Sentencia Civil Nº 344/20...io de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 344/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 553/2012 de 22 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 344/2014

Núm. Cendoj: 30030370012014100342

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1905

Núm. Roj: SAP MU 1905/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00344/2014
J. Murcia nº Cuatro
Ordinario 1242/2012
S E N T E N C I A nº 344/2014
Ilmos Sres.
D. Andrés Pacheco Guevara Presidente
Don Fernando López del Amo González
Dª María Pilar Alonso Saura
Magistrados
En Murcia, a veintidós de julio de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial
los autos de Juicio Ordinario nº 1.242/2012 , que en primera instancia se han seguido en el Juzgado
civil de Murcia nº Cuatro , entre las partes: como actora Promociones Lopymart, S.L. , representada
por el Procurador Sr/a. Aledo Monzó y defendida por el Letrado Sr/a. Martínez-Escribano Gómez, y como
demandada Banco Bilbao Vizcaya, S.A. , representada por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y defendida
por el Letrado Sr/a. Altamirano García.
En esta alzada actúa como apelante Promociones Lopymart, S.L., personándose por el Procurador Sr.
Aledo Monzó, y como apelada Banco Bilbao Vizcaya, S.A., personándose por el Procurador Sr/a. Jiménez
Martínez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 25 de abril de 2013 , aclarada por el auto de 6 de mayo de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : Que desestimando la demanda presentada por el Procurdor D.

FRANCISCO ALEDO MONZÓ en nombre y representación de LA MERCANTIL PROMOCIONES LOPYMART, S.L. contra LA ENTIDAD DE CREDITO BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., (en lo sucesivo BBVA) representada por el Procurador D. CARLOS JIMÉNEZ MARTÍNE, debo absolver a la parte demandada de las peticiones aducidas en su contra , con expresa condena en costas en esta instancia'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Promociones Lopymart, S.L. basándolo en síntesis en que se estimara la demanda.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo553/2012 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 22 de julio de 2.014.



CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO- Promociones Lopymart, S.L. formuló demanda contra Banco Bilbao Vizcaya, S.A.

pretendiendo que se declarara que la cantidad de 5.386.955#37 # de principal e intereses por los que se despachó ejecución hipotecaria por la demandada, debe ser minorada en 403.896#31 # en aplicación del fallo de la sentencia de 14 de diciembre de 2010 del Juzgado de lo Mercantil nº Uno de Murcia , lo que comporta la reducción de aquella garantía hipotecaria y el alzamiento de las segundas inscripciones de las fincas registrales 72.732, 71734 y 72.738 escogidas por la actora (concursada) al amparo del art. 124 de la Ley Hipotecaria y 1.186 del Código Civil por haberse reducido la deuda con el BBVA en cantidad superior a las porciones de préstamo que garantizan.

La sentencia desestimó las pretensiones de la mercantil actora , razón por la cual ésta ha interpuesto recurso de apelación solicitando su revocación a fin de que se estime la demanda.



SEGUNDO.- La sentencia refleja el devenir histórico del crédito hipotecario que tiene BBVA frente a Promociones Lopymart, S.L., entidad en concurso; en el concurso 777/2010 de esta mercantil se modificó la calificación de parte del crédito de BBVA y se declaró como crédito subordinado la cantidad de 403.896#31 #, y ello a través de la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2010 por el Juzgado de lo Mercantil por la que se estimó la acción de rescisión presentada por la administración concursal contra LOPYMAR Y BBVA; resolución que fue confirmada por la Sección Cuarta de esta Audiencia en la sentencia de 11 de abril de 2013 .

Ante todo dejar constancia de que la rebaja del crédito preferente del BBVA a la condición de subordinado en la cuantía mencionada de 403.896#31 #, no equivale al pago del mismo, continuando por tanto dicha entidad de crédito como acreedora de LOPYMART, lo que comporta que no pueda decretarse el alzamiento de la hipoteca de la tres fincas escogidas por dicha concursada, máxime cuando las mismas responden de 1.364.400 # de principal e intereses, gastos y costas, cantidad superior a los 404.896#31 euros del crédito subordinado.



TERCERO.- En cualquier caso, la cuestión debatida es si la hipoteca se constituyó como un crédito dividido entre las 22 fincas hipotecadas, o simplemente se distribuyó un solo crédito entre dichas fincas.

En el primer supuesto, resultaría de aplicación lo dispuesto en el art. 124 de la Ley Hipotecaria en cuanto autoriza la cancelación parcial de la hipoteca si resulta pagado parte del crédito con que estuviera gravada alguna de las fincas en el supuesto de que estuviera dividida la hipoteca.

