Sentencia CIVIL Nº 343/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 343/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 650/2021 de 29 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 343/2021

Núm. Cendoj: 46250370072021100256

Núm. Ecli: ES:APV:2021:3884

Núm. Roj: SAP V 3884:2021

Resumen:

Encabezamiento

Rollo nº 000650/2021

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 343/2021

SECCIÓNSÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a veintinuevede septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal [VRB] - 001142/2020, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Florencio, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PABLO SOLER ÁLVAREZy representado por el/la Procurador/a D/Dª GUADALUPE PORRAS BERTI, y de otra como demandante- impugnante - apelado/s Guillermo, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO DE ASIS VIVES ZAPATER y representado por el/la Procurador/a D/Dª MERCEDES MONTOYA EXOJO y demandado-apelado-impugnante, C.P. DIRECCION000 NUM000, dirigido por la Letrada Mª PILAR GARCÍALÓPEZy representado por el Procurador ALBERTO MALLEA CATALA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VALENCIA, con fecha 26-3-2021, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Dña. Mercedes Montoya Exojo, en nombre y representación de D. Guillermo, y en consecuencia: CONDENO a D. Florencio A la Obligación de Hacer consistente en la reparación del forjado comunitario, previo proyecto y estudio. ABSUELVO a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de VALENCIA de todos los pedimentos ejercitados en su contra. NO A LUGAR A LA IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 27-9-2021 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la sentencia de instancia se estimó en parte la demandada de juicio verbal interpuesta por D. Guillermo sobre obligación de hacer valorada en 4.000 euros, contra D. Florencio y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE VALENCIA, al acoger tal demanda respecto del segundo y no respecto de la tercera, todo ello sin hacer expresa imposición de costas, por considerar que se había probado que las fugas de agua de la vivienda del Sr. Florencio han causado los daños en el forjado comunitario, con corrosión de su de su vigueta, cuya reparación se insta en aquélla y que por ello, pese a ser aquel elemento común ,éste es el obligado a ejecutarla.

Contra tal sentencia se interpuso recurso de apelación por el codemandado D. Florencio, por incurrir en una indebida valoración de las pruebas ya que, en contra de lo que resuelve, de éstas y en especial de su pericial frente a la de contrario se induce que, en relación con la acción del art.1902 esgrimida en la demanda, no se acredita que la causa y origen de los daños en la armadura y vigueta, y la oxidación del hierro que compone ésta y con referencia al indicado forjado, fueran causados por las fugas de agua continuadas procedentes de la vivienda de aquel.

La Comunidad codemandada se opuso al recurso de apelación e impugnó la misma resolución por vulnerar el art.394 de la LEC pues mantiene que desestimada la demanda frente a ella, según el mismo, las costas se han de imponer al actor, el cual, también formuló sendas oposición e impugnación ,ésta subsidiaria para el caso de acogerse aquel, instando la condena de la primera, en virtud del art.10 de la LPH, a la reparación del forjado como elemento común cuya conservación le incumbe.

La parte apelante se opuso a las impugnaciones.

SEGUNDO.-Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia impugnada, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, con tratamiento conjunto del recurso del codemandado y de la impugnación del actor por su interrelación y, luego según suerte de la última que realiza la codemandada, partiendo de las que fijan su ámbito de la presente, como el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá prronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, por el inicialmente apelado.".

Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia,es reiterada la jurisprudencia según la cual:'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 ).

1) Como normas y doctrina aplicables citamos :

-En relación con la carga de la prueba, en general el art. 217 de la LEC, que impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

-Sobre la valoración de las pruebas, es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que, si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de dichas pruebas, no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, sí puede rectificarse en la segunda instancia,cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órganode la primera.

Es al igual doctrina jurisprudencial sobre esta materia que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995.

Respecto a la pruebadocumental en lo que aquí afecta el art. 326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice':1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las a las reglas de la sana crítica'.

En relación concreta con la prueba pericial,se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000), esdecir tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones,la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado el juzgador a sujetarse a la misma,y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990y 29 de enero de 1991, 11 de octubre de 1994y 1 de marzo de 2004).

