Sentencia Civil Nº 346/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 346/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 170/2012 de 28 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 346/2012

Núm. Cendoj: 12040370032012100332


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 170 de 2012

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 3 de Castellón

Juicio ordinario número 829 de 2009.

SENTENCIA NÚM. 346 de 2012

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a veintiocho de junio de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día quince de junio de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 829 de 2009.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Cristobal , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Oscar Colón Gimeno y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Fernando Salvador Gonzalbo Escrig, y como apelado, Doña Aida , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Francisca Marquet Balmes y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Lola Colóm García.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Colón Gimeno en nombre y representación de Cristobal contra Aida , representada por el Procurador Sra. Marquet Balmes y en consecuencia absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora.-"

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Cristobal , se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte sentencia estimando la demanda con imposición de costas causadas en ambas instancias a la parte apelada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO.- Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 9 de marzo de 2012 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de marzo de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 21 de mayo de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 27 de junio de 2012, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada.

PRIMERO.- Don Cristobal interpuso demanda contra Doña Aida . Ejercitaba acciones declarativa de dominio y de petición de condena dineraria y pedía, con la condena en costas, que se dictase sentencia que declarase que la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Cabanes era de su propiedad y que, teniendo en cuenta que la finca ha sido vendida por Doña Aida a un tercero de buena fe, se condenase a ésta a indemnizarle en 27.846,04 euros, cantidad igual al valor por el que el actor vendió otra finca a la misma mercantil que compró a la demandada la que dice aquél que era suya.

Se opuso la demandada y la sentencia ha desestimado la demanda. Se basa la juzgadora en que el demandante no ha acreditado suficientemente el derecho de propiedad que invoca.

Recurre el demandante en apelación la resolución que le ha sido adversa y pide que en esta alzada se acoja su pretensión, mientras que la demandada pide la confirmación de la sentencia de primer grado.

SEGUNDO.- Aunque la juez de instancia se ha centrado en examinar la suficiencia del derecho que alega en su favor el demandante, para concluir que es insuficiente para el triunfo de su pretensión, no le falta razón al apelante cuando insiste en su recurso en que el presente supuesto lo es de doble inmatriculación registral de la misma finca, por lo que debe examinarse cual es el derecho merecedor de preferencia.

1. Efectivamente, el examen de las actuaciones, tanto la copia de la escritura de partición y adjudicación de la herencia de Don Remigio , padre del demandante, en la que consta su acceso al Registro de la Propiedad (folios 11 y ss. y 155 y ss.), como la certificación del Registro inmobiliario obrante a los folios 54 y siguientes de las actuaciones, muestra la doble inmatriculación de la misma parcela NUM000 del polígono NUM002 de Cabanes.

a) La inscripción a favor del actor de la finca registral NUM003 es del siguiente tenor:

" RUSTICA: Secano con almendros, en término de Cabanes, partida DIRECCION000 , con una extensión de siete áreas y ochenta centiáreas. Linda: Norte, Barranco DIRECCION001 ; Sur camino; Este, Genaro ; Oeste Barranco DIRECCION001 . Parcela NUM000 , polígono NUM001 . Se valora en cien mil pesetas. No consta gravada ni inscrita. Don Remigio adquirió esta finca, según consta en escritura que nos ocupa, con su esposa Doña Isidora , por compraventa privada a Don Luis Angel , hace más de 15 años, careciendo de título formal escrito; y ahora la inscribo a su favor, por título de compra-venta, con carácter ganancial, conforme a los artículos 205 y 207 de la Ley hipotecaria , y 298 de su reglamento, expidiéndose el edicto preceptivo. Resulta de copia de escritura otorgada en Vall dŽAlba, el 18 marzo 1997, ante el notario de Benicasim Don Julián Cambronero Martínez, que ha sido presentada las nueve horas del día 27 julio último; asiento 1794, diario 4. Pagaron impuestos según notas al piedel documento, de lo que archivo fotocopia. Oropesa a 21 de septiembre de 1998 ".

Por nota marginal se hace constar que el edicto, según certificación de 18 noviembre 1998, del secretario del ayuntamiento de Cabanes ha sido presentado con escritura que motivó la inscripción del día 24 noviembre 1998.

b) La misma parcela figura inscrita en el registro inmobiliario a favor de la demandada, con el número de finca NUM004 :

" RUSTICA: secano, con frutales y monte bajo en términos de Cabanes, Partida DIRECCION000 . Extensión superficial siete áreas, ochenta centiáreas. Linderos: Norte, carreras, Sur camino; Este, parcela NUM005 ; Oeste, camino. Es la parcela NUM000 del polígono NUM001 . Se valora en 16.610,01 €. Referencia catastral NUM006 . No consta gravada ni inscrita. Doña Aida , adquirió la finca de este número según consta en el documento que nos ocupa por herencia de su padre Don Gabino , según consta en escritura autorizada por el notario de Benicasim Doña María Jesús Sanmartín Argos, de fecha 15 mayo de 2002, que se acompaña debidamente liquidado el impuesto, apareciendo dicha finca catastral a nombre de dicho señor, según certificación que se acompaña por la gerencia territorial del catastro (...)".

