Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 339/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 159/2016 de 19 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 339/2017
Núm. Cendoj: 29067370042017100319
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:931
Núm. Roj: SAP MA 931/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 339/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
MAGISTRADO PONENTE ILTMO. SR. DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE ESTEPONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 159/2016
AUTOS Nº 212/2014
En la Ciudad de Málaga a diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada
por el Magistrado indicado al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio
de Juicio Verbal (250.2) Nº 212/2014 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Indalecio que
en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña.
ROSA MARIA MATEO CROSSA. Es parte recurrida CDAD.P.URB. DIRECCION002 que está representado
por el Procurador D. JULIO CABELLOS MENENDEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 21/10/2015, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Julio Cabellos Menéndez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización ' DIRECCION002 ', contra D. Indalecio , debo condenar y condeno a éste a satisfacer a la actora la cantidad de 5.412,38 euros, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia, quedando pendiente de dictar resolución.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
En el presente proceso, promovido en virtud de demanda formulada por la Comunidad de Propietarios Urbanización DIRECCION002 , de Estepona, se ejercita una acción personal, dirigida frente al demandado don Indalecio , en su condición de propietario de la vivienda nº NUM000 integrada en la referida Urbanización, en reclamación de la cantidad de 5.412,38 euros, que se dice adeudada por el demandado en concepto de cuotas de comunidad correspondientes a las anualidades de 2.009. 2.010 y 2.011. Pretensión que encuentra fundamento legal en el art. 9º.1, letra e de la Ley de Propiedad Horizontal , que establece la obligación de cada propietario de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.
La sentencia de primera instancia ha estimado íntegramente la demanda, condenando al demandado a satisfacer a la Comunidad de Propietarios actora la cantidad de 5.412,38 euros, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada.
Contra dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso de apelación .
El recurso se basa en error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación de las normas jurídicas que rigen la cuestión controvertida.
SEGUNDO.- Decisión del recurso de apelación.
Por la parte apelante se alega que el pronunciamiento estimatorio de la demanda se basa en una valoración errónea de las pruebas por parte de la Juzgadora a quo , así como en una incorrecta aplicación de normas jurídicas, concretadas en las disposiciones sobre régimen de adopción válida de acuerdos en el marco de la propiedad horizontal y en materia de establecimiento del coeficiente de participación de loso propietarios en los gastos comunes y su reclamación por parte de la Comunidad de Propietarios, contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal y reflejadas en la jurisprudencia emanada de su aplicación.
En correspondencia con lo anterior, la pretensión de la parte apelante se concreta en los siguientes términos: a) la nulidad del acuerdo adoptado en la reunión de la Junta de Propietarios de la Comunidad actora de fecha 29 de julio de 2014, lo que determina la correlativa nulidad de los acuerdos adoptados en las sucesivas reuniones de la Junta de Propietarios por los que se aprueban la deuda del demandado apelante referida a cada anualidad, al haber sido calculada la deuda con base en un coeficiente declarado nulo en virtud de sentencia judicial dictada en los autos de Menor Cuantía nº 161/1998 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Estepona, confirmada por la Sentencia de fecha 20 de julio de 2001 de la Sección 5 ª de la Audiencia Provincial de Málaga; b) la existencia y validez del acuerdo particular alcanzado en fecha 29 de noviembre de 2002, entre la Comunidad de Propietarios actora y el demandado, plasmado documentalmente, por el que se calcula el importe de la cuota anual a pagar por el Sr. Indalecio como contribución a los gastos comunes, establecida dicha cuota en 500 euros por año; y c) el efectivo pago por el demandado del importe de las cuotas reclamadas en el proceso, anualidades 2009, 2010 y 2011, por medio de ingreso bancario de fecha 17/07/2009 realizado en la cuenta de la Comunidad de Propietarios en la entidad SOLBANK, por importe de 1.000 euros, por el concepto de cuotas de los años 2008 y 2009 completos, y mediante transferencia bancaria a la cuenta bancaria de la Comunidad de Propietarios, realizada por el Sr. Indalecio con fecha 27/05/2010 e importe de 500 euros, año completo 2010 según acuerdo (documento nº 15 del demandado); no apreciado dicho pago por la incorrecta aplicación de las normas legales que rigen la imputación de pagos en el Código Civil.
