Sentencia CIVIL Nº 341/20...io de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 341/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 776/2021 de 25 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 341/2022

Núm. Cendoj: 46250370082022100314

Núm. Ecli: ES:APV:2022:3179

Núm. Roj: SAP V 3179:2022


Encabezamiento

ROLLO Nº 776/21

SENTENCIA Nº 341/2022

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: PresidenteD. PEDRO LUIS VIGUER SOLER MagistradasDª SUSANA CATALÁN MUEDRA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de julio de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Quart, con el nº 17/2020, por MANUFACTURAS TABERNER SA. representado en esta alzada por la Procuradora Dª Encarnación González Cano y dirigido por el Letrado D. Antonio García Darías contra DIRECCION000 C.B, Dª Marina y D. Benjamín representado en esta alzada por el Procurador D. Antonio Vives Cervera y dirigido por los Letrados D. Rafael J. Bejar Carbonell y Miguel Catena Salmerón, pendientes ante la misma en virtud de los recursos de apelación interpuestos por DIRECCION000 C.B, Dª Marina y por D. Benjamín.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Quart, en fecha 17/5/21, contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por MANUFACTURAS TABERNER SA contra DIRECCION000 CB, Benjamín Y DOÑA Marina, procede condenar a los demandados al pago de VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (26.423'66 €), mas intereses legales, y con imposición de costas a los demandados. Que procede desestimar la demanda presentada por DIRECCION000 CB Y DOÑA Marina contra MANUFACTURAS TABERNER SA, con condena en costas a la parte demandante.'.

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por DIRECCION000 C.B, Dª Marina y por D. Benjamín, que fueron admitidos en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 11 de julio de 2022.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Comparte la Sala los de la sentencia recurrida, que se completan como a continuación se expone:

PRIMERO.- La resolución dictada estima la demanda deducida contra la comunidad de bienes demandada y los integrantes de la misma en reclamación del precio de determinados productos vendidos por la actora a la comunidad demandada y desestima la reconvención formulada por la Comunidad de bienes y uno de sus copropietarios en declaración de que la resolución del contrato verbal de distribución en exclusiva que a las partes vinculaba realizada por la reconvenida no es ajustada a derecho y de condena a la misma al abono de 27.551,96 euros por la indebida resolución. Y estima la demanda el Juzgador y condena a la Comunidad y a sus comuneros al considerar la realidad de la venta de los productos en favor de la comunidad demandada y que los integrantes de la comunidad quedan obligados conforme a lo dispuesto en el artículo 127 del Código de Comercio y desestima la reconvención al no acreditar el reconviniente la realidad del contrato en exclusiva que opone.

Y frente a ella se alzan los demandados sosteniendo ante esta instancia, en síntesis:

Por la Comunidad de bienes y uno de los copropietarios, que presta su trabajo para la comunidad, el defecto legal en el modo de proponer la demanda, por cuanto la comunera no fue demandada en el procedimiento monitorio de que trae causa el presente juicio ordinario, por lo que, además, no se le dio traslado de la documental aportada, que obra en el procedimiento monitorio, por lo que se le ha irrogado indefensión; y que a las partes vincula un contrato de distribución en exclusiva, habiendo sido resuelto sin preaviso alguno, por lo que procede la indemnización solicitada.

Y por el comunero que no presta su labora personal para la Comunidad, que procede la nulidad de lo actuado, por cuanto se le ha producido indefensión al no haber sido demandado en el procedimiento monitorio, no habiéndole entregado la documentación que obra en él, que se admitieron al actor los albaranes de entrega de la mercancía en el acto de la Audiencia previa, siendo extemporánea su aportación, por lo que no procede tenerlos en consideración, no resultando, por tanto, acreditada la deuda y que, en todo caso, no responde por la Comunidad de bienes de la que no forma parte desde el 20 de septiembre de 2017.

SEGUNDO.- Y procede la Sala a la resolución de los motivos de recurso que esgrime la apelante ante esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina que lo interpreta, que lo es en el sentido de que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquéllas que le han sido trasladadas, pues en virtud del principio 'tantum devolutum quantum apellatum' (sólo se defiere al Tribunal superior aquello que se apela), sólo puede conocer esta Sala de la pretensión fijada en los escritos de interposición del recurso y sostenidos en el acto de la vista ( artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), configurándose definitivamente el ámbito de la pretensión, pues con la formulación del recurso de apelación se traslada al Tribunal de segunda instancia el conocimiento de las cuestiones expresamente planteadas en el recurso y también el de aquéllas que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de impugnación, de tal modo que los pronunciamientos de la Sentencia de primera instancia a los que expresamente no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una 'reformatio in peius' (reforma para peor) que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia 'extra petita' (más allá de lo pedido).