Se hace también referencia a la venta de la finca a Construcciones Castellón 2000 SAU.

Finaliza la inscripción haciendo constar que se practica la misma " conforme al artículo 205 de la ley hipotecaria , con las limitaciones de 207 pendiente de la publicación del Edicto. Resulta de la escritura antes dicha que sido presentada a las 13 horas del día 18 junio del año en curso (...). Pagado el impuesto por autoliquidación y archivada carta de pago. Oropesa a 2 de agosto de 2004 ".

Por nota marginal se hace constar que el edicto, según certificación de 20 de septiembre 2004, del secretario del ayuntamiento de Cabanes ha sido presentado con la escritura que motivó la inscripción el día 27 de septiembre 2004.

La inscripción en el Registro de la Propiedad de la finca NUM003 de la parte actora y de la NUM004 de la demandada, que se proyectan sobre el mismo espacio físico, suscita el problema de la doble inmatriculación registral.

La STS de 12 de diciembre de 2005 (RJ 2006,193) recuerda que

" Como ya señalaba la sentencia de esta Sala de 25 de mayo de 1995 ( RJ 19954127), resumiendo la doctrina jurisprudencial al respecto, en los supuestos de doble inmatriculación se han de tener en cuenta los siguientes principios: 1º No se pueden dar fórmulas genéricas aplicables a todos los casos; 2º Procede atender primeramente a las normas de Derecho Civil, con prevalencia sobre las de Derecho Hipotecario, dando preferencia a la titulación material sobre la formal; 3º La preferencia entre dos títulos inscritos debe buscarse en el título civil originario de la adquisición, es decir, alguno de los enumerados en el artículo 609 del Código Civil ; y 4º Sólo cuando no pueda determinarse la preferencia con arreglo a la norma de derecho civil, se acudirá a los principios registrales, que puedan servir para completar o reforzar las titulaciones, añadiendo un soporte suplementario. Dicha doctrina jurisprudencial estaba ya presente en la sentencia de 18 de junio de 1970 en la cual, invocándose igualmente por la parte recurrente la infracción de los mismos artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria , se decía que «tratándose de un caso de doble inmatriculación de la finca que discuten, el problema no puede decidirse aplicando los preceptos legales que se citan como infringidos, los cuales no operan en tal supuesto, toda vez que los efectos que la inscripción confiere a sus respectivos titulares se neutralizan al ser incompatibles entre sí, debiendo solventar el conflicto conforme a los principios y reglas del ordenamiento común, y así lo tiene establecido esta Sala, entre otras, en las Sentencias de 10 enero 1962 , 31 marzo 1964 y 22 junio 1967 »; e igualmente esta Sala ha sentado como criterio prevalente el de la aplicación de las normas de derecho civil puro para los casos de doble inmatriculación en sentencias, entre otras, de 30 de diciembre de 1993 , 30 de septiembre de 1994 , 28 de enero de 1997 ( RJ 1997144) , 18 de diciembre de 2000 ( RJ 200010397 ) y 11 de octubre de 2004 (RJ 20046643). Afirma esta última que «de modo prácticamente unánime, la más moderna jurisprudencia precisa que ese conflicto debe ser resuelto en el proceso declarativo conforme a las normas del derecho civil y no por aquellas del derecho hipotecario que, en otro caso, serían aplicables. La coexistencia de dos asientos incompatibles de igual rango y naturaleza origina la quiebra de los principios rectores del sistema tabular ( Sentencias de 16 de diciembre de 1993 , 30 de diciembre de 1993 , 30 de septiembre de 1994 , 28 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1997 , 12 de marzo de 1999 [ RJ 19992145 ], 18 de diciembre de 2000 ) ".

Sucede que la primera inscripción efectuada a favor de cada uno de los litigantes se llevó a cabo al amparo de los artículos 205 y 207 de la Ley Hipotecaria , tal como se ha visto que consta en el Registro, habiéndose llevado a cabo en ambos casos a cabo la preceptiva publicación de los edictos.

Entre los elementos que pueden servir para la prueba del dominio se cuenta con el Catastro, si bien es limitada su virtualidad.

En anteriores ocasiones (Scia núm. 379 de 11 de noviembre de 2011, entre otras) nos hemos referido a la jurisprudencia que se ocupa de la eficacia probatoria del contenido del catastro. La STS de 26 de mayo de 2000 (RJ 2000,3498), con cita de doctrina legal anterior ( STS de 4 de noviembre de 1961 -RJ 19613636-) dice que « la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de Justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos »; doctrina reiterada en posteriores resoluciones como la de 2 de diciembre de 1998 (RJ 19989976) según la cual « el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ( sentencias de esta Sala de 16 de noviembre de 1988 [RJ 19889470 ] y 2 de marzo de 1996 [RJ 19961992] y las que en ellas se citan), con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño ».

En el presente caso, al folio 136 informa la Gerencia Territorial del Catastro que los titulares de la parcela NUM000 del polígono NUM001 han sido: en el año 2000 Gabino (padre de la demandada), en 2001 el mismo Gabino y posteriormente Cristobal , que es el actor; en 2002 y 2003 Cristobal y en 2004 inicialmente Cristobal y posteriormente Construcciones Castellón 2000 SAU (tras la compra a la demandada).

