Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 348/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 389/2016 de 30 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 348/2016
Núm. Cendoj: 36038370012016100341
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:1354
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00348/2016
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 389/16
Asunto: Juicio Verbal. Impugnación calificación negativa
Número: 64/15
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra
Ilmos. Sres. Magistrados
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NÚM.348
En Pontevedra, treinta de junio de dos mil dieciséis.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 389/16, dimanante de los autos de juicio ordinario incoados con el núm. 64/15 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, siendo apelante la demandantela XUNTA DE GALICIA (CONSELLERÍA DE FACENDA),representada y asistida por el letrado de la Comunidad Autónoma Sr. Folgueral Madrigal, y parte apelada la demandadaDÑA. Eloisa , en su calidad de Registradora de la Propiedad de Ponteareas,representada por la procuradora Sra. Vidal Rodríguez y asistida por el letrado Sr. Chaver Rey. Es ponente el Ilmo. Sr.D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 15 de marzo de 2016 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, en los autos de juicio verbal de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:
'Que desestimo la demanda interpuesta por la Xunta de Galicia (Consellería de Facenda) contra Doña Eloisa , registradora de la propiedad de Ponteareas.
Se imponen las costas procesales a la Xunta de Galicia (Consellería de Facenda).'
SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 18 de abril de 2016 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, revocando la recurrida, se estime el recurso.
TERCERO.- Del referido recurso se dio traslado a la parte demandada, que se opuso al mismo a medio de escrito presentado el 4 de mayo de 2016 y por el que interesaba que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se se desestime íntegramente el recurso, con imposición de las costas a la Administración recurrente, tras lo cual con fecha 9 de mayo de 2016 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento de la cuestión.
Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del presente recurso los siguientes:
1º En virtud de Auto dictado en fecha 20 de febrero de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Pontevedra , en el expediente seguido con el núm. 395/2005, se declaró a la Comunidad Autónoma de Galicia como única heredera ab intestado de Dña. Virginia , fallecida el 16 de febrero de 2000 (cfr. la copia del referido Auto -folios 16 y ss.-).
2º Previa la práctica de las oportunas gestiones de investigación del patrimonio de la causante, la Xunta de Galicia identificó como bienes inmuebles titularidad de aquella:
- URBANA: referencia catastral NUM000 (antes NUM001 ), situada en PB DIRECCION000 NUM002 , O Covelo, de 70 m2 de superficie.
- RÚSTICA: referencia catastral NUM003 , parcela NUM004 , polígono NUM005 , Cerdeiro, O Covelo, de 1087 m2 de superficie.
- RÚSTICA: referencia catastral NUM006 , parcela NUM007 , polígono NUM005 , Doretiño, O Covelo, de 337 m2 de superficie.
- RÚSTICA: referencia catastral NUM008 , parcela NUM009 , polígono NUM005 , Caiñas, O Covelo, de 233 m2 de superficie.
- RÚSTICA: referencia catastral NUM010 , parcela NUM011 , polígono NUM005 , Caiñas, O Covelo, de 526 m2 de superficie.
- RÚSTICA: referencia catastral NUM012 , parcela NUM013 , polígono NUM005 , Queimada, O Covelo, de 676 m2 de superficie.
- RÚSTICA: referencia catastral NUM014 , parcela NUM015 , polígono NUM005 , Candado, O Covelo, de 13 m2 de superficie.
- RÚSTICA: referencia catastral NUM016 , solar de la vivienda de Covelo NUM002 , parcela NUM017 , polígono NUM005 , Cimadevila, O Covelo, de 1147 m2 de superficie.
- RÚSTICA: referencia catastral NUM018 , parcela NUM019 , polígono NUM005 , Romana, O Covelo, de 1084 m2 de superficie.
- RÚSTICA: referencia catastral NUM020 , parcela NUM021 , polígono NUM005 , Gato, O Covelo, de 133 m2 de superficie.
- RÚSTICA: referencia catastral NUM022 , parcela NUM023 , polígono NUM005 , Coto Lazo, O Covelo, de 92 m2 de superficie.
