Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 35/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 587/2018 de 30 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 35/2019
Núm. Cendoj: 28079370192019100002
Núm. Ecli: ES:APM:2019:634
Núm. Roj: SAP M 634/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.007.00.2-2017/0006238
Recurso de Apelación 587/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 1 de Alcorcón
Autos de Procedimiento Ordinario 523/2017
APELANTE: Dª. Estefanía
PROCURADOR: D. JORGE ANDRÉS PAJARES MORAL
DEMANDADO: MANTENIMIENTO INTEGRAL DE LIMPIEZAS ROBERTO S.L.
PROCURADOR: Dª. MARÍA JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ
SENTENCIA Nº 35
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, treinta de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento Ordinario 523/2017 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Alcorcón,
seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª. Estefanía , representada por el Procurador D.
JORGE LAGUNA ALONSO, y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-apelada MANTENIMIENTO
INTEGRAL DE LIMPIEZAS ROBERTO, S.L. , representada por la Procuradora Dª. MARÍA JOSÉ PÉREZ
MARTÍNEZ y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de mayo de 2018 .
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Alcorcón se dictó Sentencia de fecha 17 de mayo de 2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por doña Estefanía , representada por la Procuradora doña María Nieves Baos Rebilla contra Mantenimiento Integral de Limpiezas Roberto S.L. debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte demandante.'
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 29 del corriente.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 83/2018, de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, dictada en el Procedimiento Ordinario 523/2017, del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Alcorcón .PRIMERO. - Por medio de la demanda presentada en fecha 19 de noviembre de 2017 ejercitó la representación procesal de la parte actora: Doña. Estefanía , acción de responsabilidad extracontractual con fundamento en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , contra la parte demandada: MANTENIMIENTO INTEGRAL DE LIMPIEZAS ROBERTO S.L., solicitando la indemnización de 9.900 euros, más intereses legales y costas por las lesiones sufridas por la demandante el día 7 de diciembre de 2016. Alegó su representación procesal como hechos que sirven de fundamento a su pretensión los siguientes: a) El día 7 de diciembre de 2016 sobre las 8.45 horas la demandante salió de su vivienda en la CALLE000 número NUM000 . NUM001 NUM002 , y al bajar las escaleras resbaló cayendo hacia atrás y lesionándose la espalda, estando presentes dos vecinos; b) La caída se produjo porque las escaleras, que acababan de ser fregadas, estaban muy mojadas, sin que se señalizara previamente; c) Y, acudió al Hospital Universitario de Alcorcón donde fue diagnosticada de contusión dorsal y cervical, habiendo recibido rehabilitación y fisioterapia, de manera que ha estado lesionada once meses con un perjuicio personal valorado en 30 euros diarios, sin que haya finalizado el proceso curativo.
SEGUNDO. - La sociedad demandada no presentó escrito de contestación, personándose en las actuaciones, y compareciendo al acto de Audiencia Previa que tuvo lugar el día 21 de marzo de 2018, proponiendo prueba testifical consistente en las dos limpiadoras de la parte demandada que fregaron la escalera litigiosa, prueba que fue admitida, sin que se interpusiera recurso por la demandante, y se convocó a los litigantes al juicio oral, que se celebró el día 15 de mayo de 2017.
En la sentencia recurrida se desestimó la demanda porque, según se ha razonado en su fundamento jurídico cuarto: 'En el caso de autos, de la documental médica aportada por la demandante consistente en informe emitido el 9 de diciembre del Centro de Salud Los Castillos donde consta el informe de urgencias, queda acreditado, por haber acudido el mismo día de los hechos que el 7 de diciembre de 2016 a las 10.55 horas la demandante ingresó en urgencias donde refirió 'caída accidental en los últimos escalones de escalera, cae hacia atrás y sobre hemicuerpo derecho'. No ha existido ninguna prueba sobre la forma de ocurrencia de los hechos, pese a que en la demanda se afirmaba la existencia de dos vecinos testigos de los hechos. Para desacreditar el hecho de las escaleras mojadas, la parte demandada propuso en el acto de la audiencia previa dos testigos, las dos trabajadoras que en el acto del juicio manifestaron realizar las tareas de limpieza de la empresa demandada, quienes fueron coincidentes en su declaración sobre la forma de efectuar estas tareas afirmando que van las dos trabajadoras juntas y desempeñan conjuntamente su trabajo, de tal forma que una barre y luego la otra friega, y la otra de nuevo comienza a secar las escaleras, dejando las ventanas abiertas.
