Sentencia CIVIL Nº 342/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 342/2018, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 115/2018 de 30 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 342/2018

Núm. Cendoj: 32054370012018100362

Núm. Ecli: ES:APOU:2018:609

Núm. Roj: SAP OU 609/2018

Resumen:
POSESION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00342/2018
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
N.I.G. 32069 41 1 2015 0002477
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000115 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de RIBADAVIA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000400 /2015
Recurrente: D. Pedro Francisco
Procurador: Dª MARIA GONZALEZ NESPEREIRA
Abogado: D. ROBERTO ESTEVEZ DOMINGUEZ
Recurrido: Dª Mariana
Procurador: Dª ANA MARIA LOPEZ CALVETE
Abogado: D. EDUARDO MAZAIRA PEREZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Irene Domínguez Viguera
Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha
pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00342/2018
En la ciudad de Ourense a treinta de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos
de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ribadavia seguidos con el nº.
400/15, Rollo de apelación núm. 115/18, entre partes, como apelante don Pedro Francisco , representado por
la procuradora de los tribunales doña María González Nespereira, bajo la dirección del letrado con Roberto
Estévez Domínguez y, como apelada, doña Mariana , representada por la procuradora de los tribunales doña
Ana Mª López Calvete, bajo la dirección del letrado don Eduardo Mazaira Pérez.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María José González Movilla.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ribadavia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 29 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: SE ESTIMA la demanda interpuesta por Dª Mariana , frente a D. Pedro Francisco . Se condena a Pedro Francisco a: 1.-Reconocer y respetar el derecho de propiedad que tiene la actora sobre la finca descrita en el Hecho Primero de la demanda formulada por la actora en el presente procedimiento.

2.-Abstenerse de perturbar y obstaculizar la legítima posesión de la referida finca por parte de la actora.

3.-Desalojar la citada finca.

Se imponen las costas procesales expresamente a la parte demandada.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de don Pedro Francisco recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante Doña Mariana formuló demanda de juicio verbal en ejercicio de la acción de protección del derecho real inscrito conforme al artículo 41 de la Ley Hipotecaria contra Don Pedro Francisco , alegando que es titular registral de una finca sita en el lugar de Seoane, en el término municipal de Melón, en Ourense, de ciento cuarenta y dos metros cuadrados, que linda: Norte: Pedro Francisco y camino; Sur: Africa ; Este: camino; y Oeste: parcela NUM000 , polígono NUM001 , en investigación, si bien, según afirman, pertenece a Doña Africa . Sobre la misma se halla una edificación que ocupa sesenta y ocho metros cuadrados, compuesta de planta baja destinada a almacén, y planta alta destinada a vivienda. La referencia catastral que corresponde a la finca es NUM002 y figura inscrita como finca número NUM003 en el Registro de la Propiedad de Ribadavia. Según se indica en la demanda la construcción fue adquirida por la actora por compra a Don Humberto en escritura pública de 15 de abril de 2013; a la que se agrupó el terreno de 47 metros cuadrados que fue adquirido mediante escritura pública de fecha 1 de junio de 2015 al mismo vendedor.

Pues bien mantiene la actora que el demandado Don Pedro Francisco ha ocupado parte de la citada finca colocando en ella pinos maderables, careciendo de título alguno para disfrutar la posesión. Por ello, interesa la protección que le otorga la titularidad registral, solicitando la condena del demandado a respetar el derecho de propiedad de la actora y a abstenerse en lo sucesivo de perturbar y obstaculizar su legítima posesión.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando que los datos catastrales que se contienen en la escritura pública de compraventa y agrupación son erróneos, y en consecuencia, los datos registrales tomados a partir de los mismos, son igualmente inciertos. Esa alteración de los datos catastrales consistió en un aumento de la superficie de la finca de la demandante en detrimento de la suya, incorporando la actora 15 metros cuadrados a su propiedad que en realidad le pertenecen, siendo el lugar en que ha colocado los troncos. Tras indicar los títulos en virtud de los que ha adquirido su finca, sostuvo el demandado que lo que se discutía en realidad son los linderos de las dos parcelas, y que de aquellos títulos se deducía que el terreno ocupado es de su propiedad, lo que tiene su encuadre en el nº 4 del artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que solicitó la desestimación de la demanda.

En la sentencia dictada en la instancia se estimó la demanda al no concurrir el motivo de oposición esgrimido por la parte demandada pues existía perfecta identidad entre la finca registrada por la actora y la que fue objeto de los actos perturbadores, pues los pinos maderables fueron colocados por el demandado en una parte de la finca que figura inscrita en el Registro de la Propiedad en favor de la actora, en base a una escritura pública de compraventa y agrupación de fincas.

