Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 34/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 175/2012 de 18 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 34/2013
Núm. Cendoj: 15030370032013100029
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 A CORUÑA SENTENCIA: 00034/2013 ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 175/2012- S E N T E N C I A Presidenta: Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar Magistrados: Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García ______________________________________________ En La Coruña, a dieciocho de enero de dos mil trece.Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 175 de 2012 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2011 , rectificada por auto de 25 de noviembre de 2011 en los autos de procedimiento ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol , ante el que se tramitaron bajo el número 787 de 2010, en el que son parte, como apelantes : El demandante DON Olegario , mayor de edad, vecino de Cedeira (La Coruña), con domicilio en la CALLE000 , NUM000 -bloque NUM001 , NUM002 NUM003 , provisto del documento nacional de identidad número NUM004 , representado por la procuradora doña Ana-Belén Seco Lamas, y dirigido por la abogada doña Ana-María Díaz Santé.
La demandada 'ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' , con domicilio social en Madrid, Paseo de la Castellana, 39, con número de identificación fiscal A-28 007 748, representada por el procurador don Rafael Pérez Lizarriturri, y dirigida por el abogado don José-Emilio Astray Coloma.
Y el también demandado DON Luis Pablo , mayor de edad, vecino de Pontedeume (La Coruña), con domicilio en la AVENIDA000 , NUM005 - NUM006 , provisto del documento nacional de identidad número NUM007 , representado por la procuradora doña Ana-Marta Baamonde Hurtado, y dirigido por la abogada doña Ana-Rosa Pena Barcia.
Versa la apelación sobre indemnización de daños y perjuicios ocasionados al caerle un árbol al demandante, cuando estaba trabajando bajo dependencia laboral en la tala de arbolado; ascendiendo la cuantía del recurso a 240.000 euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 18 de octubre de 2011 , rectificada por auto de 25 de noviembre de 2011, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Dª. Ana-Belén Seco Lamas, en nombre y representación de D. Olegario , contra la empresa Javier García Regueiro y Allianz Seguros , debo condenar y condeno a los demandados la empresa Javier García Regueiro y Allianz Seguros a abonar conjunta y solidariamente al demandante la suma de doscientos cuarenta mil (240.000) ?, con el interés legal que devenga dicha suma desde la presente resolución hasta el completo pago.Sin imposición de costas a ninguna de las partes».
SEGUNDO .- Presentados escritos preparando recursos de apelación por don Olegario , por 'Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', así como por don Luis Pablo , se dictó resolución teniéndolos por preparados, emplazando a las partes que habían preparado los recursos para que en términos de veinte días los interpusieran, por medio de los respectivos escritos. Deducidos en tiempo los escritos interponiendo los recursos, se dio traslado por término de diez días, presentándose escritos de oposición. Se remitiendo las actuaciones con oficio de 20 de febrero de 2012, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 24 de febrero de 2012, se registraron bajo el número 175 de 2012, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 17 de abril de 2012 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, mandando devolver las actuaciones al Juzgado por no constar en los autos el modelo 696 que liquida la tasa en el orden jurisdiccional civil de la entidad 'Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', tener por personado al procurador don Rafael Pérez Lizarriturri en nombre y representación de 'Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', y a la vista de los escritos presentados por don Luis Pablo y don Olegario , que manifiestan que obtuvieron justicia gratuita en Primera Instancia, como interesan solicítese del Colegio de Procuradores la designación de procurador en turno de oficio, para que les representen ante este Tribunal. Se presentó escrito por la procuradora doña Ana-Belén Seco Lamas personándose en nombre y representación de don Olegario , con anterioridad a dictarse dicha resolución.
CUARTO .- El Ilustre Colegio Provincial de Procuradores designó al procurador don Eduardo Pardo Collantes para la representación de don Olegario , y a la procuradora doña Ana-Marta Baamonde Hurtado para la representación de don Luis Pablo . Por diligencia de ordenación de 2 de mayo de 2012 se acordó requerir a los procuradores designados para que se personasen en las indicadas representaciones en el término de 10 días.
Se personó en la procuradora doña Ana-Marta Baamonde Hurtado en nombre y representación de don Luis Pablo , en virtud de la designación en turno de oficio realizada a su favor.
La procuradora doña Ana-Belén Seco Lamas, en nombre y representación de don Olegario , presentó escrito interponiendo recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 2 de mayo de 2012, por cuanto ella no había sido designada en turno de oficio, sino que la había designado directamente su representado, por lo que interesaba la reposición de la diligencia, dictándose decreto teniéndola por personada en la mencionada representación, y dejando sin efecto la designación en turno de oficio realizada a favor de don Olegario .
Por diligencia de ordenación de 21 de mayo de 2012 por el Sr. Secretario se acordó «Cometido error material en la diligencia de ordenación de fecha 17/04/2012 al hacer constar que 'Vistos los escritos presentados por los apelantes-apelados D. Olegario y don Luis Pablo , que manifiestan que obtuvieron justicia gratuita en 1ª Instancia, como interesan solicítese del Colegio de Procuradores la designación de Procurador en turno de oficio, para que les representen ante este Tribunal.', procede de conformidad con lo dispuesto en el art. 214 de la L.E.C ., rectificar la misma y acordar lo siguiente: Tener por personada y parte apelante-apelada a don Olegario , y en su nombre y representación a la procuradora doña Ana Belén Seco Lamas, bajo la dirección letrada de doña Ana Díaz Santé, designados libremente al haberse renunciado a los designados de oficio.- Se deja sin efecto el nombramiento efectuado a instancia de esta Audiencia del procurador de oficio para representar al apelante-apelado D. Olegario y que ha recaído en el procurador D. Eduardo Pardo Collantes, poniéndolo en conocimiento del Colegio de Procuradores a medio de oficio.- Igualmente se deja sin efecto toda referencia que se hace del procurador D. Eduardo Pardo Collantes en la diligencia de ordenación de 02/05/12.- El anterior escrito presentado por la procuradora doña Ana Marta Baamonde Hurtado, únase, requiérase a dicha procuradora para que se persone como apelante- apelada, en el plazo de tres días.- Recibidos los autos principales de juicio ordinario 787/10, del Juzgado de 1ª Instancia 1 de Ferrol, con la subsanación de liquidación de la tasa -modelo 696- del orden jurisdiccional civil, y no habiéndose solicitado práctica de prueba ni celebración de vista, dese cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalar para votación y fallo.
En cumplimiento de la mencionada diligencia de ordenación, la procuradora doña Ana-Marta Baamonde Hurtado volvió a personarse ante esta Audiencia Provincial. Por providencia de 24 de mayo de 2012 se acordó tener por personada a la mencionada procuradora en la representación de don Luis Pablo , mandando quedase el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 10 de septiembre de 2012 se señaló para votación y fallo el pasado día 11 de diciembre de 2012.
QUINTO .- Por providencia de 13 de diciembre de 2012 se acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por término de diez días, sobre la competencia de la jurisdicción civil para conocer del presente litigio, a la vista de la doctrina establecida por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de enero de 2008 (RJ Aranzadi 1394 de 2008 y Roj: 830/2008, recurso 2374/2000), dado el
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones, en cuanto no discrepen de los que se exponen a continuación.SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- Don Luis Pablo se dedica empresarialmente a la corta de arbolado.
2º.- El 2 de julio de 2007 contrató laboralmente a don Olegario , con contrato temporal para la realización de trabajos forestales con máquina, con la categoría de Oficial de Segunda.
3º.- El día 10 de julio de 2008 el empleado don Olegario y su empleador don Luis Pablo estaban talando árboles en un monte del término municipal de Fene (La Coruña). Sobre las 14 horas pararon para comer en el mismo monte. Cuando estaban acabando de comer apareció por el monte don Álvaro, que había trabajado en el pasado para don Luis Pablo , y era amigo de don Olegario . Don Luis Pablo se marchó del lugar.
Sobre las 14:30 horas del día 10 de julio de 2008, cuando el empleado don Olegario y el amigo don Álvaro estaban hablando al lado de un árbol caído que don Olegario tenía que desmochar, oyeron un ruido, cayendo un árbol que golpeó a don Olegario que no pudo apartarse a tiempo, siendo evacuado a un centro hospitalario.
El amigo don Álvaro manifestó en el atestado levantado por la Guardia Civil que «el motivo de encontrarse en el monte era su amistad con Olegario , y al saber que estaba en ese lugar decidió acercarse a charlar un rato con él... cuando llegó al monte de referencia se encontraba en el mismo su amigo Olegario y su jefe Luis Pablo , ausentándose este para ir a mirar una madera cerca del lugar, Olegario se encontraba manejando una motosierra y troceando un eucalipto, en un momento paró para descansar, y permaneció en el mismo sitio conversando con el dicente, en esta situación ambos escucharon un crujido y vieron que se caía un castaño viejo y muy seco que se les vino encima, al dicente le dio tiempo a salir de la zona pero Olegario como se encontraba en la parte más llena de ramas no pudo escapar, siendo atrapado por unas ramas de bastante grosor» , narrando a continuación cómo solicitó ayuda y con auxilio de los servicios de emergencia rescataron al lesionado. Añadiendo que entre todos «consiguieron rescatar al accidentado de donde se encontraba atrapado bajo las ramas de un castaño viejo, siendo necesario cortar varias ramas gruesas del castaño, lo que realizó el manifestante pues también es motoserrista, utilizando para ello la máquina con la que estaba trabajando el accidentado» . Sobre las condiciones meteorológicas dijo que «desde que llegó al monte sobre las 14,30 horas cuando Olegario se encontraba comiendo en dicho monte, a la hora en que ocurrió el accidente no hacía una tarde especialmente desagradable, si bien de vez en cuando se levantaban rachas de viento apreciables, creyendo que el castaño causante del accidente se descepó porque era viejo, no tenía apenas raíces y el viento hizo el resto» .