- RÚSTICA: referencia catastral NUM024 , parcela NUM025 , polígono NUM005 , Souto, O Covelo, de 188 m2 de superficie.
- RÚSTICA: referencia catastral NUM026 , parcela NUM027 , polígono NUM005 , Da Coxa, O Covelo, de 1058 m2 de superficie.
3º Al detectar que cuatro de las mencionadas fincas, catastrales nº NUM000 (vivienda), nº NUM016 (solar), nº NUM003 , nº NUM010 y nº NUM012 , habían cambiado la titularidad catastral a favor de 'Herederos de Aquilino ' y que, a través de distintos negocios jurídicos, se habían inmatriculado en Registro de la Propiedad de Ponteareas, a favor de Dña. Lorena , con carácter privativo, por título de compra, en virtud de escritura pública de compraventa de fecha 23 de septiembre de 2002 (cfr. las certificaciones registrales de las cuatro fincas -folios 20 y ss.-), la Xunta de Galicia presentó las correspondientes demandas que dieron ligar a:
-La incoación por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra del juicio verbal núm. 486/10, sobre acción reivindicatoria u de anulación de inscripción registral, en el que, con fecha 22 de junio de 2010 recayó sentencia por la que, estimando la demanda presentada por la Xunta de Galicia frente a Dña. Lorena , se declararon propiedad de la actora la finca urbana nº NUM000 (vivienda) y las fincas rústicas nº NUM016 (salido de la casa), nº NUM003 , nº NUM010 y nº NUM012 , acordando que se anule y cancele la correspondiente inscripción registral.
-La tramitación el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Ponteareas del expediente de dominio (inmatriculación) núm. 207/2011, en el que con fecha 29 de julio de 2001 se pronunció Auto por el que se declaró justificado el dominio por parte de la Xunta de Galicia sobre las fincas identificadas catastralmente como NUM006 , NUM008 , NUM014 , NUM018 , NUM020 , NUM022 , NUM024 y NUM026 , y se ordenó expedir testimonio para que sirviera de título a los efectos de la inscripción de las referidas fincas en el Registro de la Propiedad de Ponteareas.
4º Con fecha 29 de mayo de 2013 y al amparo del auto de declaración de herederos y de la sentencia de 22 de junio de 2010 , la Xunta de Galicia solicitó la cancelación de las inscripciones registrales practicadas a nombre de Dña. Lorena y la inscripción de las cinco fincas a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia; dicha solicitud fue calificada negativamente en su totalidad, mediante nota de 5 de junio de 2013, con el argumento de que, siendo la primera inscripción de las fincas una inmatriculación, 'no se cumplen los requisitos establecidos por los artículos 205 de la Ley Hipotecaria y 298.2 de su Reglamento y 53.7 de la Ley 13/1996, al no acompañarse la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca objeto de la escritura que se califica a nombre de la Comunidad Autónoma de Galicia' y 'no se cumplen los requisitos establecidos por los artículos 205 de la Ley Hipotecaria y 298.1 y 2 de su Reglamento, al no justificarse el título adquisitivo fehaciente del transmitente o causante ni complementarse el título público con un acta de notoriedad que acredite que uno u otro es tenido por dueño' (cfr. la copia de la nota registral -folio 74-).
5º Tras subsanarse parte de los defectos observados, con fecha 11 de julio de 2013 se cancelaron las inscripciones 1ª de las fincas NUM028 , NUM029 , NUM030 y NUM030 , de Covelo, a los folios 200 a 203, del Libro 110, tomo 1286 del Archivo, practicadas a nombre de Dña. Lorena . Por el contrario, en lo concerniente a la inmatriculación de las fincas fue calificada de nuevo de forma negativa por nota de la misma fecha de 11 de julio, con los siguientes razonamientos:
'2º.- En la certificación expedida con arreglo al artículo 206 de la Ley Hipotecaria debe hacerse constar el servicio público u objeto al que están destinada las fincas o expresar en dicha certificación que no puede indicarse el mismo, de conformidad con los artículos 303, párrafo 5 e inciso final y 304 del Reglamento Hipotecario y dado el carácter excepcional de este medio inmatriculador.
