Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 342/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 23/2020 de 27 de Noviembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO
Nº de sentencia: 342/2020
Núm. Cendoj: 08019370162020100270
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10940
Núm. Roj: SAP B 10940:2020
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120188020410
Recurso de apelación 23/2020 -B
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cerdanyola del Vallés (UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 85/2018
Parte recurrente/Solicitante: Angelica (Ign. ocup. C/ DIRECCION000 NUM000 MONTCADA I REIXAC, Diego
Procurador/a: RUBEN INVERNON SANCHEZ, Francisco Sanchez Garcia
Abogado/a: Mercedes Rivera Rodriguez, MARIA LUZ MELERO RODRIGUEZ
Parte recurrida: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador/a: KARINA SALES COMAS
Abogado/a: ALEJO SANGRA INCIARTE
SENTENCIA Nº 342/2020
Ilmos. Sres.
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DON RAMÓN VIDAL CAROU
DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA
En Barcelona, a veintisiete de noviembre de dos mil veinte.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal número 85/2018, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cerdanyola del Vallès, a instancia de BANCO SANTANDER, S.A., representada en esta alzada por la procuradora doña Karina Sales Comas, contra DON Diego, representado en esta alzada por el Procurador don Rubén Invernón Sánchez, y contra las IGNORADAS PERSONASque pudiesen además ocupar el inmueble sito en Montcada i Reixac, calle DIRECCION000, número NUM000; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Diegocontra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 12 de junio de 2019.
En esta segunda instancia compareció también, invocando su condición de ocupante de la vivienda litigiosa, DOÑA Angelica, representada por el procurador don Francisco Sánchez García, quien igualmente interpuso recurso frente a la antedicha resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cerdanyola del Vallès dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2019, en los autos de juicio verbal número 85/2018, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
'Que, con estimación total de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sales en nombre y representación de Banco Santander, S.A. y dirigida contra ignorados ocupantes de la vivienda sita en Montcada i Reixac, calle DIRECCION000, número NUM000 y don Diego.
Debo condenar y condeno a los demandados en este proceso ignorados ocupantes de la vivienda sita en Montcada i Reixac, calle DIRECCION000, número NUM000 y don Diego, a respetar el derecho de propiedad de la citada actora Banco Santander, S.A. sobre el inmueble sito en Montcada i Reixac, calle DIRECCION000, número NUM000 absteniéndose de perturbar y obstaculizar la legítima posesión de la finca por parte del actor; y,
Debo condenar y condeno a los demandados en este proceso ignorados ocupantes de la vivienda sita en Montcada i Reixac, calle DIRECCION000, número NUM000 y don Diego a desalojar el expresado inmueble, dentro del plazo legal, dejándolo libre, vacuo y expedito a disposición del actor, con apercibimiento de ser lanzado si así no lo efectúan; y,
Debo imponer como impongo expresamente todas las costas del presente procedimiento a los demandados en este juicio'(sic).
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de don Diego y de doña Angelica. Admitidos los recursos, se dio traslado de ellos a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 10 de noviembre de 2020.
TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes del debate
I. La entidad Banco Santander, S.A. promovió litigio en ejercicio de acción de protección de los derechos reales inscritos a la que se refieren el art. 41 de la Ley Hipotecaria y los arts. 250.1.7º y 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acción que inicialmente fue proyectada contra los ignorados ocupantes del inmueble sito en Montcada i Reixac, calle DIRECCION000, número NUM000, si bien en el curso del procedimiento se personaron como demandados, por una parte, don Diego, y, por otra, y una vez dictada sentencia, doña Angelica.
II. Admitida a trámite la demanda, se practicó el emplazamiento en la persona de don Diego, en su condición de ocupante de la vivienda litigiosa.
III. En el trámite de contestación el Sr. Diego invocó su propia falta de legitimación pasiva sobrevenida, y aseguraba al respecto que inmediatamente después de recibir el emplazamiento abandonó de manera voluntaria y pacífica la vivienda objeto de actuaciones. Apuntaba además que tras desalojar la finca otras personas distintas pasaron a ocuparla.
IV. Ante aquella manifestación el juzgado de primera instancia, mediante diligencia de ordenación de 25 de abril de 2019, dejó sin efecto el señalamiento del acto de la vista practicado mediante diligencia anterior de 3 de abril de 2019 y, tras declarar en rebeldía a los ignorados ocupantes de la vivienda, acordó dar por conclusas las actuaciones para dictar resolución definitiva.
V. Mediante escrito de 7 de mayo de 2019 la representación de Banco Santander, S.A. informó al Juzgado que la vivienda objeto de autos continuaba siendo ocupada por personas desconocidas. No obstante, tras ser requerida por el Juzgado mediante providencia de 15 de mayo de 2019, dicha parte manifestó renunciar a la celebración de vista y solicitó se dictara sentencia estimatoria de la demanda.
