Última revisión
18/08/2014
Sentencia Civil Nº 346/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1109/2012 de 27 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERRANDIZ, JOSE RAMON GABRIEL
Nº de sentencia: 346/2014
Núm. Cendoj: 28079110012014100384
Núm. Ecli: ES:TS:2014:3158
Núm. Roj: STS 3158/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil catorce.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por doña Camino , don Pascual y don Rosendo , representados por el procurador de los tribunales don Juan José Pascual Fiol, contra la sentencia dictada el veintiséis de octubre de dos mil once, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Inca. Ante esta Sala compareció el procurador de los tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en representación de don Pascual y doña Camino , en concepto de parte recurrente. Es parte recurrida la sindicatura de la quiebra de Fang i Pedra Mallorca, SLU, representada por la procurador de los tribunales doña Teresa Castro Rodríguez.
Antecedentes
En dicho escrito, la representación procesal de la sindicatura de la quiebra de Fang i Pedra Mallorca, SL alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que la sociedad quebrada fue constituida por escritura de veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, perteneciendo todas las participaciones en las que se dividía su capital a la demandada doña Camino , que además era la única administradora, de modo que se trataba de una sociedad unipersonal, pese a lo que no se inscribió en el Registro Mercantil hasta el dieciocho de abril de mil novecientos noventa y siete, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11.2 y 129 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada , la única socia, la citada doña Camino , debía responder de las deudas sociales.
Añadió que, el nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, se decidió aumentar el capital de Fang i Pedra Mallorca, SL en veinticinco millones ochocientas mil pesetas (25 800 000), suscribiendo doña Camino , que siguió siendo la administradora, las nuevas participaciones - lo que dijo demostrar con el documento aportado con el número 2 -. Que, por escritura de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, don Rosendo manifestó ante notario que había devenido en titular de todas las participaciones de Fang i Pedra Mallorca, SL y que era el único administrador de la sociedad - lo que demostraba el documento aportado con el número 3 -. Y que, por escritura de ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, Fang i Pedra Mallorca, SL confirió poder a doña Camino para que realizara todo tipo de actos en nombre de la sociedad, excepto los indelegables por el órgano de administración - como constaba en el documento aportado con el número 4 -.
Igualmente alegó que, por auto de once de julio de mil novecientos noventa y ocho, el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Inca declaró en quiebra necesaria a Fang i Pedra, SL - como demostraba el documento aportado con el número 5 -, así como que la oposición formulada fue desestimada, de modo que la declaración de quiebra ganó firmeza. También alegó que, por escritura de trece de enero de mil novecientos noventa y nueve, don Rosendo vendió todas las participaciones sociales en que se dividía el capital de Fang i Pedra Mallorca, SL, a don Pascual , el cual pasó a ser el único socio - como demostraba con los documentos aportados con los números 6 y 7 -, así como que, desde esa fecha, era el administrador único de la sociedad Fang i Pedra Mallorca, SL.
Precisó que dicho señor formaba pareja de hecho de doña Camino y, con ella y un hijo común, era el dueño de un chalet en Inca. Así como que don Pascual no fue nombrado administrador de Fang i Pedra Mallorca, SL hasta el trece de enero de mil novecientos noventa y nueve, pero lo había sido de hecho de la sociedad, desde su constitución, junto con doña Camino .
También alegó que en el procedimiento de quiebra, el once de septiembre de dos mil uno, se celebró junta de reconocimiento de créditos en la quiebra, que arrojaron un importe total de ciento setenta y nueve millones ochocientas noventa y cuatro mil doscientas veintiuna pesetas (179 894 221). Así como que no hubo impugnaciones, de modo que el reconocimiento era firme - como resultaba de los documentos aportados con los números 8 y 9 -, y se trataba de una insolvencia total.
Añadió que la principal actividad de la sociedad Fang i Pedra Mallorca, SL era ejecutar una obra en Inca, respecto de la cual se había producido desvío de fondos, así como que los cambios de administrador se realizaron para que doña Camino eludiera sus responsabilidades.
Afirmó que, además, la sociedad Fang i Pedra Mallorca, SL debía haber sido disuelta desde el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, y no lo fue.
Con esos antecedentes, manifestó que reclamaba a los demandados la satisfacción de los créditos contra la sociedad, con apoyo en los artículos 105.5 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada - en relación con los artículos 6.4 y 7 del Código Civil -, por no haber promovido su disolución oportunamente ; 135 del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas - Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre -, aplicable a la sociedades de responsabilidad limitada, porque si los demandados hubieran presentado las cuentas sociales, los acreedores hubieran conocido la situación de la sociedad y no hubieran contratado con ella; y 134 del mismo Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas; así como en los artículos 297 del Código de Comercio , 1718 y siguientes y 1101 del Código Civil .
En el suplico de la demanda, la representación procesal de la sindicatura de la quiebra de Fang i Pedra Mallorca, SL, interesó del Juzgado de Primera Instancia competente, una sentencia por la que '
Los demandados, doña Camino , don Pascual y don Rosendo , fueron emplazados y se personaron en las actuaciones, representados por la procurador de los tribunales doña Catalina Amengual Pons, la cual contestó la demanda.
