Sentencia CIVIL Nº 341/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 341/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 447/2017 de 14 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AMER MARTIN, ALICIA

Nº de sentencia: 341/2017

Núm. Cendoj: 46250370082017100088

Núm. Ecli: ES:APV:2017:5983

Núm. Roj: SAP V 5983/2017


Encabezamiento


ROLLO Nº 447/17
SENTENCIA Nº 000341/2017
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª. ALICIA AMER MARTIR
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En la ciudad de VALENCIA, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. ALICIA AMER
MARTIN, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de VALENCIA, con el nº
001735/2016, por Dª. Estrella , D. Jose Manuel , D. Carlos Manuel y D. Juan Miguel representados en esta
alzada por la Procuradora Dª. SARA GIL FURIO y dirigidos por la Letrada Dª. MARIBEL MONTERO VILLORA
contra Dª. Julia representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª CONSUELO GOMIS SEGARRA y
dirigida por el Letrado D. PEDRO VÁZQUEZ MÁRQUEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por Dª. Estrella , D. Jose Manuel , D. Carlos Manuel y D. Juan Miguel .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 21 de VALENCIA, en fecha 15-3-17 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar la demanda formulada por la Procuradora Sra. Gil Furió, en nombre y representación de Dña. Estrella , D. Jose Manuel , D. Juan Miguel y Carlos Manuel contra Dña. Julia representada por la Procuradora Sra. Gomis Segarra, manteniendo dicha calificación, y todo ello con expresa imposición de costas a la actora.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Estrella , Jose Manuel , Carlos Manuel y Juan Miguel , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 25 de Octubre de 2017.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Dª. Estrella , D. Jose Manuel , D. Juan Miguel y D. Carlos Manuel interpuso demanda de juicio declarativo verbal contra Dª Julia , titular del Registro de la Propiedad de Valencia nº1, en ejercicio de acción de impugnación de la calificación registral de fecha 31 de agosto de 2016 al amparo del art. 328 de la Ley Hipotecaria . Fundamentaba su pretensión en que el 30 de junio de 2015 los actores adquirieron mediante Escritura pública de compraventa la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM000 , puerta NUM001 de Valencia. En la citada Escritura se manifiesta que adquirían la nuda propiedad de la misma, por cuartas partes indivisas con carácter privativo y D. Carlos Manuel , además el usufructo de la vivienda descrita. Que el precio se fijó en la suma de 45.000 euros que fueron abonados mediante dos cheques nominativos por importe cada uno de ellos de 22.500 euros, haciendo constar que el citado precio lo satisfacían con dinero de carácter privativo de cada uno de ellos procedente de la venta de acciones de 'Iberdrola, S.A', expediente de valores depositadas en 'Bankia, S.A', adquiridas por herencia de su padre formalizada mediante Escritura Pública de 5 de diciembre de 2005, y que por causas ajenas a los compradores no habían podido materializar la venta de las acciones antes de la firma de la escritura de compraventa, por lo que hacían constar que el precio de la compra era adelantado por D. Juan Miguel , comprometiéndose el resto de los hermanos a devolverle el dinero que anticipaba una vez materializada la venta de las acciones reseñadas.