4º.- Don Olegario sufrió un grave traumatismo craneoencefálico, con lesiones en varias vértebras. El 13 de abril de 2009 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró a don Olegario en situación de gran invalidez, por necesitar una silla de ruedas y tener deterioradas las funciones cerebrales superiores en grado severo.
5º.- El empleador don Luis Pablo tenía concertada una póliza de seguros por responsabilidad civil patronal con la entidad 'Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', que al mencionar las «sumas aseguradas» en la primera página de la póliza, se hace constar: Interés asegurado Suma asegurada por siniestro Suma asegurada por duración Límite por víctima Explotación 300.000 300.000 300.000 Inmobiliaria 300.000 300.000 300.000 Subsidiaria 300.000 300.000 300.000 Daños a colindantes 300.000 300.000 300.000 Patronal 300.000 300.000 60.000 Cruzada 300.000 300.000 60.000 Se añade a continuación que «El límite Global Conjunto de Prestaciones del Asegurador para todo tipo de siniestro será el siguiente: 1. Por siniestro: 300.000 2. Por duración del seguro: 300.000 3. Por víctima: 300.000 6º.- El 28 de octubre de 2008 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción contra don Luis Pablo , es la que se recoge que las apreciaciones fácticas se fundamentan en el informe emitido por una técnica del 'Centro de Seguridade e Saúde Laboral', así como en las manifestaciones de una representante de la empresa, haciendo constar, además de datos laborales que no afectan, que el día del accidente don Olegario se encontraba trabajando «sin encontrarse acompañado por otro trabajador, no habiendo por lo tanto testigos del accidente» , que don Olegario se encontraba en la finca «sin pendiente, donde iba a proceder al apeo, desramado y tronzado de un eucalipto, siendo esta parte de su trabajo habitual» , que en las proximidades «había un castaño en mal estado... un fuerte golpe de viento derrumbó a este árbol que cayó sobre Luis Pablo »; añadiendo que «ni el trabajador ni otro responsable de la empresa habían procedido previamente al inicio de los trabajos a la planificación de los mismos en función del entorno y las condiciones meteorológicas adversas, no habiendo retirado tampoco los ramajes y árboles caídos y situados en las proximidades de la zona de trabajo. Indicar asimismo que no consta a esta Inspección la entrega al trabajador, y consiguiente uso, de equipos de protección individual» ; estimando que «la no planificación de los trabajos de tala, y sin haber tenido en cuenta las condiciones meteorológicas adversas a las que estaba sometido el trabajador, son causa directa del accidente...» ; proponiendo una sanción.
7º.- El 18 de marzo de 2009 la Delegación Provincial de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia dictó resolución en la que se hace constar que, una vez presentado el pliego de descargos, la Inspección de Trabajo replicó en el sentido de que «nada se obxecta sobre a ausencia de accidentes anteriores. Sobre a entrega dos EPIS (equipos de protección individual) ... En todo caso no consta dita entrega... En todo caso, a entrega ou non dos EPI non é o que motiva a acta» . Añadiendo que «Sobre a falta de previsión de choiva e vento, sinálase que ese día non se producíu unha tormenta pasaxeira, sinos que os boletíns meteorolóxicos do 9 de xullo (comprobados pola inspectora) anunciaban tempo estable en toda a península pero non na CA de Galicia, con previsión de fortes choivas para toda a xornada. A predicción non fala de tormentas, pero resultan en definitivas previsibles»; para concluir que «Logo a empresa non programou os traballos en función das ditas condicións meteoroloxicas e do entorno» .
En base a lo anterior estima que se incurrió en una falta grave por «A falta de avalación de riscos, planificación da prevención, e como consecuencia, falta de planificación axeitada da tala con estudo previo do lugar e das condicións meteorolóxicas previstas...» , concluyendo que las circunstancias del accidente fueron «día de forte choiva, vento, árbores en mal estado nas proximidades do que se ía talar, e ausencia de planificación da tarefa con estudio previo do lugar, que propiciaron a caída imprevista do castiñeiro sobre o traballador» ; confirmándose la propuesta de sanción, que no aplica agravantes.
8º.- El 16 de octubre de 2009 se celebró un acto de conciliación, promovido por don Olegario , en el que 'Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' se avino a abonar en los días siguientes la cantidad de 60.000 euros, que era el límite de la póliza contratada por el concepto de responsabilidad civil patronal, no haciéndolo en dicho acto dada la poca antelación con la que habían sido citados para dicho acto. Se reconoce que la aseguradora pagó los 60.000 euros, firmándose el correspondiente recibo el 26 de octubre de 2009.
9º.- El 23 de junio de 2010 don Olegario dedujo demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra don Luis Pablo y 'Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.'. Tras exponer su versión de los hechos acaecidos según su versión, sostenía que el accidente se produjo por «no haber adoptado la empresa demandada las medidas de seguridad a que estaba obligada, cometiendo por tanto una infracción laboral» calificada como grave en el Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Solicitaba una indemnización de 1.016.389 euros, que consideraba discreta atendiendo a la situación de gran invalidez, daños morales complementarios, adecuación de vivienda y perjuicios morales familiares, teniendo su pareja de hecho que dedicarse en exclusiva a su cuidado. La cantidad se fijaba a tanto alzado, sin desglosarse conceptos. Fundamentaba la competencia de la jurisdicción civil en la doctrina emanada de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1998 ; y la pretensión indemnizatoria la amparaba en el artículo 1902 del Código Civil , por considerar que don Luis Pablo como empresario había infringido sus deberes empresariales. Igualmente aludía al incumplimiento de los deberes de protección empresarial emanados de la Ley General de la Seguridad Social, Estatuto de los Trabajadores, Ley de Prevención de Riesgos laborales, y Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo; con mención al incumplimiento de los deberes de protección e higiene en el trabajo. Basada la acción en lo establecido en los artículos 1089 y 1902 del Código Civil , con referencia a la doctrina de la presunción de culpa, y la responsabilidad objetiva por riesgo empresarial; estimando que debe achacarse a 'la empresa' de don Luis Pablo por «la situación de peligrosidad existente, por carencia de plan de seguridad, el absoluto descontrol, y carencia de responsable técnico con la mínima profesionalidad y experiencia» ; añadiéndose la «no planificación por parte de la empresa demandada de los trabajos de tala, sin haber tenido en cuenta las condiciones climatológicas adversas» , al no haber actuado el empresario de una forma diligente y no adoptar las medidas de seguridad necesarias en el trabajo, de tal forma que el operario realizase su tarea laboral de forma segura; como acreditaba el hecho de haberse impuesto una sanción por la Delegación Provincial de la Consellería de Traballo, por incumplimiento de normas laborales, según el acta levantada por la Inspección de Trabajo. Terminaba suplicando se condenase a don Luis Pablo a indemnizarle en 956.389 euros, con la responsabilidad directa y solidaria de 'Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' en cuanto a la cantidad de 240.000 euros, por haberle pagado ya 60.000 euros.
10º.- El demandado don Luis Pablo se opuso a la demanda con aduciendo que (a) Las resoluciones de la Administración Laboral estaban recurridas, por no ajustarse los hechos a lo realmente acaecido. (b) No era aplicable el artículo 1902 del Código Civil , porque no se había incurrido en ningún tipo de culpa o negligencia. Negaba la existencia de infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, ni que hubiese incurrido en responsabilidad empresarial. Que hasta entonces el nivel de siniestrabilidad era cero, porque nunca había sufrido un accidente de trabajo ningún empleado. (c) Se omitía que el día de los hechos el demandante estaba acompañado de un amigo suyo, don Álvaro, que, según manifestó a la Guardia Civil, la causa de todo fue una ráfaga de viento, que hizo que se cayese el castaño cercano que se encontraba en mal estado, pero el castaño no presentaba ninguna anomalía a simple vista, por lo que se trata de un caso fortuito o fuerza mayor. Por lo que solicitaba la desestimación de la demanda.
11º.- La demandada 'Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' también se opuso a la demanda alegando que: (a) Desconocía las circunstancias del evento dañoso, pues no se había cursado parte de siniestro. Tuvo conocimiento por vez primera en un acto de conciliación celebrado a instancia del demandante. Reconocía que el demandante había sufrido lesiones, ignorando su alcance.
(b) No era cierto que la póliza garantizase un capital de 300.000 euros, como se sostenía en la demanda, sino que el cuadro debe interpretarse: (i) La suma asegurada por siniestro (300.000 euros) es el tope que abonaría la compañía, cualquiera que sea el número de víctimas.
(ii) La suma asegurada por período (300.000 euros) es el máximo que se abonaría durante la vigencia anual de la póliza, cualquiera que sea el número de siniestros y víctimas.
(iii) Y la suma asegurada por víctima es el capital del que responde frente a cada víctima como límite superior; que en este caso se pactó en 300.000 euros para las víctimas en las coberturas en los riesgos de 'explotación', 'inmobiliaria', 'subsidiaria' y 'daños a colindantes y conducciones'; pero solo de 60.000 euros en los riesgos de responsabilidad civil 'patronal' y 'cruzada'.