Planteados así los términos del debate suscitado en esta alzada por la parte apelante, se llega a la decisión del recurso en los siguientes términos: 1.- Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente sobre las cuestiones aquí planteadas, al resolver un recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en un proceso promovido por la Comunidad de Propietarios aquí actora contra el propietario aquí demandado, teniendo por objeto la reclamación de cuotas de comunidad, mismo objeto del presente proceso, referidas en aquél a unas cuotas de comunidad correspondientes a anualidades anteriores a las aquí reclamadas. Nos referimos a la Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2016 dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga, Rollo de Apelación 375/2014 , que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de febrero de 2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Estepona en los autos de Juicio Ordinario nº 1105/2010 promovido por la Comunidad de Propietarios Urbanización DIRECCION002 contra don Indalecio .
Es así que la decisión del presente recurso ha de pasar, necesariamente (principio de igualdad), por la aplicación del mismo criterio seguido por este tribunal colegiado en el referido precedente; criterio plasmado en las consideraciones jurídicas que a continuación se reproducen: La peculiar situación en que se encontraba la Comunidad de Propietarios en la lejana fecha de interposición de la demanda (17 de mayo de 2010), que no consta que se haya modificado en el tiempo transcurrido, nos obliga a dejar sentados algunos presupuestos jurídicos elementales del régimen de propiedad horizontal para afrontar la impugnación de la sentencia dictada.
Con arreglo al art. 396 del Código Civil la sujeción a dicho régimen de propiedad horizontal de las parcelas que se integran en la Comunidad de Propietarios 'URBANIZACIÓN DIRECCION002 ' supone que cada una de ellas ostenta una cuota de participación en los elementos comunes de dicha comunidad. Así se establece en el art. 3.b de la LPH , (en la redacción vigente en marzo de 1974, a la fecha en que se protocolizan los estatutos) según el cual '[a] cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada piso o local no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime', siendo requisito del título constitutivo, según el art. 5º, que se consigne en el mismo dicha cuota de participación, disponiendo lo siguiente: 'En el mismo título se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial. Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va efectuarse de los servicios o elementos comunes'.
El establecimiento de esta cuota es esencial, por tanto, al régimen de propiedad horizontal e imprescindible para el desenvolvimiento de la Comunidad de Propietarios, puesto que no sólo determina la participación en el valor de los elementos comunes, sino que, eventualmente como veremos, también determina la contribución que corresponde al inmueble en el sostenimiento de los gastos comunes, y es determinante siempre para el cómputo de los quórums necesarios para la válida constitución de las Juntas de Propietarios y adopción de acuerdos en las mismas, según lo previsto en los artículos 16 y 17 del mismo texto legal . Por ello la cuota de participación ha de figurar en la inscripción del título en el Registro de la Propiedad, con arreglo a los artículos
La contribución de cada partícipe al sostenimiento de los gastos de la Comunidad, según el art. 9.e) vigente (art. 9.5ª a la fecha de los estatutos), se efectúa con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido; de suerte que 'lo especialmente establecido' ha de entenderse como lo que consigne el propio promotor en los estatutos, en los que pueden establecerse incluso exenciones concretas respecto de determinados inmuebles, o también pueden los comuneros establecer estatutariamente un régimen especial sobre distribución de gastos que articule módulos diferentes a la cuota de participación fijada en el título constitutivo para cada piso, local o parcela en este caso, prevaleciendo en este punto la autonomía de la voluntad, según reiterada jurisprudencia de la que se hace eco la sentencia del Tribunal Supremo 184/2013 de 7 marzo , en la que se citan las de 28 de diciembre de 1984 (RJ 1984, 6300) , 2 de marzo de 1989 (RJ 1989, 1745) , 2 de febrero de 1991 (RJ 1991, 700) y 14 de marzo de 2000 (RJ 2000, 1832) , entre otras muchas, siempre que la modificación de lo establecido en el título constitutivo se adopte por acuerdo unánime de los propietarios, según establecía el art. 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960 en su redacción original y el 5º en la actual.