En el escrito de contestación la representación procesal de doña Camino , don Pascual y don Rosendo , alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que era improcedente la acumulación de acciones - conforme al artículo 71.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - y que la sindicatura de la quiebra Fang i Pedra Mallorca, SL carecía de legitimación activa para el ejercicio de las acciones de los artículos 135 y 262.5 del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas - Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre -.
Además, opuso la excepción procesal de litispendencia, en cuanto a la acción del artículo 134 del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas - Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre -, por la tramitación de la quiebra.
Negó fueran aplicables al caso los artículos 297 del Código de Comercio y 1718 del Código Civil y afirmó que, en todo caso, habrían prescrito las acciones de los artículos 135 y 262.5 del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas , por haber vencido el plazo de los cuatro años.
En el suplico del escrito de contestación, la representación procesal de doña Camino , don Pascual y don Rosendo , interesó del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Inca una sentencia que desestimara la demanda, con imposición de las costas a la demandante.
Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en la que se turnaron a la Sección Cuarta de la misma, que tramitó el recurso de apelación, con el número 661/2005, y dictó sentencia con fecha diecinueve de mayo de dos mil seis, con la siguiente parte dispositiva: '
También la representación procesal de doña Camino , don Pascual y el propio don Rosendo , interpuso recurso de casación contra la misma sentencia.
Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de veinticinco de marzo de dos mil catorce , decidió: '1.- No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de don Rosendo , contra la sentencia dictada, el veintiséis de octubre de dos mil once, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta), en el rollo de apelación número 661/2005 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 398/2001 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Inca, con pérdida de los depósitos constituidos. 2.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Pascual y doña Camino , contra la sentencia dictada, el veintiséis de octubre de dos mil once, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta), en el rollo de apelación número 661/2005 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 398/2001 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Inca'.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,
Fundamentos
I.- Los síndicos de la quiebra de Fang i Pedra Mallorca, SL interpusieron, en su día, demanda contra quienes habían sido administradores de la quebrada, desde su constitución, con la pretensión de que fueran condenados, solidariamente, a ingresar en la masa activa de la quiebra el importe de los créditos reconocidos en junta de acreedores, por ser anteriores a la fecha de interposición de la demanda.
Alegaron que tal pretensión tenía su fundamento en las normas de los artículos 105, apartado 5, de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada , 134 y 135 del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas - Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre -, entonces vigentes, y, en último caso, en las de los artículos 297 del Código de Comercio , 1717 y 1101 del Código Civil - referidos, respectivamente, a la responsabilidad de los factores, del mandatario que obra en su propio nombre y a la responsabilidad contractual, en general -.
Los demandados se defendieron negando legitimación a los síndicos para el ejercicio de las acciones previstas en los citados artículos 135 del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas y 105, apartado 5, de la Ley 2/1995 .
II.- La demanda fue estimada en las dos instancias y los demandados condenados a pagar la suma que los síndicos de la quiebra de Fang i Pedra Mallorca, SL les habían reclamado, en aplicación de las normas de los artículos 105, apartado 5, y 135 de los textos antes referidos.
III.- Contra la sentencia de apelación interpusieron los demandados recurso extraordinario por infracción procesal y de nuevo - en un motivo primero - negaron la legitimación de la sindicatura de la quiebra para el ejercicio de las acciones previstas en los dos mencionados preceptos.
La
sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 634/2010, de 14 de octubre , estimó el recurso y anuló la que había sido recurrida, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarse, '
IV.- El Tribunal de apelación dictó la nueva sentencia, en la que, tras negar a la sindicatura de la quiebra de Fang i Pedra Mallorca, SL legitimación para el ejercicio de las acciones que había estimado en la anulada, entró en el examen de la acción social de responsabilidad, regulada en el artículo 134 del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas , con una relación de los tres actos ilícitos imputados a los demandados, si bien se refirió sólo a uno de ellos - el incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, en el momento procedente -, al que vinculó, como el efecto a su causa, el deber de los administradores de pagar las deudas sociales reconocidas en el procedimiento de quiebra.
Y con esa exclusiva argumentación los condenó a lo mismo que había sido reclamado en la demanda, ahora con fundamento en el artículo 134.
V.- Contra la sentencia de apelación de nuevo recurrieron los tres demandados, pero solo fue admitido el recurso de casación interpuesto por dos de ellos.
I.- En el primer motivo del recurso de casación los administradores demandados denuncian la infracción de la norma del artículo 134 del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas - Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre -.
Sostienen que la condena se había basado en los mismos presupuestos que eran necesarios para afirmar su responsabilidad por las deudas sociales, según el artículo 105, apartado 5, de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada - erróneamente, citan el 262, apartado 5, del mencionado texto refundido - y, por ello, que se había eludido, mediante un rodeo, lo decidido en la sentencia 643/2010 , la cual había negado a los síndicos de la quiebra de Fang i Pedra Mallorca, SL legitimación para pretender lo que, finalmente, les había sido concedido con la misma causa de pedir.
