Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 347/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 413/2015 de 29 de Diciembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA
Nº de sentencia: 347/2015
Núm. Cendoj: 07040370032015100349
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00347/2015
SENTENCIA Nº 347
ILMO/AS. SRE/AS.
PRESIDENTE:
DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ
MAGISTRADA/OS:
DOÑA CATALINA MARIA MORAGUES VIDAL
DON GABRIEL OLIVER KOPPEN
En Palma de Mallorca, a treinta de diciembre de dos mil quince.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Verbal sobre desahucio de vivienda por expiración del término, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Palma, bajo el número 120/2015, Rollo de Sala nº 413/2015, entre partes, de una como demandada-apelante don Teodosio , representado por la Procuradora doña Cristina Ruiz, asistida del Letrado don Antonio Maldonado Molina, de otra, como parte actora-apelada don Jose Pedro , representada por la Procuradora doña Montserrat Montané y asistida del Letrado don Baltasar Juan.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña CATALINA MARIA MORAGUES VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Palma se dictó sentencia, en fecha 1 de junio de 2015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda de juicio verbal de desahucio de finca urbana, promovida por la Procuradora Sra. Montané, en nombre y representación de D. Jose Pedro , contra D. Teodosio , debo declarar y declaro resuelto por expiración del plazo contractual, el contrato de arrendamiento de 1 de febrero de 1988, que liga a las partes, y que tiene por objeto la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Andratx, accediendo en consecuencia al desahucio del demandado que tendrá lugar el próximo 27 de julio de 2015 a las 13 horas, con imposición de costas'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites por esta Sala se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 17 de diciembre de 2015.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución que puso término al primer grado jurisdiccional en cuanto no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-La sentencia que concluye la 1ª Instancia resuelve estimar la demanda interpuesta por don Jose Pedro , en su condición de propietario de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 . NUM001 de Andratx, adquirida por título de herencia de su difunto hermano don Agapito , frente al arrendatario de la misma don Teodosio , por entender la jueza 'a quo' que, tal como afirma la parte demandante, el contrato de arrendamiento suscrito el 1 de febrero de 1988 se encuentra en tácita reconducción, habiendo sido requerido fehacientemente el demandado para que desalojara la vivienda conforme al artículo 9 LAU , por lo que, al haber expirado el plazo contractual, procede estimar la acción de desahucio ejercitada. Se alza frente a la meritada resolución el demandado Sr. Teodosio que solicita, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se desestime la demanda, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria la errónea valoración de la prueba, e incorrecta aplicación del artículo 217.2 y 3 LEC , en relación a los siguientes extremos:
1º) la legitimación del demandante, pues no ha resultado acreditado que el actor haya aceptado la herencia, ni tampoco que lo haya hecho el coheredero, desconociéndose a fecha de hoy a quien se ha adjudicado la vivienda de autos;
2º) la falta de notificación del burofax acompañado junto con la demanda, ya que no llegó a ser entregado al demandado por causa imputable al actor pues éste hizo constar erróneamente el 2º apellido del destinatario.
3º) la actora carece de título de propiedad de la vivienda de autos o en su caso poder que le habilite para instar la acción de resolución contractual.
La parte actora hoy apelada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-No discute la parte demandada en esta alzada la aplicación al caso de la Disposición Transitoria 1ª LAU de 1.994, en virtud de la cual el contrato de arrendamiento de vivienda concertado entre el causante del actor, don Agapito , y el demandado, de fecha 1 de febrero de 1988, se encuentra en tácita reconducción, pues la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/1.985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica, trajo consigo, como una de las novedades mas trascendentes respecto de la legislación arrendaticia anterior, la supresión del régimen de prórroga forzosa, ello a excepción de los casos en que expresamente se pactara el sometimiento del contrato al régimen de prorroga forzosa. Esta misma Sección 3ª de la AP de Palma de Mallorca, tiene declarado, entre otras la sentencia nº 515 del año 2005, que ' el artículo 9.1 del Real Decreto Ley 2/1985 de 30 de abril modificó sustancialmente la legislación arrendaticia en materia de prórroga al establecer con toda claridad que los contratos de arrendamiento de vivienda o locales de negocio que se celebrasen a partir de su entrada en vigor tendrían la duración que libremente estipulasen las partes, sin que les sea aplicable el régimen de prórroga forzosa del artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y, por ello, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1994 , habrá de estarse a lo convenido por las partes de manera que sólo puede admitirse la prórroga forzosa cuando se hubiese pactado expresamente. Así lo ha establecido esta misma Sección en sus sentencias de 20 de febrero de 1996 y 11 de febrero de 1999 .