El caso es que en los autos sólo figura la fotocopia parcial de la escritura de protocolización de estatutos de la 'URBANIZACIÓN DIRECCION002 ' en cuyo art. 1.2º se establece que a cada propietario de una parcela corresponde, además de su derecho exclusivo de propiedad sobre la misma, 'un derecho conjunto de propiedad sobre los elementos comunes de la urbanización, concretado en una cuota indivisa de participación proporcional al destino y volumen de edificabilidad asignado a la parcela'. No estamos, por tanto, ante el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal, sino que se trata de los estatutos que la rigen, otorgados por el promotor, y no se establece directamente en esta norma estatutaria el criterio de participación en el sostenimiento de los gastos, sino que dispone que la cuota general de participación en elementos comunes se concreta en una cuota indivisa proporcional al destino de cada parcela y volumen de edificabilidad, lo que sugiere que en título constitutivo, cumpliendo con lo requerido legalmente, estaría concretada la cuota asignada a cada parcela; sin embargo no consta en las actuaciones dicho título constitutivo, ni escritura de adquisición de la parcela del demandado en la que constaría referencia al título y, en su caso, a la cuota de participación, ni inscripción extensa de la misma; sólo figura una nota simple informativa en la que no aparece la cuota, y en ninguna de las actas de Juntas de Propietarios unidas a las actuaciones figura la cuota o coeficiente de participación, lo que es obligado según lo establecido en el art. 19.d de la LPH , según el cual en el acta se consignará la relación de todos los asistentes y sus respectivos cargos, así como de los propietarios representados, con indicación, en todo caso, de sus cuotas de participación, resultando imprescindible, como ya se ha dicho, para el cómputo de quórums de asistencia y adopción de acuerdos.
Quizás semejante incertidumbre explique que en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Estepona, recaída en los autos de menor cuantía 161/1998 que promovió el demandado en el juicio ordinario origen de este recurso, D. Indalecio , ratificada por la sentencia de 20 de julio de 2001 de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, se declare que el sistema de contribución al sostenimiento de los gastos comunes, mientras no se modifique por unanimidad, es el establecido en los Estatutos que rigen dicha Comunidad, consistente en el reparto de los gastos comunes entre los propietarios en virtud de cuota que se establecerá en función del destino y volumen de edificabilidad asignado a cada parcela', lo que ha de entenderse según la redacción literal de la norma estatutaria que hemos transcrito y a lo legalmente establecido sobre el título constitutivo, como ya se ha dicho, no directamente referido al porcentaje asignado a cada parcela para el sostenimiento de los gastos comunes, sino a la cuota de participación general en los elementos comunes, de manera que si el título constitutivo estableciera dicha cuota de participación a ella habría que estar, puesto que es el criterio que legalmente opera por defecto, y sólo en caso de que efectivamente se haya omitido la consignación de esa cuota participación estaría pendiente el establecimiento tanto de la imprescindible cuota de participación en elementos comunes como la de contribución al sostenimiento de los gastos del acuerdo unánime obtenido en Junta de Propietarios (Fundamento de Derecho Segundo).