Que la venta de las acciones privativas, titularidad de los cuatro hermanos, tuvo lugar el 10 de agosto de 2015, imputándose el precio obtenido al pago del precio de la vivienda urbana descrita, emitiéndose certificación bancaria de fecha 22 de diciembre de 2015 que se incorporó a la escritura de compraventa mediante diligencia de 12 de enero de 2016. Que los actores presentaron el instrumento público de compraventa junto con la diligencia de incorporación de la certificación bancaria solicitando la inscripción de su adquisición con carácter privativo. Que el 29 de abril de 2016 la Registradora suspende la práctica de la operación registral solicitada por no resultar acreditado fehacientemente el carácter privativo de la adquisición. Por lo que, a la luz de lo manifestado en dicha resolución, los demandantes solicitan una nueva o segunda certificación bancaria con el objeto de ampliar el contenido de la anterior, la cual se emite por Bankia S.A el 22 de julio de 2016. Esta última certificación se incorpora mediante escritura pública complementaria de la compraventa autorizada en fecha 29 de julio de 2016. Dicha escritura complementaria de incorporación de la segunda certificación bancaria se presenta al Registro de la Propiedad solicitando la inscripción de su adquisición con carácter privativo. El 30 de agosto de 2016, la demandada suspende nuevamente la practica de la operación registral solicitada fundamentando la misma: ' el carácter privativo de la titularidad de las acciones queda efectivamente acreditado, pero esto no se ha cuestionado, lo que se cuestiona es el carácter privativo del precio obtenido con la venta de las mismas, que no resulta acreditado fehacientemente según los criterios marcados por la Dirección General para ello, teniendo en cuenta la forma concreta en que se ha realizado el pago.... '. A pesar de la calificación de la Registradora la actora considera que no procede suspender la inscripción sino practicar la misma por el carácter privativo de la titularidad de las acciones, el carácter privativo del dinero o precio obtenido por la venta de las acciones privativas y por el ingreso efectuado por la entidad bancaria del dinero o precio procedente de la venta de aquellas en una cuenta titularidad exclusiva de la madre de los actores y su posterior transferencia de la citada cuenta a una de titularidad de uno de los demandantes, D. Juan Miguel , imputándolo a la devolución del préstamo que el mismo concedió para adelantar y financiar la adquisición de la vivienda, hasta que se produjera la venta de las referidas acciones privativas. Solicitaba sentencia que declarase la nulidad de la resolución impugnada y confirmase que los actores han adquirido la nuda propiedad por cuartas partes indivisas, con carácter privativo y D. Carlos Manuel , además el usufructo vitalicio de la vivienda que es objeto de inscripción registral.

La demandada no contestó a la demanda en tiempo forma por lo que, según Decreto de 1 de diciembre de 2016, le precluyó el plazo establecido en el artículo 328 de la L.H . Por la Juzgadora de instancia no se consideró necesaria la celebración de vista y dictó sentencia desestimando la demanda. Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora.



SEGUNDO .- La apelante sustenta su recurso en los motivos que a continuación se exponen, en síntesis: 1º.- Infracción de lo previsto en el artículo 95.1 del Reglamento Hipotecario en relación con el artículo 1.346 del Código Civil por cuanto entiende que en el espíritu del primer articulo citado no se exige de modo excluyente que solo tengan el carácter de privativos los bienes adquiridos durante la sociedad de gananciales cuando el adquiriente haya recibido 'con anterioridad a esa adquisición' cierta cantidad de dinero privativo', y que 'sea propiamente ese dinero el que se esté empleando ahora en la compra', pues este constituye únicamente uno de los muchos posibles supuestos. Que la exigibilidad de disponibilidad previa, aún no contemplada por el artículo 95.1 RH , fue cumplida por los apelantes, pues disponían del dinero para hacer frente a la compraventa del inmueble gracias al acuerdo de préstamo que habían pactado entre ellos y la sociedad de gananciales de uno de ellos. Que, con carácter previo a su adquisición disponían de un dinero que ostentaba carácter privativo pues constituía una deuda privativa que se amortizaría de una manera previamente acordada y determinada con detalle. Que el hecho de que el dinero prestado salga de una cuenta titularidad de D. Juan Miguel y su esposa no significa que el bien adquirido sea de propiedad de su sociedad de gananciales. Que conforme al artículo 1.363 del C.C , dicho préstamo no constituye una obligación de la sociedad de gananciales de los prestatarios, pues fue contraído por uno solo de los cónyuges y todos pactaron que se satisfaría en su totalidad con los bienes privativos de cada uno de ellos, por lo que la obligación fue privativa conforme a las normas de los artículos 1362 a 1374 del C.C . y que además la devolución del mismo se llevó a cabo con dinero privativo, lo que según la recurrente confirma y cierra el circulo de la privatividad del negocio y préstamo, integrando el pago del precio de la adquisición de la vivienda. Alega que la solución de la sentencia y de la resolución impugnada no ostenta fundamento en cuanto a la situación de D. Carlos Manuel , dado que al estar soltero no le afectan las normas de ningún régimen económico matrimonial y no debería existir problema en practicar la inscripción con carácter privativo. Que respecto a los hermanos que no aportaron dinero en el momento de la compra no explica ni la Resolución ni la Sentencia como puede haberse producido la confusión del dinero empleado para la compra con su patrimonio ganancial. Que respecto al hermano que anticipó el dinero, constando en la escritura que aportó el mismo en concepto de anticipo y acreditándose por certificación de la entidad bancaria que ha sido ingresado en la misma cuenta de la que salió, y constando por el escrito presentado por su cónyuge ante el Juzgado que tenia conocimiento de todo ello, el hecho de que el precio obtenido con la venta de las acciones privativas de todos los hermanos se haya transferido a la cuenta desde las privativas de todos los hermanos no implica sino la devolución del dinero prestado y por ende la liquidación del préstamo. 2º.- Error en la valoración de la prueba que determina la infracción de lo previsto en el articulo 218.2 de la LEC ; 3º.-Infracción de lo previsto en el artículo 95.2 del R.H en relación con el articulo 1346.3 del Código Civil , por cuanto el primer precepto exige prueba documental pública del carácter privativo del dinero lo cual, mantiene el apelante, existe en el caso que nos ocupa, en la figura de la Escritura Pública de herencia por la cual se adquirieron las acciones. 4º.- Respecto a la imposición de las costas de instancia, alega la existencia de dudas de hecho o de derecho para solicitar la revocación del citado pronunciamiento. Por todo solicita sentencia que estime íntegramente el recurso, revoque la resolución de instancia y estime la demanda en su día interpuesta con imposición de costas.