En el segundo no se permitiría la cancelación parcial conforme a lo dispuesto en el art. 119 del mismo Texto Legal que prevé la posibilidad de hipotecar varias fincas a la vez por un solo crédito, determinando la cantidad o parte del gravamen de que cada una deba responder.

El art. 1.186 del Código Civil parte del principio general de que la hipoteca es indivisible, lo que impide que se extinga proporcionalmente la misma mientras la deuda no haya sido satisfecha por completo, salvo que, siendo varias las cosas dadas en hipoteca, cada una de ellas garantice solamente una porción determinada del crédito.

La resolución recurrida hace referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2005 en la que se concluye que no es posible liberar ninguna de las fincas hipotecada, en caso de pago parcial (cualquiera que sea la parte del crédito que el deudor haya satisfecho) cuando nos encontremos ante un único crédito para cuya efectividad se hipotecan varias fincas con la consiguiente y obligatoria valoración de las mismas, ya que ello resulta del art. 119 de la Ley Hipotecaria , en cuyo supuesto se produce una hipoteca solidaria que permite al acreedor repetir contra la totalidad de la suma asegurada contra cualquiera de las fincas gravadas o contra todas ellas. Solución distinta se produce cuando nos encontremos ante la división de un crédito entre varias fincas, en cuyo caso sería posible la cancelación recogida en el art. 124 de la Ley Hipotecaria . Concluyendo el Tribunal Supremo que el supuesto enjuiciado se refería a un único crédito para cuyo pago se hipotecan diversas fincas y no ante una división de crédito entre varias fincas.

La misma postura ha seguido esta Audiencia en la sentencia de 25 de septiembre de 2012 dictada por la Sección Quinta en la que se recoge un supuesto similar al presente en el que se concluye que no existe división de hipoteca sino una simple distribución de responsabilidades entre las fincas hipotecadas, que únicamente permite al adquirente de buena fe liberar la finca pagando el importe de la responsabilidad asignado que la grava conforme al art. 221 del Reglamento Hipotecario ; situación que no se daba en aquel caso al no poder confundirse el tercer adquirente con el deudor hipotecario

CUARTO.- En el presente caso esta Sala llega a la misma conclusión alcanzada en la sentencia recurrida concluyendo que nos encontramos en el supuesto del art. 119 de la Ley Hipotecaria pues el préstamo concedido por el BBVA a LOPYMART es UN crédito para cuyo pago se hipotecaron 22 fincas y no existe una división de créditos entre varias fincas.

Ello es así por cuanto la cláusula financiera 1ª, relativa al capital del préstamo, recoge que el banco efectúa a LOPYMART UN PRESTAMO DE 7.500.000 # que recibe en el acto con la garantía de LA HIPOTECA que en este acto consiente (f. 229; añadiendo la cláusula 9ª que la prestataria constituye hipoteca, que el Banco acepta, sobre las fincas que a continuación describe para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en esta escritura, respondiendo de la devolución del capital del préstamo en los casos, forma y plazos convenidos (f. 35 vuelto); recogiendo a continuación un anexo donde se distribuye la hipoteca (f.

50 y 111) y otro cuadro de cálculo de la distribución de responsabilidad hipotecaria (f. 110), sin que ello permita concluir que se haya producido una división del crédito, sino solamente una concreción del alcance de la garantía respecto de cada una de las 22 fincas gravadas con la hipoteca, razón por la cual existe la indivisibilidad prevista en el párrafo primero del art. 1.168 del Código Civil ; no concurre la excepción del párrafo 4 del mismo artículo, lo que impide que se pueda conceder la cancelación parcial de la hipoteca, posibilidad que tampoco está expresamente prevista en ninguna de las cláusulas de la escritura de préstamo hipotecario concertada entre las partes, lo que hubiera permitido aplicar lo dispuesto en el art. 124 de la Ley Hipotecaria conforme pretendía e insiste la mercantil LOPYMART.

Tampoco existe autorización expresa del Banco que le permita reducir el alcance de la garantía prestada en su día, lo que conlleva el que deba rechazarse el recurso de apelación planteado al no prevalecer el principio de especialidad sobre el de solidaridad.



QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Promociones Lopymart, S.L. contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de las costas a la parte recurrente.

Contra esta resolución puede interponerse el correspondiente recurso ante el Tribunal supremo, para lo cual deberá cumplir con el depósito recogido en la L.O. 1/2009 .

La desestimación del recurso de apelación conlleva la pérdida del depósito constituido a tal efecto.

Remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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