Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 342/2021, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 57/2021 de 20 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CALADO OREJAS, ANA
Nº de sentencia: 342/2021
Núm. Cendoj: 07040370032021100337
Núm. Ecli: ES:APIB:2021:1906
Núm. Roj: SAP IB 1906:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: ACO
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a veinte de julio de dos mil veintiuno.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.
Antecedentes
Fundamentos
Alega que, en fecha 10 de noviembre de 2010, adquirió mediante escritura de compraventa la propiedad de una finca rústica denominada DIRECCION000, sita en el término municipal de Sant Antoni de Portmany, y que cuenta con una extensión de dos hectáreas, veintidós áreas y setenta y ocho centiáreas, en la que se hizo constar la existencia de una casa, que se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad con el nº NUM000 y a su nombre desde el día 15 de febrero de 2011. Alega que dicha finca le fue transmitida por D. Gabino, quien la había adquirido a título de herencia de su padre D. Gregorio, adjudicándose aquél la propiedad de la finca en fecha 27 de mayo de 2008, describiéndose en la escritura de adjudicación la finca en los mismos términos que en el contrato de compraventa.
Que la finca le fue vendida por quien aparecía como dueño y titular registral de la totalidad de la propiedad transmitida, tanto el terreno como las dos casas y un trastero-rullote que se hallan en el mismo y que le fueron exhibidas por el vendedor como de su propiedad y propio uso, sin que hubiera tercera persona alguna que le hiciere sospechar la existencia de un propietario distinto, no teniendo el comprado su residencia en la isla de Ibiza.
Alega que ninguna de las construcciones está inscrita en el Registro de la Propiedad, a excepción de la primera casa, dato cierto y que le fue anticipado por el transmitente, pagándole, por el lote total del suelo con el vuelo transmitido la suma de 110.000 euros, libre de cargas, gravámenes y arrendamientos.
Alega que, en fecha 15 de abril de 2011, se le hicieron llegar por correo dos cartas certificadas. En la primera de ellas, D. Daniel se presentaba como propietario de una parte indivisa de la finca cuya propiedad había adquirido en virtud de contrato privado del año 1986, suscrito entre éste y el padre del vendedor, D. Gregorio, cuya validez y autenticidad impugna, al desconocer la familia del vendedor la existencia del mismo, rechazando su validez y eficacia, alegando que, del formato del documento, se desprende su redacción actual, reputando el precio que figura en el mismo como desproporcionado para la época (7 millones y medio de pesetas por la compre de un terreno de 4.274,4 m2). En la segunda de las cartas, D. Jose Miguel se presenta como propietario de una participación indivisa de la finca que había adquirido, aportando contrato privado suscrito en fecha 20 de agosto de 2007 con el vendedor, D. Gabino, cuya autenticidad también impugna por haber sido simulado. En virtud dicho contrato privado, D. Gabino se presenta como propietario de un terreno con casa, sito en la conocida como DIRECCION003, DIRECCION004, en el municipio de Sant Antoni, y D. Jose Miguel compra una parte de dicho terreno sin casa, de unos 5.000 metros cuadrados, siendo el precio de dicha compraventa de 70.000 euros.
Alega que, de resultar cierta la existencia de tales contratos, nos encontraríamos ante un supuesto de doble venta, en caso de no haberse consumado los contratos privados de compraventa con la entrega de la posesión, o de venta de cosa ajena parcial, invocando su condición de tercero hipotecario protegido por el art.34 de la Ley Hipotecaria. Finalmente, alega que, pese a ser titular registral, no ostenta la posesión, por cuanto los demandados no se avienen a aceptar su adquisición de la propiedad, habiendo resultado infructuosos los intentos de dirimir la controversia extrajudicialmente.
Los demandados se oponen por idénticos motivos:
Alegan que ni el título por el que el actor adquirió la propiedad de su finca ni el Registro de la Propiedad son exactos, por cuanto la superficie que en ellos se hizo constar no es correcta, y la referencia catastral asignada a la casa que se dice que existía no se corresponde con ella sino que pertenece a otro inmueble sito en el NUM001 de la CALLE000 de Sant Antoni de Portmany, que nada tiene que ver con la finca objeto de la demanda, alegando que no queda suficientemente identificada la finca reivindicada.
