Sentencia Civil Nº 350/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 350/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 282/2013 de 01 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 350/2014

Núm. Cendoj: 28079370252014100344


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0004853

Recurso de Apelación 282/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 287/2011

APELANTES:D. Jesús Carlos , MONTAJE ARTICULADO S.L. y ODRES NUEVOS OBRAS Y ARQUITECTURA, S.A.

PROCURADOR Dña. SUSANA HERNANDEZ DEL MURO

APELADO:D. Abel

PROCURADOR D. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ

SENTENCIA Nº 350 / 2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a uno de octubre de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles, Procedimiento Ordinario 287/2011, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid a instancia de MONTAJE ARTICULADO S.L., ODRES NUEVOS OBRAS Y ARQUITECTURA, S.A. y D. Jesús Carlos , apelantes - demandados/ mercantiles reconvinientes, representados por la Procuradora Dña. SUSANA HERNANDEZ DEL MURO, contra D. Abel , apelado - demandante/reconvenido, representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/09/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid se dictó Sentencia nº 179 de fecha 24/09/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Abel contra las mercantiles Montaje Articulado S.L. y Odres Nuevos Obras y Arquitectura S.A. y Don Jesús Carlos debo condenar y condeno solidariamente a dichos demandados a pagar al actor la cantidad de 47.636,2 euros, junto con los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha de presentación de la demanda, condenando igualmente a las mercantiles demandadas a pagar a dicho demandante otros 20.760 euros, junto con los citados intereses legales, y al codemandado Don Jesús Carlos a pagar a dicho actor otros 2.654,28 euros, junto con dichos intereses legales, sin realizar expresa condena en las costas causadas.

Que desestimando la demanda reconvencional formulada por Montaje Articulado S.L. y Odres Nuevos Obras y Arquitectura S.A. contra Don Abel , debo absolver y absuelvo a dicho demandado de reconvención de cuantas pretensiones formuladas en su contra, sin realizar expresa condena en las costas causadas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dado el correspondiente traslado la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 26 de marzo de 2014.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.


Fundamentos

PRIMERO.- Las mercantiles Montaje Articulado, S.L. (Montaje), Odres Nuevos Obras y Arquitectura S.A. (Odres Nuevos) y D. Jesús Carlos plantean en primer lugar la nulidad de actuaciones por incumplimiento de normas esenciales del procedimiento causante de indefensión ( arts. 238 LOPJ y 225 , 193 y concordantes LEC y 24.1 CE ). La actuación viciada de nulidad sería la interrupción de la vista porque la hija del demandante abandonó la Sala antes de prestar declaración su madre Dª Camila . Sobre este punto debe precisarse: uno, que la interrupción procesal estricta es, efectivamente, la regulada en el art. 193 LEC . Otra situación distinta es el desarrollo de las vistas y su dirección actuando el Juez de forma que se observe el orden adecuado para la intervención de las partes, práctica de la prueba y posibles alegaciones. Si en el transcurso de la celebración de la vistas suceden incidencias que más que interrumpirla requieren una actuación dirigida a la observancia de los arts. 185 y 186 LEC de modo que continúa la celebración no cabe calificar el hecho como ' interrupción'; dos, que la norma esencial de procedimiento debe ser omitida. En expresión legal:' Que se prescinda de ', no que su observancia se valore según criterios subjetivos de cómo debe aplicarse; tres, que la esencialidad de la norma procedimental es una cualidad integral, es decir, afecta por completo a la norma. Aquí, es la vista completa la que se tiene que desarrollar bajo el principio de unidad de acto. Lo cierto es que la unidad de acto se conservó; cuatro, que la teórica inobservancia tiene que repercutir en el proceso de elaboración de la resolución correspondiente. Y al señalarse a dos personas concretas, proyectarse la valoración probatoria de su intervención. En este sentido la sentencia recurrida omite cualquier valor de aquellas intervenciones. Ni las cita. Su incidencia o resultado es irrelevante y como tal al margen de cualquier indefensión de la recurrente que sería el quinto y último punto a considerar, indefensión que no es una circunstancia o situación abstracta sino que requiere el detalle de qué extremo de la defensa se ve mermado expresando el punto exacto y sus consecuencias, explicación que se omite en el recurso.