(c) Habiendo abonado ya el capital máximo asegurado de 60.000 euros, había cumplido con el pago del capital máximo asegurado.
Invocó fundamentos legales y suplicó la desestimación de la demanda.
12º.- Don Álvaro, en el acto del juicio, testificó que cuando él llegó al monte don Olegario estaba comiendo, acabando de comer, y se pusieron a charlar. Después don Olegario se puso a trabajar, paró de trabajar y se pusieron a hablar, cuando «sentimos el ruido y vino el árbol encima del chaval» ; era un árbol grandísimo de 7 u 8 toneladas; él estaba también debajo pero le dio tiempo a escapar. El árbol no tenía nada que permitiera presagiar que pudiera caer. Hacía buen tiempo, hacía rachas de viento de las que hace normalmente en verano. Cuando el patrón don Luis Pablo se marchó, don Olegario aún estaba comiendo. El árbol estaba de pie, normal. En el suelo había el árbol caído en el que don Olegario estaba trabajando, así como alguna de las ramas.
13º.- Tras la correspondiente tramitación, se dictó sentencia el 18 de octubre de 2011 . En esta resolución, extensa y meticulosa, se establece: (a) Se parte de los requisitos que jurisprudencialmente se exigen para la apreciación de la existencia de la culpa extracontractual del artículo 1902 del Código Civil , indicando las tendencias objetivizadoras actuales.
(b) Resume los hechos con trascendencia jurídica acreditados.
(c) Se cita y analiza la doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2008 , así como la doctrina de las sentencias de 25 de febrero de 2010 y 31 de mayo de 2011 , concluyendo que la jurisdicción civil tenía competencia para conocer de la cuestión planteada, en cuanto se invoca el artículo 1902 del Código Civil , aunque sea por la falta de previsión de las medidas de previsión y cuidado por parte del empresario.
(d) Destaca que las declaración de don Álvaro contradice la documental obrante en las actuaciones, en referencia a la resolución de la Consellería de Traballo de 18 de marzo de 2009, ya que según esta le cayó encima «unha arbore proxima en mal estado» , así como que había unas «predicciones meteorolóxicas adversas... día de chuvia» . Partiendo del deber de protección impuesto al empresario por la Constitución Española, el Estatuto de los Trabajadores y la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, se considera que se infringieron los mismos al desarrollarse las actividades laborales sin haber previsto la posibilidad de caída de un árbol cercano, con ausencia total de medidas de protección, falta de evaluación de riesgos, careciendo de servicio de prevención externo, y de equipos de protección individuales; concluyendo que don Luis Pablo no cumplió con sus deberes de empresario en la protección del trabajador, materializándose un riesgo típico de la actividad laboral que estaba realizando.
(e) Rechaza la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor por considerar que no consta en autos que la climatología de ese día tuviese una especial intensidad que se saliera de las normales del tiempo y lugar.
(f) Aplica el baremo anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor para valorar el daño; pone de relieve la falta de aportación de datos, y que no se solicita indemnización por período de incapacidad; la posible moderación con la indemnización otorgada en sede social; y valora: (i) las secuelas en 250.000 euros; (ii) los daños morales complementarios no se conceden; (iii) por adecuación de vivienda presumible 20.000 euros; (iv) por perjuicios morales familiares 30.000 euros; (v) deduce los 60.000 euros percibidos con anterioridad.
(g) Considera que la forma en que se contempla el capital asegurado en la póliza de seguros admite dos interpretaciones distintas, pues aunque figura un límite por víctima de 60.000 euros en la responsabilidad civil patronal, después hay una referencia a una limitación global de 300.000 euros, lo que considera una contradicción. Partiendo de una interpretación a favor del asegurado, por ser cláusulas de redacción unilateral, y limitativa, estima que debe responder por la diferencia entre lo pagado y los 300.000 euros.
(h) Se hace referencia a que se abonará el interés del artículo 1100 y 1108 desde la sentencia.
Por lo que condena a «la empresa Javier García Regueiro» y a la aseguradora solidariamente a indemnizar a don Olegario en la cantidad de 240.000 euros, más el interés legal desde la fecha de la resolución. Pronunciamientos contra los que se alzan demandante y demandados.
TERCERO .- Cuestión previa .- El recurso de apelación interpuesto en la representación del demandante don Olegario tiene como único motivo el que no se hubiesen impuesto a la aseguradora el pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Por su parte, la demandada 'Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' apela porque considera que no se ha interpretado correctamente la cláusula que delimita el capital máximo asegurado, pese a ser clara en su redacción, y no ser limitativa. Y el demandado don Luis Pablo recurre al estimar que la sentencia dictada en primera incurre en un error en la valoración de la prueba al fijar los hechos acaecidos, niega la existencia de responsabilidad ex artículo 1902 del Código Civil , y también discrepa de la valoración de los daños.
Una elemental metodología obliga a invertir el orden de análisis de los recursos, pues si se estimase el de don Luis Pablo resultaría innecesario el análisis de los restantes; y, en su defecto, la apreciación del recurso de la aseguradora haría inútil estudiar si procede o no aplicar el tipo de interés previsto en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro .
A) Recurso de apelación interpuesto por el demandado don Luis Pablo : CUARTO .- Error en la valoración de la prueba .- Plantea este apelante que la sentencia apelada incurre en un error a la hora de valorar la prueba practicada, en cuanto sostiene que el testigo don Álvaro incurrió en 'graves contradicciones' en relación con la resolución de 18 de marzo de 2009 de la Consellería de Traballo, porque según esta el árbol se hallaba en mal estado, pero el testigo dijo que su aspecto exterior no permitía presagiar su caída; que se habla de condiciones meteorológicas adversas, cuando el testigo sostuvo que hacía buen tiempo; la Inspectora de Trabajo no visitó el lugar, no habló con el testigo, ni con la Policía Local o Guardia Civil, ni con los miembros del 061 que acudieron a socorrer al accidentado.
El motivo debe ser parcialmente estimado: 1º.- El valor probatorio del contenido fáctico de la resolución administrativa debe ser puesto en entredicho. Los hechos que recoge la resolución de la Consellería de Traballo de 18 de marzo de 2009 se limita a reproducir lo afirmado por la Inspectora de Trabajo, tanto en el acta de inspección (proponiendo sanción), como en la contestación al pliego de descargos realizado por el empresario. Pero se omite que: (a) A afectos civiles, las apreciaciones de una Inspectora de Trabajo no gozan de la presunción de veracidad, salvo en los datos objetivos que ella constate. Pero no sobre lo que no vio, ni sus juicios valorativos, ni apreciaciones que son fruto de la aplicación de reglas de carga de la prueba vigentes en la legislación laboral.
(b) La Inspectora nada observó personalmente. Se limita a recoger el contenido de un informe emitido por una técnica del 'Centro de Seguridade e Saúde Laboral' el 6 de octubre de 2008 (tres meses después del accidente). Pero no se conoce el contenido de este informe, ni quién lo redactó, ni qué cualificación y conocimientos tiene, ni, sobre todo cuáles fueron sus fuentes.
(c) La Inspectora hace suyo el informe, y realiza afirmaciones tales como: (i) No hubo testigos del accidente. Cuando está acreditado que estaba con don Álvaro.
(ii) En las proximidades había un castaño «en mal estado». El testigo sostuvo que externamente nada hacía presagiar su inminente caída.
(iii) Las condiciones meteorológicas era adversas; que no eran una mera tormenta pasajera, sino que los boletines meteorológicos pronosticaban para Galicia fuertes lluvias para toda la jornada. El testigo en ningún momento habla de que estuviese lloviendo, ni que fuese un día lluvioso. Lo que este afirmó ante la Guardia Civil fue que «no hacía una tarde especialmente desagradable, si bien de vez en cuando se levantaban rachas de viento apreciables» , y en el acto del juicio que hacía buen tiempo, con rachas de viento de las normales verano. Pero además la causa de la caída no fue un terreno empapado y que hubiese perdido consistencia como consecuencia de un verano (mes de julio) especialmente lluvioso, sino la falta de raíces y el viento. Por otra parte, es un contrasentido que estuviese lloviendo copiosamente, y se pongan a comer bajo un fuerte aguacero.
(iv) No se había retirado las ramas y árboles caídos, lo que también es rechazado por el testigo, que sostiene que solo estaba el árbol sobre el que trabajaba don Olegario , y las ramas propias.
(v) La apreciación de falta de entrega de los equipos de protección personal se fundamenta en que «no consta a esta Inspección la entrega al trabajador», no que no lo tuviese; y curiosamente se vendría a desdecir en la contestación al pliego de descargo, e indica que en todo caso no es la falta de entrega o uso de los equipos de protección lo que motivaría el acta de infracción.
2º.- Es por ello que valorando la prueba obrante en autos, la Sala tiene forzosamente que inclinarse por dar preeminencia a las manifestaciones de don Álvaro. No solo es la única persona que estaba allí, sino que además reconoce ser amigo del demandante. La consecuencia es que el análisis de la responsabilidad jurídica debe partir de los hechos acreditados realmente, no de los que se deducen del acta de inspección.
QUINTO .- La responsabilidad civil del empresario por el accidente laboral .- La segunda cuestión que plantea este recurrente es que los hechos probados podrían dar lugar a una sanción administrativa, pero no a una responsabilidad civil, porque si bien está acreditado el daño, no se expone cuál será la acción u omisión culposa en que incurrió el empresario, ni el nexo causal con el daño. No se ha respondido a la pregunta de qué medida de seguridad fue omitida.