Abordando ya los motivos de impugnación de la sentencia, adelantamos que no se aceptan los fundamentos de la misma, que incurre, como denuncia la representación de la apelante, en el vicio de incongruencia proscrito por el art. 218 de la LEC , en la medida en que no se dedujo en la primera instancia pretensión alguna anulatoria del acuerdo adoptado en Junta de Propietarios de 29 de julio de 2004, y no cabe su apreciación de oficio por nulidad radical, con arreglo a reiterada jurisprudencia que recoge la sentencia del Tribunal Supremo número 700/2013, de 6 noviembre , según la cual: «los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos ( SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 2005 , 19 de octubre de 2005 , 30 de diciembre de 2005 , 7 de junio de 2006 )'. La consideración de la sentencia apelada de que el referido acuerdo es contrario a los estatutos en modo alguno supondría, por tanto, que pueda reputarse nulo de pleno derecho, puesto que esa calificación queda para aquellos acuerdos que infrinjan cualquier otra ley imperativa o prohibitiva ( SSTS de 28/10/2004 , 25/01/2005 o 17/12/2009 ); y además se aparta considerablemente del planteamiento que sustenta la oposición del comunero demandado, puesto que el interés que este defendía, aunque ahora apoye y no impugne la sentencia apelada ni siquiera para reproducir la excepción de prescripción, es el de que el referido acuerdo vincule al resto de los comuneros, de forma que éstos sigan contribuyendo por iguales partes al sostenimiento de los gastos comunes; mientras que su parcela sólo vendría obligada a participar con una contribución fija de por vida de 500 € anuales en virtud del acuerdo alcanzado con el administrador de la Comunidad de Propietarios, con el visto bueno de la presidenta, plasmado en el documento de fecha 29 de noviembre de 2002 presentado con la contestación a la demanda.
Con arreglo a dicho planteamiento no tiene sentido la impugnación del acuerdo, por lo que ni se había deducido oportunamente dicha acción, con arreglo a lo establecido en el art. 18 de la LPH , ni se deduce pretensión alguna por su parte en este sentido al ser emplazado para contestar a la demanda (Fundamento de Derecho Tercero).
No obstante, la sentencia aborda el núcleo de la controversia y considera acreditada la existencia de un acuerdo de la Comunidad de la actora con D. Indalecio en los términos que este defiende, acuerdo al que da validez y considera vinculante, y en virtud del cual estima parcialmente la demanda, más allá del allanamiento parcial del demandado, al rechazar la prescripción de dos anualidades que opuso en su contestación a la demanda, a lo que se aquieta el apelado.
El recurso también ha de estimarse en lo que concierne a la prueba de que la Comunidad adoptase un acuerdo concreto con el Sr. Indalecio en el sentido de que él o su parcela contribuiría para siempre o de por vida con 500 € anuales al sostenimiento de los gastos comunes, cualquiera que fuese el montante de los mismos.
El documento suscrito únicamente por el administrador D. Julián con fecha de 29 de noviembre de 2002, aunque impugnado por la actora, ha de considerarse acreditativo de que efectivamente se alcanzó un acuerdo con el comunero demandado, Sr. Indalecio , en lo que se refiere a la cancelación de la deuda que tenía pendiente por el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002, puesto que literalmente eso es lo que se consigna en dicho documento-recibo y resulta del hecho de que, precisamente en la Junta de Propietarios de 29 de julio de 2004 no se le liquide deuda alguna concerniente a dicho período ni se incluya tampoco en la certificación de deuda que se presentó con la inicial solicitud del proceso monitorio que dio origen a este procedimiento, según la cual la primera cuota reclamada es la de enero de 2003; pero no se acredita que la Comunidad, a través de la Junta de Propietarios, único órgano en el que se conforma la voluntad comunitaria, adoptase un acuerdo con otro alcance ni que convalidase el que pudiera haber planteado el administrador al Sr. Indalecio , puesto de la propia acta de la Junta celebrada el 29 de julio de 2004 resulta que se le liquida una deuda de 1478'76 € a fecha 31 de diciembre de 2003 y de 3978'76 a fecha 31 de diciembre de 2005, según el acta de la Junta de 6 de julio de 2006, actos y actas concluyentes frente a los que carece absolutamente de valor probatorio, en contra de lo que se estima en la sentencia apelada, el impreciso testimonio del administrador según el cual la Comunidad habría convalidado el acuerdo alcanzado por él con el Sr. Indalecio para que siempre abonara 500 € sin señalar la Junta de Propietarios en la que se adoptase dicho acuerdo.
