Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 35/2015, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 184/2014 de 03 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 35/2015
Núm. Cendoj: 32054370012015100040
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00035/2015
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dª Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dª Josefa Otero Seivane y Dª María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 35/2015
En la ciudad de Ourense a tres de febrero de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de O Barco, seguidos con el núm. 117/2013, Rollo de Apelación núm. 184/2014, entre partes, como apelantes, D. Miguel y D. Valeriano , representados por la procuradora Dª. María Ángeles Sousa Rial, bajo la dirección de la letrada Dª. Rosa Franco Franco, y, como apelado, Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros SA, representado por el procurador D. Jorge Vega Álvarez, bajo la dirección del abogado D. Francisco Quintas González.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María José González Movilla.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de O Barco, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 10 de enero de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que debo de estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta a instancia de la entidad 'MAPFRE FAMILIAR DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.' representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Vega Álvarez contra D. Miguel y D. Valeriano representados por el Procurador D. María del Carmen González Carro; en el ejercicio de acción de subrogación en reclamación de cantidad por cuantía de 32.843,25 euros, y debo de condenar y condeno solidariamente a los expresados demandados a pagar al actor la cantidad de 32.843,25 EUROS, más los intereses previstos por el art. 576 de la LEC , así como al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento. '.
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Miguel y D. Valeriano , recurso de apelación en ambos efectos, al que se opuso la representación de Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros SA, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros SA ejercita en el procedimiento del que el presente recurso trae causa la acción subrogatoria prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro con el fin de obtener el reembolso de la indemnización pagada a su asegurado por los daños sufridos en el piso NUM000 y NUM001 cubierta del edificio número NUM000 de la CALLE000 de Villoria, a consecuencia de un incendio que tuvo lugar el día 21 de abril de 2012, sobre las 14:45 horas, ascendiendo la suma reclamada a 32.843,25 euros, importe de la reparación de la totalidad de los daños que efectivamente abonó a la tomadora del seguro. Se dirige la demanda contra D. Miguel y D. Valeriano , propietarios de la planta NUM001 y del NUM002 del inmueble, considerando que los mismos son responsables del siniestro al hallarse el origen del mismo en una estufa existente en el bajo, dedicado a la actividad de café bar, cuyo conducto de evacuación en su encuentro con la madera se encontraba deteriorado, provocando el calor desprendido la ignición de la madera.
Los demandados se opusieron a la demanda alegando la falta de legitimación activa de la aseguradora al no ser la tomadora del seguro Dña. Marisa la perjudicada por el siniestro, pues no es la propietaria del inmueble; la falta de legitimación pasiva de los demandados al hallarse arrendado el bajo de su propiedad y, finalmente, en relación a la causa del siniestro mantienen que no se puede determinar la causa o el origen del incendio, pudiendo hallarse en el mal estado de conservación de la instalación eléctrica del piso primero, solicitando por todo ello la desestimación de la demanda.
En la sentencia dictada en la instancia se estimó íntegramente la demanda, desestimándose las excepciones aducidas por los demandados y considerando que el incendio fue provocado por el defectuoso aislamiento de la conducción de humos de la chimenea, en su encuentro con la cubierta, condenando a los demandados a abonar a la entidad demandante la suma íntegra reclamada. Los demandados interpusieron recurso de apelación contra la referida resolución en el que reproducen los mismos argumentos que se contienen en la contestación a la demanda.
