Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 343/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 138/2013 de 01 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, PEDRO MARIA
Nº de sentencia: 343/2014
Núm. Cendoj: 28079370282014100290
Encabezamiento
Recurso de Apelación 138/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 866/2007
Apelante: D. Alonso
PROCURADOR: Dña. SILVIA ALBITE ESPINOSA
Letrado: D. José Manuel López Vigil
APELANTE: D./Dña. Erasmo
PROCURADOR D./Dña. NORBERTO PABLO JEREZ FERNANDEZ
Letrado: D. Rafael de Juanes Doswell
Apelado: D. Leopoldo
PROCURADOR D. JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO
Letrado: D. José Vicente Criado Navas
APELADO: Dña. Adela
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES DE LA RUBIA RUIZ
Letrado: D. Juan Manuel García López
S E N T E N C I A nº 343/2014
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. ÁNGEL GALGO PECO
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
En Madrid, a 1 de diciembre de 2014.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don ÁNGEL GALGO PECO, Don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ y Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de julio de 2010 dictada en el Procedimiento Ordinario número 866/07 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid .
Han sido partes en el recurso, como apelantes, los demandados D. Erasmo y D. Alonso siendo apelados el demandado D. Leopoldo y la demandante Dña. Adela , todos ellos representados y defendidos por los profesionales más arriba especificados.
Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 29 de mayo de 2007 por la representación de Dña. Adela contra D. Leopoldo , D. Alonso y D. Erasmo , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que:
'... por formulada DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO, en reclamación de la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON DOS CÉNTIMOS (72.245,02 €) ,más los intereses legales y costas que se produzcan por la presente demanda, contra D. Leopoldo ; D. Alonso , y D. Erasmo , miembros con cargo vigente o ex miembros del Consejo de Administración de la mercantil 'GESTORA INMOBILIARIA DEL COLEGIO DE AGENTES COMERCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, S.L.'(...) y previos los trámites legales, se dicte sentencia en la que estimando la presente, se declare la responsabilidad solidaria y personal de tales Administradores sociales, respecto a las cantidades indemnizatorias que la mercantil adeuda a mi cliente; así como respecto de las costas de abogado y procurador producidas en el Procedimiento de Ejecución Judicial 634/2003, tramitado en el Juzgado de 1º Instancia nº 34 de los de Madrid, que también son debidas y no satisfechas por la sociedad citada , por el importe total antes señalado más los nuevos intereses legales y costas judiciales que expresamente solicito'
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid dictó sentencia con fecha cuya parte dispositiva es del siguiente tenor :
'Que DEBO ACORDAR Y ACUERDO:
1º Estimar la demanda propuesta por la procuradora Dª MARIA DOLORES DE LA RUBIA RUIZ en nombre y representación de Dª Adela contra los SRES. Alonso Y Erasmo , absolviendo de la misma al Sr. Leopoldo
2º Condenar a los SRES. Alonso y Erasmo al pago de 72.245,02 euros con los intereses del fundamento jurídico quinto.
3º Condenar a los Sres. Alonso y Erasmo a las costas del presente procedimiento declarando las relativas al Sr. Leopoldo para ser soportadas por cada parte a su instancia.
Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por las representaciones de los demandados condenados, se interpusieron recursos de apelación que, admitidos por el Juzgado y tramitados en legal forma, han dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. La sesión de deliberación y votación se celebró en fecha 27 de noviembre de 2014.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Adela interpuso demanda contra Don Leopoldo , Don Alonso y Don Erasmo en su calidad de administradores de la mercantil GESTORA INMOBILIARIA DEL COLEGIO DE AGENTES COMERCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID S.L. (en adelante, GESTORA) en reclamación de la suma de 72.245,02 € que dicha sociedad le estaría adeudando en virtud de pronunciamientos judiciales previos recaídos en un litigio mantenido con esa sociedad por la demandante.
En la demanda se ejercitó tanto la acción de responsabilidad por daños del Art. 135 L.S.A . como la acción de responsabilidad por deudas del Art. 105-5 de la L.S.R.L . en relación con las siguientes causas de disolución: inactividad por espacio de tres años (Art. 104-2, d), pérdidas cualificadas (Art. 104-2, e) y reducción del capital por debajo del mínimo legal (Art. 104-2, f).
La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda en relación con los demandados Don Alonso y Don Erasmo y la desestimó en relación con Don Leopoldo .
Disconforme con el pronunciamiento condenatorio, contra el mismo se alzan Don Alonso y Don Erasmo a través de sendos recursos de apelación.