Ni este indemostrado acuerdo ni el efectivamente alcanzado por mayoría, y no impugnado, en la Junta de Propietarios de 29 de julio de 2004 se acomodan al sentido del fallo de la sentencia firme a la que nos hemos referido; pero ya dijimos en nuestra sentencia 383/2015, de 30 de junio de 2015, recaída en el recurso de apelación 41/2013 , que el hecho constitutivo o presupuesto de exigibilidad de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos comunes en el régimen de propiedad horizontal no es otro que la titularidad sobre alguna de las fincas, la existencia de gastos ciertos y el acuerdo de distribuir esos gastos adoptado en Junta de Propietarios, hechos de los que surge la ineludible obligación de contribuir en proporción a la cuota de participación. Por tanto no existe otro condicionamiento directo alguno a la exigibilidad de la participación correspondiente, bien para sufragar gastos ya devengados o meramente presupuestados en virtud de compromisos acordados por la propia Junta de Propietarios, quedando a salvo el derecho del partícipe a que se rinda cuenta y se le liquide, en su caso, su contribución conforme a los gastos reales y no a los presupuestados y aprobados. Lo que no tiene cabida en dicho régimen ni es conforme con la buena fe exigible en el ejercicio de cualquier derecho ( art. 7.1 del Código Civil ) es la actitud pasiva del partícipe, cuya finca se beneficia de la gestión y gastos asumidos por los demás y pretende excusarse absoluta o parcialmente de la obligación de contribuir por desacuerdo con los gastos, ya sea de carácter ordinario o extraordinario, cuando en todo caso el pago de estos es exigible en tanto no se anulen los acuerdos aprobatorios o se suspendan cautelarmente.
Ciertamente las peculiaridades e incertidumbres constatadas en el desenvolvimiento de la Comunidad propicia un campo abonado para que los intereses contradictorios de los comuneros hayan abocado a un bloqueo de la solución que judicialmente se estableció y vincula a todos los integrantes de la Comunidad de Propietarios, pero la ausencia de iniciativa para alcanzar un acuerdo unánime sobre las cuotas generales de participación, o la específica de contribución al sostenimiento de los gastos, o de promover las acciones judiciales pertinentes al efecto, no puede suponer la inexigibilidad al comunero demandado o a cualquier otro de la contribución al sostenimiento de los gastos que le corresponde o que dicha contribución quede en suspenso y a expensas indefinidamente de la subsanación del defecto constitutivo de la omisión de cuotas, puesto que ello ha de considerarse jurídicamente incompatible con la aprobación y no impugnación de presupuestos de gastos entre enero de 2003 y octubre de 2008 (período reclamado al Sr. Indalecio ), y del beneficio que supone para su parcela la inversión y servicios en los que se traducen. Desde esta perspectiva ha de considerarse razonable y adecuado a la situación planteada el acuerdo alcanzado en la referida Junta de Propietarios de 29 de julio de 2004 en el sentido de seguir distribuyendo provisionalmente el gasto por cuotas iguales, puesto que responde al criterio que establece el art. 393 del Código Civil , cuando, como es el caso, no se ha acreditado que se establecieran otras cuotas de participación, con la importante precisión de que, con arreglo a la obligada subsanación de esa omisión y a la voluntad comunitaria expresa que resulta del referido acuerdo, todos los pagos que se realicen por ese concepto hasta que se establezcan las cuotas por unanimidad o por resolución judicial o arbitral, conforme a lo prevenido en el art. 5º de la LPH , habrán de considerarse a cuenta de lo que definitivamente resulte de la aplicación de tales cuotas, por lo que la sentencia ha de ser revocada para estimar la demanda en este preciso sentido; sin entrar en la consideración de la prescripción, puesto que, como se ha dicho, no se reproduce por el apelado (Fundamento de Derecho Cuarto).
2.- De la aplicación de las anteriores consideraciones al caso, se extraen las oportunas conclusiones respecto de las dos primeras deducidas por la parte apelante (antes expuestas), y que atañen: a) a la nulidad del acuerdo adoptado en la reunión de la Junta de Propietarios de la Comunidad actora de fecha 29 de julio de 2014, determinante de la correlativa nulidad de los acuerdos adoptados en las sucesivas reuniones de la Junta de Propietarios por los que se aprueban la deuda del demandado apelante referida a cada anualidad; y b) a la existencia y validez del acuerdo particular alcanzado en fecha 29 de noviembre de 2002, entre la Comunidad de Propietarios actora y el demandado, plasmado documentalmente, por el que se calcula el importe de la cuota anual a pagar por el Sr. Indalecio como contribución a los gastos comunes, establecida dicha cuota en 500 euros por año. Dichas cuestiones han de ser resueltas en sentido negativo, al apreciarse la validez del acuerdo de la Junta de Propietarios de 29 de julio de 2014, con base en el razonamiento expresado en el citado precedente judicial de la Sala, así como al establecerse la inexistencia del acuerdo particular de fecha 29 de noviembre de 2002, con el significado y virtualidad pretendidos por el apelante.