El motivo no está exento de razón: 1º.- La seguridad en el trabajo, como bien jurídico normativamente configurado como derecho del trabajador y como deber imputado al empresario por normas de derecho público, de carácter indisponible, tiene por finalidad la ausencia de riesgo para la vida y salud del trabajador, dimanante de las condiciones materiales en que se desarrolla la actividad laboral, exigiéndose a quien dirige el proceso y la organización de la empresa que adopte todas las medidas de vigilancia y control de los riesgos en el desarrollo de la prestación laboral [ Ts. 12 de noviembre de 2009 (Roj: STS 7003/2009, recurso 1212/2005 ). La responsabilidad de la empresa contratista, en los supuestos de siniestros en el ámbito laboral, deriva de que el trabajador estaba bajo sus órdenes directas. En consecuencia le incumbe, junto con los demás responsables, velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad. Y si se produce, en principio debe afirmarse que se incurrió en una culpa «in vigilando» [Ts. 20 de mayo de 2008 (Ar. 4607)]. Ahora bien, al trabajador le corresponde velar, según sus posibilidades, el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario; cumplimiento de las normas de seguridad por parte del trabajador debe hacerse siguiendo las instrucciones del empresario [ Ts. 23 de junio de 2010 (Roj: STS 3908/2010 )] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial) 2º.- La doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la competencia de la jurisdicción civil para conocer de las solicitudes de indemnizaciones dirigidas contra empresarios por lesiones, enfermedades o fallecimientos de trabajadores ha evolucionado en las últimas dos décadas de forma evidente: (a) Desde los años noventa del siglo pasado, se sostenía por nuestro Tribunal Supremo que la jurisdicción civil era competente para conocer de litigios como el presente, ya que las razones de pedir ante la jurisdicción social y la jurisdicción civil son diferentes, con reglas y normas diferenciadas, aunque sean concurrentes en el hecho físico; pues existe compatibilidad entre las indemnizaciones que puedan corresponder por accidentes de trabajo, bien asumidas por la Seguridad Social, bien por el propio empresario como culpa derivada del incumplimiento del contrato de trabajo, y las que puedan dimanar de actos encuadrables en la culpa extracontractual o aquiliana. En este sentido se pueden citar las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1995 (RJ Aranzadi 2985 ), 27 de febrero de 1996 (RJ Aranzadi 1267 ), 19 de diciembre de 1996 (RJ Aranzadi 9219 ), 12 de mayo de 1997 (RJ Aranzadi 3835 ), 19 de mayo de 1997 (RJ Aranzadi 3885 ), 11 de diciembre de 1997 (RJ Aranzadi 8972 ), 3 de marzo de 1998 (RJ Aranzadi 1044), y las muy abundantes que se citan en todas ellas].
En contra de tal criterio solía citarse la doctrina establecida por la misma Sala Primera del Tribunal Supremo en las sentencias de 19 de julio de 1989 (RJ Aranzadi 5724 ), 2 de octubre de 1994 (RJ Aranzadi 7442 ), 10 de febrero de 1998 (RJ Aranzadi 979 ), 20 de marzo de 1998 (RJ Aranzadi 1.708 ), 24 de octubre de 1998 (RJ Aranzadi 8236 ), 11 de febrero de 2000 (RJ Aranzadi 673 ), 6 de mayo de 2000 (RJ Aranzadi 3104 ) y 26 de mayo de 2000 (RJ Aranzadi 3497), que suele ser malinterpretada, al no tenerse en consideración que se refieren a un supuesto muy específico: demandas dirigidas exclusivamente contra el empleador, ante la jurisdicción civil, basadas en la infracción de relaciones contractuales labores o de normativa específicamente laboral, como la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo. En tales supuestos sí se estimó la incompetencia de la jurisdicción civil. Es muy clarificador el auto del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1997 (RJ Aranzadi 5280), en el que, reiterando la doctrina uniforme de la Sala Primera, analiza el auto de la Sala de Conflictos de 4 de abril de 1994 (que no constituye jurisprudencia a efectos civiles), sosteniendo la competencia de la jurisdicción civil. Doctrina mantenida posteriormente en las sentencias de 18 de mayo de 1999 (RJ Aranzadi 4112 ), 11 de noviembre de 1999 (RJ Aranzadi 8287 ), y 12 de junio de 2000 (RJ Aranzadi 5101). Y que persiste en las sentencias de 19 de julio de 2005 (RJ Aranzadi 5340 ) y 4 de noviembre de 2004 (RJ Aranzadi 7223), en las que tras reconocer las variaciones que a veces se han experimentado, reitera el criterio tradicional: la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de demandas como la planteada, concluyendo que «por lo tanto, debe quedar claro, para determinar que, en cuanto a las consecuencias civiles derivadas de un accidente laboral (respecto al que el trabajador afectado por él, o sus herederos, de haber el mismo fallecido a sus resultas, hayan sido ya satisfechos indemnizatoriamente por las normas de trabajo -Seguridad Social-), pueda instarse una reclamación complementaria en el Orden Civil, que ésta deba basarse inexorablemente para su amparo por normas meramente civiles (por lo tanto, excluidas ya las laborales), concretamente, en Derecho común, las de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil » .
Es decir, bajo la doctrina jurisprudencial comentada, no era competencia de la jurisdicción civil aquellas demandas dirigidas exclusivamente contra el empleador, y que se fundamentaban en el incumplimiento de normas relacionadas con el contrato de trabajo.
(b) La corriente jurisprudencial actual viene marcada por la sentencia del Pleno de dicha Sala Primera de 15 de enero de 2008 (RJ Aranzadi 1394 de 2008 y Roj: STS 830/2008, recurso 2374/2000), en la que se analiza la evolución jurisprudencial sobre la cuestión, para establecer que en los supuestos de reclamaciones civiles como consecuencia del incumplimiento de una relación laboral creada por un contrato de trabajo, para deslindar la competencia «es decisivo determinar si el daño se imputa a un incumplimiento laboral o bien a una conducta ajena totalmente al contrato de trabajo. En el ilícito laboral el fundamento para imputar la responsabilidad se halla en la infracción de una norma reguladora de esta materia, ya sea estatal, o colectiva. Para delimitar el incumplimiento laboral se debe estudiar, por tanto, si existe la infracción del deber de protección y la calificación de los hechos, en los que se requiere que el empresario actúe como tal. Por ello, para que sea competente la jurisdicción civil, el daño ha de deberse a normas distintas de aquellas que regulan el contenido de la relación laboral, puesto que, cuando exista un incumplimiento de dicha relación, deberá declararse la competencia de la jurisdicción social» . Puntualizando que «habrá incumplimiento del contrato de trabajo en aquellos casos en que se vulneren las normas voluntarias, colectivas o legales, reguladoras del mismo... Y por ello, las obligaciones relativas a la seguridad de los trabajadores forman parte del contenido del contrato de trabajo según las normas legales que lo regulan... La obligación de seguridad pertenece al ámbito estricto del contrato de trabajo, porque forma parte del contenido contractual... se trata de una obligación general de diligencia incorporada por ley al contenido del contrato de trabajo» . Para concluir que se «fija la doctrina según la cual y en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , las reclamaciones por responsabilidad del empresario que sean consecuencia del incumplimiento del contrato de trabajo deben ser competencia de la jurisdicción social» . Doctrina que es reiterada en la sentencia 19 de febrero de 2008 (resolución 106/2008, en el recurso 4572/2000 ), 4 de junio de 2008 (resolución 513/2008, en el recurso 4614/2000 ), 4 de junio de 2008 (resolución 514/2008, en el recurso 428/2001 ), 15 de diciembre de 2008 (resolución 1217/2008, en el recurso 317/2001 ) y 25 de febrero de 2010 (resolución 66/2010, en el recurso 246/2005 ), entre otras muchas.
Doctrina que no es aplicable a los supuestos en que se demanda a más personas, junto con el empresario o empleador, no teniendo aquellas relación contractual laboral con la víctima. Ya la citada sentencia del Pleno de 15 de enero de 2008 (RJ Aranzadi 1394 de 2008 y Roj: 830/2008, recurso 2374/2000) matizaba que «debe descartarse la declaración de exceso de jurisdicción y en virtud de la vis atractiva de la jurisdicción civil establecida en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debe declararse la competencia de esta jurisdicción para conocer la acción de responsabilidad interpuesta por la demandante [...]. Al no poder dividirse la causa, esta vis atractiva afectará también a aquellas demandadas, una de las cuales es ahora recurrente, que ostentaban una relación laboral con el trabajador fallecido» . Doctrina que es ulteriormente reiterada en la sentencia de 19 de mayo de 2008 (RJ Aranzadi 5772); o cuando se declara la competencia de la jurisdicción civil al demandarse conjuntamente a las dueñas del edificio donde se realizaban los trabajos [Ts. 24 de julio de 2008 (resolución 752/2008, recurso 2515/2001)]; o dirigirse la acción también contra el arquitecto, aparejador y la empresa que colocó en su día la plataforma, cuyo colapso causó las lesiones al demandante [ Ts. 23 de abril de 2009 (Roj: STS 2215/2009, recurso 497/2003 )].