SEGUNDO.- También se denuncia la nulidad por infracción de los arts. 360 a 381 LEC de la prueba de testigos porque se produjo contacto entre éstos y sus familiares asistentes a otras declaraciones. La situación así descrita incurre en cierta imprecisión sobre el efecto de tal contacto puesto que esa posible comunicación debe constatarse y concretar qué declaración se ve afectada y en qué sentido al comparar las declaraciones de unos y otros, si es que es así. A continuación se alega defecto en el modo de proponer la demanda y por extensión la falta de legitimación pasiva de los codemandadas ( art. 1257 C.C .); sin embargo, en el desarrollo de este enunciado lo que se plantea es el segundo aspecto. En realidad aquel defecto procesal solo sirve de título en una alegación que desde su inicio se refiere a las acciones ejercitadas y directamente pasa a examinar el contrato celebrado con D. Jesús Carlos (doc.1) y el documento firmado con Montaje sustituído posteriormente por Odres Nuevos y sus respectivos objetos y cuantías, distinguiendo los dos ámbitos contractuales independientes entre sí, de donde se derivan las opuestas faltas de legitimación pasiva 'ad causam' de cada codemandado. Así, la del Sr. Jesús Carlos no se puede inferir respecto a la acción ejercitada contra las dos mercantiles puesto que la de responsabilidad solidaria de los administradores solo es ejercitable ante los órganos jurisdiccionales mercantiles que son los competentes por razón de la materia. Pero es que aquí no se está ejercitando esa acción sino la de resolución contractual por incumplimiento de obligaciones e indemnización de daños y perjuicios a la que se acumula la de exigencia de responsabilidad extracontractual y por defectos constructivos pero en todos los casos con aplicación de la LOE como se desprende del Fundamento de Derecho VIII de la demanda 'Fondo' con aplicación de los arts. 1124 C.C ., 17.6 LOE , 72.1 LEC , 1101 y sgtes. C.C . y 1895 del mismo texto legal entre otros. En cuanto a la estricta acción resarcitoria del art. 1124 C.C . destaca la solidaridad entre las dos mercantiles por razón de aplicarse la doctrina del levantamiento del velo y la atribución a D. Jesús Carlos del incumplimiento del deber de vigilancia con infracción de las obligaciones del art. 13 LOE . La clave de unión de esta doble solidaridad se traduce en la condena al pago de 68.396,2 € (47.636,2 + 20.760 según el FALLO) pero con el desglose de partidas del que se excluyen 20.760 € a D. Jesús Carlos , siendo, pues, la ratio decidendi condenatoria de dicho codemandado la derivada de la aplicación de la LOE, determinante de su legitimación pasiva muy distinta a la resultante de la acción de responsabilidad individual del administrador de cuya naturaleza nos limitaremos a señalar los rasgos más característicos como ya se apreciaba anteriormente, por ejemplo, en Sentencia de 29 de Junio de 2005 de esta misma Sección 25 ª de la que reseñamos a título exclusivamente ilustrativo el siguiente particular de dos de sus Fundamentos:

'SEGUNDO.-En este sentido, ha de recordarse, con carácter previo, que el artículo 61 de la vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada -reproduciendo el contenido del artículo 127 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas -, impone a los administradores de tales sociedades el deber genérico de desempeñar su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal; haciéndoles responsables, en su artículo 69 -por remisión expresa a los artículos 133 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas -, frente a la sociedad, frente a los socios (accionistas) y frente a los acreedores sociales, del daño que les causaren por sus actos -u omisiones- que fueren contrarios a la Ley o a los estatutos o que se hubieren realizado incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.