Alega que la presunción de exactitud registral de la inscripción de propiedad de finca adquirida por el actor únicamente ampara los datos jurídicos, pero no las circunstancias de hecho, como la extensión, la situación o los linderos, por lo que entiende que la demanda incumple el requisito de la perfecta identificación de la finca reivindicada, tanto en su superficie como en su contenido (número de construcciones).
Alega que el contrato de compraventa por el que el actor adquirió la propiedad de la finca no recoge expresamente todos los elementos que dice que fueron objeto del precio (terreno, dos casas y el trastero/rullotte), ya que se trata de un terreno con una sola casa que tiene una referencia catastral y que en el propio título se identifica con una fotografía (páginas 30 y 31).
También alega que, según ha manifestado el vendedor, D. Gabino, a presencia notarial, había informado previamente al comprador de la existencia de los dos contratos privados por los que habían adquirido dos porciones de terreno de la finca adquirida por el actor.
También alegan que es imposible que el vendedor hubiera exhibido ambas porciones como de su propiedad por cuanto las mismas se encuentran totalmente acotadas por una valla metálica de gran altura y cerradas por puertas mecánicas, sin que el vendedor tuviera llave que le permita el acceso a las mismas.
Alega que los dos compradores de estas porciones de la finca ostentan su posesión por diferentes títulos desde hace más de veinte años otorgados por el anterior propietario, hecho conocido por su hijo, que residía en la finca y era vecino suyo.
Alega que la finca objeto de la venta celebrada con el demandante no comprende las porciones de las fincas ahora reivindicadas.
En relación al precio pagado por el actor, de 110.000 euros, de los que solo acredita haber entregado 70.000, o es una canga o es una venta comisoria que encubre una operación de crédito con pacto de recompra, ya que el terreno que dice haber adquirido el actor es de más de 22.000 metros cuadrados de terreno, con dos casas y una rullotte.
Alega que el hecho de que resida fuera de la isla de Ibiza no basta para justificar una pretendida ignorancia de las circunstancias reales de la finca que adquirió con el fin de invocar su condición de tercero protegido por la fe publica del art. 34 de la Ley Hipotecaria.
Alega que las cartas recibidas por el demandante fueron remitidas al vendedor, y niega la alegación de que sus contratos privados sean simulados o con falsedad de firma.
También alega que, si bien es cierto que el actor se puso en contacto con ellos fue para solicitarle que se le comprara la finca por un valor desorbitado, varias veces superior al consignado en la escritura de compraventa, y que nunca le ha solicitado el desalojo.
Alega que no es aplicable el art. 1473 del Código Civil, al no haber habido un supuesto de doble venta sino de venta de cosa ajena, ya que el vendedor carecía de poder de disposición sobre la porción que previamente le había vendido a él. Finalmente, alega que el título inscrito por el demandante como titular registral de la finca de Sant Antoni de Portmany inscrita con el nº NUM000 en el Registro de la Propiedad 4 de Ibiza es nulo a los efectos de adquirir la propiedad de la misma y hace que la realidad registral no se corresponda con la verdadera titularidad dominical, ya que en todo momento se han comportado externamente como dueños y poseedores al hacer frente a todos los impuestos, gastos, arbitrios que afectaban al inmueble desde su construcción, por lo que entiende que no se dan los requisitos necesarios para que puedan prosperar las acciones reivindicatoria y de accesión planteadas por el actor en su demanda, que debe ser íntegramente desestimada.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, y contra ella, se alza en apelación la parte demandante.
Aduce
La Ley de Enjuiciamiento Civil prevé esta posibilidad en su artículo 459:
Ahora bien, si examinamos los motivos en que concreta dicho alegato apelatorio:
- Que en la sentencia no se recoge que en el acto de la audiencia previa aportó dos documentos firmados por D. Gabino y su hermana Dña. Maribel en los que manifiestan la existencia de las 2 viviendas y la inexistencia de contrato alguno del Sr. Daniel.
-Que en ningún antecedente de hecho consta que ya no fuera punto discutido o de controversia la perfecta identificación de las fincas reclamadas.