La apelada se opone al recurso formalizando escrito que fundamenta, en primer lugar, en el hecho de que la calificación impugnada hace suya la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado en la interpretación restrictiva del articulo 95.2 del R.H . Dice que se argumenta en el recurso que la doctrina de la DGRN aplicada por la sentencia reduce el ámbito de aplicación del precepto, entendiendo la apelada que la interpretación del precepto no reduce su ámbito de aplicación, sino que es el propio tenor restrictivo del precepto el que determina y condiciona su ámbito de aplicación a aquellos supuestos de hecho en que se prueba mediante documento público el carácter privativo del precio o contraprestación satisfechos en la adquisición. Sostiene que mientras la presunción de ganancialidad no quede desvirtuada, será a cargo de la sociedad de gananciales el precio de adquisición inmobiliaria realizada por tres de los cuatro hermanos compradores, los que están casados en régimen de gananciales ( art. 1362.2º CC ). Por otro lado, sostiene que la critica que se hace de la sentencia de instancia por parte de la recurrente respecto a que aplique la misma fundamentación a los adquirientes casados que a D. Carlos Manuel que es soltero, es una cuestión nueva no contemplada en la demanda, por lo que no puede suscitarse ni resolverse en esta alzada, y que si D.

Carlos Manuel hubiese solicitado la inscripción parcial de la escritura para que quedase inscrita su adquisición, respecto a dicho comprador podría haberse dado al mismo un tratamiento individualizado. Así, al no constar que se haya solicitado la inscripción parcial de la escritura, los defectos que afectan a unos compradores impiden la inscripción del título en su integridad y respecto de todos ellos. Ademas, que el certificado bancario de fecha 22/07/2016 incorporado a la Escritura complementaria de fecha 29/07/2016, no acredita que el dinero transferido el 15 de agosto de 2015 desde la cuenta de Dª. Emilia a la cuenta bancaria de la sociedad de gananciales de D. Juan Miguel y esposa sea el mismo que se obtuvo de la venta de las acciones de Iberdrola realizada el 10 de agosto de 2015 al que se refiere el citado certificado. Que las alusiones que se hacen en el recurso a la intervención de los cónyuges de los litigantes en el procedimiento y a las manifestaciones que efectúan son ociosas pues estas carecen de transcendencia a los efectos de resolver sobre la cuestión litigiosa. Que las mismas pueden ser útiles a los efectos de inscribir el inmueble como privativo por confesión de privatividad ( art. 95.4 RH ) pero no son hábiles para inscribir con carácter privativo al amparo del articulo 95.2 RH , pues tal confesión de privatividad de los cónyuges no es prueba útil para acreditar el carácter privativo del dinero o contraprestación con que se paga el precio de adquisición. En cuanto a la infracción que se alega en el recurso del articulo 95.2 RH en relación con el articulo 1346.3º CC , entiende que se esta desviando el objeto del presente procedimiento por cuanto entiende, que unicamente se habrá de examinar, desde la óptica del procedimiento registral y la normativa que lo regula dos cuestiones: por un lado, si con los documentos sometidos a calificación se ha probado el carácter privativo del dinero con el que se pago el precio, y si el medio de prueba empleado es el idóneo conforme a lo dispuesto en el articulo 95.2 del R.H , entendiendo la parte que tales pruebas no se han producido en el presente caso. Finalmente, en lo relativo a las dudas de hecho o de derecho que alega la recurrente, considera las mismas meras alegaciones de parte no reconocidas en la sentencia recurrida. Por todo, solicita desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución de instancia.