-Si bien en general se impone la citada carga de la pruebas que señala el citado art. 217 de la LEC, sobre la acción aquí ejercita al amparo de los arts.1902 del CC es reiteradísima la doctrina jurisprudencial existente ( STS de 6-4-00), que señala la inversión de la carga de la prueba a ellos aplicable y que obliga al causante del daño a probar que no hubo culpa por su parte, pero no exime de que el actor tenga que probar que el daño resultante es consecuencia de una concreta acción u omisión del anterior.

Sin embargo, dentro de esta responsabilidad extracontractual, los arts 1907, 1908 y 1910 del CC prevén una responsabilidad prácticamente objetiva como señala la jurisprudencia que los interpreta que obliga a la causante del daño a probar su exención de responsabilidad, bien la culpa exclusiva del perjudicado, bien la fuerza mayor, bien el caso fortuito. Esta responsabilidad en base al art. 1910CC, ha sido interpretado por reiterada jurisprudencia extensivamente y con carácter de objetividad, (entre otras sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Abril de 1984) como compresión de todos los daños que se causen por filtraciones de líquidos o fluidos independientemente por tanto de la previsibilidad o no del daño por el ocupante de la vivienda, de modo que debe ser imputada al propietario de aquélla de donde procedan en virtud de la falta de cuidado del elemento que ocasiona el daño ( art. 1907CC), y salvo que, como prevé el art. 1908CC, esa rotura sea debida a defecto de construcción, en cuyo caso la responsabilidad se atribuye al constructor de la obra.

-El Artículo 9 de la LPH en lo que afecta al caso , dice'Obligaciones del propietario (Redacción conforme al Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo.).1. Son obligaciones de cada propietario: a) Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos. b) Mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder. c) Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la realización de obras, actuaciones o la creación de servicios comunes llevadas a cabo o acordadas conforme a lo establecido en la presente Ley, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados. d) Permitir la entrada en su piso o local a los efectos prevenidos en los tres apartados anteriores. e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización...'.

Su art. 10.1 dice '. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones: a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación'

