Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 350/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 632/2019 de 16 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 350/2019
Núm. Cendoj: 30030370012019100330
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:2403
Núm. Roj: SAP MU 2403:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación nº 632/19
Juicio Ordinario nº 486/15
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura
SENTENCIA Nº 350/19
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 16 de diciembre de 2019
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 486/15 -Rollo nº 632/19 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura, entre las partes: como actor Dª Crescencia, representado por el/la Procurador/a D. Benito García - Legaz Vera y dirigido por el Letrado Dª Mª Carmen Galián Martínez, y como demandado D. Carmelo y Generali, SA de Seguros y Reaseguros, representado por el/la Procurador/a Dª Prudencia Bañón Arias y dirigido por el Letrado D. Francisco José de Santiago Gallardo. En esta alzada actúan como apelante Dª Crescencia y como apelado D. Carmelo y Generali, SA de Seguros y Reaseguros.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 486/15, se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2018, aclarado por auto de 26 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Desestimar la demanda formulada por la representación procesal de Dª Crescencia y en consecuencia, absolver a D. Carmelo y Generali, SA de Seguros y Reaseguros de todos los pedimentos formulados contra ella, con expresa imposición de costas a la actora'.
Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Dª Crescencia exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Carmelo y Generali, SA de Seguros y Reaseguros, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 632/19, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 16 de diciembre de 2019 su votación y fallo.
Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Objeto del recurso de apelación.
1.- Se interpone recurso de apelación por la actora contra la sentencia que desestima la demanda presentada al entender prescrita la acción ejercitada.
2.- Entiende que está probada la existencia de responsabilidad civil del Registrador de la Propiedad demandado al haber permitido la inscripción, como segregación de la finca NUM000, de las actuales fincas NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad nº 1 de Molina de Segura y ello a pesar de la inscripción a favor de la actora y apelante de la finca NUM003, que se corresponde con la parcela NUM004 de la urbanización denominada DIRECCION000, actuales parcelas NUM005 y NUM006. Entiende que siendo suelo rústico, las sucesivas segregaciones sólo eran válidas si se parte de la unidad mínimo de cultivo, superficies que no cumplen las fincas segregadas e inscritas en el Registro, siendo obligación del registrador la de revisar la coherencia y legalidad de la inscripción. Por lo que respecta a la prescripción, niega que se haya aplicado correctamente las previsiones del artículo 311 LH, dado que no conoció la doble inmatriculación hasta el año 2012 y no en 2003 como se señala en la sentencia apelada, habiendo interrumpido el plazo de prescripción, siendo aplicable en este caso el plazo general de las acciones personales de quince años previsto en el artículo 1964 CC. Niega que en 2003 conociese los perjuicios derivados de la pérdida de la finca. Finalmente entiende que, de forma subsidiaria, existen dudas de hecho y de derecho que justificaría la no imposición de las costas de la primera instancia.
3.- La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada. Entiende que no existe prueba alguna de la negligencia profesional que se imputa al registrador demandado al no existir prueba de la doble inmatriculación, destacando que la actora sigue siendo propietaria, y así consta en el Registro correspondiente, de la finca NUM003, siendo diferente el hecho de que la propia actora no sepa ubicar o localizar su finca, aspecto sobre el que ninguna incidencia tiene la actuación del demandado. Recuerda que el registrador que lleva a cabo las inscripciones no es el demandado y falta todo tipo de prueba de que las fincas segregadas se correspondan con la finca propiedad de la actora. Sobre la prescripción, se remite a la fecha del informe pericial aportado con la demanda (2003) y la declaración testifical del Sr. Marcelino.
Segundo: Prescripción de la acción de responsabilidad civil contra el registrador de la propiedad demandado.
4.- La sentencia apelada estima prescrita la acción ejercitada al entender que la parte actora conocía, al menos desde 2003, fecha de su informe pericial, el valor del bien inmueble del que se dice que ha sido privado por la actuación de terceros. Esta es la primera cuestión que debe de ser resuelta, aunque, sorpresivamente, tanto el recurso como la oposición al mismo se centran con carácter principal en el fondo de la acción ejercitada y solo de forma secundaria se hace referencia a la auténtica causa de desestimación de la demanda.
5.- Debe anticiparse que este motivo será estimado y se dejará sin efecto la prescripción acordada en la instancia. No existe discusión jurídica sobre la normativa aplicable para la prescripción, esto es el artículo 311 LH, que es una norma especial que determina el plazo para el ejercicio de las acciones contra un registrador por los daños y perjuicios que pueda causar el mismo en el ejercicio de sus funciones, esto es un plazo de un año (equivalente al plazo de las acciones de responsabilidad extracontractual establecido en el artículo 1968.2 CC), que se contará desde que la falta se haya cometido. La interpretación de dicho artículo se contiene en la STS 609/2013, de 21 de octubre cuando señala que ' En efecto, los términos del art. 311 de la LH no son contradictorios con los previstos en el art. 1968.2 del Código Civil y la jurisprudencia que lo ha interpretado. En materia de prescripción, como señala la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho Segundo), la acción para pedir la indemnización de daños y perjuicios causados por los actos de los registradores prescribirá al año de ser conocidos por el que pueda reclamarlos ('desde que lo supo el agraviado' también, según el art. 1968.2 Cc ) criterio subjetivo, el conocimiento, determinante para la computación del plazo anual de la acción, según la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 274/2008, de 21 de abril y más recientemente la STS nº 528/2013, de 4 de setiembre ); y, no resultando siempre fácil determinar en la práctica cuando se produce o se ha producido el conocimiento del perjudicado, el propio art. 311 LH cierra la incertidumbre fijando el plazo máximo de prescripción de las acciones personales, pero esta vez, con un dies a quo cierto, computable a partir del día en que la falta se cometió (aunque no se hayan conocido los perjuicios)'.