Junto a esta obligación y responsabilidad genérica, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada impone también a los administradores, en su artículo 105 -en consonancia con lo establecido para las Sociedades Anónimas por el artículo 262 de su Ley reguladora-, la obligación específica de convocar Junta General, o de solicitar la disolución judicial de la sociedad, en el plazo de dos meses cuando concurra alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en las letras c ) a g) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 104 de su Ley reguladora. El incumplimiento de esta obligación específica se sanciona con la declaración de responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales a los administradores que incumplan aquella obligación, tal como establece el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada -en consonancia con lo establecido, igualmente, por el artículo 262-5º de la Ley de Sociedades Anónimas -.

TERCERO.-Las responsabilidades derivadas de los reseñados preceptos de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada han de ser exigidas, respectivamente, de las personas que, desempeñando de forma material y efectiva el cargo de administrador, hubieren efectuado los actos de gestión realizados contraviniendo la Ley o los estatutos o sin la diligencia con la que debían desempeñar el cargo; y de las personas que, también de forma material y efectiva, desempeñaran el cargo de administrador en el momento de concurrencia de la causa de disolución, que le obligaba a la convocatoria de la correspondiente Junta General o, en su caso, a la solicitud de la disolución judicial.'

A su vez, la Sentencia de 9 de Mayo de 2014 de la Sección 28ª A.P. de Madrid, especializada en lo mercantil, recordaba:

'Significamos que pese a que ya se hayan integrado en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, las citas legales que podamos efectuar todavía vendrán referidas, por razones cronológicas (principio 'tempus regit actum'), a la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (Ley 2/1995, de 23 de marzo) y al Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (RDL 1564/1989, de 22 de diciembre), que son los cuerpos legales que, con las reformas correspondientes, resultarían aplicables para enjuiciar el litigio conforme al momento temporal en el que ocurrieron los hechos que han dado lugar al mismo.

Y continuaba:

Por lo que puede concluirse que la imputación al administrador demandado de

responsabilidad por permitir la desaparición por vía de hecho de dicha entidad está justificada al amparo de la acción prevista en el artículo 69 de la LSRL (en relación con el artículo 135 del TRLSA ), pues no actuó con la diligencia exigible al ordenado administrador ( artículo 127 del TRLSA ) al enfrentarse a una situación de crisis empresarial sin proceder a una ordenada liquidación de la sociedad que gestionaban, quebrantando así los principios de confianza y buena fe que han de regir en el tráfico mercantil y causando con ello daño a los acreedores que, como la entidad demandante, se han visto privados de toda posibilidad de ver atendido,

siquiera en alguna medida, su crédito contra ella. La no liquidación en forma ordenada y conforme a ley del patrimonio social cuando la sociedad está en situación de crisis ya es de por sí susceptible de crear un daño directo a los acreedores y por tanto de generar responsabilidad del administrador por tolerarlo, incumpliendo así sus deberes legales, resultando posible en tal caso exigírsela al amparo de los artículos 133 y 135 del TRLSA 69 de la LSRL .

Los titulares de créditos pendientes contra la sociedad, que provienen, lógicamente, de un momento anterior al de la ulterior desaparición de facto de la entidad deudora (por lo que ha de atenderse a cual fuera la situación social que se revela como patente en esta última época y no a la que anteriormente hubiera tenido, en concreto al tiempo de contraer la deuda, pues ello no es el motivo de la presente reclamación), sufren la imposibilidad de hacerlos efectivos con cargo al patrimonio social, con la circunstancia significativa, que resulta determinante para comprender el porqué de la incursión en este tipo de responsabilidad, de que no han podido siquiera controlar la liquidación de la mercantil ni el destino final de su patrimonio.