-Ya sobre un caso similar ,se cita la SAP Madrid, sec. 8ª, S 10-11-2016, nº 522/2016, rec. 874/2016 que dice'Sobre la legitimación ad causam de la comunidad de propietarios .Aun cuando el juez de instancia soporta su decisión en la consideración, errónea, de que la única acción ejercitad es la derivada del art. 10LPH(EDL 1960acción de responsabilidad extracontractual, también articulada en la demanda. a).- Doctrina del Tribunal Supremo.Es doctrina reiterada del TS, así en sentencia Sala 1ª, de 13 de mayo de 2005 , con cita de las SSTS Sala 1ª, de 8 de mayo de 1999 y 20 de septiembre de 1997 , que ' cuando el elemento fáctico indica un dueño de una obra que encargó a personal especializado y cualificado profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la 'lex artis' y para la realización de unas determinadas operaciones, desentendiéndose dicho dueño de cómo se efectuaron prácticamente las mismas, no se puede entonces olvidar que doctrina de esta Sala ha establecido que la cesación de responsabilidad establecida en el último párrafo del artículo 1903 del Código Civil(EDL 1889/1) , parte de la base de la no existencia de una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa, y así se proclama en la sentencia de 11 de junio de 1998 , que recoge lo dispuesto en la de 7 de noviembre de 1985 , entre otras muchas más (Sentencia de 18 de julio de 2002 )'.En STS de 11 junio 2008, rec. 466/2001 (EDJ 2008/90705) razona que ' en los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista, asumiendo de manera exclusiva sus propios riesgos ( SSTS de 4 enero 1982 , 8 mayo 1999 ), dependencia que se produce cuando el contratista no actúa formalmente como autónomo si, de hecho, está sujeto al control de la propiedad o promotora de la obra o se encuentra incardinado en su organización correspondiéndole el control, vigilancia y dirección de las labores encargadas, de tal forma que será posible responsabilizarle del daño en aquellos supuestos en que no solo encarga la obra a personal especializado y cualificado profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la 'lex artis', sino que designa a un director facultativo de la obra a quien compete exigir el cumplimiento de las especificaciones del proyecto, las normas de buena ejecución y las de Seguridad e Higiene en el Trabajo, pues ello es determinante de la responsabilidad por hecho de otro, según la interpretación jurisprudencial del art. 1903'.b).- Doctrina de las Audiencias Provinciales.Sobre su aplicación a la responsabilidad de las comunidades de propietarios cuando encargan a un tercero la ejecución de obras en elementos comunes, la doctrina de las Audiencias no es pacífica. Y así sostienen que la Comunidad no es responsable de los daños causados por culpa in eligiendo o in vigilando durante la ejecución de la obra en elementos comunes encargada a una empresa y un técnico cualificado, entre otras, la SAP de Zamora, Sec. 1.ª, 29-7-2011, Rec. 54/2011 (EDJ 2011/220494), que declaró que las filtraciones por la obra de la reforma de las terrazas no es responsabilidad de la Comunidad de Propietarios , que se limitó a contratar a una empresa.' La comunidad de Propietarios actuó precisamente de la forma que le era exigible, es decir, contratando a una empresa constructora para la realización de las obras necesarias para la reforma de las terrazas, siendo la actuación negligente de esta al no adoptar, cuando llegado el momento de interrumpir las obras al terminar una de las jornadas de trabajo, las medidas de protección necesarias para la evitación de filtraciones en el caso de que se produjeran lluvias durante el período de descanso. Por ello y aplicando la doctrina jurisprudencial antes referida, debe excluirse la imputación de la responsabilidad por culpa 'in eligendo ', dado que no estamos hablando de que la comunidad actuara negligentemente en la elección de la empresa que iba a realizar las obras, como sucedería en el caso de que con anterioridad a la contratación hubiera datos que indicaran una posible incorrecta actuación por parte ella '.La SAP de AP Vizcaya, Sec. 3. ª, 20-5-2010 también declara que la Comunidad no es responsable de los daños cuando ha contratado a profesionales sin hacerse responsable de su trabajo:' En lo que se refiere a la Comunidad de Propietarios ; recordando la imputación que se ha analizado le dirige el actor frente a este demandado, concretándola en la falta de vigilancia por deficiente mantenimiento de los elementos comunes; tampoco puede prosperar; es evidente que la Comunidad de Propietarios consciente del estado de la fachada y de los miradores acomete su reparación y contrata a los profesionales del ramo para verificar esta rehabilitación; en los supuestos en los que no hay vinculación entre el dueño de la obra y el contratista no puede ser extendida responsabilidad por el hecho ajeno; y en este supuesto la Comunidad ha contratado con plena autonomía a la contratista la ejecución adecuada y eficiente en la reparación de la fachada; por lo tanto, tampoco puede ser apreciada responsabilidad alguna de esta parte demandada '.En sentido contrario, sostienen que la Comunidad de Propietarios no puede eludir su responsabilidad frente a los vecinos por haber encomendado la reparación de las goteras a una empresa, entre otras, la SAP Salamanca, Sec. 1.