TERCERO.- Para el análisis de la petición de la parte apelante hay que tener en cuenta la presunción de ganancialidad establecida en el artículo 1.361 del C.C ., afirmándose por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que para que la mencionada presunción sea destruida es necesario que se haya producido una prueba satisfactoria y concluyente de que el bien tiene carácter privativo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Junio de 1.994 , 20 de Junio de 1.995 , 10 de Marzo de 1.997 y 17 de Octubre de 2007 entre otras). La sentencia de 24 de Febrero de 2000 después de afirmar que la jurisprudencia ha insistido en el rigor de la presunción de ganancialidad declara que para desvirtuarla no basta una prueba indiciaria, sino que se precisa una prueba expresa y cumplida, de manera que para que quede destruida la presunción iuris tantum se requiere la aportación de documentos fehacientes que acrediten la propiedad exclusiva por parte de uno de los cónyuges. Y la sentencia de 24 de Julio de 1.996 manifiesta que la 'vis atractiva' de los bienes conyugales impone la exigencia (no solo indicios) suficiente, satisfactoria y convincente de la privacidad, debiendo resolverse las situaciones dudosas a favor de la naturaleza ganancial de los bienes.

En el caso que nos ocupa la Juez de instancia concluye el carácter ganancial del inmueble, conclusión que esta Sala no comparte, pues la presunción de ganancialidad prevista en el articulo 1.361 CC no puede operar en este supuesto a la vista de la documental que a continuación se expone.

Por una parte, la escritura de compraventa suscrita por los ahora apelantes en la cual se hace constar que compran y adquieren la nuda propiedad por cuartas partes indivisas, con carácter privativo y D. Carlos Manuel , además el usufructo vitalicio (folio 25); a continuación se procede a identificar el origen de los dos cheques nominativos que se entregan al vendedor y se hace constar que el precio de la presente compraventa (45.000 euros) lo satisfacen con dinero de carácter privativo de cada uno de ellos, procedente de la venta de acciones de 'Iberdrola, S.A' expediente de valores depositadas en 'Bankia S.A' número NUM002 adquiridas por herencia de su padre D. Carlos José , formalizada mediante escritura pública autorizada el 5 de diciembre de 2005; que por causas ajenas los compradores no han podido materializar la venta de las acciones antes de la firma de la escritura de compraventa, por lo que hacen constar los compradores (folio 26) que el precio de la compra es adelantado por D. Juan Miguel , comprometiéndose Dª. Estrella , D. Jose Manuel y D.

Carlos Manuel a devolverle el dinero que anticipa una vez materializada la venta de las acciones reseñadas, lo que manifiesta se acreditará mediante certificación de Bankia S.A, que se incorpora por diligencia a la citada escritura. De dicha certificación, incorporada mediante instrumento público de 30 de junio de 2015 (folios 45, 46) se deduce que con fecha 20 de julio de 2015 y tras el fallecimiento de los padres de los compradores se apertura la cuenta de valores referenciada a nombre de los mismos, donde quedan traspasadas 23.187 acciones de Iberdrola y que con posterioridad, el 10 de agosto de 2015 se produce la venta de 10.077 acciones de Iberdrola, S.A desde la citada cuenta de valores con abono del líquido obtenido por importe de 64.561,53 euros en la libreta abierta a nombre de Dª. Emilia (madre de los apelantes) para realizar desde la citada libreta, el 22 de octubre de 2015 una transferencia de 50.000 euros a la cuenta nº NUM003 indicando como concepto de la misma: Devolución del precio de compraventa finca registral NUM004 . En fecha 29 de julio de 2016 se realiza nueva certificación notarial complementaria de la anterior en la que se adjunta nuevo certificado de 'Bankia S.A' (folio 53 a 57) en la cual, además de reproducir el contenido de la certificación anterior se desglosa el origen y procedencia de las acciones de 'Iberdrola S.A' adquiridas por los apelantes por herencia de su fallecido padre.