Consta también que en el año 1999 el actor promovió el cambio de titularidad catastral a su favor (folio 24), como también que la demandada pretendió el 31 de marzo de 2004 la modificación de los datos del catastro a su favor, lo que fue desestimado por resolución de la gerencia de 11 de mayo de 2004 (folios 138 y 168).

Carecen de virtualidad los informes emitidos por el Ayuntamiento de Cabanes sobre el contenido del Catastro pues, como informa la Gerencia del Catastro al folio 130, con arreglo al art. 4 del Real Decr. Legislativo 1 de 2004, que aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario " La formación y el mantenimiento del Catastro Inmobiliario, así como la difusión de la información catastral, es de competencia exclusiva del Estado ".

Haciendo referencia a las pruebas subjetivas, tanto la demandada al ser interrogada, como su hermana Doña Carmen al declarar como testigo, han afirmado que la parcela fue siempre de su familia. El actor no fue interrogado y los testigos Sres. Lorenzo y Virgilio , propietarios de parcelas colindantes o en la misma zona, han afirmado que la familia del actor fue siempre la propietaria de la parcela discutida. Y pese a que en el juicio lo negaron tanto la demandada, como su hermana, en la contestación a la demanda se reconoce que el actor ha trabajado por lo menos en parte de la finca discutida.

En definitiva, resulta que:

a) En el Catastro la finca ha figurado a nombre del padre de la demandada y del actor, que es en la actualidad quien aparece como titular.

b) Dos testigos respaldan el título del demandante y la hermana de la demandada el de ésta.

c) El cauce de acceso al registro del título de cada parte ha sido el mismo ( art. 205 LH ).

En esta situación de carencia de un elemento determinante, debe acudirse al criterio jurisprudencial, ya citado, con arreglo al cual cuando no pueda determinarse la preferencia con arreglo a la norma de derecho civil, se acudirá a los principios registrales, que pueden servir para completar o reforzar las titulaciones, añadiendo un soporte suplementario.

Pues bien, acudiendo a este recurso, nos encontramos con que es anterior la inscripción a nombre del actor, que data de 1998, mientras que la que favorece a la demandada tuvo lugar en 2004. Por lo tanto, cuando se llevó a cabo ésta habían transcurrido los dos años desde la primera y la publicación de los correspondientes edictos a que el art. 207 LH supedita que la inscripción de inmatriculación pueda surtir efecto respecto de tercero.

Consecuencia de lo dicho hasta ahora es que deba considerarse prioritario el derecho del actor y recurrente, que era el propietario de la parcela antes de que adquiriera el dominio sobre la misma la mercantil a la que la transmitió la demandada.

2. La consecuencia de que, habiendo acreditado el actor su derecho de dominio sobre la finca discutida, haya sido vendida por la demandada a un tercero de buena fe, por lo que aquél no puede ya hacer efectivo aquél derecho, ha de ser la que pide el demandante. Por lo tanto, deberá condenarse a la demandada que se ha beneficiado de la venta a un tercero a pagar a Don Remigio la correspondiente indemnización, a cuyo respecto este tribunal considera adecuada la reclamada de 27.846,04 euros, resultante de aplicar el mismo precio por el que el demandante transmitió a la misma mercantil que compró a Doña Aida dos parcelas contiguas a la litigiosa (36,07 €/m2; escritura de compraventa de 9 de agosto de 2005 a los folios 26 y ss).

No es posible aplicar el precio por el que la demandada vendió la parcela de referencia, pues ni lo ha manifestado en el procedimiento, ni puede deducirse el mismo de la inscripción registral en que consta el negocio, pues solamente figura en la misma que aquélla vendió la parcela por un precio alzado junto con otra, por lo que no es posible conocer el precio por el que se enajenó la discutida.

TERCERO.- La estimación del recurso y con ello de la demanda que se sigue de los anteriores razonamientos da lugar a la imposición a la demandada de las costas de la instancia, sin que proceda declaración expresa en cuanto a las de la alzada ( arts. 394 y 398 LEC ).

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada para la tramitación del recurso (D. Ad. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Cristobal contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castellón en fecha quince de junio de dos mil once, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 829 de 2009, debemos revocar y REVOCAMOS la resolución recurrida y, ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Don Cristobal contra Doña Aida , declaramos que la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Cabanes, inscrita en el Registro de la Propiedad de Oropesa del Mar, al tomo NUM007 de Cabanes, libro NUM008 , folio NUM009 , finca registral núm. NUM003 era propiedad del actor antes de que fuera vendida por la demandada a un tercero de buena fe y condenamos a la demandada Doña Aida a pagar al demandante Don Cristobal 27.846,04 euros, que desde la fecha de esta sentencia devengarán un interés anual igual al legal incrementado en dos puntos.

Imponemos a la demandada las costas de la instancia y no hacemos declaración expresa en cuanto a las de la alzada

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir, puesto que se estima el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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