Cuando las partes se limitan a establecer que la duración del contrato es por tiempo indefinido es claro que no señalan plazo alguno, pero sin que sea lícito atribuir a la palabra una significación que no tiene, como la de «a perpetuidad», que es, por demás, incompatible con la esencia misma del arrendamiento que es necesariamente temporal ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1984 y 11 de diciembre de 1986 ). Consiguientemente, la expresión «indefinido» que se utiliza en el contrato litigioso, referida a la duración del arrendamiento, significa que el contrato no está sometido a duración determinada, pero sí determinable según las normas de los artículos 1543 y 1581 del Código Civil , que tienen carácter de derecho supletorio de la legislación especial, preceptos que establecen que cuando las partes no han fijado plazo de duración, éste se entiende hecho por años cuando se ha fijado el alquiler anualmente, por meses cuando es mensual y por días cuando es diario, cesando el arriendo en todo caso cumplido el término, sin necesidad de requerimiento especial.
Habiéndose celebrado el contrato bajo la vigencia del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril resulta de plena aplicación la disposición transitoria primera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994 en la que se establece, para estos casos, una tácita reconducción especial o transitoria por un período de tres años. Transcurrido éste, y según ha establecido esta misma Sección en sus sentencias de 27 y 30 de mayo de 2003 , será de aplicación el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, es decir, si ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con un mes de antelación, su voluntad de no renovar el contrato, éste se prorrogará por plazos anuales hasta un máximo de tres años más, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, su voluntad de no renovar el contrato.'.
TERCERO.-Lo que discute la parte demandada en la presente alzada es la legitimación activa del demandante don Jose Pedro y la existencia del requerimiento recepticio, esgrimiendo que la juzgadora 'a quo' al resolver sobre dichas cuestiones ha errado en la valoración de la prueba practicada. El motivo debe perecer por las razones que, seguidamente, pasamos a exponer:
1ª) Resulta indiscutido que don Agapito suscribió el contrato de arrendamiento de autos, el 1 de febrero de 1988, en su condición de propietario de la vivienda arrendada sita en la CALLE000 nº NUM000 . NUM001 , contrato de arrendamiento que concertó con el hoy demandado don Teodosio .
2ª) Don Agapito falleció en fecha 25 de marzo de 2014, y, según se afirma en el Auto sobre declaración de herederos abintestato de 15 de octubre de 2014, del Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Palma de Mallorca , murió sin otorgar testamento, sin descendientes directos y sobreviviéndole su hermano Jose Pedro y su sobrino Imanol , hijo de su hermana Concepción , que lo premurió, declarándose en la meritada resolución judicial herederos de don Agapito s su citado hermano Jose Pedro y a su sobrino Imanol .
3ª) La legitimación activa del demandante don Jose Pedro le viene dada por su condición de integrante de la comunidad hereditaria, comunidad que se beneficia de la acción ejercitada puesto que el objeto de la misma es la recuperación de un bien inmueble que forma parte del patrimonio hereditario en cuanto era propiedad del fallecido arrendador, sin que se vislumbre la posibilidad de que la sentencia que se dicte en el litigio vaya a causar un perjuicio a la comunidad hereditaria o a los demás coherederos.
4ª) Conforme se desprende de lo dispuesto en el artículo 394 del Código Civil , cualquiera de los comuneros puede actuar en juicio a nombre y en beneficio de la comunidad con tal que no conste oposición de alguno de ellos. En el presente caso, la acción de desahucio se ejercita por un coheredero sin que conste indicio alguno de oposición por parte del otro coheredero.
5ª) El propio demandado ha admitido que ya se le había indicado por parte del arrendador la voluntad de dar por finalizado el arriendo, y así se dice en la sentencia apelada y no es desvirtuado por el apelante.
6ª) Ya desde el inicio del arrendamiento ha existido un error en el segundo de los apellidos del arrendatario pues en el contrato se hizo consta ' Oscar ', cuando realmente es ' Teodosio ', error que no fue rectificado en los más de 20 años que ha durado el contrato, hasta el punto de que en la demanda origen de las presentes actuaciones se hace constar como demandado don Oscar en lugar de don Teodosio , lo que no impidió que el demandado fuese debidamente emplazado, cumplimentándose el correspondiente exhorto con la entrega de la comunicación y demás documentos de la demanda, y fue al comparecer el demandado ante el Juzgado al objeto de solicitar el beneficio de justicia gratuita cuando hizo constar el error habido con su segundo apellido exhibiendo para ello su DNI. Tal circunstancia se pone de manifiesto al objeto de rechazar el motivo del recurso referido a la falta de notificación del burofax remitido por el Sr. Jose Pedro por causa del error en el segundo de los apellidos del demandado, pues, en primer lugar y como ya se ha dicho, tal error consta desde el inicio del arriendo sin que en momento alguno el demandado instase su rectificación, y, en segundo lugar, se hace constar por el servicio de correos que no se entregó en el domicilio y se dejó aviso, sin que se procediera a su retirada de la oficina de correos (folios 13, 14 y 71).
CUARTO.- Dado lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada al ser la presente resolución íntegramente confirmatoria de la dictada en primera instancia.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado, en su caso, por la demandante para recurrir.
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Cristina Ruiz Font, en nombre y representación de don Teodosio , contra la sentencia dictada, el día 1 de junio de 2015, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma de Mallorca , en el procedimiento de juicio verbal sobre desahucio por expiración del término, del que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución.
Con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada, y con pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