6.- La recta interpretación de este artículo implica que el ejercicio de esta acción está sometido a un doble plazo, el principal de un año desde que lo supo quien se entiende perjudicado por la actuación del registrador demandado, y otro, que incluso podría calificarse como de caducidad, que se corresponde con un plazo máximo para el ejercicio de dicha acción, y que se equipara con el plazo para el ejercicio de las acciones personales previsto en el artículo 1964 CC, en este caso quince años al ser el vigente en la fecha en la que se produjeron las inscripciones. Ello supone que, conocida la falta del registrador pasado dicho plazo de quince años, ya no se podrá ejercitar acción alguna contra el mismo. En todo caso, en este proceso nos encontramos con la primera de las situaciones, esto es, el plazo principal de un año.
7.- Este tribunal no comparte el razonamiento de la juzgadora de instancia al fijar en 2003 el conocimiento del valor de la finca, tal como se señala en el informe pericial acompañado a la demanda, pues no toma en consideración que en dicha fecha no se había producido todavía ninguna falta que pudiese ser imputada al registrador de la propiedad, tal como se desprende de los hechos que se describen en la propia demanda. En efecto, la discusión no viene determinada por la inscripción de la finca NUM003, propiedad de la actora, sino por la presunta doble inmatriculación que derivaría de la inscripción registral de las fincas NUM001 y NUM002, lo que según la propia demanda habría tenido lugar con posterioridad al 15 de junio de 2009, fecha en la que, como literalmente se señala en la demanda, '... revendió, no siendo ya titular, la finca matriz (en la que se incluía la parcela de mi mandante), a la mercantil DIRECCION000, mediante escritura otorgada por el Notario D. José Prieto García de fecha 15 de junio de 2009. Esta mercantil posteriormente procedió a realizar sucesivas segregaciones y ventas y, en concreto, a dividir la finca NUM003 en dos parcelas (actuales NUM005 y NUM006) que vendió a ...'.Dejando a un lado la prueba de estos hechos y la bondad jurídica de este planteamiento, sobre lo que se resolverá al examinar el fondo de este asunto, resulta indiscutible que este es el hecho cuya responsabilidad imputa al registrador, por lo que en ningún caso se puede remitir al año 2003 como hace la sentencia apelada. No consta en las actuaciones, pues ninguna de las dos partes lo ha aportado, la fecha en la que tuvo acceso al Registro la inscripción de ambas fincas NUM001 y NUM002, circunstancia que determinaría el inicio el plazo de la prescripción anual del artículo 311 LH, perjudicando esta falta de prueba a la parte demandada que es quien alega la prescripción de la acción y quien tiene la carga de acreditar, ex artículo 217 LEC, esta prescripción en cuanto hecho impeditivo del éxito de la acción. Por tanto, existiendo unas diligencias preliminares planteadas en 2012, así como dos actos de conciliación en 2013 y 2014 y presentada la demanda en 2015, no puede presumirse la prescripción de la acción y debe de revocarse la sentencia, entrando al fondo del asunto.
Tercero: Examen de la responsabilidad del registrador de la propiedad demandado.
8.- En la ya citada STS 609/2013, de 21 de octubre, se resume igualmente el régimen y fundamento de la responsabilidad extracontractual de los registradores de la propiedad por actos realizados en el ejercicio de sus funciones señalando que '... Son incuestionables los efectos que producen, erga omnes, las inscripciones registrales, la publicidad de las mismas, la seguridad jurídica que proporcionan a los titulares de los derechos reales allí inscritos, sujetas a la salvaguarda de los tribunales, pero cuestión distinta e igualmente relevante es la responsabilidad que asume el Registrador en la función de calificar los documentos que acceden o deben acceder al Registro que tiene a su cargo, para que desplieguen toda su eficacia, responsabilidad que es extensible a tal función ( art. 296.4º LH ), en caso de error o negligencia, (con la vulneración de principios tan básicos como los de la legitimación del art. 1 en relación con el art. 238, ambos de la LH o el de tracto sucesivo, del art. 20 y concordantes de la LH ), con las particularidades o especialidades que le puedan ser propias, como es el caso ( art. 311 LH )'.