TERCERO.- Y, a efectos sistemáticos, procede resolver con carácter previo la causa de nulidad invocada, en virtud de la que uno de los recurrentes interesa que se declare la nulidad de lo actuado desde el emplazamiento, por cuanto no fue parte en el procedimiento monitorio y por ello no ha tenido conocimiento de la documental en él obrante.

Y procede la desestimación del motivo de nulidad invocado. El artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone que los actos procesales serán nulos de pleno derecho, entre otros supuestos, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. Ahora bien, el artículo 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece un presupuesto de oportunidad para la denuncia de la causa de nulidad, al disponer que 'la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valor por medios de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate'. Y en el presente supuesto, emplazado que fue el demandado al que, según alega, no se le da traslado personal de la documental aportada en el procedimiento monitorio, debió comparecer ante el Juzgado y recurrir la resolución en la que se omite la orden de entrega de la documental aportada con el procedimiento monitorio, y no lo hizo, ni pidió suspensión del plazo para contestar a la demanda en tanto no se le entregara, sino que se limitó a alegar la indefensión producida. Es más y a mayor abundamiento, ninguna indefensión se le ha producido, pues la entrega de la documental a la Comunidad de bienes en el procedimiento monitorio contra ella dirigido implica su entrega al propio demandado, que es traído al proceso como integrante de la Comunidad de bienes.

CUARTO.- Y sostienen los demandados integrantes de la Comunidad de bienes que no fueron parte en el procedimiento monitorio por lo que no se hallan legitimados pasivamente en el presente procedimiento, que la deudora, en su caso, es la Comunidad de bienes y que no se les ha dado de la documental aportada en el procedimiento monitorio al no haber sido demandados en él.

Y procede la desestimación del motivo de recurso. La Comunidad de bienes está integrada por ambos comuneros y, consecuentemente, el requerimiento de pago interesado y practicado con la dicha Comunidad en el procedimiento monitorio, derivado de relaciones jurídicas de la dicha comunidad con terceros, surte efectos frente a los comuneros, como luego se verá, por lo que el procedimiento ordinario puede dirigirse contra los integrantes de la comunidad, entendiéndose, por tanto, que conocen la documental en él aportada, sin perjuicio de las acciones que asistan a los comuneros en el supuesto de que la Comunidad de bienes no les haya hecho partícipes de ella. Es más, uno de los comuneros comparece en el procedimiento ordinario en nombre de la Comunidad y en nombre propio y bajo una misma representación y defensa.

QUINTO.- Sostiene uno de los demandados que no forma parte de la Comunidad de bienes desde el 13 de septiembre de 2019 y ambos demandados que no se haya vinculados por los actos de la Comunidad de bienes.

Y procede desestimar la pretendida desvinculación de la Comunidad de bienes sostenida por uno de los demandados. El 2 de enero de 2012 don Benjamín y doña Marina constituyen la Comunidad de bienes codemandada, por tiempo indefinido, que se dedicará al comercio al por mayor de productos alimenticios, contribuyendo los dichos al 50%, siendo administrada por uno de ellos y causando baja don Benjamín como aportante de trabajo personal el 30 de septiembre de 2017, siendo presentada la documentación de tal baja ante la Consellería de Hacienda el 13 de octubre. Ahora bien, la baja de este último, referida tan sólo a su aportación de trabajo personal, no le desvincula de la comunidad formada al tener, exclusivamente, el objeto pretendido, cual es su baja como aportador de trabajo personal, sin perjuicio de las acciones que le pudieran corresponder frente al otro comunero. Al efecto, el Tribunal Supremo tiene declarado en su sentencia 662/2020, de 10 de diciembre, estudiando a naturaleza jurídica de las comunidades de bienes (concepto estático) y de las sociedades irregulares (concepto dinámico), bajo la rúbrica 'Comunidades de bienes que desarrollan una actividad mercantil. Asimilación al régimen de las sociedades irregulares colectivas. Responsabilidad solidaria de los socios':

'1.- Es frecuente recurrir a comunidades de bienes para el ejercicio de actividades empresariales o profesionales en el tráfico económico, en régimen de comunidad de beneficios y gastos en atención a las respectivas participaciones, conforme a los arts. 392 y ss CC.

