Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 339/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 86/2018 de 12 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ ALVAREZ, SONIA
Nº de sentencia: 339/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100201
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1590
Núm. Roj: SAP GR 1590:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 86/18 - AUTOS Nº 1626/15
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA
ASUNTO: ORDINARIO
PONENTE SRA. Dª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ
S E N T E N C I A N Ú M. 339/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZMAGISTRADOSD. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZDª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ
En la Ciudad de Granada, a doce de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 86/2018- los autos de Juicio Ordinario nº 1626/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Gabriel, contra AMA Agrupación Mutual Aseguradora.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 23 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se DESESTIMA la demandada formulada por la procuradora Sra. Aranda Lópe en nombre y representación de Gabriel frente a A.M.A. AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA, representada por la Procuradora Sra. Castillo Funes; Se ABSUELVE a la demandada de todos y cada uno de los pedimentos actores, con imposicion de las costasprocesales a la actora.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Sonia González Álvarez.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte apelante se interpuso demanda de juicio ordinario, ejercitando acción de responsabilidad extracontractual reclamando a la parte demandada la cantidad de 26.779,23 euros, como consecuencia de los daños sufridos en su negocio dedicado a bar/restaurante a raíz de un incendio en un vehículo que se encontraba aparcado, siendo la compañía aseguradora la demandada A.M.A AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA, resultando dicha cantidad de la diferencia entre lo pagado por su aseguradora MGS, Seguros y Reaseguros SA, con la que tenía concertada una póliza, habiendo abonado la cantidad de 49.819,90 euros, y el montante total de los daños sufridos que han sido valorados en 76.599,13 euros, según informe pericial.
Se opuso la demandada aseguradora alegando, aparte de la legitimación activa del actor, que lo que pretende el actor es enriquecerse injustamente, ya que se le está reclamando el valor de nuevo de los bienes dañados y no el valor real de los mismos, cuya cantidad ha sido tasada en 42.648,66 euros, por lo que ha sido ya indemnizado por los daños sufridos.
La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda del actor, considerando que lo que se pretende por la parte actora es hacer valer frente a la demandada el contrato que tenía con su propia aseguradora, la cual, según la póliza contratada, sí le cubría el valor de nuevo de los bienes dañados, pero al constar en el contrato la existencia de un infraseguro, la cantidad total de valoración de daños por importe de 76. 599,13 euros, se vio reducida a 49.819,90 euros, no siendo vinculante dicho contrato frente a la aseguradora demandada, habiendo sido ya resarcido el actor de los daños causados a los bienes por el incendio según el valor que tenían en el momento del siniestro.
Se recurre por el actor la sentencia alegando como único motivo error en la valoración de la prueba, y vulneración del artículo 1902 del Código Civil en relación con la jurisprudencia relativa al principio de restitución íntegra, considerando que ha existido confusión en cuanto a la hora de valorar la acción ejercitada que no es otra que la responsabilidad extracontractual, no aplicando las condiciones de su contrato concertado con su compañía MGS a la aseguradora demandada, sino que lo que se está reclamando es el valor de nuevo de los bienes dañados, a los que considera que tiene derecho en base al principio de restitución íntegra.
Se realiza por la apelada al recurso interpuesto las alegaciones y manifestaciones que ya se expusieron en el escrito de contestación a la demanda, volviendo reiterar que el apelante ya ha sido indemnizado por los daños sufridos, existiendo conformidad con el propio perito del apelante y el de su compañía aseguradora MGS a la hora de fijar el valor real de los bienes, habiendo sido ya abonada dicha cantidad, 37.176,85 euros por parte de A.M.A a MGS, en base a lo dispuesto en el artículo 43 de la LCS.
SEGUNDO.-Antes de entrar a examinar el único motivo del recurso, y si bien no es objeto de discusión que los daños que se están reclamando, ocasionados en el bar/restaurante El Cortijo de Albolote (Granada) se debieran al incendio ocasionado en el vehículo que se encontraba estacionado en un aparcamiento cuando su conductora trató de arrancarlo, asegurado en ese momento con la compañía A.M.A AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, si se cuestiona en a lo largo del recurso la acción que se está ejercitando, aclarando el recurrente que se están reclamando los daños en base a lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil, debiendo de dejar constancia del marco jurídico aplicable.
Y en este sentido, y en un caso casi idéntico, fue planteada cuestión prejudicial por el Tribunal Supremo en fecha 30 de enero de 2018 ante el TJUE, siendo que la decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3 de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad. Esta petición se presentó en el contexto de un litigio entre Línea Directa Aseguradora, S.A y Segurcaixa, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros en relación con el reembolso de la indemnización que Segurcaixa abonó a la víctima de un incendio que se originó en el circuito eléctrico de un coche asegurado con Línea Directa. Esta cuestión ha sido resuelta en Sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 20 de junio de 2019 (Sala Segunda), que recoge los siguientes argumentaciones:
'Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide, esencialmente, si el artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103 debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de 'circulación de vehículos' que figura en esta disposición una situación, como la del litigio principal, en la que un vehículo estacionado en un garaje privado de un inmueble comenzó a arder, provocando un incendio que se originó en el circuito eléctrico del vehículo y causando daños en el inmueble, aun cuando el vehículo llevaba más de 24 horas parado en el momento en que se produjo el incendio.
