Sentencia Civil Nº 339/20...yo de 2010

Última revisión
14/05/2010

Sentencia Civil Nº 339/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 213/2009 de 14 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 339/2010

Núm. Cendoj: 28079370112010100309

Núm. Ecli: ES:APM:2010:7035


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00339/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 213 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. CESAREO DURO VENTURA

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En MADRID, a catorce de mayo de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 1207/2008 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de FUENLABRADA seguido entre partes, de una como apelante D. Mariano , representado por el Procurador Sr. Olivares Santiago y de otra, como apelado D. Jose Ramón , representado por el Procurador Sr. Batlo Ripoll, sobre reclamación de daños y perjuicios.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de FUENLABRADA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de dos mil ocho , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Sr. Olivares de Santiago en nombre y representación de D. Mariano , debo ABSOLVER y ABSUELVO al citado demandado D. Jose Ramón respecto de las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Mariano se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 13 de mayo de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 2.975 euros, más intereses, como importe de tasación de los daños causados en su vivienda a consecuencia de la rotura de un latiguillo en el bidet del piso del demandado que habría producido la consiguiente caída de agua, sin que ni el demandado ni su aseguradora hubieran aceptado la indemnización pese a los múltiples requerimientos realizados.

Celebrado el juicio dicta el juez de instancia sentencia en la que estima la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado como propietario de la vivienda en que se origina la fuga de agua, al estar tal vivienda arrendada y deber ser el poseedor el que soporte la acción deducida, por lo que desestima la demanda aun sin hacer condena sobre las costas causadas.

Recurre esta sentencia el demandante. El recurso se sustenta, sea ello expuesto de forma sucinta, en la alegación de que se habría valorado con error la prueba practicada, con infracción del artículo 32 de la Ley Hipotecaria , e infracción asimismo del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , todo ello alegando en definitiva que la rotura del latiguillo que causó la inundación no ha sido bien entendida en la sentencia, pues no hace falta que quede un grifo abierto para que salga el agua en esta avería, siendo así que el contrato de arrendamiento no estaría inscrito en el Registro, no sería oponible a terceros, y no puede evitar la responsabilidad del propietario por falta de conservación de las instalaciones del inmueble.

La parte demandada se opuso al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.-Puesto que se desestima la demanda por el hecho de no reconocerse la legitimación pasiva ad causam del demandado, el error en la apreciación de la prueba que se denuncia se centra en lo recogido en la sentencia en relación con el latiguillo que se rompió y produjo la inundación, expresando el juzgador que tal latiguillo es un elemento que permanece oculto, y que no sólo fue necesaria la rotura del latiguillo sino que también que un ocupante de la vivienda se dejara un grifo abierto.

Tiene razón el recurrente en sus muy profusas alegaciones sobre las condiciones de ubicación del latiguillo en cuestión, pues resulta obvio para cualquiera que los latiguillos de acometidas desde las tuberías a los grifos no se hallan ocultos o empotrados en el muro, sean más o menos visibles en función de su colocación, como igualmente es indudable que el corte de agua se realiza en el grifo, de modo que aunque este esté cerrado si el latiguillo se rompe el agua saldrá por el mismo. Y desde luego el actor en su interrogatorio no dijo que el grifo estuviera abierto durante tres horas, sino que el agua debió estar cayendo al menos tres horas según le informaron los técnicos dada la cantidad de agua caída.

Lo que ha de valorarse ahora es si estos errores en los que incurre en juzgador en sus apreciaciones tienen alguna incidencia relevante en la decisión adoptada que no es otra que reseñar que el propietario no ha de responder del daño causado al estar el inmueble arrendado y haberse pactado en el contrato la responsabilidad del arrendatario, pacto que ciertamente resulta ajeno al tercero y en nada ha de afectarle.

Nos encontramos ante una opción por parte del actor al ejercer su derecho a reclamar, opción que es dirigirse contra el propietario exclusivamente, y es una opción basada en criterios jurídicos y no en el desconocimiento de que el inmueble estaba arrendado como parece quererse mencionar, pues no es admisible desconocer esta situación al ocupar el piso del demandado una empresa que tendría allí su oficina, además de que si en la demanda se expresa que hubo numerosas conversaciones y reclamaciones verbales al propietario no es lógico pensar que este no hiciera constar la situación arrendaticia, cuyo conocimiento para la actora es además claro desde el momento en el que estuvo negociando el pago del siniestro con la aseguradora de la arrendataria precisamente. No tiene sentido desde este conocimiento que se le remitiera un requerimiento al demandado por burofax a una dirección que conocidamente no era la suya.

En todo caso desde el punto de vista del tercero perjudicado no puede ser el contrato suscrito entre el propietario y el arrendatario el que defina sus derechos, al margen de los efectos que tal contrato tenga en las relaciones entre los contratantes; se está en presencia en el supuesto de una responsabilidad reclamada al amparo de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , ámbito de responsabilidad extracontractual en la que se ha avanzado en relación con los supuestos de daños causados desde una vivienda arrendada derivando la responsabilidad hacia el arrendatario de la misma cuando fuera la actividad desplegada por el ocupante la generadora del daño, pues de otro modo se exigiría al propietario una responsabilidad exorbitante más allá de razonable, pero ello no resulta aplicable cuando de lo que se trata es del daño causado por deterioro o rotura de las instalaciones sin incidencia causal alguna de la actividad del arrendatario.