Partiendo de esta realidad, esta sala ha abordado en distintas ocasiones la cuestión relativa a la naturaleza jurídica de las comunidades de bienes que tienen por objeto el desarrollo de actividades mercantiles, y su legitimación procesal.

2.- La sentencia 108/2009, de 18 de febrero, con cita de la sentencia 797/1993, de 24 de julio, reconocía que a veces resulta dificultoso diferenciar entre las comunidades de bienes y el contrato de sociedad, y señalaba que la jurisprudencia de esta sala ha ido precisando las características que distinguen una y otra figura jurídica, pues 'si bien son coincidentes en darse una situación de voluntades en unión, no lo son en cuanto a sus a sus fines y operatividad'.

En concreto, aquellas sentencias precisaron que 'las comunidades de bienes suponen la existencia de una propiedad en común y proindivisa, perteneciente a varias personas ( art. 392 CC), lo que se traduce en su mantenimiento y simple aprovechamiento plural. En cambio, las sociedades [civiles], aparte de la existencia de un patrimonio comunitario, este se aporta al tráfico comercial ya que la voluntad societaria se orienta a este fin principal y directo para obtener ganancias y lucros comunes, partibles y divisibles y, consecuentemente, lo mismo sucede con las pérdidas'.

3.- El deslinde entre una y otra figura jurídica, más recientemente, se ha concretado a través de las siguientes resoluciones:

(i) la sentencia 471/2012, de 17 de julio, destaca el carácter estático y de mera utilización consorcial de los bienes, con finalidades de conservación, en las comunidades de bienes, frente al carácter dinámico y de explotación económica de los bienes en el caso de las sociedades:

'de este modo la sociedad, como situación dinámica, ordenaría su explotación con arreglo a una organización económica de sus medios (empresa), y con la finalidad preferente de lograr unas ganancias para partirlas entre sus partícipes. Por contra, la comunidad ordenaría su explotación, de forma estática, con arreglo a la mera utilización y aprovechamiento consorcial de los bienes, conforme a su función productiva y a la finalidad de conservación o mantenimiento de los mismos';

(ii) la sentencia 93/2016, de 19 de febrero, distingue entre el régimen aplicable a la titularidad de los bienes y a las relaciones entre los socios/comuneros en las 'sociedades civiles internas':

'el párrafo segundo del artículo 1669 CC dispone que las sociedades civiles internas, que describe su párrafo primero, 'se regirán por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes'. Ahora bien, las palabras iniciales del artículo 392 CC - 'A falta de contratos' - muestran que, de 'las prescripciones de este título [De la comunidad de bienes]', sólo son directamente aplicables a las sociedades internas aquellas normas que estructuran la titularidad sobre el patrimonio o fondo común; y que las relaciones entre los socios/comuneros se regirán, en principio, por las normas del contrato de sociedad';

4.- Una vez delimitadas las figuras de la comunidad de bienes (que responde a un concepto estático) y las sociedades (que responden a un concepto dinámico), es preciso en cuanto a estas últimas, dado su distinto régimen legal, diferenciar entre las sociedades civiles ( arts. 1655 CC) y las sociedades mercantiles ( arts. 116 Ccom). Distinción que ha abordado también de forma reiterada la jurisprudencia de esta sala, destacando como elemento determinante de la distinción, para calificar la naturaleza de la sociedad, la nota de la 'mercantilidad' de la actividad que integra el objeto social, cuando no se cumplen las formalidades legales exigibles para su constitución, y ello con independencia de la denominación de 'sociedad civil' que se pueda consignar en el pacto constitutivo, denominación que per se no altera aquella naturaleza ( sentencias de 3 de abril de 1991, 30 de mayo de 1992, y 21 de junio de 1998).