SEGUNDO.- Para la resolución de la cuestión planteada debe señalarse previamente que la casa objeto del siniestro, señalada en el número NUM000 de la CALLE000 de Villoria, perteneció a la fallecida Dña. Adelina ; en fecha 12 de abril de 1993, el viudo de la propietaria D. Marcelino , y los hijos del matrimonio D. Valeriano y D. Miguel otorgaron escritura pública de partición de herencia mediante la que, previamente, constituyeron el régimen de propiedad horizontal sobre el inmueble dividiéndolo en dos fincas: planta NUM001 con el NUM002 como anexo y la planta NUM000 con la planta NUM001 cubierta, adjudicándose al viudo el usufructo de las dos fincas, junto con otras pertenecientes al caudal relicto y atribuyéndose la nuda propiedad del NUM001 y NUM002 a D. Valeriano y del piso y desván a D. Miguel . La vivienda y el desván constituían la vivienda de D. Miguel que la ocupaba en compañía de su esposa Dña. Marisa , la cual actuó como tomadora de un seguro de hogar en la entidad actora Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros SA el día 17 de septiembre de 2010, prorrogable anualmente y vigente en el momento del siniestro, el día 21 de abril de 2012, siendo el objeto asegurado según la descripción que consta en la póliza un 'piso o apartamento de calidad media, de 83 metros cuadrados de superficie, construida en 1966, a base de materiales standard, en régimen de propiedad, destinada a ser utilizada como residencia habitual y situada en la CALLE000 número NUM000 de O Barco', hallándose incluida entre las coberturas del seguro el riesgo de incendio. Por otro lado, el NUM001 y el NUM002 pertenecen a los demandados D. Valeriano y D. Miguel , dedicándose el bajo a un negocio de café bar explotado en la fecha del siniestro, en régimen de arrendamiento por Dña. Herminia .
Con motivo del siniestro la compañía aseguradora Mapfre abonó a Dña. Marisa , como indemnización por los daños sufridos en la vivienda asegurada la cantidad de 32.843,25 euros, aunque la valoración que aporta asciende a 40.939,20 euros, desconociéndose el motivo de la reducción operada, e incluyéndose en la misma la reparación de los elementos comunitarios, y en base al artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro pretende obtener el reembolso de aquella cantidad frente a los propietarios del bajo a los que considera responsables del siniestro.
El artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro establece, literalmente, que ' el asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización; el asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado; el asegurado será responsable de los perjuicios que, con sus actos u omisiones, pueda causar al asegurador en su derecho a subrogarse; el asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con la Ley, ni contra el causante del siniestro que sea, respecto del asegurado, pariente en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con el asegurado; pero esta norma no tendrá efecto si la responsabilidad proviene de dolo o si la responsabilidad está amparada mediante un contrato de seguro; en este último supuesto, la subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo con los términos de dicho contrato; en caso de concurrencia de asegurador y asegurado frente a tercero responsable, el recobro obtenido se repartirá entre ambos en proporción a su respectivo interés'.
Pues bien, acreditada la existencia y vigencia de la póliza suscrita con Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros SA sobre la vivienda sita en el piso primero del inmueble, y que dicho piso es propiedad del esposo de la tomadora de la póliza, asegurado por tanto como titular del mismo, la indemnización abonada a aquélla, faculta a la aseguradora al ejercicio de la acción subrogatoria ejercitada, en relación a los elementos privativos de la propia vivienda, muebles y enseres que se hallaban en la misma y otros daños propios sufridos por el propietario y su esposa, no siendo relevante a estos efectos que por razones de abaratamiento de coste o mejora en las condiciones financieras de la póliza fuera la esposa, casada en régimen de gananciales con el propietario, la que firmase el contrato como tomadora y, por ello, percibiese la indemnización. Es más, las propias Condiciones Generales del Contrato en su artículo 1, bajo la rúbrica 'Definiciones' , considera como 'asegurado' la persona designada a tal efecto en las Condiciones Particulares, que es el titular del derecho a percibir las prestaciones del seguro. Añadiendo que tendrán también la misma consideración siempre y cuando convivan con él, las siguientes personas: su cónyuge o pareja de hecho; los hijos de ambos o de cualquiera de ellos; las personas que estén o hayan estado bajo la tutela legal o guarda de ambos o de cualquiera de ellos; y los ascendientes de la pareja que estén a su cargo. El marido de la tomadora, por tanto, tiene la condición de asegurado a efectos de la misma, y la aseguradora puede subrogarse en los derechos que a él le corresponderían.