Coinciden también en afirmar que su trabajo lo desempeñan los martes y los jueves, comenzando sobre las 06:00 o 06:10 de la mañana su trabajo en dicho portal y finalizando a las 06:30 o 06:35. Del contrato de la Comunidad con la empresa demandada se corrobora que lo contratado son dos días. El día 7 de diciembre de 2016 que fue el día que acudió la demandante a urgencias, fue miércoles, por lo que atendiendo a la prueba practicada, la empresa de limpieza no desarrollaba su trabajo ese día, sin que se haya alegado ni probado ninguna circunstancia excepcional por la que ese miércoles se desempeñara la limpieza. Tampoco las horas de trabajo de las limpiadoras coincidirían con la hora que la demandante afirmó haber sufrido la caída, pues según la demandante la caída se produjo a las 8.45, y las escaleras acababan de ser fregadas, lo que resulta contradicho por las testificales de las limpiadoras de la demandada, quienes afirmaron que su trabajo finaliza sobre las 6:30 horas y van limpiando de arriba a abajo, por lo que teniendo en cuenta que se finaliza a las 6.30 suponiendo que los hechos hubieran ocurrido en planta portal, pues no nada se especifica al respecto solo en urgencias que la caída fue 'en los últimos escalones de escalera', habría transcurrido más de dos horas desde la finalización de los trabajos. En atención a todo lo expuesto y correspondiendo la carga de la prueba a la demandante, no se ha acreditado que la caída se haya producido como consecuencia de una actuación de la demandada. Por todo ello procede la desestimación de la demanda'.
TERCERO. - El motivo del recurso de apelación se centra en la presunta indefensión de la parte recurrente, y en cuanto al fondo del asunto, se reduce a determinar el día en que se hizo la limpieza de la escalera la segunda semana de diciembre de 2016. Como se refleja en la sentencia recurrida, ambas trabajadoras insistieron en que siempre trabajan los martes y los jueves en la limpieza de dicha escalera. No obstante, según alega la parte apelante, concurre en el presente caso la circunstancia excepcional de que con la simple consulta de un calendario, se deduce que en la semana tanto el martes 6 de diciembre (Día de la Constitución Española), como el jueves 8 de diciembre (Festividad de la Inmaculada Concepción), eran festivos en todo el territorio nacional, como sucede todos los años. En consecuencia, a pesar de lo declarado en el acto del juicio por las dos trabajadoras, no hay duda de que en la segunda semana de diciembre de 2016, en opinión de la recurrente limpiaron las escaleras del referido inmueble, el miércoles día 7 (día en que se produjo la caída de Dª Estefanía cuando todavía las escaleras estaban mojadas), puesto que martes y jueves eran festivos. Siendo esto así, la resolución recurrida provoca una evidente indefensión a Dª Estefanía , que todavía continúa sufriendo los daños ocasionados por la caída.
La parte apelada se opuso a dichos motivos porque no se ha acreditado que se haya infringido el artículo 24.1 de la Constitución , ni que se haya vulnerado en la sentencia recurrida el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses de la parte apelante, ni haberse quebrantado normas y garantías procesales que hayan generado indefensión a la recurrente. La sociedad demandada discrepa de la interpretación que se hace respecto de la pretensión actora, porque no resultan relevantes las nuevas alegaciones del presente recurso, tales como, los supuestos cambios de días de limpieza, y de horarios que se presuponen por festividades, a pesar de la prueba testifical en contra, y el resto de alegaciones de la primera instancia. Puesto que, es a la parte actora, a quien corresponde la carga de probar los hechos en que basa sus pretensiones y que de la prueba practicada no se infiere que el suelo de las escaleras estuviera mojado, ni resbaladizo a la hora en que dice la actora que tuvo la caída. No existe el error en la apreciación de la prueba, y no habiéndose probado por la apelante, la causa generadora del daño, ha de confirmarse la resolución judicial recurrida.