9.- Ello implica que la función calificadora de los registradores puede determinar la existencia de responsabilidad civil en aquellos casos en los que se ejercite la misma con culpa o error manifiesto. No existe un régimen de responsabilidad objetiva, sino que está sometido a las exigencias del artículo 1902 CC, entre las que se encuentra que la acción u omisión que generó el daño sea imputable, a título de culpa, al registrador demandado. Además, es preciso señalar que es una responsabilidad de naturaleza personal, lo que implica que el único responsable será el registrador que haya realizado la inscripción que se aprecia errónea o perjudicial y no otros registradores que sean o hayan sido titulares del Registro de la Propiedad correspondiente. Por tanto, la parte actora estará obligada a probar, para el éxito de su acción, en primer lugar, que la inscripción que se entiende perjudicial ha sido realizada por el registrador que ha sido demandado y, en segundo lugar, la realidad de la actuación negligente del mismo. Y debe anticiparse que, una vez recuperada por esta Sala la facultad de resolver sobre el fondo al desestimar la prescripción alegada, ninguno de estos dos elementos resulta acreditado por parte de la actora, lo que anticipa la desestimación de la demanda, si bien por motivos diferentes a los contenidos en la sentencia apelada.
10.- En primer lugar, como ya se ha señalado en el fundamento de derecho anterior, los hechos que se relatan por la parte actora en su demanda y que motivaron la alegada doble inmatriculación, se produjeron a partir del año 2009, esto es, cuando la mercantil DIRECCION000 adquiere la parte que restaba de la finca NUM000. Tal como consta en las actuaciones, en el documento nº 5 de la demanda, el demandado comunicó a la actora que había cesado, por jubilación, como titular del Registro de la Propiedad de Molina de Segura con fecha 5 de marzo de 2008, lo que implica que, a la fecha en la que se producen las inmatriculaciones de las dos fincas NUM001 y NUM002, ya no era el registrador que las calificó y ninguna responsabilidad podría serle exigida por este hecho, lo que ya sería causa suficiente para la desestimación de la demanda interpuesta.
11.- En segundo lugar, y con el fin de agotar la argumentación ante la inexistencia de una prueba oficial que justifique efectivamente la jubilación en dicha fecha, lo cierto es que el fondo del asunto no se sostiene jurídicamente, existiendo un importante déficit probatorio que perjudica la posición de la parte actora. Dados los hechos que se relatan en la demanda, no se entiende el por qué no se ha demandado a los causantes de los mismos, esto es, a la mercantil DIRECCION000 y a los compradores de las dos parcelas señaladas ( NUM005 y NUM006), pues es frente a ellos contra quien tiene que accionar para poder recuperar la posesión de la finca NUM003 que todavía consta inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad nº 1 de Molina de Segura, como se justifica por la nota simple aportada como documento nº 1 de la demanda. Si estamos ante un supuesto de doble venta o de venta de cosa ajena, es imprescindible que ello sea declarado de forma expresa a través del correspondiente procedimiento judicial y sólo entonces se estará en disposición de poder determinar sí existe una doble inmatriculación y la posible responsabilidad del registrador que calificó los documentos que accedieron al registro. Nada de eso se ha hecho por la parte actora, que se limita a hacer supuesto de la cuestión, esto es, que la inscripción de las dos fincas citadas le ha privado del derecho de propiedad que tenía sobre la finca NUM003, planteamiento erróneo y que está condenado a su desestimación.
12.- Pero es que, además, la parte actora no ha probado, y ni siquiera lo ha intentado, esa alegada identidad de las dos fincas NUM001 y NUM002 con la finca de su propiedad. Sólo se alega en la demanda y se aportan las notas simples registrales de la finca NUM003, que justifica que su derecho de propiedad sigue vigente en el Registro de la Propiedad, y de la finca NUM000, finca matriz de la que se segregó la que es propiedad de la parte actora. Con ello acredita su propiedad, pero no aporta las notas simples de las otras dos fincas, sin que tampoco se hayan aportado por la parte demandada, por lo que se desconocen todos los datos relativos a las mismas, desde su descripción registral a la titularidad registral de tales fincas. Tampoco se aporta informe pericial que justifique técnicamente la coincidencia que de los terrenos que se supone por la parte actora en su demanda. En definitiva, no hay prueba alguna que justifique que se ha producido perjuicio alguno a la actora imputable a la actuación del registrador de la propiedad demandado, lo que implica la desestimación de la demanda planteada.
13.- Por lo que respecta a las costas de la primera instancia, al desestimarse la demanda procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 394.1 LEC, la condena a la parte actora al pago de las costas de la primera instancia, sin que exista duda alguna de hecho o de derecho que justifique su no imposición.
Cuarto: Costas de esta alzada.
14.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC, en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Crescencia, contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2018, aclarado por auto de 26 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura, en los autos de Juicio Ordinario nº 486/15, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución y por la presente acordamos que, desestimando la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, debemos desestimar y desestimamosíntegramente la demanda presentada por Dª Crescencia y, en consecuencia, debemos absolver y absolvemosa D. Carmelo y Generali SA de las pretensiones planteadas en su contra, con expresa condena a la parte actora al pago de las costas de la primera instancia.
Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que, contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
