenio Ruiz Blanes.

Es Ponente D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

'DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por del procurador D Javier Roldan García en nombre y representación de Dª Justa asistida del letrado D. Daniel Catalán Muedra contra PRATDISE S.L. y FIATC MUTUA DE SEGUROS representadas por la procuradora Dª María Luisa Fos Fos, asistida del letrado D Eugenio Ruiz Blanes, en reclamación de cantidad DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos formulados en su contra.

Se hace expresa condena en costas a la parte demandante. '.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte, que, tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que con estimación del Recurso de Apelación, se revoque la Sentencia de Instancia y, en su lugar, se dicte otra estimando íntegramente los pedimentos de su escrito de demanda, incluidas las costas, con los pronunciamientos que le son inherentes

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló paradeliberación y votaciónel 5de noviembre de 2.015en que ha tenido lugar.


Fundamentos

PRIMERO.- La actora Dª Justa presentó demanda en reclamación de indemnización por las lesiones que sufrió a consecuencia de una caída sufrida el día 16 de abril de 2012, en los servicios de la discoteca Bounty sita en el Saler, Avenida Pinares número 26.

La sentencia ahora apelada desestimó la demanda, razonando en el fundamento jurídico segundo, tras exponer la jurisprudencia que entendió de aplicación al caso que:'Pues bien, a tenor de la prueba practicada y que se ha señalado con anterioridad, debe considerarse acreditado que el día y a la hora en que la demandante cayó en el baño de señoras de la discoteca Bounty, en éste había papeles en el suelo, puesto que así se ha mantenido por todas las personas que a él accedieron; sin embargo, debe realizarse una apreciación al respecto de la existencia de líquidos en el suelo, puesto que no puede olvidarse que los testigos Sra. María Angeles y Sr. Andrés corroboraron la inexistencia de desbordamientos en el lugar, y que el citado en último lugar mantuvo la existencia de 'un poco de agua que supone sería de lavarse las manos'. Así, sin discutir que la caída se produjo en una zona próxima a la entrada del baño y que la humedad/mojado del suelo eran lógicamente consecuencia del tránsito de personas por dicho lugar, a la vista de que no consta acreditada la existencia de rotura alguna en tuberías, grifos, cisternas o similares, debe concluirse la existencia de un suelo un poco mojado, que causó que la ropa de la demandante se mojara tras la caída. Resulta acreditado, así mismo, a tenor de las testificales practicadas en los empleados de la citada mercantil, así como Don. Andrés que aunque en la actualidad ya no trabaje en la misma, si lo hacía en el momento de ocurrir los hechos, que se contratan empleados que entre otras funciones tienen la de revisar las instalaciones del local, incluidos los servicios.

Todos los testigos, y así mismo el legal representante de Pratdise S.L., mantuvieron que no se había colocado ningún tipo de elemento de advertencia de suelo resbaladizo, por lo que tal extremo debe declararse probado.

Atendiendo a dichas premisas, debe procederse al estudio del estado de dicho cuarto de baño, en cuanto a clase de pavimento instalado.

El perito D Diego , tras ratificar el informe aportado como documento cuatro de la contestación de la demanda, manifestó que el mismo se realizó tras la inspección de las instalaciones. Que el solado de los aseos ubicados en la planta baja está revestido por piezas cerámicas de gres, que de por sí no es resbaladizo, teniendo un grado de resbalabilidad correcto en relación a los parámetros fijados en la Ley de la Edificación. Que comprobó incluso la presión de los grifos, por si fuera muy alta y produjera caída de agua en el suelo al abrirlos, concluyendo que la presión de los mismos era baja. El referido informe y la declaración del perito viene a acreditar la conformidad de las instalaciones con la normativa vigente ,no habiéndose practicado prueba alguna que acredite que los materiales empleados en el suelo presentaran dificultades de adherencia por sus características y ello debe ponerse en relación con los anteriores hechos probados, partiendo además de la base de que la propia demandada admitió en prueba de interrogatorio que acude en bastantes ocasiones a la discoteca, que accede con regularidad a los servicios, que los mismos están suficientemente iluminados y que según su apreciación personal conforme avanza la noche estos están sucios, afirmación avalada por la testigo Doña. María Angeles . Admitió además que al entrar pudo ver el estado en que éste se encontraba, dado que incluso sorteó el papel que se encontraba en la entrada misma de los aseos.

