Sentencia Civil Nº 346/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 346/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 5931/2011 de 14 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO

Nº de sentencia: 346/2011

Núm. Cendoj: 41091370062011100373


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: ORDINARIO

FALLO: CONFIRMATORIA

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº15 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 5931/2011

S E N T E N C I A Nº 346

PRESIDENTE ILMO. SR.

MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

RAFAEL SARAZÁ JIMENA

FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ --------------------------------------------------------

En la Ciudad de SEVILLA a catorce de octubre de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla ,ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 24 de Enero de 2011 recaida en autos nº 1023/2009 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº15 DE SEVILLA promovidos por REALE SEGUROS GENERALES, S.A r epresentados por el Procurador Sr. VICTOR ALBERTO ALCANTARA MARTINEZ, contra Celestino representado por el PEDRO CAMPOS VAZQUEZ ; FUNDACION TUTELAR NADIR representados por el Procurador Sr ANTONIO PINO COPERO y , AXA SEGUROS SEGUROS GENERALES S.A representados por la Procuradora MARIA DEL PILAR PENELLA RIVAS sobre reclamación de cantidad; autos venidos a esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de FUNDACION TUTELAR NADIR contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA .

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia/auto por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº15 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: Que debo estimar la demanda de REALE contra la FUNDACIÓN TUTELAR NADIR en reclamación de 3.179,14 euros e intereses legales. Que debo desestimar la misma contra AXA y D. Celestino . No se hace expresa imposición de costas.".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de FUNDACION TUTELAR NADIR que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal, dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO : Se vino a reclamar el importe satisfecho en concepto de indemnización ex contractu por parte de la actora, aseguradora del inmueble donde se produjo un incendio, como consecuencia de los daños por tal causa producidos y en virtud de póliza de seguro que los cubría; la actora ejercitó la acción de repetición que le autoriza el art. 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , modificada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, frente al propietario del piso donde se produjo el incendio y su aseguradora, y frente a quien ha considerado arrendatario del mismo. La sentencia estimó la pretensión frente a dicho arrendatario y la desestimó frente a los restantes, sin condena en costas. Ha recurrido la parte condenada.

SEGUNDO : En el recurso se suscita una primera cuestión procesal, interesando la nulidad del procedimiento desde el auto de 8 de octubre de 2010 por vulneración del art. 435.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en relación con el 265.1 del mismo cuerpo legal , por considerar que la actora debió acompañar a su demanda el documento acreditativo de haber hecho el pago cuya repetición pretende, entendiendo que le ha causado indefensión la utilización de la previsión del primero de los preceptos citados en tanto en cuanto las diligencias finales requieren previa petición de parte. En efecto dicho precepto es contundente en cuanto a su no práctica respecto de las que hubieran podido proponerse en tiempo y forma. También es cierto que el documento que tuvo acceso a los autos lo fue mediante diligencia final sin petición de parte, y también lo es que la parte demandada negó la existencia del previo pago. Pero no lo es menos que en los autos había suficiente prueba documental que permitía llevar a cabo una valoración positiva tendente a considerar que el pago se había efectuado. Así, y sin perjuicio de que la parte demandada ha adoptado una postura procesal fácil en cuanto a limitarse a negar tal pago sin una mínima base y a la espera de lo que pudiese probar la actora, constaba en los autos un documento que la apelante considera una mera promesa de pago condicionada a una transferencia futura. Pero tal documento lo que viene a reflejar es un recibí, o reconocimiento de pago de la suma por la que la aseguradora y su asegurada, la Comunidad de propietarios, liquidan y finiquitan la indemnización que pactan como consecuencia de los daños causados por el incendio y cubiertos en la póliza; contiene a su vez una expresa declaración de liberar de toda responsabilidad a la aseguradora, dándose íntegramente por satisfecho mediante tal pago que se formaliza mediante transferencia a la cuenta que se indica; en modo alguno ello puede considerarse una promesa de pago ni un pago futuro; ningún indicio aparece de que tal reconocimiento de deuda saldada no hubiese sido simultáneo a la efectividad de la transferencia o ingreso directo en la cuenta bancaria que se menciona e identifica. Lo único que hace el documento incorporado como diligencia final es acreditar que en efecto el ingreso materialmente fue efectuado, lo que se hizo ex abundancia, y tanto es así que la utilización del mecanismo del art. 435 lo llevó a cabo el juzgador de primera instancia al amparo de la previsión que contiene el número 2 del precepto, como uso excepcional sin mediar previa petición de parte. No puede pues considerarse que se haya causado indefensión a la demandada, requisito necesario para la procedencia de la nulidad postulada, que rechazamos.