5.- En este sentido, la jurisprudencia mantiene la tesis que distingue las sociedades civiles de las mercantiles (que no sean de capital, a las que son aplicables el principio de mercantilidad por la forma ex art. 2 LSC) atendiendo al criterio de la materia, el objeto social, o su finalidad, de manera que serán mercantiles las sociedades constituidas para la realización de actos de comercio ('ejercicio del comercio'), y civiles cuando no concurra tal circunstancia. Por ello, no cabe considerar civil a la sociedad cuando su dedicación es una actividad comercial ( sentencia 1177/2006, de 20 de noviembre).

La sentencia 919/2002, de 11 octubre, afirma que 'en cuanto a la existencia de la sociedad mercantil irregular es de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de 8 de julio de 1993, que cita las de 3 de abril, 11 de junio y 6 de noviembre de 1991 según la cual 'desde el momento que los contratantes se obligaron a poner en común determinados bienes con intención de obtener un lucro, ello denota la existencia de la sociedad de naturaleza mercantil, dada la naturaleza de las operaciones que la sociedad había de desarrollar, con lo que se viene a aplicar el criterio objetivo que la doctrina científica mayoritariamente contempla para llegar a establecer la naturaleza civil o mercantil de la sociedad' [...]'. Y aclara que el carácter irregular de la sociedad, por la falta de la inscripción en el Registro Mercantil ( art. 39 LSC) 'no desnaturaliza tal carácter mercantil en las relaciones mediantes entre los socios ... siempre que su objeto sea mercantil, remitiendo como legislación aplicable a tal tipo de sociedades a las de las colectivas [...]'.

6.-Este carácter de sociedad mercantil irregular y la remisión de su régimen jurídico al propio de las sociedades colectivas en sus relaciones externas, ya fue acogida por la sentencia de 20 de febrero de 1988 con cita expresa de la de 21 de junio de 1983:

'ya esta Sala en Sentencia de 21 de junio de 1983 admitió la existencia de sociedad irregular mercantil concertada en documento privado y aun de forma verbal, siempre que su objeto sea mercantil, remitiendo como legislación aplicable a tal tipo de sociedades a las colectivas, con aplicación de la normativa específica del Código de Comercio, tal como establece también la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 junio 1985 al decir que 'es insuficiente la voluntad de los socios de acogerse al régimen de la sociedad civil, pues las normas mercantiles aplicables son, muchas de ellas, de carácter imperativo por estar dictadas en interés de terceros o del tráfico'.

Esta jurisprudencia se reitera en la sentencia 1280/2006, de 19 de diciembre, diferenciando el plano de las relaciones con terceros y el de los pactos entre los socios:

'la sociedad irregular con actividad mercantil ha de regirse por las normas de la sociedad colectiva respecto de terceros y por sus pactos entre los socios ( Sentencias de 21 de abril de 1987, 20 de febrero de 1988, 16 de marzo de 1989, etc.) y en cuanto ha enfatizado que el carácter irregular de la sociedad no puede ser invocado por los socios para impedir el cumplimiento de las obligaciones contraídas ( Sentencias de 17 de septiembre de 1984, 13 de marzo de 1989)'.

Y nuevamente, la sentencia de 12 de septiembre de 2008 dice que la responsabilidad de los socios en la sociedad colectiva se rige por la norma del artículo 127 del Código de Comercio, norma de derecho necesario que no puede excluirse. Ello comporta la responsabilidad de todos los socios por las operaciones efectuadas por quien tenía no sólo poder para administrar, sino legitimación general para contratar en nombre de la sociedad, extremo éste que no se ha cuestionado en la litis (conforme a la cláusula IX 'la firma social de la comunidad la obtendrán solidariamente cualquiera de los cinco comuneros').

7.- Más recientemente, la sentencia del Pleno de la sala 469/2020, de 16 de septiembre, identificó las notas caracterizadoras de las denominadas comunidades 'funcionales' o 'empresariales', que transcienden la mera copropiedad, actuando unificadamente en el tráfico, asimilando sus características a las propias de las de las sociedades irregulares de tipo colectivo:

