Sentencia Civil Nº 351/20...io de 2004

Última revisión
09/06/2004

Sentencia Civil Nº 351/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 745/2003 de 09 de Junio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 351/2004

Núm. Cendoj: 03014370062004100240

Núm. Ecli: ES:APA:2004:1458

Resumen:
La Audiencia Provincial de Alicante estima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala recuerda que desde que se inicia el juicio penal hasta que éste termina definitivamente, no podrá ejercitarse separadamente la acción civil, salvo que se haya reservado para su ejercicio en forma separada; en cuanto a la prescripción de la acción, la Sala recuerda que la indeterminación del día inicial para el cómputo del plazo o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben, en principio, resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción precisamente con base en la supuesta extemporaneidad de la pretensión adversa, sobre la que efectivamente pesa la carga probatoria de los hechos impeditivos a extintivos del derecho en litigio; la Sala señala que es jurisprudencia consolidada la que establece que la responsabilidad declarada en el artículo 1.903 del Código Civil, aunque sigue a un precepto que se basa en la responsabilidad por culpa o negligencia (1.902), no menciona tal dato de culpabilidad y por ello se ha sostenido que contempla una responsabilidad por riesgo o cuasi objetiva, justificándose por la trasgresión del deber de vigilancia, con presunción de culpa en quién la ostenta, añadiendo la Sala que se trata de una responsabilidad directa, no subsidiaria, y por ello, solidaria.

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 745/2003.

Juzgado de Primera Instancia de Ibi.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 19/2003.

SENTENCIA Nº 351/04

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Don Jesús Martínez Escribano Gómez.

En la Ciudad de Alicante a nueve de Junio de dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 745/03 los autos de juicio ordinario nº 19/03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Ibi en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada DOÑA María que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador Don José María Manjón Sánchez y defendida por el Letrado Don José Luis Bordera Rodes; y DON Joaquín y DOÑA Mercedes , representados por la Procuradora Doña Eva Gutiérrez Robles y defendidos por la Letrado Doña Inmaculada Vicedo Vicedo, y siendo parte apelada la demandante DON Alberto representado por la Procuradora Doña María Paz Ruiz de la Cuesta y defendido por el Letrado Don José Juan Pastor Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia de la Ciudad de Ibi y en los autos de Juicio Ordinario nº 19/03 en fecha 23 de julio de 2003 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Estimar sustancialmente la pretensión deducida en la demanda y en consecuencia condenar solidariamente a Dª. María , D. Joaquín y Dª. Mercedes a satisfacer al actor la cantidad de 5116?47 euros, y al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 745/03.

TERCERO.- En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 25 de mayo de 2004 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la parte demandante , Don Alberto, interpuso demanda frente a los demandados, Doña María, y Don Joaquín y Doña Mercedes, como padres de los menores Ángel Daniel y Oscar respectivamente, alegando que en la noche del 7 de mayo de 2000 cuando se encontraba en el interior del Pub Beet de la localidad de Ibi, fue agredido por los mismos causándole lesiones consistentes en fractura nasal, lesiones de las que estuvo impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales 45 días, y quedándole como secuela un importante perjuicio estético , reclamando en concepto de indemnización civil y al amparo de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil la cantidad de 5.497,24 euros.

La representación procesal de la demandada Doña María , madre del menor Oscar, opuso la excepción de prescripción señalando como día inicial del cómputo el de 25 de abril de 2001 en que el Juzgado de Instrucción de Ibi dictó auto inhibiéndose a favor del Juzgado de Menores y al estar la demanda presentada en 14 de enero de 2003 la acción estaría prescrita conforme al artículo 1.968 nº 2 del Código Civil , y en cuanto al fondo, que su hijo no tuvo ninguna relación con los hechos. Por la representación procesal de los demandados Don Joaquín y Doña Mercedes, como padres del menor Ángel Daniel, alegaron de la misma manera la prescripción pero tomando como día inicial la fecha de 6 de enero de 2001, y en cuanto al fondo que él no agredió al actor sino que fue el anterior.