3º.- La certificación a que se refiere el artículo 206 de la Ley Hipotecaria debe presentarse por duplicado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 307 del Reglamento Hipotecario .'
6º Asimismo, mediante escrito presentado el 8 de julio de 2013, la Xunta de Galicia solicitó la inmatriculación de las restantes ocho parcelas rústicas, objeto del expediente de dominio núm. 207/2011; la citada petición fue calificada negativamente con la siguiente motivación:
'2º.- Del auto calificado no consta haberse realizado las notificaciones y citaciones previstas en el inciso primero del nº 3 del artículo 201 de la Ley Hipotecaria , sin que, de acuerdo con lo establecido en la Resolución de la DGRN de 17 de agosto de 2009, sea suficiente hacer mención genérica al cumplimiento de los requisitos legales. Y ello porque tales notificaciones y citaciones se consideran garantía esencial para la configuración del título inmatriculador, máxime cuando no se suspenden los efectos frente a tercero en caso de inscripción del auto, frente a lo que sucede en los supuestos de inmatriculación previstos en los artículos 205 y 296 de la Ley Hipotecaria .
3º.- No consta en el auto haberse efectuado las publicaciones previstas en el segundo inciso del nº 3 del artículo 201 de la Ley Hipotecaria , consideradas trámite esencial por la Resolución de la DGRN de 11 de febrero de 1999.
4º.- En el auto no consta haberse notificado a los colindantes y demás personas establecidas en el último párrafo del nº 3 del artículo 201 de la Ley Hipotecaria '.
7º Por Resolución de 3 de septiembre de 2013, de la Secretaría General Técnica y del Patrimonio de la Xunta de Galicia, presentada el 8 de octubre siguiente, se acordó la inmatriculación al amparo del art. 206 de la Ley Hipotecaria de las fincas integrantes de la herencia ab intestado de Dña. Virginia , incluyendo tanto las que habían sido objeto de la acción reivindicatoria (una finca urbana y cuatro rústicas) y del expediente de dominio (ocho fincas rústicas), como de otras tres no recogidas en dichos procedimientos y que se describían como:
- RÚSTICA, finca catastral NUM031 , parcela NUM035 , polígono NUM032 , Cabanas, O Covelo, de 568 m2.
- RÚSTICA, finca catastral NUM033 , parcela NUM034 , polígono NUM036 , Paradela, O Covelo, de 411 m2.
- RÚSTICA, finca catastral NUM037 , parcela NUM038 , polígono NUM039 , Portacabada, O Covelo, de 1649 m2.
8º La solicitud de inmatriculación fue calificada negativamente respecto de las fincas descritas bajo los nº NUM040 a NUM041 , al existir 'título escrito para las mismas, ya que previamente fue presentado el auto dictado el 29 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Puenteareas en expediente de dominio para la inmatriculación, en que se declara justificado el dominio por parte de la Xunta de Galicia sobre las referidas fincas, auto que fue calificado negativamente por defectos subsanables', motivo por el que, de conformidad con los arts. 206 LH y 303 RH , no procedía 'la inmatriculación de las fincas correspondientes a la certificación administrativa, toda vez que existe un título escrito e inscribible de dominio respecto a ellas a favor de la Administración solicitante'.
9º Por Resolución de 10 de noviembre de 2014, de la Secretaría General Técnica y del Patrimonio de la Xunta de Galicia, presentada el 8 de octubre siguiente, se acordó la inmatriculación al amparo del art. 206 de la Ley Hipotecaria de las ocho fincas integrantes de la herencia ab intestado de Dña. Virginia , cuya inmatriculación se había calificado de forma negativa en la nota de 11 de octubre de 2013; con base en dicha resolución administrativa, con fecha 17 de noviembre de 2014 se presentó nuevo escrito interesando la inmatriculación de las repetidas fincas rústicas a favor de la Xunta de Galicia.