Tales lo que sucede en el supuesto enjuiciado en el que los daños se causan de manera incontrovertida por la rotura de un latiguillo de la instalación del aseo de la vivienda arrendada, rotura en la que no parece ni se alega que tenga incidencia alguna la actividad del arrendatario, sino que parece proceder de una incidencia casual por deterioro de la instalación; tal vez en el contrato arrendaticio, que no se enjuicia, esta incidencia ha de ser asumida por el arrendatario, pero ello es cuestión que no ha de dilucidarse ahora por no afectar al actor, ya que lo que ha de resolverse es si el propietario en estas condiciones está o no legitimado para soportar la acción como titular de la instalación averiada que ha producido el daño.

Y la respuesta que la Sala da a esta pregunta se aleja de la de instancia, pues estimamos que, dejando a un lado las cláusulas del contrato de arrendamiento no oponibles al actor, el origen de la avería sitúa como exigible la responsabilidad del propietario por este carácter y en lo que respecta a la respuesta indemnizatoria que ha de dar al perjudicado, lo que ha de llevar a rechazar la falta de legitimación pasiva que fue alegada y estimada en la sentencia de instancia.

TERCERO.-Desde esta perspectiva ha de examinarse ahora la procedencia de la concreta reclamación efectuada y que habría sido asimismo parcialmente impugnada en el acto del juicio celebrado, parcial impugnación relevante desde el momento en el que el juez sólo permitió hacer preguntas a perito y testigo sobre aquellos extremos controvertidos y no sobre otras cuestiones recogidas también en el informe pericial de valoración que no fueron objeto de alegato expreso en la contestación a la demanda oralmente formulada, muy especialmente lo que se refiere a la reclamación sobre los enseres dañados.

Con esta limitación ha de indicarse que no todos los daños desglosados en el informe pericial han resultado acreditados, pues no puede ello entenderse del concepto de desescombro, por importe de 200 euros, cuando ni la naturaleza de los daños causados por la caída de agua del piso superior provoca habitualmente la existencia de escombros, ni se explica en modo alguno este concepto impugnado por la parte, ni de las fotografías se aprecia tal existencia de escombros, ni se habría facturado por tal trabajo, ni tampoco la prueba habría dado luz sobre esta cuestión, pues nada se preguntó al perito al respecto, y la pregunta hecha al actor tuvo como respuesta desconocer lo que se hubiera hecho por este concepto por no estar presente y ocuparse de ello su mujer.

Tampoco puede admitirse la reclamación formulada por el concepto de enseres dañados; es cierto que al respecto el juez no permitió hacer preguntas sobre este particular por no haberse precisado en la contestación a la demanda el rechazo a tal concepto, pero no es menos cierto que es a raíz de las respuestas dadas por el actor al ser interrogado como se pone de manifiesto que la vivienda la tenía alquilada en aquella fecha, y que los enseres no eran suyos sino de sus inquilinos. La Sala no puede desconocer esta respuesta que afecta a la legitimación del actor para reclamar por este concepto, cuando ello no se expresa en la demanda, en la que no se precisa esta circunstancia relevante, ni se acompaña justificación de haber afrontado el pago de tales enseres como título legitimador de la reclamación, por lo que ha de suprimirse igualmente este concepto.

El resto de daños han de tenerse por acreditados y por el importe reclamado según el dictamen pericial emitido, pues de los conceptos sólo se ha puesto en duda los metros cuadrados de parquet afectado por el agua, y la realidad del daño sufrido por el cajón de una persiana, así como la necesidad de aplicar quitamanchas además de pintar. Todas las cuestiones han sido explicadas por el perito en el acto del juicio, y asimismo por la persona que llevó a cabo ciertas reparaciones; en efecto, se insistió en términos que no dejan lugar a duda para el tribunal en el hecho de que el cajón de la persiana estaba hinchado por el agua, lo que es normal al tratarse de una pieza de conglomerado; los metros del parquet afectado los midió el perito con un medidor laser según indicó en el juicio, y la aplicación de quitamanchas tuvo lugar por la coloración de los techos y pareces afectados por la humedad, y si bien pudo eludirse como informó el perito ello sería a cambio de dar más manos de pintura en el paramento, lo que aumentaría el coste.

En estas condiciones se estima suficientemente probados los daños referidos, la relación de causalidad con la inundación padecida, y adecuada la cantidad reclamada por estos conceptos, sin que se pueda exigir la petición de reparación in natura, ni la completa reparación a cargo de quien ha sufrido el daño.

Lo anterior lleva a la estimación parcial del recurso y de la demanda.

CUARTO.-En cuanto a los intereses la cantidad objeto de condena devengará el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda, y los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.

QUINTO.-La parcial estimación del recurso y de la demanda determina que no se haga especial declaración de las costas causadas en ninguna de las instancias, artículos 304 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso interpuesto por D. Mariano , contra la sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil ocho , revocamos dicha resolución, y por la presente, estimando en parte la demanda formulada condenamos al demandado a que abone al actor la cantidad de 2.450 euros, más sus intereses legales en la forma descrita en el fundamento de derecho cuarto de los que preceden, sin declaración sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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