Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 345/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 1208/2018 de 29 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: COVIAN REGALES, MIGUEL JUAN
Nº de sentencia: 345/2019
Núm. Cendoj: 33044370012019100406
Núm. Ecli: ES:APO:2019:1505
Núm. Roj: SAP O 1505/2019
Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
Encabezamiento
Modelo: N10250
COMANDANTE CABALLERO Nº 3 - 3º 33005 OVIEDO
-
Tfno.: 985968730/29/28 Fax: 985968731
Equipo/usuario: SGG
N.I.G. 33044 42 1 2017 0013402
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001208 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0003809 /2017
Recurrente: Elias , BANCO DE SANTANDER SA
Procurador: JUAN RAMON SUAREZ GARCIA, ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO
Abogado: GUILLERMO MARTINEZ CASTRO, LUCIA LARROSA REDONDO
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A NÚM. 345/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSÉ ANTONIO SOTO JOVE FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
D. JAVIER ANTÓN GUIJARRO
D. MIGUEL JUAN COVIÁN REGALES
En OVIEDO, a veintinueve de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 3809 /2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
N.6 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1208 /2018, en
los que aparece como parte apelante D. Elias , representado por el Procurador de los tribunales D. JUAN
RAMON SUAREZ GARCIA, asistido por el Abogado D. GUILLERMO MARTINEZ CASTRO, y como parte
apelante BANCO SSANTANDER, representado por el Procurador de los tribunales d. ANTONIO ALVAREZ
ARIAS DE VELASCO, asistido por la Abogada Dª. LUCIA LARROSA REDONDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 27.04.18, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª Montserrat Viedma Passolas, en nombre y representación de D. Elias , frente a la entidad BANCO SANTANDER, S.A: 1.- Se declara la Nulidad de la cláusula 5ª, 'Gastos a cargo de la parte prestataria', contenida en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 30 de junio de 2010. 2.- Se condena a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 1.000,2 euros, correspondientes a gastos de Notaría, Registro de la Propiedad y gestoría abonados en aplicación de la cláusula declarada nula, más los intereses legales desde la fecha de cada pago hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los intereses legales incrementados en dos puntos. Absolviendo a la demandada del resto de pedimentos ejercitados en su contra. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpusieron recursos de apelación por ambas partes, que fueron admitidos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29-04-19, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL JUAN COVIÁN REGALES.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia recaída en la instancia en el presente procedimiento, estimando parcialmente la demanda, respecto a la escritura de préstamo hipotecario concertado entre las partes, declara la nulidad por abusiva de la cláusula quinta, relativa a los gastos, condenando a la demandada al abono de la cantidad de 1.000,20 euros, que se corresponden con los gastos de registro, notaría y gestión, más los intereses legales devengados desde la fecha de pago.
Recurre en apelación tal resolución la entidad demandada: respecto a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos; respecto a la condena al abono de los gastos generados por los conceptos expresados; respecto a la condena al abono de los intereses desde la fecha de pago; y, finalmente, en relación con la fijación de la cuantía del procedimiento. A su vez, la parte demandante recurre en apelación la sentencia dictada en cuanto no impone las costas de la instancia.
Además, mediante escrito enviado el pasado día 1 de abril, la parte demandante solicita la suspensión del procedimiento por pendencia de cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Ceuta ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
SEGUNDO.- Así delimitado, en necesaria síntesis, el objeto de esta resolución, con carácter previo, hemos de pronunciarnos sobre la solicitud de suspensión formulada.