VI. El magistrado de primera instancia dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2019 estimando íntegramente las pretensiones actoras. Argumentaba, en cuanto a los desconocidos ocupantes de la vivienda propiedad de Banco Santander, S.A., que no habían comparecido en las actuaciones ni habían invocado, consecuentemente, título válido alguno que les legitimase para continuar en la ocupación de la finca; y, en relación con don Diego, acordó igualmente extender frente a él el pronunciamiento condenatorio, y apuntaba al respecto que, pese a haber desocupado la vivienda, no la puso a disposición de la actora.
Impuso las costas del procedimiento a los demandados, incluido el Sr. Diego.
VII. La representación de don Diego se alza en apelación frente a aquella resolución para insistir en que inmediatamente después del emplazamiento cesó en la ocupación de la vivienda objeto de autos, por lo que el juzgador de primera instancia debió apreciar la falta de legitimación pasiva desde el momento en que el Sr. Diego no puede en ningún caso dar cumplimiento a la condena de desalojo que contiene la sentencia.
De forma subsidiaria interesa que se le exima del pago de las costas de primera instancia por haber actuado de buena fe al abandonar la vivienda inmediatamente después del emplazamiento.
VIII. También recurre en apelación doña Angelica, que pasó a ocupar la vivienda propiedad de Banco Santander, S.A., según afirmaba, una vez que el Sr. Diego la abandonó. Alega que efectivamente ocupó la vivienda después de don Diego, y que no tuvo constancia alguna de la existencia del procedimiento judicial hasta que se le notificó la sentencia de 12 de junio de 2019.
Denuncia que se ha incurrido en un defecto procedimental por cuanto el juzgado declaró en rebeldía a los ocupantes de la vivienda sin que ni doña Angelica ni su familia fueran en absoluto emplazados ni tuvieran conocimiento del litigio, de modo que se les ha privado de la oportunidad de oponerse a la acción propuesta por la parte demandante, lo que les ha causado una patente indefensión.
Por todo ello interesa que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de las actuaciones, con retrotracción del procedimiento a la fase de contestación, y se le dé traslado formalmente de la demanda para, previa prestación de caución, ejercitar su derecho a contestar y oponerse.
SEGUNDO.- Naturaleza y requisitos de la acción ejercitada en la demanda
I. Se configura el procedimiento diseñado en el art. 41 de la Ley Hipotecaria y en los arts. 250.1.7º y 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como un medio de protección posesoria dispensado al titular de los derechos inscritos, de carácter sumario y privilegiado ( art. 447.3 de la Ley procesal), y que encuentra su fundamento en la presunción, favorable al titular registral, de que el derecho inscrito existe y le pertenece, de modo que incumbe al que se tiene por usurpador o perturbador la destrucción de aquella presunción a través de la alegación y justificación de alguna de las taxativas causas que el propio art. 444.2 enumera, sin mengua de la facultad que asiste al actor para alcanzar el definitivo amparo jurisdiccional de su derecho a través del juicio declarativo correspondiente.
La Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley Hipotecaria, y a partir únicamente de la presunción iuris tantumque se desprende de la inscripción, proporcionan al titular del derecho real inscrito un procedimiento especial y sumario destinado a conseguir la plena efectividad del derecho cuya titularidad ostenta y en el modo y forma en que se incorpora a los asientos registrales.
El procedimiento de referencia, de carácter especial -limitado a la cobertura de los derechos reales inscritos-, cautelar -por permitir la adopción de medidas o cautelas de este orden (el art. 441.3 de la Ley procesal dispone que el tribunal, tan pronto admita la demanda, adoptará las medidas solicitadas que, según las circunstancias, fuesen necesarias para asegurar en todo caso el cumplimiento de la sentencia que recayere)-, y sumario -establece numerus claususde causas en que la oposición puede sustentarse, y no produce los efectos de la cosa juzgada material-, persigue la protección de quien se sitúe bajo la tutela o abrigo de la institución registral, cuyo alcance en el derecho español, por su carácter meramente declarativo, gana escasa eficacia.
Mas precisamente por ello ha de permitir, como permite, medios de oposición que facultan al contradictor para acreditar que el Registro y la realidad no coinciden, que los derechos que proclaman los libros o asientos no pertenecen a aquellos que en ellos se identifican, que los actos materiales posesorios no se ejercitan en la finca propiedad del titular registral, o, en fin, y como es el caso, que el demandado posee la finca o disfruta el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que esta deba perjudicar al titular inscrito.
II. La acción ex art. 41 de la Ley Hipotecaria, pues, determina con carácter general la posibilidad de acudir, con fundamento en un título inscrito, a un proceso de ejecución en el que se verifiquen las relaciones materiales para la efectividad del título; tal proceso tiene por objeto eliminar la oposición a los derechos que de dicho título inscrito se derivan o las perturbaciones de su ejercicio, según se evidencia del primer inciso del precepto, al desprenderse del mismo la ausencia de una finalidad declarativa.
La repetida acción, que reitera la tradicional presunción posesoria a favor del titular inscrito (art. 38 del mismo texto), se cimenta en la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, pues si bien han de presumirse concordantes Registro y realidad extrarregistral, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece al titular en la forma determinada en el asiento respectivo, no es menos cierto que dicha presunción tiene carácter iuris tantum.De ahí la posibilidad de oponerse a la pretensión protectora por unos motivos concretos y limitados.