3º.- Consecuencia de lo anterior es que esta jurisdicción no puede entrar en el análisis del cumplimiento de las normas sobre seguridad en el trabajo, tales como la Ley General de la Seguridad Social, Estatuto de los Trabajadores, Ley de Prevención de Riesgos laborales, y Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo. Debe atenderse a si existió una culpa o negligencia con relevancia civil, que fundamente el deber de indemnizar conforme al artículo 1902 del Código Civil .
Igualmente debe significarse que no es claro que el mero hecho de demandar a la aseguradora de la responsabilidad patronal conlleve que la jurisdicción corresponda automáticamente a los órganos jurisdiccionales civiles. Si bien la sentencia del Pleno de dicha Sala Primera de 15 de enero de 2008 (RJ Aranzadi 1394 de 2008 y Roj: STS 830/2008, recurso 2374/2000) parece dar a entender que debe excluirse el supuesto en que se demanda a la aseguradora del empresario, lo que reafirma, aunque sea «ex abundantia» la sentencia de 25 de octubre de 2011 (Roj: STS 6839/2011, recurso 1737/2008 ), la sentencia de 12 de noviembre de 2009 (Roj: STS 7003/2009, recurso 1212/2005 ) que se sigue conjuntamente contra el empresario y la aseguradora, plantea la posible incompetencia, que no acoge por fechas.
4º.- Como resume la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2008 (RJ Aranzadi 6931), cuando se trata de fijar la responsabilidad del empresario derivada del accidente de trabajo, no existe un criterio jurisprudencial pacífico y de aplicación automática, que discurra al margen del caso concreto, en lo que se refiere a la imputación de la responsabilidad: (a) El Tribunal Supremo ha seguido en múltiples ocasiones un criterio favorable a la objetivización, cercana al grado absoluto, que la ha llevado a prescindir en la práctica del elemento subjetivo, incluso si aparentemente ha cumplido la normativa laboral y administrativa y también, aunque haya concurrido el propio trabajador en causa de su propio daño, lo que se valora en el cálculo del quantum indemnizatorio. Aplicando estas postura suele citarse como significativa la sentencia de 11 de marzo de 2004 (RJ Aranzadi 901).
(b) Frente a esa línea marcada por la objetivación existe otra, representada por un número muy considerable de sentencias, que rechaza muy decididamente la aplicabilidad en este ámbito de la responsabilidad por riesgo y exige la prueba tanto del nexo causal como de la culpa del empresario. En esta línea se pronuncia la sentencia de 7 de enero de 2008 (RJ Aranzadi 203). Lo que hace es mitigar el rigor culpabilístico, normalmente a través de la inversión de la carga probatoria. Pero, lejos de prescindir de la culpa o presumir su existencia, exige la concurrencia del elemento subjetivo, que deberá ser probado, si bien la carga de hacerlo se invierte, pues se presume «iuris tantum» la culpa del empresario entre tanto éste no demuestre que actuó con la diligencia exigible. Diligencia que se medirá no sólo en atención a las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además, en función del «sector del tráfico o entorno físico y social donde se proyecta su conducta, todo lo cual debe valorarse para determinar si el agente obró con cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio». Tendencia jurisprudencial que parece consolidarse [Ts. 24 de julio de 2008 (RJ Aranzadi 6905) pero por la vía de la facilidad probatoria (dado el tenor del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que se justifica porque el empresario es el que tiene la dirección y control de su organización empresarial, y le es más fácil y accesible realizar la prueba de su correcto proceder, que al trabajador la de demostrar lo contrario en la realización de la obra.
5º.- La Sala Primera del Tribunal Supremo lleva años indicando que, conforme exige la aplicabilidad del artículo 1902 del Código Civil , debe explicarse siempre el 'cómo' (causalidad física, hechos probados) y el 'por qué' (causalidad jurídica) del evento dañoso para poder imputar el resultado. Como establece la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2006 (Roj: STS 7525/2006, recurso 4880/1999 ), causa es, según la tesis que parece ir predominando en la doctrina y que tiene apoyos claros en la reciente jurisprudencia, «el conjunto de condiciones empíricas antecedentes que proporciona la explicación, conforme con las leyes de la experiencia científica, de que el resultado haya sucedido» . Debe establecerse cuál es el hecho productor del daño. Para determinarlo se acude a la teoría de la equivalencia de las condiciones. Si suprimida idealmente la acción atribuida al agente, el daño se hubiese producido igual, puede descartarse la relación de causalidad física [ Ts. 10 de junio de 2008 (Roj: STS 4313/2008, recurso 2897/2002 )]. En el artículo 3:101 de los PETL ('Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil' elaborados por el «European Group on Tort Law» ) se sigue el principio de la «conditio sine qua non» , estableciéndose que «Una actividad o conducta es causa del daño de la víctima, si de haber faltado tal actividad, el daño no se hubiera producido» , aunque posteriormente matice el principio.
La relación de causalidad se caracteriza por la omisión de una conducta que de haber sido observada habría evitado, con certeza o en un juicio de probabilidad cualificado, el resultado dañoso [ sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2011 (Roj: STS 2897/2011, recurso 124/2008 )]. En la actualidad la Sala Primera del Tribunal Supremo acude a la teoría de la imputación objetiva; que en todo caso sirve para excluir la responsabilidad, y que tiene como pautas o reglas: a) Los riesgos generales de la vida: La vida tiene riesgos propios e inherentes, que son aceptados por todos. Es decir, las «desgracias» sí existen. b) La prohibición de regreso: Encontrada una causa próxima, no debe irse más allá, más atrás, buscando causas remotas. c) La provocación: Quién provocó la situación. Sin descartar que sea el propio perjudicado porque asumiese un riesgo no justificado. d) El fin de protección de la norma. e) El incremento del riesgo, o la conducta alternativa correcta. Si el daño se habría producido igual aunque se adoptase otra conducta. f) Competencia de la víctima (hechos o situaciones que estaban en el dominio de la víctima). g) Y, en todo caso, y como cláusula de cierre, la probabilidad; lo que permite excluir la responsabilidad en los supuestos de eventos altamente improbables, imprevisibles, y que a la postre nos recuerdan el caso fortuito [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2011 (Roj: STS 2897/2011, recurso 124/2008 ), 14 de marzo de 2011 (Roj: STS 1490/2011, recurso 1970/2006 ), 9 de febrero de 2011 (Roj: STS 560/2011, recurso 2209/2006 ), 25 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6381/2010, recurso 619/2007 ), 17 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6114/2010, recurso 1308/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6363/2010, recurso 444/2007 ), 5 de octubre de 2010 (Roj: STS 5046/2010, recurso 2236/2006 ), 15 de julio de 2010 (Roj: STS 4717/2010, recurso 1993/2006 ), 23 de febrero de 2010 (Roj: STS 988/2010, recurso 370/2006 ), 23 de febrero de 2010 (Roj: STS 782/2010, recurso 1697/2005 ), 22 de febrero de 2010 (Roj: STS 745/2010, recurso 356/2007 ), 30 de junio de 2009 (Roj: STS 4450/2009, recurso 532/2005 ), 14 de junio de 2007 (Roj: STS 5023/2007, recurso 1505/2000 ) y 6 de septiembre de 2005 (Roj: STS 5216/2005, recurso 981/2009 )].
6º.- Los hechos acreditados permiten sentar las siguientes apreciaciones: a) Debe considerarse que hubo una omisión de medidas de seguridad, vigilancia y cuidado, que de haberse adoptado, con absoluta certeza, o al menos gran probabilidad, habrían podido evitar el accidente. Una elemental prevención obligaba a reconocer el terreno o monte en el que se iba a trabajar. Reconocimiento que debería hacerse por persona experta, si el empresario no era lo suficiente.
Don Javier asumió las labores de prevención. Se dice que porque la legislación laboral así se lo permitía dado el número de trabajadores. Pero lo cierto es que el árbol cayó de forma totalmente imprevista, ante unas ráfagas de viento normales para el verano, según don Álvaro. Pero la cuestión radica en discernir si ese problema (árbol sin raíces, descepado) podía haberse detectado si una persona experta hubiera revisado la zona con antelación. Aunque don Álvaro se dedique profesionalmente a la corta de arbolado, no puede estimarse que su experiencia y opinión sobre que nada hacía presagiar la inminente caída sea suficiente para concluir que no podía haberlo advertido otra persona con más experiencia y conocimientos. Máxime cuando su opinión radica en la observación sobre el terreno antes del siniestro, y por lo tanto breve y no meticulosa (lógicamente, si creyese que podía caer, no habría estado allí).
No está acreditado que no se hubiese podido detectar. La facilidad probatoria pesaba sobre el empresario, que podía haber acreditado que con antelación había realizado un análisis minucioso del arbolado del entorno; o haber realizado posteriormente las pericias necesarias que pusieran de relieve la ausencia de elementos externos que permitiesen detectar el problema. Falta de prueba que, en este caso, debe perjudicar al apelante, conforme a la facilidad probatoria ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Lo que sí resulta descartable es que hubiese unas condiciones climatológicas especialmente adversas. O la presencia o ausencia de equipos de protección personal, pues dada la caída del árbol (que calcula de 7 o 8 toneladas el testigo) cualquier medida de protección personal resultaría insuficiente.
b) Hay causalidad física o material, por cuanto las graves lesiones se produjeron como consecuencia de la caída del árbol.
c) Hay causalidad jurídica pues se creó el riesgo del resultado jurídicamente desaprobado que podía haberse previsto si se hubiese realizado un reconocimiento más detallado y exhaustivo del terreno, o por persona con más conocimientos. Por lo que la falta de las medidas de seguridad previas aparece como causa próxima y adecuada para producir el daño, d) El juicio de reproche subjetivo recae sobre este recurrente por no haber actuado con la diligencia que el caso exigía en su condición de empresario maderero.