Pese a la actual vigencia del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, hemos de precisar que las citas legales que se efectuarán en la presente resolución irán referidas al hoy derogado Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y a la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, al ser dichos textos, por razones temporales, los aplicables al supuesto enjuiciado.
SEGUNDO.- En relación con la existencia y cuantía de la deuda, una vez abandonada en esta segunda instancia la primitiva objeción del demandado Sr. Erasmo en relación con la partida de 18.054,07 € integrante de la condena, la única discrepancia subsistente, puesta de relieve por ambos apelantes, es la referida a la cantidad de 8.344,87 € por razón de honorarios de abogado y derechos de procurador devengados en el proceso de ejecución de títulos judiciales seguido a instancia de la actora contra GESTORA en orden a la efectividad de la sentencia ganada contra dicha mercantil.
Niegan los apelantes que la condena pueda hacerse extensiva a las costas por entender que, no habiendo sido tasadas estas por el juzgado competente, no existe tal derecho de crédito.
El problema de la extensión a los administradores sociales de las costas e intereses a los que haya sido condenada en un proceso pretérito la sociedad por ellos administrada ha sido abordado por esta misma Sala en sus sentencias de 7 de abril y 17 de octubre de 2008 , entre otras, en las que la respuesta afirmativa a dicho interrogante se fundó en dos consideraciones correlativas, a saber:
1.- Si el Art.105-5 L.S.R.L . hace al administrador de una sociedad solidariamente responsable de las deudas de esta, nada autoriza a discriminar entre la deuda contraída por la entidad mercantil como consecuencia del título obligacional que se invocó en la demanda judicial contra ella entablada, y la deuda nacida de la propia sentencia estimatoria de dicha demanda cuando esta sentencia condena a dicha entidad, además de al principal reclamado, al pago de los intereses y de las costas procesales, o, como en el caso, la deuda nacida del proceso de ejecución de dicho título judicial cuando el auto correspondiente impone a la sociedad ejecutada las costas del proceso de ejecución (véase folio 97 de las actuaciones). Unas y otras son deudas de la sociedad de las que el administrador responde solidariamente cuando concurren y se aprecian los presupuestos capaces de desencadenar ese tipo de responsabilidad.
2.- El proceso judicial pretérito, seguido contra la sociedad administrada por aquel que luego es demandado, constituye, en principio, la sede natural donde debieran haberse hecho efectivos no solo los intereses y las costas a los que aquella ha sido condenada sino también el principal mismo objeto de condena. Ahora bien, infructuosa la ejecución, las razones de que allí no haya podido hacerse efectivo el crédito por razón de intereses y costas no difieren en nada de las razones que motivaron la inefectividad del principal en la misma fase procesal ejecutiva, por lo que no se ve el motivo por el que el pronunciamiento condenatorio contra el administrador no pueda hacerse extensivo a aquellos conceptos cuando tanto el principal como intereses y las costas continúan siendo deudas de la sociedad -de las que se declara solidariamente responsable a su administrador - precisamente debido a que aquella no pudo o no quiso hacerlas efectivas cuando fue condenada a ello. Por lo demás, difícilmente cabría reclamar en el proceso precedente el pago de tales conceptos a los administradores a los que luego se demanda cuando estos no fueron parte demandada -ni podrían ser parte ejecutada- en el seno de aquel.
Ahora bien, establecido lo anterior, no es menos cierto que, si la entonces ejecutante, hoy demandante en este litigio, no solicitó en el proceso precedente la práctica de la tasación de costas, no cabe condenar a los ahora demandados a una suma (8.344,87 €) que aún no ha sido aprobada por el tribunal competente, por cuyo motivo el objeto de la condena habrá de ser la resultante de la diligencia de tasación que pueda llevarse a cabo por dicho tribunal, y ello siempre con el límite máximo de 8.344,87 €, tanto por razones de estricta congruencia como por aplicación del principio prohibitivo de la 'reformatio in peius' previsto en el Art. 465-4 'in fine' de la L.E.C . En todo caso, la intrascendencia relativa que previsiblemente habrá de tener dicha consideración desde el punto de vista cuantitativo en la fase de ejecución de la sentencia hace que, en lo sustancial, pese al éxito parcial del recurso de apelación, deba considerarse estimada la demanda.
También denunció el Sr. Erasmo vicio de incongruencia en la sentencia dictada. Sin embargo, por más que la redacción de la súplica de la demanda pudiera haber sido algo más precisa, no nos cabe la menor duda de que cuando se solicita en ella que se tenga por formulada demanda '...en reclamación de 72.245,02 € más los intereses y las costas judiciales...', se está pidiendo un pronunciamiento de tipo condenatorio y no meramente declarativo por más que lo que a continuación se interese sea que se declara la responsabilidad solidaria y personal de los demandados en tanto que administradores de la sociedad respecto de dichos conceptos. No apreciamos, en consecuencia, el vicio denunciado.