No ha demostrado la concurrencia de circunstancias específicas en el material del suelo que incidiesen en el riesgo de caída ni que se hubiese acumulado en el suelo una cantidad de agua desorbitada respecto a la existente en otras ocasiones en condiciones semejantes, constando que aunque quizás no con la regularidad que sería deseable, se revisaba el estado de éstos por personal al servicio de la empresa. Atendiendo a dichos extremos, es claro que el obstáculo que suponía el suelo resbaladizo era previsible para los usuarios del servicio, dado que todos los testigos y la demandante manifestaron que se podía apreciar perfectamente que el suelo estaba mojado y con papeles, máxime cuando la propia demandante y su amiga, manifestaron que conocían que el baño se encontraba 'siempre' en tales condiciones, razón por la cual no puede mantenerse que nos encontramos ante un obstáculo imprevisible, y ante ello, la demandante debió extremar las precauciones.

Por todo ello debe declararse la falta de responsabilidad en la causación del siniestro, de la parte demandada, debiendo dictarse una sentencia absolutoria.

Se mantiene por la parte actora, que realizado el ofrecimiento de pago de cierta cantidad por parte de la Compañía Aseguradora con carácter previo a la interposición de la demanda, en virtud de la doctrina de los actos propios, debe estimarse la demanda condenando a la demandada al pago de la cantidad inicialmente ofertada. El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 20 de junio de 2012 , y en relación a tal doctrina, establece: 'La doctrina de los actos propios, tal como ha sido aplicada por esta Sala en consecuencia de lo dispuesto en el art. 7.1 CC , que introduce la regla de la buena fe en el ejercicio de los derechos, consiste en el reconocimiento de la eficacia de determinados actos inequívocos, eliminando cualquier duda sobre una situación jurídica que afecta al autor. Entre las sentencias recientes, podemos citar la STS 691/2011, de 18 octubre , que dice '48. 'nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual)-', y aunque 'e)l Código Civil español carece de norma específica que se refiera de forma expresa a la prohibición de actuar contra los propios actos, doctrina y jurisprudencia coinciden en que la clásica regla 'venire contra ' factum' proprium non valet',(...) constituye una manifestación del principio de buena fe que, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, impone el artículo 7 del Código Civil , de tal forma que 'protege la confianza creada por la apariencia, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuar cuando se han creado unas expectativas razonables, pues el comportamiento supone en tal caso la expresión inequívoca de una determinada voluntad en referencia a una relación jurídica o situación de hecho que impide la admisión como legítimo de un posterior comportamiento contradictorio', siempre que concurran los siguientes requisitos: 1) Existencia de una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias. 2) Que tal conducta tenga una significación e inequívoca e incompatible con la posterior. 3) Que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables'. (asimismo, SSTS 622/2009, de 28 septiembre , 804/2009, de 3 diciembre y 349/2011, de 17 mayo y todas las allí citadas).

Consta acreditado en virtud de los documentos 7 y 8 de los acompañados a la demandada, que por Fiatc se realizó una propuesta de indemnización a la Sra Justa por importe de 10.459,24 euros. Para que dicha oferta vincule a la aseguradora es necesario que haya sido aceptada por la actora, dado que la aseguradora puede realizar una oferta dirigida a alcanzar un acuerdo con la finalidad de evitar la presentación de una demanda o por motivos relativos a devengo de intereses, pero ello, no implica la aceptación expresa de su responsabilidad en las acciones que el demandante, pueda ejercitar en un futuro'.

SEGUNDO.-Frente a ello, interpone recurso de apelación la demandante que alega error en la valoración de la prueba y,

Considera que la parte demandada no ha acreditado la disposición de medias suficientes para evitar el accidente, sin que tuviera un protocolo de limpieza, al no existir control de horarios de limpieza.

Que existía error en la consideración de que existió falta de responsabilidad por encuadrar la caída en el marco de los riesgos generales para la vida.

La parte apelada se opuso al recurso de apelación, interesando su desestimación y alegó:

Que la parte apelante pasa por alto la jurisprudencia citada en la sentencia recurrida, en relación a que no existía actividad peligrosa que implicara un riesgo anormal, sin que pudiera establecerse en el presente caso una responsabilidad objetiva, desconectada de cualquier relación subjetiva o responsabilidad del propio sujeto o autor, o del mecanismo de acaecimiento del accidente.

No existiría por tanto presunción de culpabilidad de la demandada, cuando se demostró la existencia de servicios de limpieza, a horario fijo, y revisiones de los cuartos de baño, a lo largo de la noche.

La caída no fue presenciada por ninguno de los testigos, y a tenor de las declaraciones de la recurrente, no puede considerarse que la caída fuera algo inevitable, pues se manifestó que vio unos papeles en el suelo, y que los evitó, pero resbaló sobre otro papel, y que vio luego que estaba mojado, al ver su ropa empapada.