TERCERO : Los dos siguientes motivos hacen referencia a la falta de legitimación de la parte condenada en cuanto que considera la apelante que el arrendatario lo era el tutelado por la institución, y la supuesta infracción del art. 1903 del Código Civil , único precepto, se sostiene, por el que la institución tutelar condenada podría ser objeto de tal condena; censura asimismo que la sentencia considere por igual que la condena procedería tanto por una vía como por la otra. Es preciso pues valorar y pronunciarnos acerca de quien se considere parte arrendaticia, y, una vez hecho, examinar si la responsabilidad le puede ser imputada al arrendatario o a la propiedad.

CUARTO : Respecto de la primera cuestión, en el contrato de arriendo se identifica a la persona del arrendatario como la Fundación Tutelar Nadir. Es cierto que la primera condición general que se incluye en el contrato pudiera ofrecer cierta confusión, cuando literalmente expresa "La Fundación Tutelar Nadir que interviene en nombre y representación de su tutelado D. Javier del que es su legal representante, destinará la finca objeto de este contrato al uso como domicilio de su tutelado D. Javier o de cualquiera otro de sus tutelados o protegidos, o bien de dos de ellos de forma conjunta, lo que comunicará al propietario a fin de que tenga conocimiento de la persona o personas que ocupen la vivienda". Tal literalidad y la facultad que se le concede a la institución en cuanto al uso y las personas a cuya ocupación se le autoriza, permite interpretar que la referencia a actuar en nombre y representación de su tutelado no tiene el sentido propio de un mandato, sino que es la institución la que, para llevar a cabo su cometido, precisa del arriendo de un inmueble, y la referencia a ese actuar en representación lo es sólo para justificar el uso o destino que se le va a dar al arriendo, de ahí la facultad y posibilidad de que sea ocupada por otras personas tuteladas, referencia que significaría actuar también en representación de las mismas sin que por ello fueran a asumir la condición de arrendatarios, ni siquiera a título de subarriendo como pretende el recurrente. Y ello no queda desvirtuado por el hecho de que la renta se pague desde la cuenta bancaria que titula el tutelado, porque ello sólo afecta a las relaciones internas entre éste y la institución, dado que el ejercicio de dicha función tutelar no parece que sea gratuito o benéfico.

QUINTO : Siendo pues arrendataria la institución tutelar, su responsabilidad, de existir, sería propia y no derivada ex art. 1903 del Código Civil , de donde huelga todo comentario respecto de dicha responsabilidad que se hace en el correlativo motivo de recurso. Queda sólo por dilucidar si la responsabilidad es del arrendador o del arrendatario. La solución la proporciona el atestado policial conforme al cual no fue localizada ninguna fuente de ignición, aunque no se discute que el fuego se inició en dicha vivienda, concluyendo que tuvo una causa humana, bien voluntaria bien involuntaria. Por tanto no puede pensarse en que se trate de un supuesto derivado del art. 21 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, al no constar que el origen se hallase en alguna deficiencia estructural o de las instalaciones de la vivienda cuya conservación sería obligación ex lege del arrendador. Si es así, el arrendatario tiene el pleno poder de disposición de la cosa arrendada, porque ello es consecuencia derivada de los derechos y obligaciónes que ex contractu adquiere a virtud de la relación jurídica contractual. Y de ese poder de disposición arranca la responsabilidad ex art. 1902 del Código Civil en cuanto a la necesaria diligencia con la que actuar en el uso de la cosa, diligencia que alcanza a su propio actuar o el de cualquier persona que tenga en su compañía cualquier que fuese el título de ocupación, aún ocasional. Ese deber de diligencia aparece, además, sancionado en el art. 1555.2º del Código Civil , como la diligencia de un buen padre de familia. Procede pues, bien que por los razonamientos aquí contenidos, la confirmación de la resolución recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto frente a la misma.

SEXTO : De conformidad con lo regulado en el art. 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas causadas en esta apelación a la parte apelante dado el signo del fallo.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FUNDACIÓN TUTELAR NADIR frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 15 de Sevilla, recaída en autos nº 1023/2009, la que confirmamos. Imponemos las costas de esta apelación a la parte apelante.

Al desestimarse el recurso de apelación el recurrente perderá el depósito constituido al que se dara el destino legal pertinente.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En Sevilla a diecinueve de Octubre de dos mil once.

La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia publica la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, quedando registrada en el libro de sentencias con el nº 346 y en mi presencia de que certifico.

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