Despejado, pues, en dichos términos el tema concerniente a la deuda contraída por la sociedad administrada por los demandados, pasamos a examinar a continuación sus respectivos recursos en relación con la responsabilidad por ellos contraída en su condición de administradores de la misma.
TERCERO.- Recurso de Don Erasmo .-
Una vez que ha sido abandonado en esta instancia el argumento de la prescripción extintiva que hiciera valer en la precedente, el recurso de este apelante se funda en los siguientes motivos:
1.- Se dice que parte de la deuda fue contraída con anterioridad a la concurrencia de causa de disolución, con lo que, de acuerdo con la nueva redacción dada al Art. 105-5 L.S.R.L . por la Disposición Final Segunda de la Ley 19/2005 de 14 noviembre sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, la responsabilidad solidaria de los administradores sociales que dicho precepto define solamente resulta exigible respecto '...de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución...'. Ahora bien, para determinar si dicho cambio legislativo resulta o no aplicable al supuesto objeto de litigio es necesario ponderar si los presupuestos objetivos para el nacimiento de la responsabilidad 'ex' Art. 105-5 L.S.R.L . se produjeron o no con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/2005 de 14 noviembre, pues hay que tener en cuenta que dicha ley no contiene disposición expresa alguna que determine su eficacia retroactiva , por cuyo motivo se ha de partir en su aplicación del principio general de irretroactividad de las normas que consagra el Art. 2-3 del Código Civil ('..Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario..') y así lo ha venido estableciendo este tribunal, entre otras, en sentencias de 1 de marzo de 2.007 , 15 de enero de 2008 , 17 de julio de 2009 y 6 de noviembre de 2009 . Además, cualquier polémica al respecto puede considerarse disipada por la jurisprudencia más reciente, en el sentido de que la mencionada ley carece de efectos retroactivos, pues el Tribunal Supremo (sentencias de 22 de noviembre de 2.006 , 30 de enero de 2.007 , 7 y 20 de febrero de 2.007 ) está tomando en consideración el citado artículo en la redacción aplicable, por razones temporales, al supuesto contemplado en el proceso, lo que no haría si partiese de lo contrario. Y en todo caso, las más recientes sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 y de 27 de septiembre de 2010 ponen de relieve que constituye ya criterio jurisprudencial consolidado el de la irretroactividad de la reforma legal comentada.
Pues bien, en el caso que nos ocupa el propio apelante reconoció en su escrito de contestación a la demanda que la sociedad GESTORA se encontraba en causa de disolución a mediados del año 2002 (folio 264), con lo que, no constando que sus administradores adoptasen iniciativa disolutoria alguna, puede afirmarse que, transcurridos dos meses, es decir, el 15 de agosto de 2002, concurrían los presupuestos objetivos necesarios para el nacimiento a su cargo de responsabilidad en época obviamente muy anterior a la de entrada en vigor de la Ley 19/2005, lo que hace que no le resulte de aplicación la nueva redacción de aquél precepto propiciada por dicha ley y que, en consecuencia, resulte indiferente que la deuda fuera anterior o posterior a la concurrencia de causa de disolución obligatoria.
2.- Argumenta también este apelante que, debiendo considerarse efectivo su cese en el cargo -por razón de caducidad- el 30 de junio de 2003, otra parte de la deuda exigida en el presente proceso sería posterior a esa fecha, con lo que pretende la aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial que excluye la responsabilidad de los administradores sociales en relación con obligaciones nacidas a cargo de la sociedad que administraban con posterioridad a su cese en el cargo. Pues bien, aun cuando es cierto que es eso y no otra cosa lo que establece la doctrina jurisprudencial, el criterio resulta inaplicable al caso que examinamos. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia número 34 de Madrid que condenó a GESTORA a instancia de la hoy demandante no efectuó pronunciamiento constitutivo alguno: se limitó a declarar -y condenar a su subsanación- defectos que existían con anterioridad a la propia demanda, demanda que fue interpuesta en abril de 1999. En definitiva, la fecha de una deuda no es la de la resolución judicial que la reconoce sino aquella en que se producen los presupuestos jurídico-materiales determinantes de su nacimiento.
3.- Finalmente, se denuncia error de la sentencia apelada en la apreciación de la prueba relativa al cese en su cargo del codemandado Sr. Leopoldo . Sin embargo, cualquiera que fuere el grado de acierto de las reflexiones que al respecto se efectúan, se trata de una cuestión por completo irrelevante desde el momento en que el pronunciamiento absolutorio recaído en relación con el Sr. Leopoldo no ha sido recurrido por nadie, especialmente por la parte actora, única a quien causaba gravamen.