La suspensión solicitada por el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea solo estaría justificada si esta Sala albergase las mismas dudas de interpretación de la Directiva 93/13 en la decisión del asunto sometido a su fallo que las que motivan el planteamiento de tal cuestión por otro órgano judicial, evitando con ello su reproducción. Ello, bien entendido que la decisión sobre el planteamiento de la cuestión prejudicial corresponde de forma exclusiva al órgano judicial que resuelve el litigio y que, en principio, no existe vulneración de los derechos garantizados en el artículo 24 de la Constitución Española cuando el Juez o Tribunal estima que no alberga dudas sobre la interpretación que haya de darse a una norma de derecho comunitario o sobre su aplicación en relación con los hechos enjuiciables en el litigio y decide por ello no plantear la cuestión que se le solicita, no siendo en ningún caso preceptiva la suspensión del curso del litigio cuando esté pendiente una cuestión prejudicial planteada en otro litigio diferente. En este sentido se pronuncia la STC 37/2019, de 26 de marzo , con cita de otras anteriores, cuando dice: 'En relación con el planteamiento de la cuestión prejudicial, cuya regulación figura en el art. 267 TFUE , este Tribunal se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre la relevancia de la decisión judicial de plantear o no la referida cuestión, desde la perspectiva de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE . En la STC 58/2004, de 19 de abril , FJ 10, tras traer a colación diferentes resoluciones anteriores, este Tribunal concluyó que 'la decisión de no plantear una cuestión prejudicial al amparo del art. 234 TCE -al igual que ocurre con la decisión de no plantear cuestión de inconstitucionalidad al abrigo del art. 163 CE - no implica per se la lesión de las garantías previstas en el art. 24 CE , ni de quien pretendía dicho planteamiento y no obtuvo satisfacción a su pretensión, ni de quien, sin haberlo solicitado, pueda verse perjudicado por su no planteamiento'. Por su parte, en la STC 212/2014, de 18 de diciembre , FJ 3, queda expuesto el parámetro de control que en sede constitucional cabe ejercer respecto de esas decisiones de los órganos jurisdiccionales: 'desde la perspectiva del art. 24.1 CE , el canon de control establecido respecto del planteamiento de cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no difiere del que este Tribunal ha fijado, con carácter general, para las decisiones judiciales que son fruto de la interpretación y aplicación del Derecho al caso concreto'.
Sentado lo que antecede, esta Sala no comparte las dudas interpretativas que justificarían el planteamiento de una cuestión prejudicial en los términos en que la misma viene planteada y se solicita. No puede desconocerse que corresponde al órgano jurisdiccional nacional la aplicación de las normas del derecho comunitario al caso concreto y, en relación con esto, debe decirse que el Tribunal Supremo en las sentencias de Pleno 44 , 46 , 47 , 48 y 49/2019, de 23 de enero , ya tiene en cuenta el contenido de los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 en la resolución de casos como el que nos ocupa.
Así, en concreto, la STS 48/2019, de 23 de enero , razona al respecto en su fundamento de derecho segundo: ' 1.- Los Sres. Oscar y Rafael interpusieron un primer motivo de casación, en el que denunciaron la infracción de los arts. 6.1 y 7.1 y 2 de la Directiva 93/12 , sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores.
2.- En el desarrollo del motivo se alega, resumidamente, que la declaración de abusividad de una cláusula supone su expulsión del contrato y su total inaplicación, en virtud de los principios de no vinculación y remoción contenidos en los citados preceptos de la Directiva.
Decisión de la Sala : 1.- El art. 6.1 de la Directiva obliga a los Estados miembros a establecer que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( STJUE de 30 de mayo de 2013, Dirk Frederik Asbeek Brusse , C-488/11 , apartado 44, con cita de resoluciones anteriores, STJUE de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones , C-40/08 , apartado 42, y ATJ de 16 de noviembre de 2010, Pohotovost , C-76-10 , apartado 50; y SSTJUE de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo , asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15 ; y 26 de enero de 2017, Banco Primus , C-421/14 ) afirma que el art. 6.1 debe ser considerado como una norma equivalente a las disposiciones nacionales que en el ordenamiento jurídico interno tienen rango de normas de orden público; consideración que extiende a todas las disposiciones de la Directiva que sean indispensables para la realización del objetivo pretendido por el precepto. La razón está en el interés público en que se basa la protección de la Directiva, que permite extender su eficacia aplicativa directa por los órganos jurisdiccionales más allá de lo previsto por las normas nacionales.
Como dice la citada STJUE de 26 de enero de 2017, el art. 6.1 'Se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y las obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas'.