'se trata de una comunidad de bienes -de las también denominadas doctrinalmente como 'dinámicas' o 'empresariales'- que presenta las siguientes notas: (i) origen convencional, formalizada en escritura pública; (ii) vinculada funcionalmente a la actividad empresarial de explotación de [...]); (iii) que presenta características propias de las sociedades irregulares [de tipo colectivo]; (iv) dotada de una organización estable, a través de un órgano de administración regulado en sus estatutos (con atribución de amplias facultades de gestión y representación) y financiero-contable (igualmente regulada en sus estatutos); (v) que actúa en el tráfico como centro de imputación de determinados derechos y obligaciones, entre ellos los de naturaleza tributaria, como sujeto autónomo u obligado tributario ( art. 35.2 de la Ley General Tributaria); (vi) además, ostenta legalmente la condición de empresario a efectos laborales ( art. 1 del Estatuto de los Trabajadores); (vii) y por ello tiene legalmente reconocido algunos de los efectos propios de la personalidad jurídica; (viii) y entre estos efectos debe incluirse el del reconocimiento de su legitimación y capacidad procesal cuando la acción que ejercite ( art. 6.1. LEC) o frente a la que se defienda ( art. 6.2 LEC) esté vinculada a alguno de los derechos u obligaciones cuya titularidad ostente, como sucede en este caso'.

8.- Una vez reconducido el régimen jurídico aplicable en estos casos al propio de las sociedades colectivas, como modalidad de sociedad mercantil personalista, resultan de aplicación las previsiones del art. 127 Ccom, conforme al cual 'todos los socios que formen la compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla'.

Y en el supuesto de hecho que ahora es llevado a conocimiento de esta Sala, se reclama el precio de determinados géneros vendidos por la actora a la Comunidad demandada, dirigiéndose la demanda contra los comuneros/socios, por lo que éstos responden de las deudas de la comunidad solidariamente con ella, por cuanto la Comunidad se constituyó por los mismos para el desarrollo de la actividad de 'comercio al por mayor de productos alimenticios' (epígrafe 6121.1), dando comienzo a sus operaciones el 2 de enero de 2012, constituyendo, como se ha dicho, objeto del procedimiento la reclamación del precio de los géneros vendidos por la actora a la demandada, reclamándose de la Comunidad y de sus integrante, hallándonos, pues, ante una comunidad de bienes de las que se han calificado como dinámicas, pues su finalidad no es el mero aprovechamiento y conservación de bienes, sino el desarrollo y explotación del comercio al por mayor de productos alimenticios.

SEXTO.- Sostiene uno de los apelantes que se admitió indebidamente al actor la prueba documental consistente en los albaranes de entrega de la mercancía, siendo así que se trata de documental que debió acompañar a su escrito de demandada, por tratarse de documentos en los que funda su pretensión. Y el motivo de recurso se desestima. Dispone el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando un documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al fondo del asunto, se pretense una vez concluidos los actos de demandada y contestación, las demás partes podrán alegar en el juicio o en la vista la improcedencia de tomarlos en consideración, por no encontrarse en ninguno de los casos a que se refiere el propio precepto, resolviendo el Tribunal en el propio acto. Y en el presente supuesto, el actor presentó la documentación que ahora impugna la parte apelante en el acto de la Audiencia previa conforme a lo establecido en el párrafo 3 del artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y propuesta la prueba documental dicha el Órgano jurisdiccional la admitió, sin que los ahora apelantes tuvieran nada que decir, no formulando ni recurso de reposición ni protesta algunos, por lo que no procede tomar ahora en consideración las alegaciones que aducen para la inadmisión de la documental, amén de que al oponerse al procedimiento monitorio no negaron la realidad de la deuda, sino que sencillamente oponen la compensación con lo que el actor les debe por la resolución del contrato de distribución en exclusiva que les vincula. En todo caso, ha resultado probada la venta de los productos cuyo precio hoy reclama el actor de los demandados.

SÉPTIMO.- Por todo ello, procede confirmar el pronunciamiento estimatorio de la demanda deducida.

OCTAVO.- Finalmente, sostiene uno de los apelantes ante esta alzada que a las partes vincula un contrato verbal de distribución en exclusiva, que ha sido resuelto unilateralmente por la parte reconvenida sin causa que los justifique y sin observar un plazo de preaviso suficiente, por lo que procede su condena al abono del 35% de los beneficios obtenidos por la reconviniente durante los últimos 4 trimestres como consecuencia del contrato invocado.