No ha de prosperar, en consecuencia, este recurso de apelación.
CUARTO.- Don Alonso .-
Aun cuando no existió por parte de este demandado un reconocimiento explícito de la concurrencia de causa de disolución como el que efectuó en su contestación a la demanda el Sr. Erasmo , lo cierto es que nunca fue negada por su parte dicha circunstancia, la cual debemos considerar tácitamente admitida, también por el Sr. Alonso , en aplicación del Art. 405-2 de la L.E.C .
Pues bien, la práctica totalidad del presente recurso se orienta a desvirtuar, acaso innecesariamente, las apreciaciones de la sentencia relativas a la concurrencia de la responsabilidad por daños definida en el Art. 135 L.S.A ., responsabilidad que, como es sabido, exige, además de un comportamiento antijurídico y de un quebranto dañoso, la existencia de relación causal entre uno y otro. Y es que si tenemos en cuenta que nos encontramos aquí ante el tipo de acumulación de acciones que se caracteriza por la concurrencia de diversidad causal (responsabilidad por daños y responsabilidad por deudas) con identidad de 'petitum' (72.245,02 €), la apreciación de la responsabilidad por deudas sociales del Art. 105-5 L.S.R.L . en toda su extensión cuantitativa conduce por sí sola al éxito integral de la demanda sin necesidad de entrar a analizar el acierto o desacierto de las consideraciones que pudiera haber efectuado la sentencia apelada para apreciar la concurrencia de responsabilidad por daños.
Efectuada esta reflexión de carácter general, y, en respuesta a otras manifestaciones efectuadas en su recurso, hemos de indicar:
1.- Que el hecho de que la deuda naciera para la sociedad con anterioridad al nombramiento del Sr. Alonso como administrador es absolutamente irrelevante si, cual sucede en el caso, esa deuda permaneció viva durante todo el tiempo en que dicho cargo estuvo vigente y durante el cual se produjeron los presupuestos precisos para el nacimiento de su responsabilidad como administrador.
2.- Reitera el Sr. Alonso que el cargo de administrador que ostentaba no llegó a ejercerlo realmente. Pues bien, suponiendo que ese fuera efectivamente el caso, no ignoramos que la realidad social nos ofrece múltiples supuestos en los que personas que no tienen la menor intención de ejercer como tales, aceptan sin embargo -por razones de diversa índole- cargos de administración en el seno de sociedades mercantiles. Pero esa realidad social no permite subvertir los términos naturales del debate: de su mera constatación no cabe colegir el surgimiento de una suerte de figura administrativa inmune a la disciplina responsabilística propia de los administradores sociales. Antes bien, la asunción explícita de que no se lleva a cabo gestión societaria de clase alguna (ni siquiera de funciones 'in vigilando' sobre la actividad de otros administradores), lejos de representar un argumento de carácter exoneratorio, constituye un elocuente reconocimiento de la ligereza del administrador que así actúa al abdicar sin justificación de las obligaciones inherentes a un cargo que se ha aceptado voluntariamente.
3.- Finalmente, ningún interés cabe tampoco otorgar al hecho de que la sentencia haya atribuido por error el cargo de tesorero al Sr. Alonso cuando, en cualquier caso, no se cuestiona su condición de miembro del consejo de administración, pues es esta última condición -y no la primera- la que fundamenta su responsabilidad.
QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no es procedente efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta instancia de acuerdo con el Art. 398 de la L.E.C .
No obstante, tal y como se dejó razonado, el carácter sustancialmente estimatorio de la de la demanda al que conduce nuestro pronunciamiento, hace que deba mantenerse la condena en costas a los demandados condenados que efectúa la sentencia apelada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala acuerda:
1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Alonso y Don Erasmo contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución.
2.- Revocar parcialmente dicha resolución en el sentido de dejar -como dejamos- reducida a 63.900,15 € la parte líquida del pronunciamiento condenatorio que contiene, imponiendo -como imponemos- a dichos demandados el pago a la actora la cantidad que resulte de la diligencia de tasación de costas que se lleve a cabo por parte del Juzgado de 1ª Instancia número 34 de Madrid en los autos de EJECUCIÓN DE TITULOS JUDICIALES 634/2003, ello con el límite máximo de 8.344,87 € por el referido concepto de costas de ejecución. Y mantenemos en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada.
3.- No efectuamos especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia.
De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procédase a la devolución del depósito consignado para recurrir.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados integrantes de este Tribunal.