10º Mediante nota de 26 de noviembre de 2014, el Registro de la Propiedad calificó negativamente la solicitud argumentando la existencia de 'título escrito para las mismas, ya que previamente fue presentado el auto dictado el 29 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ponteareas en expediente de dominio para la inmatriculación, en que se declara justificado el dominio por parte de la Xunta de Galicia sobre las referidas fincas; auto que, en su día, fue calificado negativamente por defectos subsanables', razón por la cual se estimó que no procedía la inmatriculación de las fincas 'mediante certificación administrativa, toda vez que existe título escrito e inscribible de dominio respecto a ellas a favor de la administración certificante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 de la Ley Hipotecaria y 303 de su Reglamento'.
11º Con fecha 25 de enero de 2015, la Xunta de Galicia presentó demanda en la que impugnó esta última calificación negativa de la Registradora de la Propiedad de Ponteareas, por los siguientes motivos: primero, vulneración del principio de seguridad jurídica, al incurrir en constantes contradicciones en las sucesivas notas emitidas; segundo, infracción de los arts. 19 y 65 LH , al no informarse por el Registro si faltaba algún título o si el aportado presentaba defectos subsanables o no; tercero, falta de consistencia suasoria de los argumentos aducidos para negar el acceso al Registro, tanto en lo que se refiere a la sentencia de 22 de enero de 2010 como del Auto de 29 de julio de 2011 , exigiendo la aportación de los títulos de la causante en el primer caso, aduciendo que no constaba que se hubieran realizado las notificaciones y citaciones previstas en el art. 202.3 LH en el segundo, o alegando que no se hacía constar en la certificación administrativa en servicio público u objeto al que estaban destinadas las fincas o la ausencia de presentación de la certificación administrativa por duplicado; y, cuarto, respecto de la última calificación, 'resulta sumamente incongruente (...) toda vez que la propia registradora que negó sucesivamente la eficacia de los diferentes títulos presentados para inmatricular las fincas, bien por unos supuestos defectos o por otros, declara ahora que tales títulos sí son suficientes para inscribir'.
12º La demandada se opuso a la demanda, invocando con carácter previo que la demanda es extemporánea, puesto que de acuerdo con los arts. 66 LH y 111 RH , el asiento de presentación permanente vigente solo 60 días, de manera que, cuando la demandada tuvo conocimiento de la demanda, ya había caducado al no haber comunicado la demandante al Registro de la Propiedad la interposición de aquella en el plazo indicado, sin que tampoco se haya prorrogado el asiento mediante la adopción de la oportuna medida cautelar. En cuanto al fondo, se insiste en la improcedencia de la inscripción solicitada al existir título escrito de dominio respecto de las fincas descritas en la certificación administrativa, cual es el auto de 29 de julio de 2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Ponteareas y en el que se declara justificado el dominio por parte de la Xunta de Galicia, por lo que falta el presupuesto de falta de 'título escrito de dominio' o de título inscribible', que exigen tanto el art. 206 LH como el art. 303 RH .
13º Centrado así el debate, el Juzgado 'a quo' rechaza la excepción al no constar ni el asiento de presentación, lo que impìde conocer si se ha practicado la anotación preventiva de art. 42.9 LH , ni las notificaciones a que se refiere el art. 322 RH , y, por tanto, el inicio del cómputo del plazo. Acto seguido, el Juzgador aborda la cuestión de fondo y desestima la demanda al entender que, dada la naturaleza excepcional del procedimiento de inmatriculación previsto en el art. 206 LH , es 'requisito imprescindible para que la certificación acceda al Registro que no exista título de dominio escrito. Y en este caso existe, puesto que en la certificación que se pretendía inscribir literalmente se hacía constar lo siguiente:
Disconforme con esta resolución, la parte demandante interpone recurso de apelación, reiterando por esta vía los motivos alegados en su escrito de demanda como fundamento de la impugnación de la calificación negativa de la solicitud de inmatriculación.
SEGUNDO.- El requisito de ausencia de título escrito a los efectos del art. 206 de la Ley Hipotecaria .
Con carácter previo es preciso hacer algunas consideraciones para delimitar correctamente los términos del debate.
En primer lugar, la demanda presentada por la Administración autonómica tiene por objeto de la calificación negativa del Registro de la Propiedad de Ponteareas de fecha 26 de noviembre de 2014, respecto de la petición de inmatriculación de ocho fincas rústicas, formulada por la Xunta de Galicia el 17 de noviembre anterior. Carecen de sentido, por tanto, cualesquiera referencias a otras calificaciones anteriores.