Frente a dicha resolución se interpone por el demandado el presente recurso de apelación en el que insiste en la causa de oposición esgrimida, manteniendo que ostenta título para ocupar la finca puesto que los datos que figuran en el Registro de la Propiedad, aunque garantizan el dominio, no determinan la exactitud de los hechos relativos a la descripción de las fincas, y no existe perfecta identidad entre lo ocupado y lo manifestado por el Registro de la Propiedad. La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Con la finalidad de salvaguardar la protección registral de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, el artículo 41 de la Ley Hipotecaria creó un procedimiento especial que fue desarrollado por los artículos 137 y 138 del Reglamento Hipotecario. La finalidad de dicho procedimiento especial no consistía tanto en la protección de los derechos reales en sí mismos considerados, sino en su reflejo en el Registro de la Propiedad mediante el correspondiente asiento. En consecuencia, el objeto del procedimiento radicaba en la obtención del cese de la perturbación respecto de un derecho real inscrito, sin que pudieran dilucidarse a través de él cuestiones diversas como la declaración de existencia o nulidad de un determinado derecho real o la determinación de los linderos de un inmueble. La Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ha incluido este procedimiento en el ámbito del juicio verbal para sustanciar las demandas 'que, instadas por los titulares de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición a la perturbación' ( artículo 250.1.7º). Como consecuencia de la nueva regulación una parte importante de las disposiciones del anterior artículo 41 de la Ley Hipotecaria han sido llevadas puntualmente a la nueva normativa común como especialidades procedimentales del juicio verbal único que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil regula, y al mismo tiempo ha modificado el artículo 41 de la Ley Hipotecaria, que ahora se remite al juicio verbal regulado por la Ley de Enjuiciamiento Civil. La incorporación de este procedimiento a la Ley de Enjuiciamiento Civil responde al doble objetivo de unificar en un mismo juicio ordinario la gama de procedimientos sumarios y especiales que se incluyen en el artículo 250, y de llevar el procedimiento relativo a la protección de la presunción posesoria derivada de la titularidad registral a la ley procesal común, afirmando así el ámbito general del derecho procesal civil.

Este procedimiento especial constituye un proceso sumario por medio del que pueden ejercitarse acciones reales procedentes de derechos inscritos en el Registro de la Propiedad contra quienes, sin título, se opongan a dichos derechos o perturben su ejercicio, siempre que por certificación del Registro se acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente. La naturaleza sumaria del procedimiento se ve avalada por el hecho de que concurran en él las tres características básicas que definen la sumariedad: a) Hay una limitación de los medios de ataque en la medida en que solo puede ser utilizado por los titulares del derecho real inscrito perturbado; b) Hay una limitación de los medios de defensa, y así las causas de oposición están limitadas en el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y c) Hay limitación de los efectos de la sentencia, porque ésta no produce los propios de la cosa juzgada ( artículo 447.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

El artículo 439.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil solo exige que con la demanda se acompañe la certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante, persiguiéndose con este procedimiento que la inscripción registral produzca todos sus efectos mientras no se declare su ineficacia en el proceso declarativo correspondiente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 137 y 138 del Reglamento Hipotecario, son presupuestos necesarios para la viabilidad de esta acción real, los siguientes: a) Que el demandante inicial tenga inscrito a su nombre en el Registro de la Propiedad, el dominio o derecho real cuya tutela solicita, en asiento vigente y sin contradicción, acreditándose dichos extremos mediante la correspondiente certificación registral.

b) Que la demanda se dirija contra las personas designadas por el titular registral como causantes del despojo o perturbación.

c) Que no proceda o se desestime la causa o causas de oposición que la persona contra quien se dirija la acción haya podido alegar, al convertirse en demandante de contradicción.

Las causas de oposición, fijadas antes en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria, son taxativas y absolutamente limitadas, y se contienen actualmente en el artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor: 'La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1.- Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.

2.- Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.

3.- Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

4.- No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.

Esta última es la causa de oposición que se alega por el demandado, manteniendo que la parte de la finca por él ocupada es de su propiedad y no pertenece a la finca inscrita por un error que se ha trasladado de los datos catastrales, existiendo, por tanto, un debate sobre los auténticos linderos de las fincas. El motivo no puede ser acogido pues la parte actora ha acreditado su legitimación registral aportando la certificación que acredita su titularidad sobre la finca número NUM003 del Registro de la Propiedad de Ribadavia.

El demandado, que no posee título inscrito de su dominio, está legitimado pasivamente pues es quien ha realizado el acto perturbador consistente en la colocación de troncos o pinos maderables en una parte de la finca inscrita como propiedad de la demandante. Así en el informe pericial emitido por el arquitecto Don Obdulio se indica que los pinos están ubicados en el interior de la superficie de la finca registral NUM003 propiedad de la demandante; y tanto los testigos como el propio demandado así lo han reconocido. A los efectos de la acción ejercitada en este procedimiento, que carece de efectos de cosa juzgada, resulta irrelevante si existe algún error en las superficies de las fincas o sus límites, lo que deberá ser objeto del correspondiente procedimiento declarativo; lo que sí se ha acreditado es la perfecta identidad entre la finca registrada y la ocupada por el demandado, por lo que el motivo de oposición esgrimido no puede ser acogido. Tal motivo claramente se refiere al supuesto en que no fuese la finca inscrita la efectivamente poseída por el demandado, situación que concurre en este caso pues precisamente los pinos maderables han sido colocados en parte de la finca inscrita y, si por errores en la superficie o en la cabida de esta finca y la que pertenece al demandado, la parte ocupada debe incluirse en la de éste, será una cuestión a debatir en el correspondiente proceso declarativo, pero que no afecta a una acción como la ejercitada basada únicamente en la titularidad registral de la accionante sobre la parcela que el demandado considera de su propiedad. Por ello, la sentencia dictada en la instancia debe ser confirmada, desestimándose el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es preceptiva la imposición de las costas al apelante.

De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Pedro Francisco , la procuradora de los tribunales doña María González Nespereira, contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ribadavia, en autos de Juicio Verbal nº 400/15, Rollo de apelación nº 115/18, que, consiguientemente, se confirma en sus propios términos; imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Procede la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, en el plazo de veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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