El artículo 7.1 impone a los Estados miembros la obligación de velar para que existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. La referencia a medidas 'adecuadas y eficaces' representa la manifestación positiva del principio de efectividad, inicialmente incluido en las directivas sobre antidiscriminación y que, con posterioridad, se ha incorporado a numerosas directivas, entre ellas las relativas a consumidores, como la Directiva 93/13 y la Directiva 2002/65, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, al concretar el contenido de las sanciones para los proveedores que incumplan las previsiones adoptadas por la norma nacional para aplicar la Directiva, que deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2.- La sentencia recurrida no se opone a tales principios, puesto que, tras considerar abusiva la cláusula contractual que atribuía a los consumidores prestatarios el pago de todos los gastos generados por la operación crediticia, la declara inaplicable. Cosa distinta es que, en cuanto a sus efectos, y dado que los gastos deberán ser abonados a terceros ajenos a los contratantes (funcionarios públicos sujetos a arancel, gestores, etc.) se determine cómo deben distribuirse tales gastos, no en función de la cláusula anulada, sino de las disposiciones legales aplicables supletoriamente. Pero ello no afecta a la correcta aplicación de los arts.
6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 . Por lo que este primer motivo de casación debe ser desestimado'.
En similar sentido se expresa la STS 44/2019, de 23 de enero , en su fundamento de derecho séptimo, cuando señala que, decretada la nulidad de la cláusula y acordada su expulsión del contrato, habrá de actuarse como si tal cláusula nunca se hubiera incluido y el pago de los gastos discutidos deberá ser afrontado por la parte a la que corresponde, según preveía el ordenamiento jurídico en el momento de la firma del contrato, con cita de la STJUE de 31 de mayo de 2.018, asunto C-483/2016 .
En consecuencia, esta doctrina jurisprudencial resuelve las cuestiones suscitadas sin considerar procedente el planteamiento de cuestión alguna al TJUE y tal doctrina es la que debe servir de basa para la resolución del litigio, sin que se adviertan dudas sobre la interpretación de la normativa comunitaria.
En suma y en atención a lo expuesto, es procedente denegar la suspensión del curso del procedimiento solicitada por la parte demandante.
TERCERO.- Entrando a conocer entonces de la declaración de nulidad de la cláusula quinta, en el supuesto que nos ocupa, tal cláusula, incluida en la escritura pública formalizada por las partes de fecha 30 de junio de 2.010, transcrita en la sentencia y a cuyo íntegro contenido nos remitimos, impone al prestatario de un modo generalizado todos los gastos.
Sentado lo que antecede, desde que por acuerdo de 25 de mayo de 2.017 la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial se dio competencia exclusiva pero no excluyente (acuerdo posterior determinó que también fuera excluyente) a determinados órganos judiciales para el conocimiento de litigios acerca de condiciones generales de la contratación incluidas en contratos de financiación con garantía inmobiliaria en los que el prestatario fuera una persona física, designando al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Oviedo para el Principado de Asturias y las apelaciones frente a sus resoluciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Asturias, se ha ido estableciendo criterios determinados para afrontar estos litigios con apoyo esencial en las sentencias del tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2.015 , de 15 de marzo de 2.018 y 23 de enero de 2.019 . Doctrina a la que nos remitimos, por estar citada la de la primera, extensamente, en la sentencia recurrida.
Ciertamente, con base en tal doctrina, en el concreto supuesto de autos, debe entenderse que la cláusula litigiosa de repercusión de gastos es una cláusula general predispuesta por la entidad financiera que no es objeto de negociación individual -no se practica prueba alguna que acredite la negociación de tal cláusula- y en este sentido el carácter omnicomprensivo de la repercusión de gastos que contempla, abstractamente considerada y en su propia literalidad, justifica, de acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en las citadas sentencias, la declaración de abusividad que se solicita y consiguiente expulsión del contrato.