3.- Por lo que respecta al pago invocado por el demandado, las alegaciones del apelante han de ser parcialmente acogidas, en los términos que siguen. Considera la Sala que los documentos aportados por el demandado como documental nº 15 reflejan, ciertamente, unos pagos por parte del Sr. Indalecio a la Comunidad de Propietarios demandante, con expresa imputación por el deudor de la cantidad de 500 euros como gastos generales del año 2009, y de la cantidad de 500 euros como gastos generales del año 2010.
La Sala no comparte la valoración probatoria realizada por la Juzgadora a quo sobre los mencionados documentos, los cuales justifican la realidad de un ingreso bancario de fecha 17/07/2009 realizado en la cuenta de la Comunidad de Propietarios en la entidad SOLBANK, por importe de 1.000 euros, por el concepto de cuotas de los años 2008 y 2009 completos, y una transferencia bancaria a la cuenta bancaria de la Comunidad de Propietarios, realizada por el Sr. Indalecio con fecha 27/05/2010 e importe de 500 euros.
Tampoco comparte esta Sala las consideraciones jurídicas que contiene la sentencia apelada sobre el instituto de la imputación de pagos, que no se corresponden con la regulación legal establecida en el art. 1.172 y ss CC. Por el contrario, de la mencionada documental se desprende la corrección de la imputación de pagos efectuada por el demandado a través del ingreso bancario de fecha 17/07/2009 y de la transferencia bancaria de fecha 27/05/2010. En este orden de cosas, ha de resaltarse que la imputación del pago corresponde inicialmente al deudor ( art. 1.172.1º CC ), a través de una declaración de voluntad recepticia. Lo que quiere decir que la imputación de pagos llevada a cabo directamente por el deudor sólo surte efecto cuando su declaración ha llegado a conocimiento del acreedor, al menos potencialmente; sin que en ningún caso se exija la aceptación del acreedor. El papel del acreedor se limita estrictamente al control de la legalidad del pago, sin que pueda imponer una imputación distinta.
4.- Tras lo expuesto, ha de concluirse con la realidad de la deuda reclamada por la actora, 5.412,38 euros, en concepto de cuotas de comunidad correspondientes a las anualidades de 2.009. 2.010 y 2.011, si bien ha de reducirse dicho importe en virtud del pago realizado por el demandado, 1.000 euros, quedando reducida la deuda de este último por los referidos conceptos a la cantidad de 4.412,38 euros.
Lo que determina la estimación parcial de la demanda, reduciéndose el importe de la condena dineraria impuesta al demandado a la referida cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOCE EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (4.412,38), con mantenimiento del pronunciamiento sobre intereses.
TERCERO.- Conclusión.
Por todo lo anterior, procede la estimación parcial del recurso de apelación , revocándose parcialmente la sentencia apelada en el sentido de acordarse la estimación parcial de la demanda, en los términos que han quedado antes expresados.
La estimación parcial de la demanda determina la no expresa imposición de las costas de la primera instancia, con revocación de la sentencia sobre este particular, en tanto que la estimación parcial del recurso de apelación comporta la no expresa imposición de las costas de la alzada; ello por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme establece el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandado don Indalecio contra la sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil quince por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez en funciones de sustitución del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estepona en los autos de Juicio Verbal nº 212/2014, promovidos en virtud de la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios Urbanización DIRECCION002 , de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de reducirse el importe de la condena dineraria impuesta al demandado a la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOCE EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (4.412,38), con mantenimiento del pronunciamiento de la sentencia apelada sobre intereses. Ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias. Acordándose la devolución del depósito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