Añaden que la norma aparentemente aplicada, además, exigía que se hubiera causado un daño directo a la sociedad, el cual no se había producido, en sentido propio, con el incumplimiento de deberes imputado.
II.- En el segundo motivo los recurrentes denuncian la infracción de la misma norma del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas.
Alegan que entre el incumplimiento de deberes que el Tribunal de apelación les había atribuido - no haber promovido la disolución de la sociedad - y las deudas de Fang i Pedra Mallorca, SL no existía la necesaria relación causal, también exigida en el precepto de cuya aplicación debería haberse tratado.
La argumentación de la sentencia 634/2010 es determinante de su correcta interpretación, por lo que ha de ser, en lo menester, reproducida - en ella se utilizan algunas siglas cuyo significado es el que sigue: CCom, Código de Comercio; LC, Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; LEC 1881, Real Decreto de 3 de febrero de 1881, de promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil; LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; LSA, Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; LSRL, Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada; RC, recurso de casación; STS y SSTS, sentencia y sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, si no se indica otra cosa -.
En el apartado de la letra B) del fundamento de derecho cuarto, el Tribunal expuso: '
I.- El artículo 134, en relación con el 133, ambos del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas - Real Decreto Legislativo 1.564/1.989 -, al que se remitía el 69 de la Ley 2/1995, hacía responsables a los administradores del daño directo causado a la propia sociedad con una actuación contraria a la ley o a los estatutos o por el incumplimiento de sus deberes profesionales. Señaló la sentencia 391/2012, de 25 de junio - con cita de otras - que la responsabilidad prevista en dicha norma precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: un comportamiento activo o pasivo desplegado por los administradores; que el mismo sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; que la conducta del administrador merezca la calificación de antijurídica, por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; que la sociedad sufra un daño; y que exista una relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño.
II.- Por otro lado, como precisó la sentencia 458/2010, de 30 de junio , el reconocimiento por el ordenamiento de personalidad jurídica a las sociedades capitalistas, con la consiguiente limitación de responsabilidad por deudas a sus bienes y derechos, impone a quienes las administran una serie de deberes que tienen por beneficiarios a los socios que les designan, a los terceros que con ellas contratan y al orden público económico.
En particular, cuando incurren en pérdidas cualificadas determinantes de causa legal de disolución, los administradores deben promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del haber existente después de pagar las deudas sociales; o, alternativamente, la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social o, en su caso, reducir el capital de la sociedad, restableciendo el equilibrio entre su cifra y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva.
Para garantizar la efectividad de dicho mecanismo, la Ley impone a los administradores la responsabilidad solidaria por las deudas sociales en caso de incumplimiento o tardío cumplimiento del deber de promover la disolución y, de forma correlativa, atribuye a los acreedores la posibilidad de dirigirse para la satisfacción de sus derechos, además de contra la sociedad, contra los administradores que hubieran incumplido el deber referido - artículos 105, apartado 5, de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada , 262, apartado 5, del Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre , y 367 del Texto refundido de la Ley de sociedades de capital, Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio -.
La atribución al administrador de la responsabilidad por las deudas de la sociedad se realiza '
El Tribunal de apelación, en cumplimiento de la sentencia 634/2010 , podía enjuiciar y pronunciarse exclusivamente sobre la concurrencia de los presupuestos de uno de los dos apuntados sistemas de responsabilidad, ya que para la efectividad del otro se había negado legitimación a los demandantes.
Pero lo que hizo fue aplicar, de nuevo, al demostrado supuesto de una de las normas - la del artículo 105, apartado 5, de la Ley 2/1995 - la consecuencia jurídica en ella prevista, mediante el expediente de presentar las deudas sociales como el daño a la sociedad que la otra exige y al incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad como su causa. Para ello aplicó unos juicios de valor evidentemente equivocados, susceptibles de ser revisados y corregidos en casación.
En definitiva, la argumentación que da soporte a la decisión recurrida, adecuada si se tratara de aplicar el artículo 105 de la Ley 2/1995 , no permite afirmar concurrentes los presupuestos de la acción social de responsabilidad, por lo que el recurso debe ser estimado.
El régimen de la responsabilidad de los administradores de las sociedades de capital es especial, al tratarse de una respuesta a la necesidad de dar protección a los específicos intereses afectados.
Por ello, no corresponde enjuiciar los hechos alegados en la demanda a la luz de las normas contenidas en los artículos 297 del Código de Comercio y 1718 del Código Civil , en cuanto referidas a la responsabilidad de los factores, mancebos de comercio y mandatarios.
Procede desestimar la pretensión deducida con dicho fundamento.
Al ser estimado el recurso de casación, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre las costas causadas con el mismo no formulamos especial pronunciamiento.
Lo propio decidimos respecto de las causadas con el recurso de apelación, que debería haber sido íntegramente estimado.
Las costas de la primera instancia quedan a cargo de la parte actora.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.