La jurisprudencia ha señalado que constituye un comportamiento negligente de los administradores el limitarse a eliminar a la sociedad de la vida comercial o industrial sin liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas legalmente ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 4 de noviembre de 1991 , 22 de abril de 1994 , 6 de noviembre 1997 , 4 de febrero de 1999 y 14 de marzo de 2007 ). Tal conducta incurre en una vía de hecho, al realizarse al margen de los intereses de los acreedores, que tienen derecho a que sus créditos sean atendidos en la medida de lo posible y en cualquier caso de modo ordenado, lo que sólo se garantiza bien mediante un procedimiento liquidatorio o bien acudiendo al proceso concursal. Basta con demostrar el daño sufrido por la parte acreedora demandante, inherente al hecho de cercenársele la posibilidad de cobrar su crédito, y el cierre de facto del establecimiento en el que radicaba la empresa deudora, para que pueda concluirse, siquiera de forma presuntiva, la existencia de nexo causal entre uno y otro, salvo prueba en contra que deberían haber aportado, y no lo ha hecho, el administrador demandado.'

TERCERO.-Se plantea como error en la valoración de la prueba que se otorgue mayor valor probatorio al informe pericial presentado por la demandante que al de la demandada, del que recoge la correspondencia de las obras ejecutadas a lo certificado, el saldo favorable a la constructora, de 27.331, 28 € y la ausencia de desperfectos más allá de trabajos sin terminar y otros, fruto del abandono de la obra ( ap.7, Conclusiones, del informe pericial de D. Pelayo , folios 1768-1799 y Anexos, Tomo IV). Como principio:

Una primera puntualización sobre la consideración o no de un determinado medio probatorio según S.S. de esta misma Sección 25ª de 10 de Febrero de 2014,9 de Junio y 7 de Mayo de 2010, o 26 de Octubre de 2009 y es que 'La valoración de la prueba tiene por finalidad extraer la verdad formal encerrada en la descripción de los hechos realizada por las partes contendientes, y para alcanzar ese objetivo no es conveniente acometer apreciaciones individuales de cada prueba practicada desconectándolas de las demás. Tampoco resulta necesario hacer la descripción de todos y cada uno de los medios de prueba aportados, conduzcan o no a la averiguación buscada. En definitiva, el Juez examina y valora todo cuanto obra en las actuaciones, y en el momento de exponer la ratio decidendi de sus pronunciamientos describe y destaca las pruebas o parte de ellas que lo justifican, sin que haya necesidad de explicar los motivos que le han llevado a descartar otras, pues basta con no hacer su reseña para expresar que para el Juzgador no tienen la fuerza probatoria suficiente y capaz de desvirtuar la solución alcanzada'.

Se impugna la valoración de la prueba pericial por falta de objetividad del perito D. Teodoro y de la testigo Dª Zaida por tener interés manifiesto. Sin embargo, el hecho de la aportación unilateral de un informe pericial no le resta valor por esta circunstancia. Ambas partes presentan sus respectivas pruebas periciales y tachar de falta de objetividad e imparcialidad al opuesto de contrario es expresión de una discrepancia personal. La remisión a unas conclusiones periciales del informe propio se limita a una manifestación de preferencia subjetiva frente a otra pericial que como la del perito D. Teodoro contiene un Anexo de Tablas- Resúmen con el valor de obras ejecutadas y un saldo final detallado (vid doc. 7 y Anexo folios 129-138) frente al que aquella oposición de otras conclusiones diferentes es insuficiente cuando precisamente el método de valoración del juzgador de instancia está plenamente explicado en el extenso Fundamento Jurídico SEGUNDO con una cuádruple consideración en su apartado 7º : el informe del perito Sr. Teodoro , la referencia testifical de Dª Zaida , también el testigo D. Bienvenido y el acta notarial del notario D.José Antonio Bernal. Es más, ni siquiera se da valor determinante a la declaración de Dª Zaida sino todo lo contrario como resulta de la reflexión que sobre su criterio se refleja en el segundo párrafo del apartado que comentamos lo que hace decaer cualquier signo de importancia que se le atribuya. Debe añadirse que la cuantía de 3.385,06 € del informe de GAB elaborado por D. Bienvenido correspondería a daños en los revestimientos de yeso, oxidaciones, ventanas Velux y en pintura de la vivienda colindante (pags. 4-6 doc.8) pero el propio perito concluye al final de sus Consideraciones que desconoce el alcance del resto de trabajos contratados, que le resulta imposible realizar una auditoría sobre los mismos y emitir una opinión técnica sobre incumplimiento o no del contrato. Por otra parte, se cita la cláusula penal pactada pero sin concretar en qué partida de las liquidadas se ha incluído su aplicación, si es que se ha incluído, ni su planteamiento en la demanda y contestación a la misma : HECHO OCTAVO y su correlativo.