III. Son presupuestos necesarios para la viabilidad de esta acción real, según se desprende del precepto citado en relación con los arts. 137 y 138 del Reglamento Hipotecario, los siguientes:
a) Que el demandante inicial tenga inscrito a su nombre en el Registro, el dominio o derecho real cuya tutela solicita, en asiento vigente y sin contradicción, acreditándose dichos extremos mediante la correspondiente certificación registral.
b) Que la demanda se dirija contra las personas designadas por el titular registral como causantes del despojo o perturbación.
c) Que no proceda o se desestime la causa o causas de oposición que la persona contra quien se dirija la acción haya podido alegar, causas que taxativamente fijaba el art. 41 de la Ley Hipotecaria, y que actualmente se contienen, como se dijo, en el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- Concurrencia de los requisitos de la acción ejercitada. Reconsideración del pronunciamiento de primera instancia relativo a las costas de la acción proyectada frente a don Diego
I. No se ha suscitado controversia alguna entre las partes acerca de la concurrencia de los dos primeros requisitos enunciados, pues, por una parte, la titularidad registral de la entidad actora sobre la finca objeto de autos resulta nítidamente de la certificación incorporada al documento número 2 de la demanda, y por otra, los demandados apelantes no han negado, obviamente, su propia legitimación pasiva en su condición de poseedores materiales de la vivienda objeto de controversia.
Ahora bien, en relación específicamente con don Diego, consta suficientemente acreditado que, tras recibir el emplazamiento para el presente litigio, no solo renunció a formalizar oposición frente a las pretensiones actoras, sino que cesó voluntariamente y de forma inmediata en la posesión de la vivienda propiedad de la actora, con lo que, obviamente, y con independencia de que aquella conducta pueda o no asimilarse a un allanamiento, siquiera tácito, lo cierto es que facilitó a Banco Santander, S.A. la recuperación de la posesión de la finca y evitó el devengo de gastos procesales adicionales.
Por todo ello, y aunque pudiera aceptarse que la condena del Sr. Diego a desalojar el inmueble es coherente con el inicio de los principios de la litispendencia ( art. 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con la pertinencia de referir el objeto del pleito al estado de cosas que imperaba en la fecha de presentación de la demanda (art. 412) y con la imposibilidad de que la sentencia tenga en consideración las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubieran dado origen a la demanda (art. 413), lo que no es cuestionable es que la condena en costas de dicho litigante no se ajusta a su comportamiento procesal y extraprocesal, máxime cuando no consta que fuera requerido extrajudicialmente de desalojo con anterioridad a la interposición de la demanda, todo lo cual justifica la pertinencia de adoptar un pronunciamiento neutral en relación con las costas de la primera instancia derivadas de la acción dirigida frente al Sr. Diego.
El recurso de apelación interpuesto por la representación de don Diego, consecuentemente, deberá ser acogido en tal aspecto.
II. No puede predicarse lo propio, sin embargo, del recurso formulado por doña Angelica. Por lo pronto, por dicha parte no se ha invocado, ni en la primera instancia ni en esta alzada, alguna de las causas de oposición contenidas en el limitado catálogo del párrafo 2º del art. 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Pero, además, la petición de nulidad que incorpora a su recurso de apelación no puede en ningún caso prosperar por cuanto no se ha acreditado que en la fecha en la que se materializó el emplazamiento de las personas que ocupaban la vivienda propiedad de la actora la Sra. Angelica no estuviera ya en el uso de la repetida finca, y en todo caso se recuerda lo ya mencionado acerca de la pertinencia de que el pronunciamiento que se dicte en el litigio se corresponda y guarde coherencia con el statuo quoexistente en la fecha de interposición de la demanda.
III. El recurso de apelación formulado por doña Angelica, en consecuencia, no puede tener acogida, con las consecuencias que en materia de costas establece para tal hipótesis el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por contra, no procede efectuar pronunciamiento expreso sobre las costas de segunda instancia asociadas al recurso de apelación interpuesto por don Diego, al haber prosperado parcialmente.
CUARTO.- Recursos
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio verbal de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por doña Angelica, representada en esta alzada por el procurador don Francisco Sánchez García, y estimar parcialmenteel formulado por don Diego, representado por el procurador don Rubén Invernón Sánchez; y, en consecuencia, revocar, también en parte, y en los términos que se especificarán,la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cerdanyola del Vallès en los autos de juicio verbal número 85/2018, promovidos por Banco Santander, S.A., representada en esta alzada por la procuradora doña Karina Sales Comas.
En su consecuencia, se modificala antedicha resolución en el único sentido de no adoptar pronunciamiento expreso sobre las costas de primera instancia derivadas de la acción dirigida frente a don Diego.
Se mantienen en su integridad las demás decisiones contenidas en la sentencia recurrida.
Se imponen a doña Angelica las costas correspondientes al recurso de apelación por ella interpuesto, y no se efectúa pronunciamiento expreso sobre las costas asociadas al recurso formulado por don Diego.
Devuélvase a don Diego el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, y se decreta la pérdida del formalizado a los mismos efectos por doña Angelica.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