ª, 24-2-2011, Rec. 376/2010 :' En el presente caso, consta acreditado que los daños se produjeron como consecuencia de las humedades y consiguiente agua que caía en los pisos áticos del actor procedente de las goteras existentes en la cubierta del inmueble propiedad de la comunidad demandada, la cual, de acuerdo con la doctrina antes transcrita debe responder de dichos daños, sin que pueda eludir dicha responsabilidad por el hecho de haber encomendado la reparación de las goteras a una empresa, a la que quizá las obras encomendadas no fueron suficientes para evitar las goteras y los consiguientes daños por humedad, o acaso la empresa elegida no era apta para tales labores, etc. Todo lo cual, en cualquier caso, no elimina el título de imputación por cuya virtud la comunidad demandada debe responder de los daños derivados de esa gotera, cual es el de ser titular del inmueble del que cae el agua causante de los daños. Y otro tanto debe de decirse con respecto a la obligación de hacer las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble que a la comunidad demandada le impone el artículo- lo 10.1 LPH, obligación que a la vista de las goteras subsistentes no fue correctamente cumplida. Todo ello quede dicho sin perjuicio, insistimos, del derecho de repetición que en su caso asista a la comunidad demandada contra la empresa que realizó tales obras de reparación '.c).- Decisión de esta Sala. El art. 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal(EDL 1960/55), cuya aplicación también se invoca en la demanda, en su redacción en vigor hasta el 28 de junio de 2013 establecía que ' 1. Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad '. Tras la Ley 8/2013, de 26 de junio (EDL 2013/104919), de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas que ' 1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación '.Atendiendo a la literalidad y finalidad de la norma, como destaca la doctrina, la realización de las obras necesarias no es una mera facultad de la junta de propietarios o el resultado de una decisión caprichosa o arbitraria de la misma sino un auténtico deber jurídico pues el art. 10LPH(EDL 1960/1955) impone una obligación de 'origen legal' que constituye un acto debido por la comunidad frente a los copropietariosque así lo demanden, sin que sea posible que la junta se niegue a su realización.Es desde esta indubitada obligación comunitaria de realizar las obras necesarias, que ha de atribuirse a la Comunidad de Propietarios demandada, al margen de que eventualmente pueda ejercitar las acciones de repetición que estime le asistan, el mantenimiento y reparación de los elementos comunes cualquier que sea el origen de la necesidad de su realización. En esta línea la SAP de Asturias (Sección 4.ª) de 5 marzo 2003 y 24 marzo 2006 , señala que: ' es obligación ineludible de la comunidad de vecinos , derivada del precitado art. 10.1 de la LPH(EDL 1960/1955) , la de ejecutar las obras necesarias en los elementos comunes a los efectos de garantizar la adecuada habitabilidad del inmueble a los distintos titulares de los pisos y locales en que se divide el mismo, sin perjuicio claro está que la precitada comunidad igualmente reclame los vicios constructivos del inmueble a los técnicos de la construcción a los que considere responsables, tratándose de dos tipos de responsabilidad perfectamente compatibles, lo que impide, por su contenido y sujetos, el nacimiento de la excepción de litispendencia, sin que se pueda exigir al propietario que accione directamente por la vía del art. 1591 del CC(EDL 1889/1) y no lo haga con base en el art. 10 de la LPH(EDL 1960/1955) , ejercitando un legítimo derecho que le corresponde frente a la comunidad en la que se haya integrado, como con indiscutible acierto se señala en el recurso de apelación interpuesto '.Y así, aun cuando el perito arquitecto D. Máximodictamina que 'todas las deficiencias que presenta la vivienda NUM001 NUM002 tienen su origen en una deficiente ejecución de las obras realizadas por la Comunidad', la responsabilidad por estas es exigible a la Comunidad por la existencia de una norma legal que así la impone, sin perjuicio, como ahora sí acertadamente afirma la sentencia ' de las acciones que en su caso estime pertinente ejercitar la comunicad de Propietarios contra las entidades a las que encomendó las obras a fin de solucionar las humedades objeto de la presente Litis '.El motivo se desestima...'.