-Que no se han resuelto las verdaderas cuestiones controvertidas por las partes.
-Que se ha descrito erróneamente la propiedad de su mandante en el fundamento de derecho tercero.
-Que en dicho fundamento se recoge erróneamente que las porciones litigiosas han sido segregadas, cuando no se ha probado tal segregación sino todo lo contrario.
-Que no se menciona en la sentencia el contenido de su escrito de 3 de julio de 2019 aportado antes del dictado de la sentencia y no rechazado por el juzgado en el que realiza manifestaciones a resultas de su entrevista con la arquitecta técnica del Ayuntamiento que considera información necesaria para el pleito.
Se aprecia que no puede considerarse que supongan infracción a alguna, más bien expresan el parecer discrepante de la recurrente con lo resuelto, y en todo caso ninguna indefensión se le ha generado. Es cierta, empero, la alegación del error en la descripción que se hace en la sentencia de la propiedad adquirida. Y en cuanto a las manifestaciones del escrito de 3 de julio de 2019, en el que se pedía también el alzamiento de la suspensión del procedimiento, no pueden ser tenidas en cuenta por cuanto nada se alegó en la primera instancia tras el dictado de la resolución subsiguiente que acordaba alzar la suspensión del procedimiento, ni tampoco nada se ha solicitado al respecto en esta segunda instancia.
La cuestión en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia a efectos de determinar la desestimación de la pretensión de la parte actora, y ello por cuanto como señala el Tribunal Supremo 'la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba'. (Sentencia nº 295/2009, de 6 de mayo ), y
De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura
Doctrina que se complementa declarando que '...
a) Que el actor pruebe el título de dominio que ostenta sobre la finca.
b) La identificación exacta de la finca o porción que se reclama.
c) La detentación o posesión injusta por el demandado, bien por carecer de título, bien por ser de inferior categoría al que ostenta el reivindicante.
Así respecto del primer requisito, esto es, la justificación de un justo título de dominio, no es imprescindible que consista en un instrumento público o documento privado, puesto que el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos por nuestra legislación e incluso a través de la posesión continuada durante el plazo y con las condiciones establecidas en los artículos 1.941Legislación citadaCC art. 1941, 1959Legislación citadaCC art. 1959 y 1966 del referido Código CivilLegislación citadaCC art. 1966 para la prescripción adquisitiva.
La parte demandante afirma que su título de dominio es la escritura pública de compraventa de 10 de noviembre de 2010, en virtud de la cual, D. Gabino le vende la finca registral NUM000 que se describe '
No ha sido discutido, tan sólo se alude por los demandados al error en la referencia catastral de la casa que se corresponde con otra sita en finca distinta, lo que es cierto pero carece de relevancia ya que no es esta casa objeto de discusión al estar fuera de las porciones de terreno litigiosas.
En cuanto al segundo de los presupuestos de la acción, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2000 señala que es condición '
Y es con relación a este requisito o presupuesto que se suscita un motivo de apelación.
La juez, como dice, el recurrente, utiliza como argumento principal para desestimar su demanda, la falta de identificación de la finca, cuando finalmente no ha resultado controvertida la ubicación e identificación de las porciones de terreno y casa ubicadas dentro del perímetro.
Y creemos que le asiste la razón. Si bien en las contestaciones a la demanda se alude a que 'no queda suficientemente identificada la finca reivindicada', del contenido de las mismas no se infiere que se discuta propiamente la concurrencia de este requisito, antes bien todo lo contrario, se alude a las dos porciones de terreno que se identifican perfectamente en cuanto a su extensión pues al parecer se encuentran delimitadas y en cuanto a su ubicación dentro de la total finca adquirida por el actor.
En el acto de la audiencia previa, los letrados convinieron que la discusión se centraba en la preferencia entre los títulos de las partes.
Los títulos de cada una de los demandados, el contrato privado de 1986 de D. Daniel, y el de 2007 de D. Jose Miguel, describen las porciones de terreno adquiridas, como parte indivisa de la finca total NUM000 posteriormente adquirida por el actor.
Todos los testigos han manifestado que las porciones litigiosas están dentro del perímetro de la finca conocida como DIRECCION003.