Ahora bien, dicho esto, es preciso señalar que una cosa es el control de la cláusula en cuestión y su expulsión de la norma del contrato, y otra las condiciones concretas en que se hayan determinado las obligaciones de las partes en cada relación contractual, de forma que una vez expulsada la misma del contrato, el reintegro o no que se pretende de los gastos asumidos por el consumidor en su aplicación dependerá en cada caso de lo que establece el derecho positivo. Quiere decirse con ello que, en relación a esta obligación de reintegro, habrá de estarse en cada caso respecto al concreto gasto cuyo reintegro se pretende, a lo que establezca el derecho positivo respecto de quién debe soportarlo, como si esa estipulación no existiera, de modo que la nulidad, solo alcanzará al contenido del pacto que pueda modificar el régimen de atribución que el derecho positivo haga de cada gasto, lo que obliga a abordar el enjuiciamiento de la abusividad, no desde la estricta literalidad de la cláusula, considerada en abstracto o en forma teórica, sino en función del modo en que la misma ha sido aplicada, esto es relacionándola con el uso que la entidad financiera ha hecho de la misma en cada caso, de forma que el reintegro de gastos que se pretende en base a esa declaración de abusividad formal o abstracta, solo podrá ser declarada si la parte que lo insta prueba que los abonados a que se refiere el mismo no le correspondían sino que eran de cargo de la entidad financiera predisponente, existiendo una repercusión indebida. Precisión esta que ya se contempla en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 15 de marzo de 2.018 y 23 de enero de 2.019 , antes citadas.
CUARTO.- En relación con la impugnación de la condena a abonar determinados gastos, es conveniente separar cada uno de los distintos gastos a los que se refiere la sentencia y que discute la impugnación de la mercantil demandada que también se detiene en cada uno de ellos. Asimismo, en cuanto al fondo de las cuestiones planteadas, hemos de estar a los criterios establecidos por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, reunida en pleno, en las sentencias 44 , 46 , 47 , 48 y 49/2019, de 23 de enero .
Así, en relación con los gastos de notaría, dice la primera de las resoluciones citadas: '9.- En las sentencias 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo , declaramos con relación al pago del derecho de cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas, lo siguiente: 'Como el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo-, como el prestamista -por la hipoteca-, es razonable distribuir por mitad el pago del impuesto (solución que, respecto de los gastos notariales y registrales, apunta la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de abril de 2016)'.
10.- Este criterio es aplicable a los aranceles notariales. Aunque en el contrato de préstamo hipotecario se incluyen dos figuras jurídicas diferentes, el préstamo (contrato) y la hipoteca (derecho real de garantía), ambas son inescindibles y conforman una institución unitaria. Como dijo la sentencia de esta sala 1331/2007, de 10 de diciembre , 'el crédito garantizado con hipoteca (crédito hipotecario) no es un crédito ordinario, ya que está subsumido en un derecho real de hipoteca, y por ello es tratado jurídicamente de forma distinta'. Lo que determina la distribución de gastos en los términos que se expondrán a continuación.
11.- El art. 63 del Reglamento del Notariado remite la retribución de los notarios a lo que se regule en arancel.
Como primera consideración sobre esta cuestión, la diversidad de negocios jurídicos (préstamo e hipoteca) plasmados en la escritura pública no se traduce, en la regulación del arancel, en varios conceptos minutables: el préstamo, por su cuantía; y la hipoteca, por el importe garantizado. Por el contrario, prevalece una consideración unitaria del conjunto, por lo que se aplica el arancel por un solo concepto, el préstamo hipotecario.
12.- A su vez, la norma Sexta del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, dispone: 'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de las funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente'.
13.- Desde este punto de vista, la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario deben distribuirse por mitad. El interés del prestamista reside en la obtención de un título ejecutivo ( art. 517.2.4.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y de un documento que le permita la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad para que quede válidamente constituida ( art. 1875 del Código Civil en relación con el art. 3 de la Ley Hipotecaria ), mientras que el interés del prestatario radica en la obtención del préstamo que, por contar con garantía hipotecaria, se concede a un tipo de interés habitualmente más bajo que el que se establece en los préstamos sin esa garantía.
14.- Es decir, como la normativa notarial vigente habla en general de 'interesados', pero no especifica si, a estos efectos de redacción de la matriz, el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor (por la obtención del préstamo) como el prestamista (por la garantía hipotecaria), es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento, que fue la solución adoptada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia'.