SEXTO .- La fuerza mayor .- Se aludió en la instancia a la concurrencia del caso fortuito, y ahora se insiste en la fuerza mayor, basada en las condiciones climatológicas.
El motivo no puede ser estimado: 1º.- Si bien el artículo 1105 del Código Civil no distingue entre el caso fortuito y la fuerza mayor, al tratarlas de forma unitaria, sí se han diferenciado en el campo doctrinal, y es preciso hacerlo en algunos supuestos legales. Desde el punto de vista de la teoría subjetiva, el caso fortuito es el acontecimiento que no puede preverse, pero que previsto pudiera haber sido evitado, la fuerza mayor es el acontecimiento que aun cuando se hubiera previsto, habría sido inevitable. En cambio, la teoría objetiva atiende a la procedencia interna o externa del obstáculo impeditivo del cumplimiento de la obligación, configurando al caso fortuito como acontecimiento que tiene lugar en el interior de la empresa o círculo afectado por la obligación; y la fuerza mayor como el acaecimiento que se origina fuera de la empresa o círculo del deudor, con violencia insuperable tal que, considerado objetivamente, no pueden encuadrarse en ella los casos fortuitos que deben preverse en el curso ordinario y normal de la vida.
La fuerza mayor que menciona el artículo 1105 del Código Civil , es la que actúa imponiendo inevitablemente el resultado dañoso ocasionado. Para que pueda estimarse la existencia de una fuerza mayor, como causa de exoneración de la responsabilidad civil, es preciso que: (a) Se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del agente causante y, por tanto, no imputable a él. Ha de tratarse de una fuerza superior a todo control y previsión y que excluya toda intervención de culpa. El evento decisivo proceda exclusivamente de un acaecimiento impuesto y no previsto ni previsible; o si se hubiese previsto que resulte insuperable e inevitable por su ajenidad y sin intervención de culpa alguna el agente demandado. (b) El acontecimiento debe ser, o bien imprevisto e imprevisible, o bien previsto pero inevitable. Imprevisibilidad dentro de la normal previsión que las circunstancias exigen en el caso de que se trate es, pues, requisito esencial para la aparición de estas causas que provocan la rotura del nexo causal. (c) Entre el mencionado acontecimiento y el subsiguiente evento dañoso debe existir un necesario vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa, del agente. Y (d) Debe probarse el evento de una forma cumplida y satisfactoria [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2006 (RJ Aranzadi 9171 ), 20 de julio de 2000 (RJ Aranzadi 6754 ), 24 de diciembre de 1999 (RJ Aranzadi 9364 ), 28 de diciembre de 1997 (RJ Aranzadi 9601 ), 15 de diciembre de 1996 (RJ Aranzadi 8979 ), 2 de abril de 1996 (RJ Aranzadi 2984 ), 31 de marzo de 1995 (RJ Aranzadi 2795 ), 28 de marzo de 1994 (RJ Aranzadi 2526), entre otras muchas].
2º.- El planteamiento del motivo es contradictorio en sus términos, lo que arrastró a la sentencia apelada. No puede sostenerse en primer lugar que las condiciones climatológicas no eran adversas, sino completamente normales para un mes de julio, y acto seguido afirmar que se produjeron unos fenómenos anómalos imprevisibles, y por ello se cayó el árbol. Algo similar acontece en la sentencia de primera instancia, que fundamenta la culpa de don Luis Pablo en que era un día lluvioso y venteado (siguiendo el informe del acta de la Inspección de Trabajo), y acto seguido niega la fuerza mayor porque no están acreditados tales hechos.
En todo caso, el argumento lo que haría sería reforzar la culpabilidad de don Luis Pablo . Si el día era tan desapacible, hacía tanto viento, no se explicaría que pese a ello se insistiera en continuar con la tala y el trabajo en el monte.
SÉPTIMO .- Las indemnizaciones .- En el último motivo del recurso interpuesto por este apelante se combate la indemnización fijada en la instancia desde varios puntos de vista: (a) Se plantea en primer lugar la incongruencia de la sentencia de primera instancia, porque en la misma se reconoce la falta de explicación cualitativa y cuantitativa de la pretensión formulada en la demanda, generando indefensión porque no se sabe qué pide y por qué conceptos se solicita, limitándose a solicitar una cantidad global totalmente desproporcionada. (b) Tampoco se descuenta lo percibido de la Seguridad Social por gran invalidez, pese a reconocerse que procedería tenerlo en consideración. (c) No se ha practicado la más mínima prueba que acredite la necesidad de adecuar la vivienda, como ya establece la sentencia de instancia. Pese a ello se otorga una cantidad alzada en base a unas presunciones sin el más mínimo apoyo probatorio. (d) Igual acontece con la indemnización por perjuicios morales familiares, que se fundamenta en la mera afirmación de que la pareja de hecho de don Olegario es quien se encarga de su cuidado, sin prueba alguna de tal hecho.
El motivo tiene que ser parcialmente estimado: 1º.- Debe compartirse con la sentencia apelada la crítica al laconismo de la demanda, cuando se limita a solicitar a tanto alzado la cantidad global de 1.016.389 euros, sin que siquiera se exponga cuáles son los conceptos por los que se reclama, salvo la mención «que se estima discreta, atendiendo a las secuelas que le quedaron a mi patrocinado el cual se encuentra en situación de dependencia, de Gran Invalidez, daños morales complementarios, adecuación de vivienda y perjuicios morales familiares... al tener que dedicarse exclusivamente su pareja de hecho a su cuidado...» . Crítica que se extiende a la parquedad de la prueba aportada, tanto en cuanto a las circunstancias del siniestro, como especialmente al tiempo de curación y secuelas de don Olegario . Los únicos datos que constan sobre su situación actual es el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades, que tiene más un carácter administrativo que clínico.
2º.- Ahora bien, esa deficiencia no impide que los demandados puedan oponerse a la cuantía de la indemnización, pues nada obsta a que pueda desgranar cuál sería en su caso la procedente, siguiendo para ello el Sistema de Valoración del Daño corporal, como aplica correctamente la sentencia apelada. Guiada por la finalidad de evitar soluciones dispares, la doctrina viene aceptando los criterios cuantitativos que resultan de la aplicación de los sistemas basados en la tasación legal, y en especial el que rige respecto de los daños corporales que son consecuencia de la circulación de vehículos de motor, para la fijación del «pretium doloris» y las consecuencias patrimoniales derivadas de daños corporales acaecidos en otros sectores de la actividad, si bien, no con el carácter vinculante que el sistema presenta respecto de la cuantificación del daño derivado de un hecho de la circulación, sino únicamente con valor orientativo, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, aclarando en este sentido la propia jurisprudencia que una cosa es que opte por ese criterio hermenéutico a fin de respetar los cánones de equidad e igualdad en la fijación de las respectivas cuantías para hacer efectivo el principio de íntegra reparación del daño sin discriminación ni arbitrariedad y otra muy distinta que con ello se esté admitiendo la existencia de una laguna legal que imponga la aplicación analógica de las normas legales de tasación con arreglo a lo establecido en el artículo 4.1 del Código Civil , dado que tal laguna no existe y nada impide al órgano judicial prescindir de aplicar analógicamente dicho sistema y cuantificar el valor del daño con arreglo a otras pautas o criterios igualmente equitativos [ Ts. 14 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7154/2012, recurso 894/2010 ), 15 de octubre de 2012 (Roj: STS 6343/2012, recurso 568/2010 ), 2 de abril de 2012 (Roj: STS 2572/2012, recurso 1594/2010 ), 31 de mayo de 2011 (Roj: STS 4890/2011, recurso 1899/2007 ) y 25 de marzo de 2011 (Roj: STS 2505/2011, recurso 754/2007 )]. Por lo que no puede estimarse que exista indefensión. Los defectos en el planteamiento de la petición en todo caso perjudican al propio demandante. Ante el desconocimiento de si se está solicitando un determinado concepto (al no mencionarse explícitamente), o falta de aportación de datos, simplemente no se concede.
3º.- Tampoco puede tacharse de incongruente la sentencia apelada. El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bajo el título «Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación» , preceptúa, en lo que aquí interesa, que «Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito... El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes...» .
Tradicionalmente se ha venido estableciendo que una sentencia infringe el deber establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , e incurre en incongruencia cuando concede más de lo pedido ( «ultra petita» ), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes ( «extra petita» ), y también cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas ( «citra petita» o incongruencia omisiva), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2011 (resolución 634/2011, en el recurso 2272/2007 ), 4 de abril de 2011 (Roj: STS 2017/2011, recurso 2183/2007 ), 17 de septiembre de 2008 (RJ Aranzadi 5518 ), 27 de marzo de 2003 (RJ Aranzadi 2829 ), 21 de julio de 1.998 ( RJ Aranzadi 6193); 13 de mayo de 1.998 (RJ Aranzadi 4028 ), y 24 de marzo de 1.998 (RJ Aranzadi 1519), entre otras muchas].
El Tribunal Constitucional en sus sentencias números 25/2012 y 96/2012 , reiterando la establecida en sus sentencias números 91/2010 , 165/2008 , 44/2008 , 138/2007 , 144/2007 , 40/2006 , 85/2006 , 4/2006 264/2005 y 52/2005 entre otras, recuerda que 'la congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como «ultra petita» , «citra petita» o «extra petita partium» '.