La Sentencia de instancia, tras la prueba oportuna practicada, desestimó la excepción y estimó la demanda condenando a los demandados al pago de la cantidad de 5.116.47 euros, siendo recurrida por ambos demandados, y en ambos escritos de interposición se vuelve a insistir en la excepción de prescripción.

SEGUNDO.- De la prueba documental obrante en los autos consta acreditado que el hecho ocurre en 7 de mayo de 2000 incoándose por el juzgado de Instrucción de Ibi en fecha 14 de junio de 2000 las Diligencias Previas nº 493/00 , y practicadas las oportunas averiguaciones, en fecha 6 de octubre de 2000 se dictó auto continuándose las actuaciones por el procedimiento de Juicio de Faltas, correspondiéndole el nº 422/00, y en este trámite, en fecha 12 de febrero de 2001 se vuelve a dictar providencia en la que se indica que dado que Alberto, Oscar e Ángel Daniel son menores de edad penal, remítase testimonio al Fiscal para incoación de expediente oportuno, pero con la continuidad del acto del juicio en el juicio de faltas, el que tuvo lugar en 28 de febrero de 2001 , al que habían sido citados todos los intervinientes como denunciantes, siendo que en 25 de abril de 2001, el Juez de Instrucción se inhibe del conocimiento de la causa para la Fiscalía de Menores al ser todos los implicados menores de edad.

Por la remisión del testimonio de actuaciones que afectaba a las tres personas que ahora son partes actora y demandadas en este juicio civil, de 12 de febrero de 2001, se incoaron en fecha 29 de abril de 2002 las Diligencias Preliminares nº 2460/01 en la Fiscalía de Menores , y es en esa misma fecha de la incoación en la que se dicta decreto estimando la prescripción del hecho penal al reputarse falta y ampararse en el artículo 10.1.4 de la Ley del Menor que prevé la prescripción de las faltas a los tres meses, habiendo transcurrido más de un año sin ninguna actividad (12 de febrero de 2001 a 29 de abril de 2002). Pero por la remisión del Juicio de Faltas acordado en 25 de abril de 2001 se incoaron en fecha 19 de mayo de 2001 las Diligencias Preliminares nº 2185/01 de la Fiscalía de Menores, y se mantuvo una total paralización de las mismas hasta que en fecha 10 de febrero de 2003 se dictó Decreto en el que se acordó el archivo de las mismas por igual prescripción de tres meses para las faltas (19 de mayo de 2001 a 10 de febrero de 2003).

La Sentencia de instancia, para desestimar la excepción de prescripción, considera que la causa penal ha terminado definitivamente en esa fecha de 10 de febrero de 2003 y como la demanda civil se interpone en 14 de enero de 2003 no ha transcurrido el plazo anual de la prescripción de la acción para exigir la responsabilidad extracontractual a los menores , y por su intervención, a los padres de los mismos.

TERCERO.- Hemos de convenir que desde el origen de los hechos, el 7 de mayo de 2000, nos movemos en una esfera penal de culpabilidad en el que van a estar involucrados menores de edad , y unas actuaciones de investigación nacidas desde las mismas Diligencias Previas, por el Juez de Instrucción, hasta la remisión a la Fiscalía de Menores. No cabe duda que en la concordancia de los artículos 100, 108, 111, 112 y 144 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible; la acción civil ha de entablarse conjuntamente con la penal; las acciones que nacen de un delito o falta podrán ejercitarse junta o separadamente; pero mientras estuviese pendiente la acción penal no se ejercitará la civil con separación hasta que aquella haya sido resuelta en Sentencia firme; ejercitada sólo la acción penal , se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar; y finalmente , que promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole, si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga Sentencia firme en la causa criminal. Todo ello nos lleva a converger en la idea que desde que se inicia el juicio penal hasta que éste termina definitivamente, no podrá ejercitarse separadamente la acción civil , salvo que se haya reservado para su ejercicio en forma separada.