En igual sentido citamos ,la SAP Alicante, sec. 9ª, S 10-06-2009, nº 353/2009, rec. 125/2009,que dice 'FUNDAMENTOS DE DERECHO .PRIMERO.- La sentencia de instancia que tras declarar la inexistencia de culpa por parte de la Comunidad de Propietarios demandada respecto de los daños ocasionados en el local de negocio como consecuencia de la inundación sufrida tras la rotura de la tubería de abastecimiento de agua del edificio y la inexistencia de nexo causal lo que al entender del juzgador de instancia determina la inaplicación del art. 1902 del CCEDL 1889/1 en que se funda el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, procede a condenar a la Comunidad de Propietarios demandada por su condición de propietaria de la cañería que reventó. Frente a la citada resolución se alza en apelación la Comunidad de Propietarios demandada alegando infracción del art. 1902 del CCEDL 1889/1 y de la jurisprudencia que lo interpreta, por no haber existido culpa o negligencia alguna por parte de la Comunidad, por haberse causado el daño de forma súbita, no siendo un daño previsible en relación con el art. 1105 CCEDL 1889/1 , y la inexistencia de nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño; considerando que no es aplicable la doctrina de la creación de riesgos y objetivización de la responsabilidad, por no tratarse de una actividad de riesgo, puesto que los agentes constructivos del edificio no advirtieron a la Comunidad de la defectuosa instalación. Considerando que tampoco le puede ser aplicada la doctrina de la responsabilidad por hechos de otro del art. 1903 del CCEDL 1889/1 , culpa 'in eligendo ' o 'in vigilando', pues es necesario que entre el causante del daño estuviese sometido a las órdenes o bajo la dependencia de la Comunidad. SEGUNDO.- Se circuncibe por tanto el presente recurso a determinar si alcanza o no responsabilidad a la Comunidad de Propietarios apelante. Es cierto que el juzgador de instancia no expresa en su fundamentación jurídica el precepto que le lleva a extender la responsabilidad a la Comunidad apelante, pese a que quedó acreditado que los daños tuvieron su origen en una defectuosa instalación de la tubería en cuestión; y si bien la acción ejercitada en su día en la demanda fue la de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del CCEDL 1889/1, lo cierto es que entiende esta Sala al igual que la apelanteque no resulta de aplicación tal precepto, al no concurrir el elemento de la culpa.Sin embargo,siendo que nos encontramos ante un supuesto de caída de líquidos desde un elemento común, hecho este que no se ha puesto en duda, consideramos que no resulta de aplicación el art. 1902 del CCEDL 1889/1, sino el art. 1910 del citado cuerpo legal . Siendo posible la aplicación de oficio de dicho precepto, en virtud del principio iura novit curia, mas cuando nos seguimos moviendo dentro del ámbito de la responsabilidad extracontractual; así la STS de 21 de mayo de 2001 dispone que 'la Sala de instancia se ha visto constreñida en sus razonamientos, dada su discrepancia con el Juzgador de primera instancia, por una supuesta incongruencia, que en ningún caso, compartimos: la de excluir, como apoyo jurídico de la condena, el artículo 1910 del Código civilEDL 1889/1 estimando que la pretensión basada en dicho precepto no había sido ejercitada. Sin embargo, dentro de la pretensión por responsabilidad extracontractual, cabe perfectamente la incardinación de tal norma y las posibilidades de su aplicación según el oficio de juzgar. Establece -como doctrina general- la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1996 , que 'el cambio del punto de vista jurídico por regla general no comporta causa casacional ya que la elección de la norma aplicable es función propia del oficio de juzgar ('iura novit curiae', conforme al conocido aforismo 'da mihi 'factum', dabo tibi ius'). Se produce anulación, cuando el cambio de normas aplicables en razón de lo pedido por las partes supone alteración de la 'causa petendi' o mutación de la pretensión con reflejo consecuente en la defensión de la parte sorprendida y en la congruencia de la sentencia. No ha, por ello, de confundirse la variación de los fundamentos jurídicos, salvo en el caso señalado, con ningún quebrantamiento de forma, con independencia, desde luego de que se aplique o interprete adecuadamente la norma a los hechos probados'. Del caso tal, como aparece formulado, no se infiere el ejercicio de una acción determinada, con exclusión de otras, sino la fijación de una pretensión material, respecto de la que cabe una concurrencia normativa...'.Resultando aplicable el referido precepto a las Comunidades de Propietarios , al atribuirle la condición de 'padre de familia', si los daños los ocasionan elementos comunes, independientemente de que la causa del daño se deba a un defecto constructivo, en cuyo caso la comunidad ejercitará las oportunas acciones frente al responsable. Este mismo criterio se mantiene en la SAP de Castellón de 23.9.08 al señalar que 'Ya señalábamos en nuestra sentencia núm. 45 de 26 de enero de 2007 con cita de la Sentencia núm. 285 de 5 de noviembre de 2005 , que dicha imputación es correcta puesto que el art. 1910 del Código civilEDL 1889/1 , ofreciendo una clara muestra de la responsabilidad objetiva o por riesgo, responsabiliza al dueño o ocupante por cualquier título (cabeza de familia le denomina) de una casa o vivienda, de los daños causados 'por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma', dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de númerus clausus ( Sentencia de esta Sala de 12-4-1984 y 20-4-1993 ), ha de concluirse tanto las cosas sólidas, como los líquidos que, de una forma u otra, caigan de la expresada vivienda y causen daños a tercero en su persona o en sus cosas. Del mismo