En segundo término, la discusión gira en torno a la corrección de la nota desde el punto de vista jurídico, es decir, sobre su adecuación a lo dispuesto en el art. 206 de la Ley Hipotecaria . Sobran, pues, los juicios valor que se contienen en la demanda acerca de las supuestas intenciones de la autora de las notas, cuya actuación habrá de cuestionarse a través de los oportunos recursos gubernativos o en vía judicial.
En tercer lugar, no es ocioso recordar que la vía del art. 206 LH constituye un medio excepcional al servicio de la Administración pública para inmatricular fincas en el Registro. Dada la importancia que el acceso de una finca al Registro tiene para su titular y los graves perjuicios que puede entrañar para terceros interesados, sean dueños de todo o parte del predio, sean los titulares de derechos reales afectados, sean simplemente los colindantes, el carácter excepcional de esta posibilidad se traslada a la interpretación y aplicación de las normas que la regulan y, consecuentemente, al rigor con el que ha de abordarse la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos.
Y, finalmente, tampoco es ocioso recordar que, atendida la fecha tanto de la solicitud de inmatriculación, como la de la calificación negativa y de la presentación de la demanda, la normativa aplicable es la vigente antes de la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 21 de junio (la reforma entró en vigor el 26 del mismo mes, cuando la demanda es de fecha 27 de enero de 2015).
Hechas estas precisiones, el art. 198 LH establecía, en su anterior redacción, que '[L]a concordancia entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral se llevará a cabo, según los casos, por la primera inscripción de las fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna, por la reanudación del tracto sucesivo interrumpido y por el expediente de liberación de cargas y gravámenes'.
Y en relación con el primer supuesto o inmatriculación, el art. 199 disponía que la inmatriculación de fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna se practicará mediante expediente de dominio, al que se referían los arts. 200 y ss; mediante el título público de su adquisición, complementado por acta de notoriedad cuando no se acredite de modo fehaciente el título adquisitivo del transmitente o enajenante, de acuerdo con lo previsto en el art. 205; y, por último, mediante el certificado a que se refiere el art. 206 LH , aunque sólo en los casos que en el mismo se indican.
Centrándonos en este último precepto, en su redacción anterior a la reforma preveía que'[E]l Estado, la Provincia, el Municipio y las Corporaciones de Derecho público o servicios organizados que forman parte de la estructura política de aquél y las de la Iglesia Católica, cuando carezcan del título escrito de dominio, podrán inscribir el de los bienes inmuebles que les pertenezcan mediante la oportuna certificación librada por el funcionario a cuyo cargo esté la administración de los mismos, en la que se expresará el título de adquisición o el modo en que fueron adquiridos.'
El art. 303 del Reglamento Hipotecario concreta que, para obtener la inscripción con arreglo al art. 206 LH , cuando no exista título inscribible, el Jefe de la dependencia a cuyo cargo esté la administración o custodia de la fincas que hayan de inscribirse expedirá por duplicado, siempre que por su cargo ejerza autoridad pública o tenga facultad de certificar, una certificación en que, con referencia a los inventarlos o documentos oficiales que obren en su poder y sin perjuicio de los demás extremos exigidos por la legislación administrativa aplicable, se haga constar (salvo que no fuera posible hacer constar alguna de estas circunstancias, en cuyo caso se expresará así en la certificación):
1º la naturaleza, situación, medida superficial, linderos denominación y número, en su caso y cargas reales de la finca que se trate de inscribir;
2º la naturaleza, valor, condiciones y cargas del derecho real inmatriculable de que se trate y las de la finca a que se refiere la regla anterior;
3º el nombre de la persona o corporación de quien se hubiere adquirido el inmueble o derecho, cuando constare;
4º el título de adquisición o el modo como fueron adquiridos; y,
5º el servicio público u objeto a que estuviere destinada la finca.
Fácilmente se comprueba que el art. 206 LH condiciona la posibilidad de acudir a esta opción a que se 'carezca del título escrito de dominio', mientras el art. 303 RH alude a que 'no exista título inscribible'.