Pero es que en los hechos confluye la característica especial que nos hallamos ante el supuesto de menores de edad penal, y para ellos rige la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores; y en las causas abiertas a los menores, el régimen del ejercicio de la acción civil es distinto. El artículo 61 sienta como principio general que la acción para exigir la responsabilidad civil en el procedimiento regulado en la Ley se ejercitará por el Ministerio Fiscal, y como excepciones: que el perjudicado renuncie a ella; que la ejercite por sí mismo en el plazo de un més desde que se le notifique la apertura de la pieza separada de responsabilidad civil; o se la reserve para ejercitarla ante el orden jurisdiccional civil conforme a los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Siendo ello así, traducido al caso presente , hemos de coincidir con la Sentencia de instancia en que la acción no está prescrita ya que el asunto penal estuvo pendiente en Fiscalía de Menores hasta que se decidió definitivamente su archivo por la prescripción penal del hecho reputado falta, afectando a los menores las Diligencias Preliminares nº 2185/01 que se incoaron en 19 de mayo de 2001 tras el auto de inhibición del Juicio de Faltas en 25 de abril de 2001 , y mientras tanto estuvieron abiertas estas diligencias no pudo el perjudicado, o sus representantes en aquél momento al ser menor de edad, renunciar a la acción o ejercitarla en la pieza de responsabilidad civil que no se había incoado en el Juzgado de Menores y en plazo oportuno de un més, no es hasta la conclusión penal definitiva cuando el perjudicado queda libre para interponer la acción civil, la cuál al momento de la presentación de la demanda no está prescrita.

La jurisprudencia tiende a situar el arranque del plazo de prescripción en la fecha en que, de todas las eventuales posibles, resulte más favorable para el mantenimiento del Derecho que se actúa en juicio. Así , la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1989 viene a manifestar que la aplicación no rigorista de la prescripción alcanza su más genuina expresión precisamente en el extremo relativo al término inicial a partir del cuál ha de iniciarse el cómputo del plazo correspondiente, de forma que la indeterminación de ese día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben, en principio, resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el Derecho reclamado, sino en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción precisamente con base en la supuesta extemporaneidad de la pretensión adversa , sobre la que efectivamente pesa la carga probatoria de los hechos impeditivos a extintivos del Derecho en litigio. E igualmente esta doctrina viene siendo utilizada por la jurisprudencia generalmente en aquellos supuestos en que la brevedad del plazo entraña el peligro de que se frustre con facilidad la satisfacción del derecho del acreedor , y especialmente en aquellos supuestos, como puede ser el de la responsabilidad extracontractual, cuyas acciones pueden tener una importancia social y económica de gran trascendencia.

Por todo lo dicho debemos desestimar la concurrencia de la excepción de prescripción en el caso de autos y por tanto el primero de los motivos de la apelación.

CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto se trata de imputar la responsabilidad civil por las lesiones sufridas por el demandante Don Alberto a los padres de los causantes materiales de las mismas que en el momento de los hechos eran menores de edad penal.

El artículo 1.903 del Código Civil señala que la obligación que impone el artículo anterior (1.902) es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. Parte del principio general contenido en el artículo 1.902, a cuyo tenor, el que por acción u omisión causa daño a otro , interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Se trata del supuesto de determinadas personas que deben responder directamente por el hecho ajeno, y concretamente, los padres , de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda. Añadiendo el precepto que cesará dicha responsabilidad cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1995, la responsabilidad declarada en el artículo 1.903 del Código Civil, aunque sigue a un precepto que se basa en la responsabilidad por culpa o negligencia (1.902), no menciona tal dato de culpabilidad y por ello se ha sostenido que contempla una responsabilidad por riesgo o cuasi objetiva, justificándose por la transgresión del deber de vigilancia , con presunción de culpa en quién la ostenta. Y la Sentencia de 24 de febrero de 1968, que la responsabilidad civil impuesta en el artículo que comentamos, y que dimana de hechos culposos o negligentes realizados por una persona a la orden, por mediación o por cuenta de un tercero, se impone cuando entre el autor material del hecho y el que queda responsable hay un vinculo tal que la ley permite presumir fundadamente que si hubo daño éste debe atribuirse más que al autor material, al descuido o defecto de vigilancia de la otra persona , por lo que el fundamento de esta responsabilidad es una presunción de culpa in eligendo o in vigilando , distinta e independiente de la que contrae el autor, que responde de culpa in operando, por lo que dicho precepto establece una responsabilidad directa entre dueño o mandante y el perjudicado, sin perjuicio del Derecho de repetición del primero, tratándose de una responsabilidad directa , no subsidiaria, y por ello, solidaria.