modo, sostienen las Sentencias AP de León de 20 de julio de 2002 y de Málaga de 29 de marzo de 2006 , que independientemente que la causa del daño se deba a un defecto de construcción, la comunidad de propietarios debe responder de los daños que cause el estado del edificio, sin perjuicio de las acciones que le pueda corresponder en su caso contra el responsable, conforme a lo dispuesto en el art. 1910 Cc EDL 1889/1 . Precepto que como señaló la doctrina del Tribunal Supremo viene a fijar un supuesto de responsabilidad objetiva (( SSTS 12-4-1984 , 26-6-1993 y 20-4-1993 , 6-42001,21-5-2001 más específico que el previsto en el artículo 1902 que contempla la juzgadora de instancia. En consecuencia, el presente caso se enmarca en el art. 1910 del Código CivilEDL 1889/1 , en el que la condición de padre de familia la ostentaría la comunidad de propietarios (( Audiencia Provincial de A Coruña de 9 de marzo de 2001 , SAP Murcia de 6 de marzo de 2006 , SAP Cantabria de 1 de junio de 2005 , SAP Asturias de 9 de mayo de 2005 , SAP Málaga de 4 de septiembre de 2003 , entre otras) en relación con la titularidad de la bajante comunitaria. De ahí que se estime la apelación.'Pronunciándose en similar sentido la SAP de Valencia de 16.4.08 , al indicar que 'Por otro lado cuando, se produzcan tales filtraciones desde un elemento común también la Comunidad de Propietarios debe responder de los daños que cause el estado del edificio, sin perjuicio de las acciones que le puedan corresponder en su caso contra otros responsables, conforme a lo dispuesto en el artículo 1910 del Código CivilEDL 1889/1, que viene a fijar un supuesto objetivo de responsabilidad ( SSTS de 12-4-1984 , 26-6-1993 y 20-4-1993 , entre otras.'Igualmente la sentencia de esta misma Sala de 16 de mayo de 2007 , que con referencia a otras de esta Audiencia Povincial de 15.3.04 y SAP de Madrid de 3.11.05 , viene a señalar esta última que 'La comunidad de propietarios demandada alega que de existir las deficiencias que se recogen en la sentencia éstas serían responsabilidad de la EMV, si bien cabe señalar con respecto a las humedades que es incuestionable la responsabilidad de la comunidad demandada, dado que el artículo 1910 del CcEDL 1889/1, que se ha aplicado a los supuestos de humedades provinientes de edificios y construcciones colindantes, determina un supuesto de responsabilidad objetiva, sin perjuicio de repetir en su caso contra la entidad responsable de tales filtraciones.'Destacando también la SAP de Cantabria de 16 de octubre del 2006 , al indicar que 'El Tribunal Supremo ha declarado, en una línea jurisprudencial que se mantiene en el tiempo ( SSTS de 12-4-1984 , 26-6-1993 y 20-4-1993 , entre otras), que la obligación que impone el art. 1910 CC EDL 1889/1 al 'cabeza de familia' es un caso de responsabilidad objetiva o por riesgo, una obligación legal de indemnizar, que no requiere culpa en el obligado a responder, y puede esta norma ser susceptible de interpretación extensiva, en cuanto a los supuestos originados dentro del límite ambiental en él determinado, que causen daño o perjuicio a otros convecinos, copropietarios, etc., por razón del principio de salvaguardia de las relaciones de vecindad. Habiendo interpretado el TS en sentencia de 21 de mayo de 2001 que la expresión 'cabeza de familia' ha de interpretarse como la persona (o entidad) que como titular jurídico, utilice la vivienda o local y tiene el deber de controlar lo que ocurre en su recinto.Este tribunal estima que la responsabilidad que sanciona el art. 1910 CCEDL 1889/1 le es exigible a la Comunidad de Propietarios , porque ella utiliza y a ella le incumbe un deber de control sobre los elementos comunes del edificio, independientemente de que en el cumplimiento de ese deber se comportara o no de manera culpabilísticamente reprochable.'TERCERO.- La aplicación del art. 1910 del CCEDL 1889/1 al caso que nos ocupa, de conformidad con la doctrina expuesta, determina la confirmación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso de apelación planteado, en cuanto que como ya ha recogido esta misma Sala en diversas resoluciones, haciéndose eco de lo dispuesto en la STS de 21 de mayo de 2001 , la responsabilidad del artículo 1910 del Código CivilEDL 1889/1 es objetiva como claramente reconoce la citada sentencia al continuar diciendo que: 'Ya la 'actio de effusis vel dejectis' (Fragmento primero del Título III, del Libro IX del Digesto) tenía un claro matiz objetivo, que recogieron las Leyes de Partidas y reprodujo, con mayor extensión en cuanto a su contenido -dada su redacción- el artículo 1910 del Código español que, en este extremo, orilló la exclusión de tales normas del Código francés, y, por tanto, la necesidad del fundamento culposo, lo que, desde la perspectiva práctica, elimina la exigencia de prueba, pero no significa que su razón ético-jurídica se desvincule del deber general de evitar peligros potencialmente, causantes de daños, que asume institucionalmente, con mayor razón, el llamado por su especial posición, a crear las condiciones adecuadas para que no se produzcan. De aquí, la habilidad de la frontera entre las normas sobre responsabilidad extra contractual, las generales y las específicas, como el artículo 1910.El 'supuesto de hecho' anuda la responsabilidad al 'cabeza de familia' 'por los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la casa que habita'. Y tal figura, se interpreta por la doctrina referida a la persona (o entidad) que como titular jurídico, utilice la vivienda o local y tiene el deber de controlar lo que ocurre en su recinto.'. Lo que hace innecesario atender a otros pronunciamiento expuestos por la apelante en su escrito relativos a la aplicación del art. 1902 del CCEDL 1889/1 y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla...'.