En relación a la indemnización por daños en elementos comunitarios, mantienen los demandados que sobre el edificio se había constituido el régimen de propiedad horizontal y por ello la parte actora no podría haber indemnizado a su asegurado por tal concepto, correspondiendo a la comunidad de propietarios la cantidad presupuestada para la reparación de aquellos elementos, por lo que carece de legitimación para obtener su reembolso. Tal alegación no puede compartirse, pues la entidad aseguradora simplemente abonó a su asegurada la mitad de la suma presupuestada para la reparación de los elementos comunes en base a la estipulación 2.1 de las Condiciones Generales de la Póliza, en la que se indica: 'También estará asegurada, cuando la vivienda forme parte de una comunidad de propietarios, la cuota proporcional que corresponda al asegurado en función de su porcentaje de propiedad en la misma.'. Pues bien en la escritura de partición de la herencia de fecha 12 de abril de 1993, en la que se establece el régimen de propiedad horizontal, se fijan las cuotas de participación en el inmueble que corresponden a las dos fincas en que la casa se dividió, correspondiendo un cincuenta por cien a cada una de ellas. Y en base a esa cuota se incluyó en el importe de la indemnización la mitad de la cantidad presupuestada al efecto, por lo que siendo ésta 21.240 euros, se le abonó la suma de 10.620 euros. Y esa cantidad puede ser reclamada por la actora en base al artículo 43 de la Ley de Contratos de Seguro , resultando los demandados terceros, no asegurados, a los efectos del tal precepto. Por todo ello, la excepción de falta de legitimación activa que se alega por los demandados, no puede ser acogida.
TERCERO.- También se aduce por los demandados su falta de legitimación pasiva al no tener el dominio o la disponibilidad de la planta baja del inmueble, que se hallaba arrendada a otra persona que explotaba un negocio de café bar, así como la falta de prueba del origen del siniestro, cuestiones que deben ser examinadas de forma conjunta por su interrelación, de forma que dependiendo de cuál fuera la causa del siniestro se determinarán las obligaciones y responsabilidades que, para evitarlo, a ellos incumbían.
Sobre la causa del incendio obra en autos el atestado instruido por los agentes de la Guardia Civil, que intervinieron en el momento, en el que se apunta en una primera inspección que 'en la planchada se aprecia una chimenea de unos diez centímetros de diámetro de acero inoxidable que sale desde una estufa situada en la planta baja de la edificación, dicha chimenea pudo ser una posible causa del inicio del incendio al estar ésta en contacto con el tejado y ser este de madera ya muy antigua , aunque no se pueda determinar con exactitud ya que la misma se encuentra en buen estado después de transcurrido todo el incendio'. La entidad aseguradora de la vivienda, aquí demandante encargó su propio informe pericial a la entidad Felipe Patiño Valoraciones SL. que tras efectuar los análisis y las valoraciones oportunas concluyó que aunque podían existir otras causas del siniestro, a saber: la defectuosa instalación eléctrica del piso NUM000 dese el que se tendió un conductor hasta la planta NUM001 cubierta, pudiendo producirse un cortocircuito, y el deterioro de la conducción de la estufa que se hallaba en el NUM001 . Al existir esas dudas sobre el origen del incendio, se solicitó un estudio en una empresa especializada Synthesis Investigación de Siniestros SL, que tras visitar el edificio emitió su dictamen, en el que se contienen las siguientes conclusiones:
El origen del incendio se localiza en el altillo de la edificación, concretamente en el entramado de madera que formaba la estructura de la cubierta, en el entorno de salida al exterior de un conducto de evacuación de humos y gases, que conectaba con una estufa de carbón instalada en el bar situado en la planta baja.
La fuente de ignición fue la energía térmica generada por la combustión de leña y carbón producida en el interior de la estufa citada y transmitida a través de su conducto de evacuación a la zona descrita como origen.
La causa fue la ignición que se produjo por el deterioro del aislamiento existente entre el conducto de evacuación de la estufa y la madera de la estructura de la cubierta, lo que provocó que el calor desprendido por el conducto de chapa simple, pirolizara la citada madera hasta provocar su ignición, causando así el incendio de referencia.
Además tras examinar en el altillo los restos de instalación eléctrica y los aparatos, que no presentaban signos de fallo eléctrico, se descartó que el incendio pudiera tener su origen en ellos.
Frente a tales informes la parte demandada no ha presentado otro que pudiera contradecirlos y fundamentar su alegación de que el incendio tuvo un origen diferente, y las declaraciones de los testigos realmente no desvirtúan las conclusiones contenidas en los informes y acreditan que realmente la mañana del incendio efectivamente la estufa estuvo encendida.