Y procede la desestimación del motivo de recurso. El contrato de distribución en exclusiva es atípico en nuestro derecho, si bien la Jurisprudencia y doctrina han venido conceptualizándolo como aquél por el que un empresario, llamado el distribuidor, se obliga a promover en nombre y por cuenta propia la reventa de los productos del concedente o fabricante en un territorio concreto, integrándose aquél en la red de distribución de éste para fomentar la colocación de los productos en el mercado en el territorio asignado, todo ello a cambio de una remuneración consistente en el margen de la reventa, y quedando ambos obligados a una exclusiva recíproca, si bien la reciprocidad no constituye un requisito esencial. Y cierto es que en determinados supuestos la Jurisprudencia ha admitido la aplicación analógica al contrato de distribución en exclusiva de los efectos previstos en los artículos 28 a 30 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, para tal contrato, y, entre ellos, la indemnización por daños y perjuicios que se hayan irrogado al agente y a cargo del empresario que denuncie unilateralmente el contrato de agencia de duración indefinida siempre que la extinción anticipada no permita la amortización de los gastos en que el agente hubiera podido incurrir para la ejecución del contrato. Y así, la Sentencia del Tribunal Supremo 697/2007, de 22 de junio, señala: 'Esta indemnización, como la que pueda pedirse por razón de clientela, de acuerdo con el artículo 28 LCA, no es viable en los supuestos de extinción previstos en el artículo 18 de la Directiva, cuyo texto viene a coincidir con el artículo 30 LCA. Pero la lectura que de este precepto ha verificado la jurisprudencia permite distinguir, de una parte, los daños generados por la resolución infundada (cuando se requiere justa causa, como ocurre en los contratos de duración determinada, SSTS 16 de septiembre de 1988, 16 de febrero de 1990, 27 de mayo de 1993, 21 de noviembre de 2005, etc.), intempestiva (por no respetar el plazo de preaviso), abusiva o de mala fe (por aprovechar determinadas circunstancias, o por impedir o desviar operaciones en curso, etc.), que se ha de ajustar a las previsiones de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil ( SSTS 17 de mayo de 1999, 13 y 31 de octubre de 2001, 28 de enero, 30 de octubre y 16 de diciembre de 2002, 26 de abril de 2004, 21 de noviembre y 19 de diciembre de 2005, 9 de febrero, 5 y 31 de mayo, 29 de septiembre y 22 de diciembre de 2006, 22 de marzo de 2007, etc.). Pues cabe calificar como doctrina consolidada la que rechaza la indemnización cuando la resolución o denuncia unilateral del contrato de agencia o de concesión de duración indefinida no ha tenido lugar de forma abusiva o con mala fe ( SSTS 17 de mayo y 29 de septiembre de 1999, 13 de junio de 2000, 15 de febrero y 13 de junio de 2001, 10 de abril, 3 de octubre, 8 de noviembre y 20 de diciembre de 2002, 26 de abril y 13 de octubre de 2004, 13 de junio y 19 de junio de 2005, 17 de abril de 2006 , etc.)'.

Ahora bien, el reconocimiento de tal derecho en aplicación analógica de la Ley de Contrato de Agencia, deriva de la existencia de un contrato de distribución en exclusiva de carácter indefinido y de su resolución unilateral por el fabricante o concedente sin observar el preaviso necesario. Y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, compete al actor o reconviniente la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la misma. Y sostiene el reconviniente la realidad de la relación contractual dicha, convención que el demandado en reconvención niega, por lo que gravita sobre aquél el gravamen probatorio de la existencia del contrato que afirma. Y de la prueba practicada no puede concluirse que a las partes vincule un contrato de distribución en exclusiva. Es más, el actor ni tan siquiera alega los elementos definidores de la misma como el territorio en el que gozaba de la exclusiva de distribución de los productos de la actora. Y la falta de tal probanza tan sólo al reconviniente perjudica, de acuerdo con el precepto invocado, por lo que procede confirmar el pronunciamiento desestimatorio de la reconvención deducida que contiene la sentencia recurrida.

NOVENO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) Desestimar los sendos recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales don Antonio Vives Cervera, en nombre y representación de don Benjamín, por un lado, y de ' DIRECCION000 CB y de doña Marina, por otro, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Quart de Poblet el 17 de mayo de 2021 en el Juicio ordinario 17/2020.

2º) Confirmar íntegramente dicha resolución.

3º) E imponer a los apelantes las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el art 477.2-3º de la LEC, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte dias desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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