Por otra parte, constan las manifestaciones efectuadas por los cónyuges de D. Juan Miguel (folio 87, 88), de D. Jose Manuel (folio 95, 96) y de Dª. Estrella (folios 104, 105) por las cuales reconocen la compraventa del inmueble con carácter privativo efectuada por sus respectivos y el origen del dinero a través del cual se pago la operación, mostrando su conformidad con el carácter privativo del inmueble al no haber formado parte de su patrimonio ganancial. Por tanto, atendiendo a lo expuesto y al hecho que los únicos y posibles perjudicados por la declaración de privatividad del bien han comparecido y han reconocido que dicho inmueble no ha formado parte en ningún momento de su sociedad de gananciales, este Tribunal no aprecia obstáculo alguno que impida la estimación de la demanda al considerar desvirtuada la presunción de ganancialidad a través de la prueba desplegada por la parte demandante según lo recogido en el presente fundamento. A mayor abundamiento y respecto de la procedencia y carácter del dinero a través del cual se financió la compraventa, previa a la venta de las acciones de Iberdrola S.A, establece la STS A tal efecto, la STS de 29 de septiembre de 1997 , establecía que el partícipe a quien interese sostener el carácter privativo del bien, podrá intentar demostrarlo. En esta sentencia el TS trataba de la presunción de ganancialidad reiterando la doctrina siguiente 'la presunción de ganancialidad de los bienes que adquieren los cónyuges constante matrimonio, cabe ser destruida mediante prueba en contrario y para que dicha presunción 'iuris tantum' tenga aplicación ( SSTS 20-XI- 1991 , 23-XII-1992 , 18-julio 1994 , 20- junio de 1995 , 2 de julio de 1996 ), y proceda ser desplazada por la privatividad, requiere prueba expresa y cumplida, no bastando la indiciaria.

(...) Cabría reseñar que la titularidad indistinta de las cuentas, lo único que atribuye a los titulares frente al banco depositario son facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta 'pero no determina, por sí solo, la existencia de un condominio y menos por partes iguales, sobre dichos saldos, de los dos (o más) titulares indistintos de la cuenta, ya que esto habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre la cuenta. STS 29 septiembre de 1997 (RJ 1997/6825 que se remite a SS de 6 de febrero de 1991 ( RJ 1991 (RJ 1991/1156) ST 15 de julio 1993 ( RJ 1993/5805) de 19 diciembre de 1995 (RJ 1995/9425 ) y 7 de junio de 1996 (RJ 1996/4826'. Y en el mismo sentido la STS de 14 de Marzo de 2003 , pues el hecho de abrir una cuenta conjunta no implica atribuir los depósitos por partes iguales a los titulares de la cuenta, ello es así porque la titularidad bancaria indistinta lo que hace es atribuir facultades dispositivas del saldo frente al banco depositario, mas la titularidad en su caso, de los fondos vendrá determinada por la originaria pertenencia de los fondos, pero no se presupone conjunta por el carácter indistinto con que aparece formalmente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Julio de 1.993 ).

Por todo, el recurso se estima.



CUARTO.- En cuanto a las costas, la estimación del recurso motiva la no imposición de las causadas en esta alzada sin que tampoco proceda respecto de las de primera instancia al tratarse este caso, de una cuestión jurídicamente dudosa. ( arts. 394.1 y 398 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Estrella , D. Jose Manuel , D. Juan Miguel y D. Carlos Manuel , contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Valencia , en autos de juicio verbal seguidos con el núm. 1735/2016, que se revoca íntegramente, y en su lugar se revoca la Resolución del Registro de la Propiedad número 1 de Valencia de fecha 30 de agosto de 2016 y se declara que Dª. Estrella , D. Jose Manuel , D. Juan Miguel y D. Carlos Manuel han adquirido la nuda propiedad por cuartas partes indivisas, con carácter privativo y D. Carlos Manuel además, el usufructo vitalicio de la vivienda sita en la CALLE001 n.º NUM000 , puerta NUM001 de Valencia, inscrita en el Registro de la Propiedad de Valencia n.º 1, al Tomo NUM005 , Libro NUM006 , Folio NUM007 , finca registral n.º NUM004 . No se hace expresa condena en costas ni de las causadas en la primera instancia ni de las de esta alzada. Dese al depósito constituido para recurrir el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

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