En el caso de autos se observa cómo en los correspondientes escritos de contestación a la demanda las distintas partes demandadas de una forma totalmente escueta tratan de derivar su responsabilidad en uno u otro de los menores. La representación de Doña María , madre del menor Oscar, simplemente dice que su hijo no tuvo relación con los hechos, mientras que la defensa de los demandados Don Joaquín y Doña Mercedes, padres del menor Ángel Daniel, señalan que el que agredió fue aquél menor. Sin embargo el Juzgador de instancia, tras la prueba testifical practicada en el acto del juicio y donde declararon determinados menores que intervinieron en la agresión, llega a la clara conclusión que ambos fueron los que agredieron al demandante causándole las lesiones que padeció, y esta valoración de prueba es más objetiva e imparcial que la que pretenden las propias partes, siendo de citar al efecto las reiteradas Sentencias de esta misma Sala de 20 de marzo de 2000 , 10 de octubre de 2001, 14 de enero y 19 de mayo de 2003, con apoyo en una reiterada doctrina, que señalan que debe predominar la valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de instancia sobre la que pretenden las propias partes, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos o de la valoración de los otros medios probatorios , ya que ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del Juzgador. Por todo lo cuál procede la desestimación de este segundo de los motivos del recurso.

QUINTO.- En orden a las consecuencias lesivas y su concreción cuantitativa debe acogerse en lo necesario el recurso articulado por la representación procesal de la demandada Doña María y en lo que afecta a las secuelas. En el informe médico se determina que el lesionado y demandante Don Alberto sufrió lesiones consistentes en fractura de huesos propios de la nariz sin desplazamiento estando impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales 45 días, quedándole como secuela un importante perjuicio estético valorable en 4 puntos. La Sala estima bien aplicado de forma analógica el baremo de indemnización existente en el año 2003 respecto de los accidentes de circulación, entre otras cosas porque con el mismo se cuenta con datos totalmente objetivos para valorar las lesiones, pero no es precisa su aplicación automática que haga prescindir de la libre valoración del Juzgador a otros supuestos distintos , como puede ser el presente; no obstante, el señalar 44,65 euros por cada día de lesión con incapacidad es ajustado (2.009,25 euros) y no arbitrario , a pesar de que ciertamente el lesionado , que contaba con 17 años de edad, asistía a clases en el Instituto de Educación Secundaria La Foia y no consta que faltara al mismo o se diera de baja; y con relación a las secuelas, los 4 puntos fueron valorados en la tabla señalada al efecto de 706,18 euros (2.824,72 euros), pero lo que debe aceptarse es que no debe ser de aplicación el 10% del factor corrector a las secuelas porque si no se aplicaron a las lesiones tampoco deben ser a las secuelas, más cuando el perjudicado, aunque estuviera en edad laboral , está acreditado que no trabajaba sino que era estudiante, por tanto la cantidad total concedida debe ser la suma de aquellas dos, 4.833,97 euros, en lugar de los 5.116,47 euros señalados en la Sentencia de instancia y en vez de los 5.487,24 euros peticionados por el actor, condena que afecta y favorece a la vez a ambos demandados solidariamente, lo que supone ello una estimación parcial de la demanda , con las consecuencias previstas en materia de costas.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimarse parcialmente la demanda , cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, de las devengadas en la primera instancia, y sin hacer especial declaración de las devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar en lo necesario los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Don José María Manjón Sánchez y Doña Eva Gutiérrez Robles en representación respectivamente de Doña María, y Don Joaquín y Doña Mercedes contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Ibi en fecha 23 de julio de 2003 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS la misma al estar ajustada a derecho, salvo el particular de la cantidad a indemnizar al demandante que lo será la de 4.833,97 euros. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, respecto de las devengadas en la primera instancia, y sin hacer especial declaración de las causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva , la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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