2) Valorando las pruebas tras su revisión bajo el anterior prisma normativo y doctrinal, cabe llegar a la siguientes consideraciones:

-No se debate que, con ocasión de la reparación de unas grietas en el enlucido del techo de la cocina y dormitorio en la vivienda del actor originadas por unas obras de reforma realizadas en la superior por el demandado que fueron debidamente indemnizadas al primero por la aseguradora del segundo, al picar tal techo el reparador descubrió que la viga del forjado se desprendía,y se observaba su armadura oxidada, en base a lo cual en la demanda y en virtud del informe pericial con ella emitido y ratificado en juicio por la Sra. Belen, se viene a decir que, al parecer el estado deficiente del forjado y vigueta se debe a filtraciones continuadas en tal vivienda superior.

-Continuando con esta pericial del examen conjunto de su informe y ratificación, se extrae resumidamente, que la perito visitó la vivienda del demandante y violos daños por fisuras en el falso techo, en noviembre de 2021 y en febrero de 2020, y que en la segunda visita es cuando pudo observar que las armaduras de las viguetas del forjado estaban oxidadas, concluyendo, tras decir que el edificio es de 1966 y su calidad media, con que ello es imputable a la reforma que se había efectuado en el piso superior que fue motivo de la primera visita de noviembre de 2019 y con la atribución de esa oxidación a unas humedades y filtraciones continuadas a lo del tiempo en ese piso, las cuales sin embargo admitió no haber observado por sí misma.

-Por su parte el perito que aportó la demanda Sr. Balbino en su informe dijo que'...'el Sr. Benigno, reclama daños en una viga de hormigón, que compone la estructura del forjado común del inmueble, achacando dichos daños a una fuga de agua producida en la vivienda asegurada en el mes de abril del año 2017, teniendo constancia de dicha fuga producida, en la vivienda asegurada, en fecha señalada, habiendo sido atendido por esta aseguradora la reparación del origen y de los daños ocasionados...Por otra parte, los da ños reclamados en la vigueta que compone el forjado de la estructura del inmueble, son producidos de forma paulatina a lo largo del tiempo, ya que se aprecia que la armadura que compone dicha vigueta se encuentra en estado de corrosión. El daño se produce al experimentar un aumento volumétrico la armadura que compone la vigueta del forjado, debilitando el hormigón de recubrimiento, produciéndose el desprendimiento del mismo. La parte afectada, achaca dicho daño a unas filtraciones de agua originadas en el riesgo asegurado en el mes de abril de 2017, entendiendo que la corrosión producida en dicha armadura, de la vigueta que compone el forjado, no es producida por como consecuencia de una filtración de agua puntual, considerando que dicha corrosión es producida de forma paulatina a o largo del tiempo y no por un hecho fortuito y/o accidental'.