CUARTO.- Dentro de este motivo se distinguen los dos contratos: el de redacción del Proyecto Básico y de Ejecución de instalación de ascensor y reforma interior en Vivienda Unifamiliar en CALLE000 NUM000 de Pozuelo de Alarcón, Plan de Seguridad y Dirección Facultativa de la citada Obra y el de ejecución y finalización de las obras correspondientes a la 'reforma ..... e instalación de ascensor...' . Para el apelante, D. Jesús Carlos no sería parte contractual del segundo, suscrito con Montaje, sólo como administrador pero no como director facultativo. Pero es que en este segundo contrato con Montaje se adjudica la ejecución y la finalización de las obras con un presupuesto determinado que viene a continuar la condición de D. Jesús Carlos como Director Facultativo cuando precisamente aparece como tal el 21 de Abril de 2008 al completar el Proyecto Básico y de Ejecución (I Memoria, II Pliego de Condiciones). Así, queda encargado de llevar la Dirección de la Obra (pag. 3/93, folio 596) y se reitera en las Condiciones Generales para la Ejecución (1.5.01, pag. 4/40, folio 644 vto), datos que constan en el doc.2 de la contestación a la demanda. Además también figura como trabajo contratado de Dirección de Obra en el doc.15 de la demanda, de fecha 21 de Abril de 2008; en la hoja de dirección (visado del COAM de 6 de Mayo de 2008) y docs. 19, 20 y 21, por ejemplo (de la demanda) son continuas las referencias a D. Jesús Carlos como Arquitecto Director. Dentro de esta alegación se plantea el pago de las certificaciones como aquiescencia sobre su ejecución, ritmo y demás quejas lo que implica un cierto sofisma porque lo que significa no es sino que el promotor cumple su obligación de abono. Seguidamente, se invoca la infracción del art.7 C.C . en relación con el principio general de buena fe y la teoría de los actos propios con apoyo jurisprudencial y doctrinal que damos por reproducido sin necesidad de abundar en su exposición. A tal fin se plantea el incumplimiento recíproco imposibilitando la propiedad que se finalizasen las obras; pero esa atribuida prohibición de acceso no constituye un hecho aislado o postura arbitraria pues se enmarca en toda la secuencia cronológica descrita con detalle en los apartados 5º y 6º del Fundamento Jurídico SEGUNDO. Por fin el Ayuntamiento concedió la licencia de obra el 14 de Enero de 2011, tres años después del inicio de la obra. En estas circunstancias y atravesadas unas vicisitudes que incluyen hasta el archivo del expediente municipal por caducidad cabe preguntarse hasta cuándo debería esperar el demandante, o dicho de otra manera: si el plazo de ejecución tenía que demorarse sine die, lo que en definitiva dejaría a criterio o voluntad de la demandada el cumplimiento del contrato ( art.1256 C.C .) e impide estimar como actos propios la actitud del demandante.