Y, por su parte, en las siguientes sentencias antes mencionadas, en relación con los gastos notariales, partiendo de lo dicho, se añade: ' 2.- Esta misma solución debe predicarse respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación.
3.- En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, por lo que le corresponde este gasto.
4.- Por último, respecto de las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés'.
En el caso de autos, no es discutido el importe de los gastos notariales que se reclaman y no obra ningún dato sobre la solicitud de copias, por lo que, en aplicación de la doctrina expresada, es procedente condenar a la demandada a la restitución de la mitad de lo reclamado por este concepto, es decir, 247,75 euros.
Por lo que se refiere a los gastos de registro, señala la STS 44/2019, de 23 de enero: 'En lo que atañe a los gastos del registro de la propiedad, el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, establece en la Norma Octava de su Anexo II, apartado 1.º, que: 'Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado'.
Con arreglo a estos apartados del art. 6 de la Ley Hipotecaria , la inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente por el que lo transmita (letra b) y por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir (letra c).
16.- A diferencia, pues, del Arancel Notarial, que sí hace referencia, como criterio de imputación de pagos, a quien tenga interés en la operación, el Arancel de los Registradores de la Propiedad no contempla una regla semejante al establecer quién debe abonar esos gastos, sino que los imputa directamente a aquel a cuyo favor se inscriba o anote el derecho.
17.- Desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a este al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción de la hipoteca'.
Y, por su parte, en las siguientes sentencias mencionadas, en relación con los gastos de registro, partiendo de lo anterior, se añade: 'En cuanto a la inscripción de la escritura de cancelación, ésta libera el gravamen y, por tanto, se inscribe en favor del prestatario, por lo que le corresponde este gasto'.
En el caso de autos, no es discutido el importe de los gastos registrales que se reclaman, por lo que, en aplicación de la doctrina expresada, es procedente condenar a la demandada a la restitución de lo reclamado por este concepto, es decir, 82,27 euros.
En cuanto a los gastos de gestión, se señala en las sentencias citadas: ' 1.- En cuanto a los gastos de gestoría o gestión, son aplicables los razonamientos expuestos al resolver el anterior motivo, relativos a que se trata de pagos que han de realizarse a terceros por su intervención profesional relacionada con el préstamo hipotecario.
2.- En el caso de los gastos de gestoría, no existe norma legal o reglamentaria que atribuya su pago al prestamista o al prestatario. En la práctica, se trata una serie de gestiones derivadas de la formalización del préstamo hipotecario: la llevanza al notario de la documentación para la confección de la escritura, su presentación en el registro de la propiedad o su presentación ante la Agencia Tributaria para el pago del impuesto de actos jurídicos documentados.
3.- Estas gestiones no necesitan el nombramiento de un gestor profesional, ya que podrían llevarse a cabo por el banco o por el cliente. Sin embargo, el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, sobre Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, da por supuesta la prestación de este servicio en su art. 40 , que establece la obligación de ponerse de acuerdo en el nombramiento del gestor y considera el incumplimiento de esta obligación como una infracción de lo preceptuado en el párrafo segundo del art. 48 de la Ley 26/ 1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito .
4.- Ante esta realidad y dado que, cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad,...' .
En el caso de autos, no es discutido el importe de los gastos de gestión que se reclaman, por lo que, en aplicación de la doctrina expresada, es procedente condenar a la demandada a la restitución de la mitad de lo reclamado por este concepto, es decir, 211,22 euros.
En consecuencia, de conformidad con lo razonado, es procedente en este punto la estimación parcial del recurso interpuesto, condenando a la demandada a restituir a la demandante en la cantidad de 541,24 euros.
QUINTO.- En materia de intereses resulta de aplicación la doctrina que ha establecido el Tribunal Supremo en sentencia 725/2018, de 19 de diciembre . Doctrina que es ratificada en las sentencias de pleno citadas, de fecha 23 de enero de 2.019 .