Como tiene reiterado nuestro Tribunal Supremo [ Ts. 29 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7709/2010, recurso 1613/2007 ), 6 de julio de 2010 (Roj: STS 3814/2010), 28 de mayo de 2009 (RJ Aranzadi 4219), 20 de mayo de 2009 (RJ Aranzadi 2929), 5 de febrero de 2009 (RJ Aranzadi 1366), 19 de junio de 2007 (RJ Aranzadi 3529) y 30 de enero de 2007 (RJ Aranzadi 1303)], el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste en «el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido ».
La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, la causa de pedir y la condición en que se pide, con la parte dispositiva de la sentencia. Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia; se entienden por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos [ Ts. 30 de abril de 2012 (Roj: STS 2955/2012, recurso 652/2008 ), 31 de enero de 2011 (Roj: STS 230/2011, recurso 1246/2007 )]. Y que no necesariamente ha de ser una correspondencia absoluta y literal, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial [ Ts. 15 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6945/2010, recurso 1159/2007 ), 14 de julio de 2010 (Roj: STS 4630/2010)]. El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a los pedimentos de las partes oportunas y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir, o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida [Ts. 7 de noviembre de 2011 (resolución 802/2011, en el recurso 1430/2008), 2 de marzo de 2011 (Roj: STS 1244/2011, recurso 33/2003) 13 de octubre de 2010 (Roj: STS 6119/2010, recurso 1941/2006), y 4 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6363/2010, recurso 444/2007)]. Sin olvidar que la congruencia no alcanza a los razonamientos o argumentación de la sentencia, sino al fallo o parte dispositiva [ Ts. 3 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6115/2010, recurso 261/2007 )].
Si en la demanda se solicitó una indemnización de 1.016.389 euros, y finalmente se concede una de 300.000 euros (de la que posteriormente descuenta lo percibido con anterioridad), con el fin de indemnizar el daño personal sufrido por don Olegario , la sentencia no puede tacharse de incongruente. Concede lo pedido, pero en menor cuantía.
4º.- La Tabla IV del sistema de valoración del año corporal anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor prevé, como factor de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes en caso de grandes inválidos, una indemnización por los gastos de adecuación de la vivienda. Su concesión depende de la concurrencia del supuesto fáctico que contempla la norma reguladora de cada factor, pues solo en ese caso será aplicable. Conforme a reiterada jurisprudencia, el factor de corrección por adecuación de la vivienda exige la prueba de los perjuicios referidos a la adaptación de la vivienda y al coste de las obras que se han de ejecutar en la misma. La norma condiciona la aplicación del factor corrector a que el inmueble objeto de reforma constituya la vivienda del inválido, y su cuantía, al resultado de la valoración de aspectos fácticos tales como las características de la vivienda y las circunstancias del incapacitado en función de sus necesidades. la falta de acreditación del supuesto de hecho normativo aboca a la no aplicación del factor corrector a que venga referido, y así se ha declarado expresamente, por ejemplo, con relación al previsto en la Tabla IV de gastos de adecuación de la vivienda a favor de grandes inválidos [ Ts. 23 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8681/2011, recurso 1631/2008 ), 29 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7709/2010, recurso 1613/2007 ), 9 de marzo de 2010 (Roj: STS 1122/2010, recurso 456/2006 ), 20 de julio de 2009 (Roj: STS 4866/2009, recurso 173/2005 ), entre otras].
En autos no existe prueba alguna sobre cuáles son las características actuales de la vivienda de don Olegario , ni si es necesario realizar en la misma obras de adaptación, y en su caso su coste. Extremos sobre los que expresamente se pronuncia la sentencia de primera instancia, al afirmar que «se ha de tener en cuenta que al no haberse practicado ni la más mínima prueba que permita acreditar tal hecho» , pese a lo cual otorga una cantidad alzada de 20.000 euros porque infiere que sí deberá realizarse al tener que desplazarse en una silla de ruedas. Argumentación que no puede compartirse. Si no hay prueba sobre tales extremos, la desestimación era obligada.
5º.- Algo similar acontece con el concepto de perjuicios morales de familiares, que según la tabla IV están destinados a familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada. La aplicación exige la acreditación de los presupuestos del factor de corrección: ser familiar próximo, alteración de la vida, y necesidad de atención continuada.
La única prueba obrante en autos es que don Olegario está censado en un domicilio, en el que conviven otras personas. Y la afirmación contenida en la demanda de que una de esas personas es la pareja de hecho de don Olegario , y que se dedica a su exclusivo cuidado continuo. Es decir, no se acreditó que fuese la pareja de hecho, ni que don Olegario precise unos cuidados continuos (la ausencia de datos médicos es llamativa), ni cómo afecta a la vida que llevaba esa pareja. Así se reconoce en la sentencia apelada al fijar en la suma de 30.000 euros tales perjuicios a familiares, pese a que «por enésima vez, se afirma en la demanda que la pareja de hecho del actor ha de dedicarse exclusivamente a su cuidado, pero una vez más se trata de une mera afirmación carente de prueba» . Si no están acreditados los elementos que configuran el factor de corrección, no puede otorgarse, como ya se dijo anteriormente. Por lo que también procede excluir esta partida.
En consecuencia la indemnización debe fijarse en 190.00 euros, una vez descontada la cantidad percibida a cuenta.
OCTAVO .- Costas .- Al estimarse parcialmente el recurso, no es procedente hacer expresa imposición de las costas devengadas por el recurso en esta alzada ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
B) Recurso de apelación formulado por la demandada 'Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.': NOVENO .- El límite del capital asegurado .- Como se mencionó, el único motivo del recurso de apelación interpuesto por la aseguradora se fundamenta en la errónea interpretación de la póliza de seguros suscrita por don Luis Pablo , en cuanto al aseguramiento de la responsabilidad civil patronal. Sostiene la recurrente que la póliza es de fácil interpretación, pese a lo cual parece no haberse comprendido, pues el límite del capital máximo asegurado es de 60.000 euros, no teniendo nada que ver los límites de 300.000 euros. Ni tampoco puede considerarse una cláusula limitativa u oscura.
El motivo debe ser estimado: 1º.- La Sala Primera del Tribunal Supremo, especialmente a raíz de la sentencia del Pleno de 11 de septiembre de 2006 (Roj: STS 6597/2006, recurso 3260/1999 ), viene estableciendo de forma sistemática [Ts. 9 de julio de 2012 (Roj: STS 5766/2012, recurso 2048/2008 ), 23 de noviembre de 2011 (Roj: STS 9341/2011, recurso 598/2009 ), 25 de octubre de 2011 (resolución 741/2011, recurso 82/2009 ), 20 de julio de 2011 (Roj: STS 5535/2011, recurso 819/2008 ), 20 de abril de 2011 (Roj: STS 3137/2011, recurso 1226/2007 ), 1 de octubre de 2010 (Roj: STS 5535/2010, recurso 2273/2006 ), 8 de septiembre de 2010 (Roj: STS 4529/2010 ), 15 de julio de 2008 (Roj: STS 3891/2008, recurso 1839/2001 , entre otras muchas] la definición de cláusulas limitativas desde una doble perspectiva: En forma negativa: No son cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada. Por lo que no tienen pues carácter limitativo de los derechos del asegurado las cláusulas delimitadoras del riesgo, que son, pues, aquellas mediante las cuales se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva. Tienen esta naturaleza las que establecen exclusiones objetivas de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido. Ahora bien, no puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual.
En positivo: Haciendo referencia al contenido natural del contrato, que se establece a partir de su propio título, del condicionado particular y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. De estos criterios se sigue que el carácter limitativo de una cláusula puede resultar de que se establezca un condicionado general que se oponga, con carácter negativo para el asegurado, a la que puede considerarse usual o derivada de las cláusulas introductorias o particulares; atendiendo al interés objetivo perseguido en el contrato y si la limitación de cobertura en razón a un riesgo excluido podía ser esperada por el asegurado.
Es por ello que establecer una cláusula en la que se limita el riesgo asegurado a 60.000 euros, en cuanto no sea oscura o entre en contradicción con el contenido de las restantes condiciones particulares, tiene un mero carácter delimititavo, y es plenamente válida.
2º.- A la hora de interpretar la cláusula por la que se establece la cobertura máxima del capital asegurado debe obrarse con suma cautela en la aplicación de la doctrina relativa a tratarse de un contrato de adhesión, o la interpretación a favor del asegurado. Precisamente la cuantía del capital asegurado es una de las pocas cláusulas que el tomador puede negociar libremente. Nada impide que incremente el capital, aunque conlleva una mayor prima. Cuestión distinta es que sea oscura en su redacción, o contradictoria con otras menciones del capital asegurado.
3º.- La cláusula, en este caso concreto, no puede considerarse como oscura o que entre en contradicción con otras. La duda interpretativa no puede surgir de que se desconozcan principios elementales del ámbito asegurador; o de la propia ignorancia del lector. Baste significar que el noventa por ciento del contenido de una escritura pública de compraventa de un piso suele resultar ininteligible para el profano, que ignora el motivo de las menciones contenidas y su trascendencia; o la continua crítica sobre la falta de comprensión de las sentencias por el ciudadano normal (lo que también podría afirmarse de las historias clínicas, los proyectos de arquitecto o cualquier otro documento profesional). Si a una persona su estomatólogo le menciona que debe quitarse un cordal o la pieza 48, pocas entenderán a la primera qué quiere decirles. Pero eso no significa que la información sea incomprensible, o dudosa en su interpretación. La duda no surge de la falta de precisión del lenguaje, sino de que las carencias del intérprete.