TERCERO.- Indicamos en nuestra sentencia de 01 de abril de 2014 ( ROJ: SAP V 1955/2014 - ECLI:ES:APV:2014:1955 Sentencia: 101/2014 | Recurso: 80/2014 | Ponente: VICENTE ORTEGA LLORCA, en relación a diferentes pronunciamientos jurisprudenciales en casos de daños por caídas de personas que. 'La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 , 17 de diciembre de 2007 y 31 de mayo de 2011 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente ); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 ( caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 ( caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados ); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca , respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 ( caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.

Como dijimos asimismo en SAP, Civil sección 6 del 18 de enero de 2005 ( ROJ: SAP V 191/2005 - ECLI:ES:APV:2005:191):«No cabe ninguna duda de que corresponde al empresario, público o privado, el deber objetivo de cuidado consistente en mantener sus instalaciones en las condiciones de seguridad, salubridad e higiene que resulten adecuadas y necesarias para preservar la integridad física de sus clientes o de las personas que, aun sin serlo, accedan a su ámbito de actividad. De ahí se deriva el deber que corresponde a ese empresario de adoptar las cautelas precisas para evitar que su actividad produzca lesiones o daños. Tales medidas precautorias han de ser las adecuadas para garantizar que el servicio que prestan se realice en condiciones mínimas de seguridad para sus propios usuarios y para el resto de ciudadanos.»

Hemos repasado la grabación del juicio, analizadas las manifestaciones de las partes y de los testigos, y la documental aportada a autos; por ello, hemos de llegar a la conclusión de que, si bien no se ha probado una responsabilidad exclusiva de la demandada y de sus servicios de limpieza, pudiendo haber contribuido la parte demandante al resultado dañoso, sin embargo no podemos compartir la tesis de la sentencia recurrida de responsabilidad exclusiva de la lesionada en el accidente.

Si se analiza la oferta realizada en su día, aunque la sentencia de instancia de instancia considerara que no se trataba de un acto propio, y aunque se rechazara por la parte hoy recurrente la oferta realizada en su día por la aseguradora, atendiendo a los documentos que la acompañaron y obrantes en las actuaciones (folios 163 y siguientes), considerando las características del lavabo y de su instalaciones, se apreciaron circunstancias que justificaron una oferta, expresándose que 'en ningún momento nos hemos negado a indemnizar, pero entendemos que el asegurado no es responsable al 100%', en las negociaciones llevadas a efecto, y por tanto las lesiones sufridas y su alcance. Es por ello que, al margen de la apreciación de algún papel en el suelo, observado y descrito por la propia recurrente, de que no se apreciara fuga de aguas, o charcos, o sustancias resbaladizas en el suelo, puestas en relación con las manifestaciones de las partes y los testigos, consideramos que procede indemnizar a la lesionada en la cantidad objeto de oferta, que venía a corresponder a un 30% de la indemnización reclamada, en proporción a la distribución o concurrencia de culpas, en lo que concernía a la lesionada, frente a la empresa; y entendemos por tanto que la indemnización correspondiente a la lesionada debe concretarse en diez mil cuatrocientos cincuenta y nueve euros, con veintinueve céntimos de euro (10.459,24 euros), cantidad que devengará el interés legal del dinero, y que deberá incrementarse en dos puntos desde la presente resolución hasta su completo pago. Y en el caso de la compañía aseguradora, deberán imponerse los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros , desde la fecha del siniestro, pues a pesar del rechazo de la oferta realizada, no consta consignación a favor de la lesionada de la cantidad que considerara oportuna la compañía aseguradora. Por ello, el recurso debe ser estimado en parte, modificando la resolución impugnada.

CUARTO.-Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar expresa imposición de las costas en primera instancia, ni en esta alzada.

QUINTO.-Según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, debe decretarse la devolución del depósito que, en su caso, haya efectuado la parte recurrente al interponer recurso, al ser desestimado su recurso de apelación

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español,

Fallo

Estimamos en parte el recurso interpuesto por Dña. Justa .

Revocamos la sentencia recurrida, y en su lugar:

a. Estimamos parcialmente la demanda.

b. Condenamos a PRATDISE S.L. y FIATC MUTUA DE SEGUROS, a que, conjunta y solidariamente abonen a Dª. Justa , en la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS, CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE EURO (10.459,24 euros).

c. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero; deberá incrementarse en dos puntos desde la presente resolución hasta su completo pago, en el caso de PRATDISE S.L. En el caso de la compañía aseguradora, deberán imponerse los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros , desde la fecha del siniestro .

d. No hacemos expresa imposición de costas en primera instancia.

No hacemos expresa imposición de de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Decretamos la pérdida del depósito que, en su caso, haya efectuado para recurrir la parte apelante.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario por infracción procesal, o de casación por interés casacional.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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