Como se indica en la resolución citada, el efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva 93/2013no es directamente reconducible al art. 1303 CC cuando se trata de la cláusula de gastos, en tanto que no son abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver (como intereses o comisiones), sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario, registrador de la propiedad, gestoría, tasador, etc.), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. No obstante, como el art. 6.1 de la Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades, o parte de ellas, que le hubieran correspondido pagar de no haber mediado la estipulación abusiva. Aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, ya que el art. 1303 CC presupone la existencia de prestaciones recíprocas, nos encontraríamos ante una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor.
Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en los términos de los arts. 1895 y 1896 CC , en cuanto que el consumidor habría hecho un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía. En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente.
Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido.
En suma, de conformidad con lo razonado, debe rechazarse en este punto el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida en cuanto condena al abono de los intereses desde la fecha del pago.
SEXTO.- Finalmente, se impugna por la parte demandada la fijación de la cuantía del procedimiento como indeterminada, lo que tiene lugar en el acto de audiencia previa. Sin embargo, la cuestión que se plantea, teniendo en cuenta lo que se resolverá en materia de costas, carece de cualquier trascendencia práctica y utilidad, pues solo en relación con tal cuestión pudiera tener alguna trascendencia. En consecuencia, no es procedente resolver sobre la cuestión planteada.
SÉPTIMO.- Por lo que se refiere al recurso formulado por la parte demandante en cuanto a la no imposición de costas, en primer lugar, debe decirse que la estimación parcial del recurso conlleva que la estimación de la demanda sea parcial, por lo que resulta de aplicación lo previsto en el artículo 394.2 de la LEC .
Por lo demás, tampoco cabe compartir los argumentos expresados por la parte impugnante. En primer lugar, no cabe considerar de aplicación la doctrina sobre la estimación sustancial, cuando a la acción de nulidad de la cláusula abusiva se acumula la de restitución, resultando que ésta en 'sustancial' medida no es estimada. En segundo lugar, es cierto que en los casos de pretensiones alternativas o subsidiarias la doctrina jurisprudencial suele entender que, cuando se estima íntegramente una de las pretensiones, procede la aplicación de la regla del vencimiento objetivo. En este sentido se expresan, entre otras, las SSTS de 4 de mayo de 2.004 , 27 de septiembre de 2.005 , 14 de septiembre de 2.007 o, más recientemente, 17 de marzo de 2.016 . Sin embargo, esta doctrina no resulta aplicable en los casos en los que la acumulación de pretensiones en forma subsidiaria lo que lleva a cabo es una delimitación del contenido cuantitativo de la pretensión, no una acumulación de pretensiones eventuales incompatibles entre sí, o más claramente en aquellos casos en los que lo único que se pretende es agotar las distintas posibilidades del pronunciamiento judicial, con la finalidad oculta de impedir toda opción de una estimación parcial que condujera a la no imposición de costas. Por estas razones la impugnación debería rechazarse, por cuanto la estimación de la demanda debe considerarse parcial, atendido el desistimiento parcial de la parte demandante. Finalmente, en el caso que nos ocupa no sería de aplicación la doctrina sobre el principio de efectividad del derecho de la Unión establecida por el Tribunal Supremo (así, entre otras, STS 419/2017, de 4 de julio o ATS 2685/2017, de 14 de septiembre ), pues el supuesto es distinto, las dudas no se han resuelto por el TJUE y tampoco estamos ante un supuesto de vencimiento objetivo.
En suma, de conformidad con lo expuesto es procedente rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
OCTAVO.- En relación a las costas de esta alzada, atendida la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, no procede condena en costas a ninguno de los litigantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la LEC . Por el contrario, en cuanto a la apelación de la parte demandante, que se desestima, es procedente la imposición de costas a la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 398.1 de la LEC .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO DE SANTANDER, S.A., y se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de DON Elias , ambos contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Oviedo , en autos de procedimiento ordinario número 3809/2017, que se revoca parcialmente, condenando a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 541,24 EUROS, estando a lo demás acordado en la referida resolución.No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas generadas por el recurso de la parte demandada y se imponen a la parte demandante las causadas por su recurso.
Dese a los depósitos el destino legalmente previsto.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