Mantienen los demandados que hay que atenerse al atestado instruido por la Guardia Civil, más objetivo e imparcial que los informes de parte aportados con la demanda y en aquél se indica que la estufa, tras el siniestro, se hallaba en buen estado. Sin embargo lo relevante no es el estado de la estufa que se hallaba en la planta baja sino del conducto evacuador que según el informe de la entidad Synthesis Investigación de Siniestros SL constaba de un primer tramo de fibrocemento, conectándose al mismo otros dos tramos metálicos de 100 milímetros de diámetro, estando el primero muy deteriorado, no así el segundo que había sido sustituido hacía aproximadamente dos años. En la zona superior donde se conectaban los dos conductos metálicos, el superior presentaba una zona puntual de mayor oxidación metálica que coincidía con el entramado de cubierta de la madera, y en esa degradación del metal estuvo el origen del incendio.
En base a ello se considera acreditado que la ignición se produjo por un fenómeno de pirólisis, es decir, por contacto del conducto de humos de la estufa en las vigas de madera de la cubierta del edificio, que tenía deteriorado su aislamiento térmico. La estufa, con toda su instalación, estaba ubicada en el bajo propiedad de los demandados. Partiendo de esta situación se ha de presumir la culpa de los propietarios, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1902 y siguientes del Código civil sobre la responsabilidad extracontractual, cuyo fundamento es la protección de los terceros perjudicados máxime cuando el siniestro se ha producido a causa del uso de una instalación en un negocio que no se hallaba en las debidas condiciones de seguridad para el inmueble. Insisten los demandados en que el siniestro no derivó de su comportamiento ya que no tenían la posesión y el control del local, al haberlo entregado en arrendamiento. Sin embargo incumbe al propietario conforme al artículo 21 de la Ley de Arrendamientos Urbanos la realización de las obras de conservación de las instalaciones en estado de servir al uso convenido, de forma que los daños causados por falta de ese deber de conservación competen al mismo, pudiendo únicamente imputarse al inquilino si han sido causados directamente por él o pueda imputársele la responsabilidad del actual estado de las instalaciones. En este caso, el incendio no se produjo y la actuación de la arrendataria, que ni siquiera se ha valorado en este proceso al no haber sido demandada, no constando por ello que fuera un mal uso de la estufa el causante del siniestro; sino que conforme a las pruebas periciales el origen está en el insuficiente o deteriorado revestimiento de la conducción de salida de humos cuya conservación y mantenimiento corresponde a los propietarios que, además, obtienen un lucro del inmueble arrendado. Por ello a los mismos correspondía realizar las obras y trabajos de mantenimiento de las instalaciones en las debidas condiciones, no eximiéndoles de ello el hecho de que la conducción se hallase en el bajo cubierta propiedad del asegurado y que el acceso no se le permitiese, pues tenían a su disposición los medios legales para obtener la pertinente autorización. Por ello, la excepción de falta de legitimación pasiva alegada no puede ser acogida y, por lo que se ha dicho en relación al fondo, los demandados deben abonar a la actora la indemnización pagada a su asegurado, que ha ascendido a 32.843,25 euros, que se ha entregado en cuatro pagos fraccionados según consta en los recibos aportados, y que corresponde a daños de mobiliario, alquiler de vivienda, daños en la vivienda y reposición de cubierta, canales, etc. En relación a esta partida ha de señalarse que se cifró en 12.856,50 euros, que corresponde a la mitad de la suma presupuestada para la reparación, según ha declarado en el acto del juicio la persona que la está realizando, aunque en la factura aportada no se hubiera hecho constar tal circunstancia. Así pues correspondiendo las sumas entregadas a los daños acaecidos, conforme al presupuesto emitido por el perito de la aseguradora y no habiendo discutido la parte demandada la cuantía de cada partida, procede, desestimando el recurso de apelación interpuesto, confirmar la resolución recurrida, debiendo los demandados abonar a la actora la suma reclamada.
CUARTO.- En virtud de lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es preceptiva la imposición de las costas a la parte apelante.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Miguel y D. Valeriano contra la sentencia, de fecha 10 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de O Barco en autos de Juicio Ordinario nº 117/2013 -rollo de Sala 184/2014-, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a los apelantes.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