Con carácter preliminar, debe señalarse que un coche como el del litigio principal está incluido en el concepto de 'vehículo' que figura en el artículo 1, punto 1, de la Directiva 2009/103 , que se define como el 'vehículo automóvil destinado a circular por el suelo, accionado mediante una fuerza mecánica y que no utiliza una vía férrea'. Por otro lado, consta que ese vehículo tenía su estacionamiento habitual en el territorio de un Estado miembro y que no le es aplicable ninguna excepción adoptada en virtud del artículo 5 de la Directiva.
... Por lo que se refiere a la cuestión de si una situación como la del litigio principal está comprendida en el concepto de 'circulación de vehículos' que figura en el artículo 3, párrafo primero, de la citada Directiva, procede recordar que este concepto no puede dejarse a la apreciación de cada Estado miembro, sino que constituye un concepto autónomo del Derecho de la Unión que debe interpretarse, con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta, en particular, el contexto de esta disposición y los objetivos de la normativa de la que forma parte ( sentencia de 20 de diciembre de 2017, Núñez Torreiro, C-334/16 , EU:C:2017:1007 , apartado 24).
... Pues bien, la normativa de la Unión en materia de seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos, de la que forma parte la Directiva 2009/103, tiene como objetivo, por un lado, garantizar la libre circulación tanto de los vehículos con estacionamiento habitual en el territorio de la Unión Europea como de los ocupantes de dichos vehículos y, por otro lado, garantizar que las víctimas de accidentes causados por estos vehículos reciban un trato comparable sea cual sea el lugar de la Unión en que haya ocurrido el accidente (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Núñez Torreiro, C-334/16 , EU:C:2017:1007 , apartados 25 y 26).
... Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103 debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de 'circulación de vehículos' que figura en esta disposición una situación, como la del litigio principal, en la que un vehículo estacionado en un garaje privado de un inmueble y utilizado conforme a su función de medio de transporte comenzó a arder, provocando un incendio que se originó en el circuito eléctrico del vehículo y causando daños en el inmueble, aun cuando el vehículo llevara más de 24 horas parado en el momento en que se produjo el incendio.'
Por tanto en el caso concreto nos hallamos ante un supuesto que se regula por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor donde se establece en el artículo 1.1 la responsabilidad del conductor, en virtud del riesgo creado por la conducción de vehículo a motor, de los daños causados en los bienes con motivo de la circulación, respondiendo en éste caso frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil.
TERCERO.-Realizada la aclaración anterior, y pasando a examinar el motivo del recurso, basado en error en la valoración de la prueba, en este sentido, esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias.
En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido 'una severa crítica'.
Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia.
No se pueden acoger los argumentos esgrimidos por el apelante contra la Sentencia de Instancia y ello porque de la propia documental aportada por el Sr. Gabriel con su demanda como documento nº 6, informe pericial de ZAPATA GABINETE PERICIAL, S.L, elaborado por el perito D. Jeronimo, consta expresamente que los daños reales ocasionados ascienden al importe de 37.176,85 euros, valoración con la que estaba también conforme el perito de MGS, Seguros y Reaseguros S.A, compañía con la que el actor tenía suscrita una póliza de responsabilidad civil, siendo el bien asegurado el bar donde se ocasionaron los daños. A pesar de la insistencia del apelante de que no se trata de hacer valer el contrato suscrito con su aseguradora frene a la apelada, lo cierto es que la peritación que se hace es en base a la póliza que tiene en vigor en ese momento, razón por lo que el perito hace una valoración de nuevo de los bienes dañados, porque los mismos se encontraban incluidos entre las condiciones de su póliza, ascendiendo a un importe total de 76.599,13 euros, habiendo recibido un importe total de 49.819,90 euros, que son desglosados los conceptos en el propio recurso, donde se dice que al valor de nuevo de los bienes se le descuenta una depreciación del 30%, según las cláusulas del dicho contrato, restando una cantidad de 54.411,10 euros, cantidad que es la que debería haber abonado su aseguradora, pero que en base a la existencia de un infraseguro la cantidad final abonada fue la de 49,819,90 euros. En base a las propias argumentaciones del apelante, no puede pretender ahora, después de que el valor real de los bienes ha quedado suficientemente cubierto, pues como hemos dicho por su propio perito se valoró en 37.176,10 euros, reclamar al tercero civilmente responsable el valor de nuevo, pues tan solo se ha de indemnizar por los perjuicios realmente sufridos, debiendo en consecuencia desestimar el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Las costas se imponen al apelante en aplicación de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Paula Aranda López, en representación de D. Gabriel, confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada, con imposición a la apelante de las costas causadas con su recurso, y pérdida del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 008618, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 339/2019 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

