Sentencia CIVIL Nº 344/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 344/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 157/2018 de 25 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 344/2019

Núm. Cendoj: 08019370152019100352

Núm. Ecli: ES:APB:2019:1438

Núm. Roj: SAP B 1438/2019


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120168076681
Recurso de apelación 157/2018 -1
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 422/2016
Cuestiones: Condiciones generales de la contratación. Cláusula limitativa de los tipos de interés.
Control de transparencia. Contratación on line.
SENTENCIA núm. 344/2019
Composición del tribunal:
JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO
ANNA ESTHER QUERAL CARBONELL
MARTA PESQUEIRA CARO
En Barcelona, a 25 de febrero de 2019
Parte apelante: Banco Popular Español, S.A.
Letrado: Miguel A. Pazos Moya.
Procurador: Francesc Mestres Coll.
Parte apelada: Valle .
Letrada: Montserrat Gual Gibert.
Procuradora: Maria Pilar Martínez Rivero.
Resolución recurrida: Sentencia.
Fecha: 4 de octubre de 2017.
Parte demandante: Valle .
Parte demandada: Banco Popular Español, S.A.

Antecedentes


PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: FALLO: 'Estimo íntegramente la demanda formulada por Valle contra Banco Popular Español SA, declaro la nulidad por abusividad de la cláusula suelo contenida en el pacto tercero bis 4) del préstamo con garantía hipotecaria de 21-11- 2005 suscrito por las partes, y condeno a la parte demandada a la restitución a la parte actora de las cantidades percibidas por aplicación de la cláusula declarada nula desde 9 de mayo de 2013, con sus intereses legales desde la fecha de cada cobro, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, debiéndose liquidar estas cantidades en ejecución de sentencia.

Todo ello con condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia '.



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito oponiéndose y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 20 de febrero de 2019.

Ponente: JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO.

Fundamentos


PRIMERO . Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1. Valle interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco Popular Español, S.A. (Banco Popular), solicitando la nulidad de la cláusula limitativa de los tipos de interés (cláusula suelo) incluida en una escritura pública de préstamo hipotecario firmada por la actora el día 21 de noviembre de 2005 con Banco Pastor, S.A.

(actual Banco Popular).

En la demanda se invocaba la normativa y la jurisprudencia sobre protección de consumidores ante condiciones generales de la contratación.

Como consecuencia de la nulidad solicitada, la actora reclamaba que se condenara a la entidad financiera a reintegrar las cantidades indebidamente satisfechas por aplicación de la cláusula.

2. Banco Popular se opuso conforme a los hechos y fundamentos que a sus intereses convinieron, solicitando que se desestimara la demanda. Concretamente, defendía que la cláusula cuestionada se habían incorporado de modo transparente al contrato y que no se podían anular por no ser abusivas.

3. Tras los trámites correspondientes, el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Mataró dictó sentencia estimando íntegramente la demanda.



SEGUNDO . Principales hechos que sirven de contexto.

4. No se discute la condición de consumidora de la actora. Tampoco es controvertido que el préstamo en cuestión se suscribió por medio de la denominada contratación on line, tras haber accedido a la oferta por medio de una página web.

En la publicidad de la página web, aportada por la demandada como prueba documental, aparecía la siguiente advertencia en la página principal: En el folleto en el que se publicitaba el préstamo aparecía la siguiente información: En el correo electrónico en el que se informaba a la actora de las condiciones del préstamo se recogía como información independiente, tras fijar el interés ofrecido: Esa misma información aparece en la oferta vinculante, firmada por la Sra. Valle .

En el borrador o minuta de la escritura, que se remite por correo antes de la firma del préstamo, se advierte: La cláusula cuarta es la que recoge, en apartado separado, el límite al tipo de interés.



TERCERO. Motivos de apelación.

6. La sentencia es recurrida en apelación por Banco Popular, que impugna todos los pronunciamientos de la sentencia. Alega errónea valoración de la prueba; la cláusula es clara y se cumplieron los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de mayo de 2013 sobre trasparencia e información precontractual.

7.- La parte actora se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.



CUARTO. Sobre el denominado control de transparencia y su alcance.

8. Hemos tenido la oportunidad de pronunciarnos en muchas ocasiones sobre el alcance del control de transparencia y su significación, concluyendo que 'control de transparencia, entendido como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga jurídica que incorpora el contrato como la carga económica que supone para él, esto es, pueda conocer y prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que se deriven del contrato y sean de su cargo' (así, por ejemplo, en la Sentencia de esta Sección de 20 de septiembre de 2018 - ECLI:ES:APB:2018:8341 -, que sintetiza la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el criterio de la propia sección).

En otras resoluciones ya indicábamos que 'la exigencia de transparencia se proyecta de forma esencial en la aptitud de la cláusula para hacer comprender al consumidor que, si bien el interés pactado por el préstamo era variable, estaba sometido a un límite importante por debajo del cual no podría bajar, cualquiera que fuera la evolución del mercado y, como consecuencia, del índice al que se hubiera referenciado el tipo variable fijado' Sentencia de 4 de mayo de 2018 - ECLI:ES:APB:2018:3177.

El Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de enero de 2018 ( ECLI:ES:TS:2018:139 ), hace especial referencia a la evolución de la jurisprudencia, destacando la trascendencia de la información que el consumidor recibe antes de la firma del contrato: 'La ratio de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , era básicamente que la ausencia de una información suficiente por parte del banco de la existencia de la cláusula suelo y de sus consecuencias en el caso en que bajara el tipo de referencia más allá de aquel límite, y la inclusión de tal cláusula en el contrato de forma sorpresiva, oculta entre una profusión de cláusulas financieras, provoca una alteración subrepticia del precio del crédito, sobre el que los prestatarios creían haber dado su consentimiento a partir de la información proporcionada por el banco en la fase precontractual. De tal forma que un consumidor, con la información suministrada, entendería que el precio del crédito estaría constituido por el tipo de referencia variable más el diferencial pactados'.



QUINTO. Sobre el control de transparencia en los préstamos hipotecarios suscritos por medio de contratación on line .

9. Ya hemos tenido la oportunidad de pronunciarnos en varias ocasiones sobre el modo en el que se incorporan las condiciones generales de la contratación en los supuestos en los que prestamista y prestatario contactan a través de la página web de la entidad financiera, la llamada contratación en línea ( on line ) en la que la oferta de condiciones del préstamo se incluye en una página web de la entidad y los interesados contactan por medio de correo electrónico con la entidad para el conocimiento y suscripción del préstamo.

10. En Sentencia de esta Sección de 4 de noviembre de 2016 ( Sentencia nº 238/2016 ) indicábamos que 'en la publicidad por la que el Banco anunciaba sus préstamos en Internet se decía que el tipo mínimo sería el 2'25% (documento nº 2 de la contestación, folio 145). Esa información que se reitera en la aprobación provisional de la operación solicitada que se hizo llegar a los clientes (documento nº 4, folio 160), que en dos hojas resume las condiciones fundamentales del préstamo, en la que se dice textualmente 'Revisión anual de intereses: Euribor +0.38%. Sin redondeo y con un tipo mínimo del 2,25%'. La redacción de dicha estipulación es fácilmente comprensible. En tercer lugar, esa cláusula se incluye nuevamente en la minuta de la escritura que se entregó a los clientes antes de su firma (documento nº 9, folio 176), así como en la oferta vinculante (documento 10, folio 191)'.

11. El Tribunal Supremo ha confirmado esta Sentencia en resolución de 1 de diciembre de 2017 ( ECLI:ES:TS:2017:4260 ), argumentando: 'Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se les da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita el consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato.

La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula , que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás, y las repercusiones que tal cláusula puede conllevar en el desarrollo del contrato.

El diferencial respecto del índice de referencia, y el TAE que resulta de la adición de uno al otro, que es la información en principio determinante sobre el precio del producto con la que el consumidor realiza la comparación entre las distintas ofertas y decide contratar una en concreto, pierde buena parte de su trascendencia si existe un suelo por debajo del cual el interés no puede bajar. Por tanto, es preciso que en la información precontractual se informe sobre la existencia de ese suelo y su incidencia en el precio del contrato, con claridad y dándole el tratamiento principal que merece.

En el presente caso, la sentencia recurrida no se aparta de esta jurisprudencia, pues expresamente valora que esa exigencia de información para la comprensibilidad de la cláusula suelo se ha realizado de forma principal y clara desde la fase pre-contractual del préstamo hipotecario. De modo que el cliente, de acuerdo con dicha información, pudo perfectamente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar con la citada entidad bancaria'.



SEXTO. Aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos.

12. Tal y como hemos indicado al relacionar los hechos principales que sirven de contexto para resolver las pretensiones de las partes, el juez de instancia no le dio trascendencia alguna al hecho, no cuestionado, de que la hipoteca se gestionara por internet y que los prestatarios pudieran acceder a la oferta que se anunciada en el portal de internet de Banco Pastor On Line . En otros procedimientos conocidos por esta Sección hemos constatado que se destacaba en la página inicial la existencia de una cláusula limitativa del tipo de interés.

En el supuesto de autos hay varios elementos de prueba fundamentales para constatar el modo en el que se incorporó la cláusula al contrato. El primero de ellos es el folleto publicitario del préstamo ofertado, el segundo la página inicial de la página web. En estos documentos se destaca la existencia de la cláusula limitativa del tipo de interés, redactada con claridad, destacada en la primera de las páginas del correo, donde se incluye la información esencial del contrato.

Esos documentos se complementan con los correos electrónicos y con la minuta de la escritura, donde aparece esa misma cláusula con el destacado inicial.

Esos documentos deben complementarse con los correos y llamadas a los que se ha hecho referencia, correos y llamadas que permiten constatar que el prestatario accedió a la información general sobre el préstamo por medio de la página web, que en diversas ocasiones por correo electrónico y por teléfono fueron informados de las condiciones del préstamo. Que la cláusula limitativa del tipo de interés era un elemento fundamental del contrato, destacado desde la publicidad inicial y advertido con claridad y precisión en las comunicaciones verbales y escritas entre prestatarios y prestamista, de modo que los hoy demandantes no sólo conocieron la existencia de la cláusula, sino que pudieron comprender el significado e incidencia que la cláusula tenía en el contrato.

Por lo tanto, el recurso debe estimarse, revocando la sentencia en este punto, siendo la cláusula válida por haberse incorporado de modo transparente al contrato.

SÉPTIMO. Sobre las costas.

13. Al estimarse el recurso, no hay condena en costas en la segunda instancia, por aplicación del artículo 398 de la LEC .

14. Respecto de las costas de primera instancia, deben imponerse a la parte demandante, por aplicación del principio del vencimiento objetivo en materia de costas.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Banco Popular Español, S.A. contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Mataró el 4 de octubre de 2017 , revocándola en su integridad, condenando a la parte actora al pago de las costas de la primera instancia.

No hay condena en costas de la segunda instancia, ordenando la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.