En el supuesto que nos ocupa, sí que existía un título escrito e inscribible como es el auto dictado en fecha 29 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Pontevedra , en el expediente de dominio núm. NUM042 , y en virtud del cual se declaró justificado el dominio de la Xunta sobre las fincas litigiosas. Dicha resolución fue declarada firme por diligencia de 6 de octubre de 2011, al no haberse interpuesto recurso alguno dentro del plazo legal, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en la regla sexta del art. 201 LH (redacción vigente al solicitar la inmatriculación), era 'título bastante para la inscripción solicitada'.
En consecuencia, teniendo en cuenta la naturaleza supletoria que el legislador reconoce al medio de acceso al Registro de la Propiedad contemplado en el art. 206 LH , lo cierto es que, al existir un título escrito e inscribible, la Administración no podía acudir al cauce del art. 206 LH , sino al previsto en el art. 201 LH , como hizo inicialmente, sin que la calificación negativa, por lo demás harto cuestionable, habilitase a prescindir de dicha vía y acudir directamente al art. 206. En otras palabras, el trámite correcto era impugnar la calificación negativa -o subsanar los supuestos defectos- y solo en el caso de que esa impugnación hubiese sido rechazada, privando al título de su carácter inscribible, tendría abierto el cauce del art. 206 LH .
Obsérvese que, primero, en el auto dictado por el Juzgado en fecha 29 de julio de 2011 e recoge expresamente que se han cumplido las formalidades exigidas por el art. 201 LH y por los arts. 272 y ss. RH , lo cual la Sala estima suficiente a los efectos pretendidos; y, segundo, en todo caso, consta haberse dado traslado al Ministerio Fiscal, sin que pese a lo que se dice en la nota registral procediera citación alguna a 'aquellos que, según la certificación del Registro, tengan algún derecho real sobre la finca, a aquel de quien procedan los bienes o a sus causahabientes, si fueren conocidos, y al que tenga catastrada o amillarada la finca a su favor', puesto que se trata de una finca no inscrita, adquirida ab intestato por la Xunta a falta de otros herederos y catastrada a nombre de la causante, de forma que bastaría la acreditación de la citación de colindantes y publicación de edictos a medio de testimonio del expediente de jurisdicción voluntaria.
A efectos dialécticos podría suscitarse que el art. 206 LH , en su actual redacción, no exige la ausencia de un título escrito, pero la razón de ser del procedimiento no varía: se trata de un cauce subsidiario o, si se quiere, alternativo, sin que sea dable acudir a la certificación administrativa como mecanismo inmatriculador si se dispone de una resolución judicial que declare justificado el dominio.
En conclusión, la Administración autonómica puede instar la inmatriculación de las fincas mediante la presentación del auto que declaró justificado su dominio sobre las mismas, con la restante documentación exigida, y, en caso de denegarse la inscripción de manera injustificada, tiene a su alcance la vía judicial para hacer valer sus derechos, por lo que no cabe hablar de indefensión alguna.
TERCERO.- Costas procesales.
En materia de costas procesales, no obstante desestimarse el recurso, lo cierto es que el tenor de las notas de calificación no es todo lo claro que cabría exigir en una calificación que deniega la solicitud formulada, lo que, atendiendo a la voluntad subsanadora evidenciada con los sucesivos intentos realizados por la Administración autonómica para conseguir la inscripción de las fincas y, por tanto, la debida correspondencia entre el Registro de la propiedad y la realidad extrarregistral, conduce a la Sala a apreciar que la actuación del Registro pudo generar dudas de derecho sobre la viabilidad del medio inmatriculador, lo que justifica excepcionar la aplicación del principio objetivo del vencimiento, debiendo cada parte abonar las costas procesales devengadas por su intervención en ambas instancias ( arts. 304 y 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
FALLA
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Xunta de Galicia (Consellería de Facenda), representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra en fecha 15 de marzo de 2016 , debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único particular del pronunciamiento sobre las costas procesales, que se deja sin efecto.
Cada parte deberá abonar las costas causadas por su intervención en ambas instancias.
Hágase devolución del depósito constituido para poder recurrir en apelación.
Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.