4º.- Es doctrina jurisprudencial reiterada [ Ts. 7 de junio de 2011 (Roj: STS 4913/2011, recurso 2181/2007 ), 11 de noviembre de 2004 (RJ Aranzadi 6898 ), 20 de noviembre de 2003 (RJ Aranzadi 8084 ), 26 de junio de 2003 (RJ Aranzadi 4309 ), 23 de enero de 2003 (RJ Aranzadi 567 ), 8 de noviembre de 2001 (RJ Aranzadi 9290 ), 7 de diciembre de 1998 (RJ Aranzadi 9706), entre otras muchas] que: (a) Las normas que rigen la interpretación de los condicionados generales y particulares de las pólizas de seguros son las mismas que las correspondientes a la interpretación de un contrato mercantil, es decir, los artículos 57 y siguientes del Código de Comercio en primer lugar, así como los artículos 1281 y siguientes del Código Civil (por la remisión del artículo 50 del Código de Comercio ). Es por ello que debe acudirse en primer lugar a la interpretación literal, buscando la voluntad común de la partes en el «sentido recto, propio y usual de las palabras» ; pero si éstas parecieren contrarias a la intención de los contratantes, prevalecerá esta sobre aquellas.
(b) Ahora bien, el problema surge cuando, pese a todo, subsisten dudas sobre la correcta interpretación de una cláusula de una póliza de seguro. Y la citada doctrina jurisprudencial establece que tales dudas (cuando estamos en presencia de una póliza redactada unilateralmente, como suele ser habitual) deben resolverse en favor del asegurado dada la naturaleza del contrato de adhesión que los mismos ostentan, que hace que las cláusulas oscuras del contrato hayan de recaer sobre quien las redactó, por aplicación de la regla interpretativa establecida en el artículo 1288 del Código Civil ; interpretación jurisprudencial que deriva del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro . El citado precepto del Código Civil establece la regla denominada «contra proferentem» , según la cual la interpretación de las cláusulas oscuras o contradictorias de un contrato no debe favorecer a la parte que lo ha redactado originando tal oscuridad; a la inversa, si favorecerá a la parte que no lo ha redactado. Regla de interpretación a la que también se llega por aplicación de lo establecido en el artículo 10.1 a) de la Ley 26/1984 de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que disponen una redacción clara y precisa para las condiciones de los Contratos de Seguro y 10.2 párrafo segundo de la misma Ley que veda una interpretación favorecedora a la parte que ocasionó la oscuridad; y ha sido posteriormente repetido por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación; actualmente contenidas en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
(c) Sin embargo, no debe olvidarse que para la aplicación del artículo 1288 del Código Civil , es necesario que se trate de interpretar cláusulas oscuras, pues el citado precepto «no entra en juego cuando una cláusula contractual ha de ser interpretada, sino cuando, una vez utilizados los criterios legales hermenéuticos y, por supuesto y primordialmente, las reglas de la lógica, no es unívoco el resultado obtenido, sino que origina varios con análogo grado de credibilidad». Las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil , de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal.
5º.- Analizando la cláusula controvertida, la Sala no advierte la oscuridad o contradicción. El cuadro establece: Interés asegurado Suma asegurada por siniestro Suma asegurada por duración Límite por víctima Explotación 300.000 300.000 300.000 Inmobiliaria 300.000 300.000 300.000 Subsidiaria 300.000 300.000 300.000 Daños a colindantes 300.000 300.000 300.000 Patronal 300.000 300.000 60.000 Cruzada 300.000 300.000 60.000 El tenor literal ( artículo 1281 del Código Civil ) obliga a interpretar que en la cobertura de responsabilidad civil patronal, así como en la cruzada, a diferencia de las otras, la indemnización máxima asegurada por víctima es de 60.000 euros. Y en nada se contradice con la indemnización por siniestro, o por duración. Sea cual sea el número de víctimas en un siniestro, y sea cual sea el número de siniestros que se produzca en el plazo de duración, 'Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' abonará un máximo de 300.000 euros, con una indemnización tope de 60.000 euros por víctima. Si hay tres víctimas, pagará a cada una 60.000 euros como máximo. Pero si hay 20, el máximo que pagará será 300.000 euros. Es una doble limitación lógica y habitual en este tipo de seguros.
Tampoco se observa la supuesta contradicción con la mención relativa a que «El límite Global Conjunto de Prestaciones del Asegurador para todo tipo de siniestro será el siguiente: 1. Por siniestro: 300.000 2. Por duración del seguro: 300.000 3. Por víctima: 300.000 Lo que hace es reforzar el capital máximo asegurado en todo evento: Nunca pagará, bajo ninguna circunstancia, más de 300.000 euros. Es decir, si en un mismo siniestro, por las circunstancias que fuese, concurriese la aplicabilidad de varias coberturas (por ejemplo, riesgo de explotación, y además patronal), la indemnización máxima por víctima no sería 360.000 euros (suma de ambas), sino 300.000 euros.
Fallo
6º.- Aunque no se invoca en la posición al recurso, la representación de don Olegario invocó en la audiencia previa la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2008 (Roj: STS 6460/2008, recurso 2690/2002 ). Pero debe significarse que: (a) La mencionada sentencia no analiza una cláusula similar a la presente, sino otra de otra aseguradora, con un contenido muy diferente. (b) La causa de rechazarse el recurso de casación radicó en que «la interpretación realizada por la Audiencia Provincial no puede considerarse ilógica o absurda, pues no puede afirmarse, con el carácter manifiesto que exige la jurisprudencia, que contravenga el tenor literal del contrato ni la intención de las partes» .DÉCIMO .- Costas de la instancia .- Conclusión de todo lo anterior es que la póliza concertada tenía pactado un capital máximo de 60.000 euros. Cantidad que ya fue abonada en su momento por la aseguradora a don Olegario . Por lo que agotada la cobertura de la póliza, carece de razón para el ejercicio de la acción del artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro . Por lo que la demanda debió de desestimarse íntegramente en cuanto a 'Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas causadas en la instancia al demandante ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
UNDÉCIMO .- Costas .- Al estimarse el recurso interpuesto por esta recurrente, no procede hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
DUODÉCIMO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.
Debe aclararse que, según consta en las actuaciones, dicha mercantil constituyó dos veces el depósito (uno la entidad, y otro la procuradora).
C) Recurso de apelación deducido por el demandante don Olegario : DECIMOTERCIO .- Los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .- El único motivo del recurso del apelante se fundamenta en la no aplicación del interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , tal y como solicitó expresamente en la demanda, sino que optó por conceder exclusivamente los previstos en el artículo 1108 del Código Civil (aunque en realidad aplica el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Aunque el motivo ha quedado sin contenido, dada la desestimación de la demanda contra 'Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', debe significarse que, a efectos formales, sí debiera de haber prosperado. Condenándose a la aseguradora, la aplicación de dicho interés especial era obligada, conforme a una reiterada jurisprudencia. Lo único que podría cuestionarse es desde cuándo deberían computarse, al sostener dicha aseguradora que no se dio parte de siniestro, y el primer conocimiento que tuvo del accidente fue en el acto de conciliación.
DECIMOCUARTO .- Costas .- Dado que formalmente el recurso debería de haber prosperado, no procede hacer expresa imposición de las costas devengadas por este recurso ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, FALLO: Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve: 1º.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandado don Luis Pablo , contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2011 , rectificada por auto de 25 de noviembre de 2011, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 787 de 2010, y en el que es demandante don Olegario , y codemandada 'Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' .
2º.- Se estima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada 'Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' contra la mencionada resolución.
3º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante don Olegario contra la mencionada resolución.
4º.- Se revoca parcialmente la sentencia apelada; y en su lugar: Estimando parcialmente la demanda formulada por don Olegario contra don Luis Pablo y 'Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.': (a) Debemos declarar y declaramos que don Luis Pablo deberá indemnizar a don Olegario en la cantidad de ciento noventa mil euros (190.000,00 ?); condenando a este demandado al pago de la mencionada cantidad, que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a contar desde la resolución de instancia.
(b) Debemos desestimar y desestimamos la demanda en cuanto dirigida contra 'Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', a la que se absuelve de las pretensiones formuladas.
(c) No se hace expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, a excepción de las ocasionadas a la aseguradora que se absuelve, que se imponen al demandante.
5º.- No se imponen las costas devengadas en la segunda instancia por ninguno de los recursos.
6º.- La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de 'Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' por el importe del depósito constituido.
7º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y siendo esta inferior a 600.000 euros y superior a 3.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otras motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 ?) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0175 12 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0175 12 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
Conforme a lo establecido en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, con el escrito de interposición también deberá adjuntarse el justificante de pago, debidamente validado, de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social», por una cuota tributaria fija de 1.200 euros por cada uno de los recursos que se interponga, incrementada en la parte variable de la cuota que establece el artículo 7.2 de la citada Ley, sin cuyo requisito no se podrá dar curso al escrito.
Don Olegario y don Luis Pablo están exentos de constituir los depósitos y el pago de la tasa al habérseles reconocido el beneficio a la asistencia jurídica gratuita por resoluciones de la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita en sesiones celebradas el 22 de febrero de 2010 y el 7 de febrero de 2011, respectivamente.
7º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