CUARTO. - Esta Sección entiende que la tesis de la parte apelante de que los días de limpieza de la primera semana de diciembre de 2016 se cambiaran por las festividades de los días 6 y 8, no se ha acreditado, porque a las testigos en la vista del juicio no se les preguntó sobre dicho presunto cambio de fechas. No obstante, tampoco se ha demostrado que se variaron los horarios, puesto que con independencia de cuáles fueron los días de limpieza, lo que sí está probado testificalmente por las limpiadoras Dª Tania y Dª Teodora , según consta en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, es que las horas de trabajo de las limpiadoras no coinciden con la hora en que la demandante afirmó haber sufrido la caída, pues según la demandante la caída se produjo a las 8.45 horas de la mañana, y las escaleras acababan de ser fregadas, lo que resulta contradicho por las testificales de las limpiadoras de la demandada, quienes afirmaron que su trabajo finaliza sobre las 6.30 horas y van limpiando de arriba a abajo, dejando las ventanas abiertas, por lo que teniendo en cuenta que se finalizó a las 6.30 horas suponiendo que los hechos hubieran ocurrido en planta portal, pues no nada se especifica al respecto solo en urgencias que la caída fue 'en los últimos escalones de escalera' , habría transcurrido más de dos horas desde la finalización de los trabajos. Por todo lo expuesto, la sentencia recurrida debe ser confirmada por estar ajustada a Derecho, sin que conste que se le haya causado indefensión alguna a la parte apelante, conforme a la doctrina consolidada en las SSTC nº 70/1984 , 172/1985 , 107/1986, 1 de marzo de 1991 , 147/90 de 1 de octubre , 101/2002 , 145/2002 y 222/2002 . Ni que se hayan transgredido sus derechos y garantías procesales en este caso, según se ha rebatido puntualmente en el escrito de oposición al recurso de apelación, teniendo en cuenta la aplicación de la doctrina referida en la SAP, Civil sección 11ª de 10 de febrero de 2014 ROJ: SAP M 1874/2014 - ECLI:ES:APM:2014:1874, nº 50/2014, Recurso: 195/2013 .
Así pues, teniendo en cuenta que la caída de la demandante se produce en una escalera de una comunidad de propietarios, pretendiendo la apelante imputar la responsabilidad a la empresa limpiadora de las escaleras, hay que aplicar la jurisprudencia recaída en esta materia y que fue resumida por la STS 385/2011, de 31 de mayo de la siguiente manera: 'declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, que concurre responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio, en este caso la empresa de limpieza , cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS de 31 de marzo y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente)'. Pero en este caso no concurren acreditadas dichas circunstancias, por lo que debemos confirmar la sentencia recurrida, en que se han motivado con arreglo a Derecho las razones de la desestimación de la demanda.
QUINTO. - Al desestimarse el recurso de apelación, procede hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta segunda instancia, a cargo de la parte recurrente, según los artículos 394 y 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Si bien debe tenerse en cuenta que dicha parte tiene reconocido el beneficio a la justicia gratuita por medio de la Resolución de 9 de octubre de 2017, unida al folio 24 de autos. Y, por la aplicación del artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, Reguladora del Derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita , que establece, que la existencia del beneficio de justicia gratuita otorgado a la actora-apelante impide la ejecución de las costas, solamente está obligada a pagar las costas, si viene a mejor fortuna dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso. No teniendo que efectuar el depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , por lo que no procede acordar la pérdida de dicho depósito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña. Estefanía , contra la sentencia nº 83/2018, de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, dictada en el Procedimiento Ordinario 523/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Alcorcón , que se confirma, por lo que procede acordar la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, con la salvedad de tener reconocido el beneficio de justicia gratuita a los efectos oportunos.MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0587-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.