En el acto del juicio dijo que visitó la vivienda del siniestro en una ocasión, que el forjado está compuesto de hormigón, que puede tener porosidad que en contacto con el aire produce la oxidación de la armadura (lo que contradijo la otra perito porque las viguetas se construyen de forma compacta para evitar dicha porosidad, porque el agua que le puede afectar ha de caer de arriba por gravedad, y no desde abajo por condensación), que sólo se tiene constancia de una filtración en la vivienda del demandado en el año 2017, que ya fue valorada y reparada, y que es puntual, y, por tanto no continuada, que al ser el forjado un elemento común es responsabilidad de la Comunidad de Propietarios su cuidado y adecuado mantenimiento y, que no hay relación causal alguna entre tal vivienda del Sr. Florencio, y la corrosión de tal vigueta.

-A la vista de esta resultancia, no se comparte la valoración de estas periciales ni de las demás pruebas que hace la sentencia apelada, en el sentido de dar como adverado, ante la contradicción de aquéllas, que fueron las filtraciones de la vivienda del apelante las que causaron la oxidación del forjado pero, aunde existir aquella adveración, aplicando la doctrina referida en relación con los arts.1910 del CC y 10.1 de la LPH, instada en la demanda la reparación del repetido forjado que es un elemento común cuyo mantenimiento incumbe a la Comunidad codemandada ,según tal art.10.1 de la LPH, es ésta y su única que su propietaria quien la puede ejecutar.

En efecto, si bien en dicha demanda se acciona en base al art.1902 del CC, la norma realmente aplicable como específica es su art.1910 que fija una responsabilidad objetiva, en relación con el art.el 10.1 de la LPH, de modo que, es la Comunidad de Propietarios codemandada, al margen de que eventualmente pueda ejercitar las acciones de repetición que estime le asistan contra quien entienda responsable, quien como obligada al mantenimiento y reparación de los elementos comunes cualquier que sea el origen de la necesidad de su realización, debe a proceder a la reparación del forjado.

TERCERO.-De las anteriores consideraciones resulta, que procede estimar el recurso del demandado, y con ello desestimar la demanda frente a él, estimar la impugnación de la actora, y con ello estimar tal demanda respecto de la Comunidad demandada, y desestimar la impugnación de ésta relativa a las costas hecha sobre la base de su absolución por la resolución apelada que se revoca en ello, costas respecto de las que, ante estos diversos pronunciamientos y las dudas de hecho concurrentes en el caso, al margen del criterio objetivo del vencimiento, no cabe hacer expresa imposición de las de ninguna de las instancias, conforme a los Arts. 394 y 398 de dicha L.E.C.

En su virtud,

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con estimacióndel recurso de apelación formulado por la representación de D. Florencio, contra la sentencia de fecha 26-3-2021,dictada en los autos de Juicio Verbal n.º 1142/2020 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Valencia,con estimación de la impugnación formulada por la de D. Guillermo, y con desestimación de la formulada por la de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE VALENCIA, frente a la sentencia de fecha dictada por, debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar dictar otra por la que :

Se estima la demanda respecto de respecto de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de VALENCIA, con su condena a la obligación de hacer consistente en la reparación del forjado comunitario, previo proyecto y estudio.

Se desestimala demanda respecto de D. Florencio, con su absolución de todos sus pedimentos.

No cabe hacer, expresa imposición de las costas de ninguna de las instancia

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe. La anterior resolución ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial. En Valencia a veintinueve de septiembredel dos mil veintiuno.

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