Es por ello que debe darse por cumplido también el requisito de identificación de lo que es objeto de reivindicación, y debe, en consecuencia, examinarse, la concurrencia o no del tercer requisito que debe concurrir para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria, en este caso, si la detentación o posesión de las porciones litigiosas por parte de los demandados es injusta por ser sus títulos de inferior categoría al que ostenta el reivindicante.
Y es aquí donde entendemos que asiste también la razón al recurrente. Probada la autenticidad de dichos títulos que era discutida por el actor, mediante sendas periciales caligráficas, la cuestión estriba en si debe darse preferencia al título de adquisición del actor, escritura pública de 10 de noviembre de 2010 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 4 de Ibiza, o a los de los demandados: para el Sr. Daniel, documento privado de 1 de abril de 1986 suscrito por éste con D. Gregorio, y elevado a público por escrituras de 8 de junio y 6 de octubre de 2011 con D. Gabino como heredero del Sr. Gregorio; y para el Sr. Jose Miguel, documento privado de 20 de agosto de 2007, suscrito por éste con D. Gabino, y elevado a público en escritura de 6 de octubre de 2011.
La sentencia de primera instancia considera que '
De esta argumentación se infiere que no se ha analizado convenientemente la cuestión controvertida, la preferencia entre los títulos de las partes, además de errar en la consideración de que las porciones litigiosas están segregadas.
Desde luego el principio de libertad de forma contractual en la transmisión de la propiedad no puede ser negado como tampoco el carácter no constitutivo que la inscripción en el Registro de la Propiedad tiene, pero no por ello pueden obviarse los principios del Derecho Hipotecario que cobran especial relevancia en los supuestos de venta de cosa ajena o doble venta, como el que nos ocupa y que reconocen los demandados que matizan que se trata en este caso de venta de cosa ajena y que por ello no resulta de aplicación el artículo 1473 del Código Civil:
Pues bien, al respecto hacemos nuestros los argumentos de la sentencia dictada por esta Audiencia, sección 4 en sentencia del 05 de junio de 2020 ( ROJ: SAP IB 1081/2020 - ECLI:ES:APIB:2020:1081 , con respecto a estos casos de doble venta o venta de cosa ajena y la preferencia de títulos.
La sentencia de 7 de septiembre 2007Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 07-09-2007 (rec. 3150/2000) ha venido a unificar la doctrina sobre la materia, abandonando la última postura al considerar que el artículo 1473 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1473 no exige necesariamente el requisito de 'una cierta coetaneidad cronológica' entre dos o más ventas en conflicto, incluyendo así en su ámbito de aplicación a las ventas múltiples que a su vez originen una venta de cosa ajena, como consecuencia de la consumación de la primera de las ventas. Esto es, se afirma que la doble venta y la venta de cosa ajena son figuras complementarias y no excluyentes que entran bajo el ámbito de aplicación del artículo 1473 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1473'.
'A partir de la sentencia del pleno 928/2007, de 7 de septiembre, es doctrina de la salaJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 07-09-2007 (rec. 3150/2000) que el art. 1473 CCLegislación citadaCC art. 1473 es aplicable cuando se da el supuesto de hecho de varias ventas sucesivas de un inmueble por el mismo vendedor, inicialmente propietario y con poder de disposición, también en los casos en que el primer comprador hubiera adquirido la propiedad del inmueble en virtud de la tradición. De acuerdo con la doctrina de la sala si el dominio estaba inscrito a favor del vendedor, aunque realmente lo hubiera transmitido a otro comprador, prevalece el comprador que inscribe si reúne en ese momento la buena fe requerida por el art. 34 LHLegislación citadaLH art. 34 (con posterioridad, a la sentencia citada 928/2007Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 07-09-2007 (rec. 3150/2000), en el mismo sentido las sentencias 73/2011, de 11 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 11-02-2011 (rec. 331/2007) , y 392/2012, de 27 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 27-06-2012 (rec. 1884/2009))'.
Pues bien, lo que indica esta resolución es muy importante para la resolución de la cuestión que se plantea en el recurso al alegar su preferencia por la inscripción en el Registro por aplicación de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley HipotecariaLegislación citadaLH art. 32.