QUINTO.- Tampoco se considera infringido el art. 9 LOE sobre obligaciones del promotor en orden a la obtención de licencias puesto que se está asumiendo por el demandado una delegación para sus trámites, aceptación (' en representación de ') y mandato recogido en la sentencia. Sí se estima la improcedencia de la indemnización por daños morales ( 3.259,32 €) sin perjuicio de la cita de las numerosas resoluciones, antecedente doctrinal de su estimación en la instancia. En sentencia de 7 de Marzo de 2014 de esta misma Sección 25 ª recordábamos la aplicación restrictiva de la doctrina a este respecto cuando quienes se dicen perjudicados no acreditan con la debida suficiencia la relación de causalidad entre los elementos del daño moral. Se requiere que el daño repercuta en la salud psíquica aunque sea de forma leve pero constable por datos o factores objetivables más allá de consideraciones subjetivas y de manera que puedan distinguirse de situaciones de disgusto, contrariedad o molestias sobre las que se añadiría un plus de intensidad capaz de integrar un estadio constitutivo del padecimiento o impacto emocional superior. Que en todo el proceso de las obras surgiesen desavenencias con los consiguientes disgustos personales no se discute pero el concepto indemnizable por esta razón adolece de una cierta objetivación como resulta de su cita en la demanda (8.11) por lo que debe desestimarse su indemnización y minorarse de la condena solidaria de 47.636,2 € que se reduciría a 44.376,88 €. Esta reducción repercute en la aplicación de intereses pues supone una nueva liquidación de la cantidad a pagar con la particularidad de que se reduce por una razón de concepto, no por un simple ajuste cuantitativo y por este motivo la expresada cantidad de 44.376,88 € sólo devengará los intereses de la mora procesal ( art. 576.2 LEC ) desde la fecha de la sentencia recurrida por ser entonces cuando se estableció la obligación de pago. Por último, no se aprecia error valorativo de la prueba sobre la desestimación de la reconvención ni quiebra del principio de justicia rogada desde el momento en que la ratio decidendi desestimatoria de la reconvención excluye cualquier apreciación probatoria. Es un problema de acción. Indica la sentencia que 'hasta su dictado no se ha resuelto el contrato' y añade que por la resolución del contrato de ejecución de obra de 26 de Diciembre de 2007 el demandado de reconvención deberá restituir los medios existentes en la obra. Lo que ocurre es que la pretensión de la reconviniente es la reclamación de cantidad directamente por el importe de la maquinaria (2.282,72 € a Montaje y 17.014,62 € a Odres Nuevos, según el SUPLICO). Si se resuelve el contrato y así se dice en la página 19 de la sentencia lo que hay que hacer es restituir el material no pagar directamente su importe; por eso se desestima la reconvención a reserva de la argumentación sobre la fase de ejecución y que se reitera como obligación del reconvenido en el segundo párrafo del FJ QUINTO. No hay, por consiguiente, vulneración de la justicia rogada o incongruencia alguna sino adecuación del petitum de la reconvención a los efectos de la acción resolutoria, procediendo, por todo lo expuesto, la estimación parcial del recurso en el sentido expresado en la primera parte del presente Fundamento.

SEXTO.-Conforme al art. 398 LEC no procede hacer especial imposición de costas.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Montaje Articulado S.L., Odres Nuevos Obras y Arquitectura S.A. y D. Jesús Carlos contra la sentencia de 24 de Septiembre de 2012 del JPI nº 40 de Madrid dictada en procedimiento 287/11 revocamos de forma parcial dicha resolución en el siguiente sentido:

Dejamos sin efecto la condena solidaria por importe de 47.636,2 € e intereses legales desde la fecha de la demanda y en su lugar

Condenamos solidariamente a los demandados a pagar al actor la cantidad de 44.376,88 € e intereses de la mora procesal desde la fecha de la sentencia apelada.

Confirmamos el resto de dicha sentencia en cuanto a las condenas por las demás cantidades, pronunciamiento sobre costas, desestimación de la reconvención y sus costas.

Sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0282-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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