Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 341/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 661/2014 de 17 de Julio de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 341/2014
Núm. Cendoj: 14021370012014100333
Núm. Ecli: ES:APCO:2014:664
Núm. Roj: SAP CO 664/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Pza.de la Constitución s/n
Tlf.: 947.745.076 - 600.156.208 - 600.153.218 - Fax: 957.00.23.08
N.I.G. 1405342C20120000710
Recurso de Apelacion Civil 661/2014 - CC
Autos de: Procedimiento Ordinario 327/2012
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº3 DE POSADAS
S E N T E N C I A nº 341/2014
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Magistrados:
D. PEDRO JOSE VELA TORRES
Dª CRISTINA MIR RUZA
En Córdoba, a diecisiete de Julio de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Jorge ,
representado por el Procurador Dª Matilde Esteo Dominguez, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Manuel
Egea Manrique, siendo parte apelada TELEFONICA ESPAÑA, S.A.U. , representada por la Procuradora Dª
Aurora Alcaide Bocero bajo la dirección jurídica del Letrado D. José Antonio Ricote Pinedo.
Es Ponente del recurso D. PEDRO JOSE VELA TORRES.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.PRIMERO.- El dia 10 de Marzo de 2014, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: 'PARTE DISPOSITIVA Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Jorge , representado por la procuradora Dª.
Matilde Esteo Domínguez y asistido del letrado D. Manuel Egea Manrique contra la mercantil TELEFÓNICA S.A.U. representadas por la procuradora Dª. Aurora Alcaide Bocero y asistida por el letrado D. Jose Antonio Ricote Pineda, y CONDENO a la demandada a que abone a la actora la suma de SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON CINCO CENTIMOS (6.573,05 euros) mas los intereses establecidos en el fundamento tercero de esta resolución.
Si expresa condena en costas.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
Esta Sala se reunió para deliberación el 15 de Julio de 2014.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen; yPRIMERO.- Se discute en este caso la responsabilidad civil derivada de los daños consecuencia del enganche de un tractor que portaba una barra de fumigación con el cableado aéreo telefónico propiedad de la compañía demandada. Dicho supuesto no constituye, en puridad, y en el sentido en que es tratado en la sentencia de primera instancia, un caso de culpa extracontractual al que sea aplicable la doctrina de la responsabilidad objetiva o por riesgo y las consecuencias que de ello se derivan en orden a la inversión de la carga de la prueba, porque la actividad del demandante también es en sí misma generadora de riesgo.
De manera que, como regla general, el conductor de un vehículo de motor con componente industrial debe ir atento a las circunstancias del tráfico para poder hacer frente a cualquier contingencia o circunstancia imprevista; mientras que la propietaria del tendido aéreo debe mantener la instalación de modo tal que evite los posibles riesgos para quienes circulen por debajo del cableado.
SEGUNDO.- Sobre dicha base, la Norma UNE 133100-4 sobre infraestructuras para redes de telecomunicaciones mediante líneas áereas, establece una altura mínima de cuatro metros para este tipo de tendido de cable, que en este caso no consta con exactitud que se respetara, porque las mediciones ya se hicieron después del accidente y con el cable en el suelo; si bien, teniendo en cuenta que el tractor, con la instalación añadida de la barra fumigadora, tenía una altura máxima de 3,80 metros, según figura en los informes periciales obrantes en autos, cabe presumir racionalmente ( artículo 387 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que el tendido tenía una altura menor, puesto que de lo contrario no se habría producido el enganche.
Y conforme a lo expuesto en el fundamento anterior, en principio nos encontraríamos ante un supuesto de concurrencia de culpas, puesto que si bien la elevación del tendido telefónico no era la adecuada, por otro lado el conductor de un vehículo debe ir suficientemente atento para apercibirse de dicha circunstancia.
No obstante, concurre en este caso un dato que, a criterio de esta Sala, no ha sido suficientemente tenido en cuenta por la sentencia apelada, y es que cuando se produjeron los hechos era noche cerrada (las 23 horas de un día de finales de noviembre) y se trataba de un camino rural sin iluminación; lo que varía completamente la valoración probatoria y la antedicha conclusión genérica sobre la concurrencia de culpas.
Puesto que si estamos afirmando que la diligencia exigible al conductor es ir atento a las circunstancias de tránsito y apercibirse, en su caso, de la presencia del cable a menor altura de la debida, no puede extenderse tal exigencia a que vea lo que por la propia naturaleza de la situación no podía ver; y antes al contrario, precisamente porque se trataba de una zona de campo, sin iluminación artificial, la compañía responsable del tendido telefónico debería haber extremado su diligencia, cuidando de que siempre estuviera a la altura mínima. Al no haberlo hecho así, la única responsabilidad en lo sucedido es imputable a la entidad dueña del cableado y no quien no puede verlo y circula amparado en el principio de confianza en la conducción y en la corrección de las instalaciones que pueden obstaculizar la vía.
TERCERO.- Como consecuencia de lo expuesto, debe revocarse la sentencia apelada, y en su lugar, estimando íntegramente la demanda, condenar a 'Telefónica España, S.A.U.' a que indemnice al Sr. Jorge en la totalidad de los daños acreditados causados a su vehículo, 13.146,11 #, como exigen los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil ; más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, a tenor del artículo 1.108 del Código Civil . Asimismo, en consonancia con dicha estimación total de las pretensiones de la parte actora, deben imponerse a la demandada las costas de la primera instancia, según determina el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Al haberse estimado el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, según previene el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Esteo Domínguez, en nombre y representación de D. Jorge , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Posadas, con fecha 10 de marzo de 2014 , en el juicio ordinario nº 327/12, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar, estimando íntegramente la demanda formulada por dicha parte apelante, contra la compañía mercantil 'Telefónica España, S.A.U.', representada por la Procuradora Sra. Alcaide Bocero, debemos condenar y condenamos a la demandada a que indemnice al Sr. Jorge en la cantidad de 13.146,11 #, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas de la primera instancia. Sin hacer expresa imposición de costas de la apelación.Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de los recursos extraordinarios que contra ella caben, en los términos del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