Aplicando estos argumentos al caso que nos ocupa, creemos que debe predicarse la buena fe por parte del actor. El artículo 34 de la Ley Hipotecaria establece:
Esta buena fe se presume, salvo prueba en contrario. El actor adquiere confiando en la información del Registro, en él aparece que D. Gabino es el propietario de la finca en cuestión, de la totalidad de ella.
No es prueba alguna las manifestaciones realizadas por el Sr. Gabino, tanto por vía notarial en la en la escritura de 6 de octubre de 2011 por la que se eleva a público el contrato privado entre D. Gabino y el Sr. Jose Miguel, como en el acto del juicio, respecto a que antes de vender al actor le advirtió que existían con anterioridad las ventas de las porciones de terreno hoy litigiosas, por cuanto además de negadas por el actor, entran en clara contradicción con la propia actuación del Sr. Gabino y la hermana de éste, restando toda credibilidad a su testimonio; así en abril de 2011, apenas transcurridos unos meses desde la compraventa entre el actor y el Sr. Gabino y tras recibir el actor sendas cartas por parte de los demandados notificándoles sus títulos de propiedad, los hermanos Gabino Maribel firmaron el 27 de mayo de 2011 sendos documentos en los que manifiestan, tras la descripción de la finca registral NUM000 y alegar que era propiedad de su padre
Manifestaciones que además se han revelado inciertas por cuanto se ha acreditado la existencia del contrato del Sr. Daniel y su posesión de la porción del terreno y la casa.
Resulta también reseñable que es después de que el Sr. Gabino fuera desahuciado de la finca por parte del actor al incumplir el pacto de permanencia de 6 meses conferido tras la venta, cuando se elevan a público los contratos privados de compraventa de las porciones litigiosas, o mejor dicho, se tratan de elevar, por cuanto el Notario en ambas escrituras advierte a las partes, y resalta en negrita:
Que la finca (en referencia a cada una de las porciones) se halla inscrita a nombre de D. Juan (el actor) por lo que para la plena eficacia de esta escritura e inscripción en el Registro correspondiente será necesario el consentimiento expreso del titular registral; así como de la necesidad de proceder a su previa segregación y conversión en entidad registral independiente, para lo que es preceptiva la correspondiente licencia municipal de segregación o certificado de innecesariedad; y que a pesar de todas las advertencias las partes insisten en el otorgamiento.
Es incuestionable que no se ha producido dicha segregación, no consta acreditada, y la falta de consentimiento del actor.
Tampoco destruye la presunción de buena fe del actor la referencia del apelado a lo que considera escaso valor de venta (110.000 euros) que según manifiesta 'da a entender que lo que se quiso incluir en la operación no abracaba las parcelas y casa de los demandados', puesto que es una mera alegación carente de toda trascendencia.
El hecho de que el actor no haya tenido la posesión de la finca o ésta haya sido detentada de buena fe en las porciones litigiosas por los demandados, habiéndose acreditado que uno de ellos el Sr. Daniel construyó la casa y ha vivido en ella unos 20 años, no son argumentos que supongan óbice alguno para el éxito de la pretensión del actor. La buena fe ha de predicarse y acreditarse respecto al actor como adquirente a non domino conforme al art. 34 de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 1473 del Código Civil, lo que entendemos se ha producido, por lo que su demanda ha de ser estimada en cuanto a la reivindicatoria ejercitada.
Todo lo dicho nos lleva a concluir con la estimación del recurso.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Marí, en nombre y representación de D. Juan, contra la sentencia de 29 de julio de 2020 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Ibiza en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia:
-Se revoca dicha resolución.
-Se estima la demanda promovida por el Procurador Sr. Marí, en nombre y representación de D. Juan, contra D. Jose Miguel y DÑA. Paula, DÑA. Valle, DÑA. Virginia, DÑA. María Antonieta, DÑA. Belen y DÑA. Adelina, (sucesoras de D. Daniel), y, en consecuencia, se declara que el actor es el único titular de la totalidad de la finca registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 4 de Ibiza, condenando a los demandados a su desalojo, y al pago de las costas procesales.
-No se hace imposición de costas de esta alzada.
Tal y como establece la D.A. 15ª de la L.O.P.J. la estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su
