Sentencia Civil Nº 351/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 351/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 455/2015 de 11 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 351/2015

Núm. Cendoj: 02003370012015100643

Núm. Ecli: ES:APAB:2015:1233

Núm. Roj: SAP AB 1233/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 455/2015
Juzgado de Primera Instancia 7 de Albacete
Juicio Verbal 1628/2014
APELANTE: D. Efrain
Procurador: Dñª. Rosario Rodríguez Ramírez
Letrado: D. Vicente Ballester Herrera
APELADO: D. Ildefonso
Procurador: D. Martín Giménez Belmonte
Letrado: D. Luis Delgado Rubio
S E N T E N C I A NUM. 351-15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
Magistrados
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
En Albacete a once de diciembre de dos mil quince.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal 1628/2014
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 7 de Albacete y promovidos por D. Efrain contra D. Ildefonso ;
cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada
en fecha 29 de mayo de 2015 por la Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso
el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 10 de diciembre de 2015.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Efrain contra DON Ildefonso , debo absolver y absuelvo al referido demandado de las pretensiones contenidas en la demanda. Las costas procesales causadas se imponen a la parte demandante. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer, en el plazo de veinte días, recurso de apelación del que conocería la Iltma. AP de Albacete. Líbrese certificación literal de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado. Así, por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo'.



SEGUNDO.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante, D.

Efrain , representado por medio de la Procuradora Dñª. Rosario Rodríguez Ramírez, bajo la dirección del Letrado D. Vicente Ballester Herrera, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por el demandado, D. Ildefonso , representado por el Procurador D. Martín Giménez Belmonte, bajo la dirección del Letrado D. Luis Delgado Rubio se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones.



TERCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION.

Fundamentos

1.- Apela el demandante, Sr. Efrain , la desestimación de su demanda, tendente a ser indemnizado por el perjuicio (valor de reposición) derivado del arranque por el demandado de hasta 90 olivos el 14.12.2011, pretensión rechazada por el Juzgado al no considerar probado que aquél fuera dueño de la finca donde se ubicaban los olivos.

Alega infracción del art 38 de la Ley Hipotecaria , pues teniendo inscrito su derecho en el Registro de su Propiedad no se le ha considerado titular; infracción del art 1902 del Código Civil , pues en cualquier caso es el perjudicado al margen de la titularidad del terreno; y, en tercer lugar, alega error en la apreciación de la prueba, pues teniendo en cuenta los testimonios de los Sres Federico y Julio , e incluso el testimonio propuesto por el demandado, se prueba su condición de propietario, y el certificado aportado en apelación acreditaría dicha condición reconocida por el propio Ayuntamiento, siendo que la falta de 'autorización' para plantar olivos (a la que se refiere la Sentencia apelada para concluir con su falta de titularidad del terreno) no es ningún reconocimiento implícito por su parte de que fuera el Ayuntamiento el titular de la finca, sino que se solicitó por si había normativa municipal que precisara licencia para realizar la plantación que interesaba (distancias mínimas, o similar).

2.- Efectivamente, el Juzgado resolvió la litis rechazando la legitimación activa del demandante por falta de prueba clara o suficiente de su condición de propietario del terreno, lo que supone un error sobre la legitimación relevante en el caso, que no viene dada por dicha titularidad sino por la de haber sido o no 'perjudicado' ( art 1902 CC ), y en el caso, tratándose de la privación de hasta 90 olivas (y, aunque no se diga, de los frutos esperables de las mismas) y reclamando la reposición de las mismas, lo importante no es tanto si el demandante era o no propietario del terreno, sino si lo era de las indicadas olivas, al margen de que el aprovechamiento del terreno lo tuviera como propietario o mero poseedor de hecho, condición ésta última (al menos) que no parece cuestionable a la vista del propio reconocimiento de dicha titularidad por el propio demandado (al prestar declaración sumarial en el proceso penal seguido con anterioridad a ésta litis, donde lo reconoce abiertamente y expresa que el demandante es propietario de las olivas aunque dudando si lo era de la finca, folio o documento 16), derivándose también de los testimonios prestados en juicio, e incluso según se deriva del propio certificado del Ayuntamiento aportado con el recurso, del que se deriva dicha condición al menos, e incluso también su condición de propietario (si consta su titularidad registral, sin que el hecho de que haya otra titularidad del mismo terreno la excluya cuando quien la discute no es el Ayuntamiento, titular también inscrito, sino un tercero como es en el caso el demandado), o al menos la tenencia o posesión y disfrute del terreno (a título que sea) donde se ubican las olivas destruidas (si las ha podido plantar) lo que también confirman los testigos (si los Sres Federico Julio le han considerado siempre incluso como propietario, y el testigo propuesto por el demandado reconoce cómo el Sr. Ildefonso le pidió permiso al demandante para sembrar alfalfa, evidenciando así que el indicado demandado reconoció al demandante como quien tenía y disfrutaba del terreno).

En definitiva, habiendo plantado el demandante las olivas que arrancó el demandado, y teniendo aquél cuanto menos la posesión y disfrute del terreno donde se ubican, aquél arrancamiento le ha supuesto un evidente perjuicio por el que está legitimado para reclamar su importe.

Aun en el supuesto (no acreditado) de que no fuera realmente titular de la finca donde se ubican aquéllas, la posesión de la misma como tal, y por tanto de buena fe (derivada del art 38 de la Ley Hipotecaria ) le hace titular de un derecho indemnizatorio frente al verdadero titular (si es que hay otro) que pudiera reclamárselo, derecho que al damnificarse por el arrancamiento de las olivas le legitima para que le sea restituido.

Por tanto, debe estimarse el segundo motivo de impugnación, cuanto menos, sin necesidad de examinar si es verdaderamente titular de la finca o tiene mejor título que un tercero (en el caso, el Ayuntamiento), cuestión -por otro lado- que no cabe examinar en ésta litis sin ser oído dicho tercero.

3.- Alega el demandado también falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, por considerar propietario al Ayuntamiento quien no es parte en el proceso. Sin embargo, reclamados los perjuicios a quien los causó es improcedente la participación de dicho eventual propietario cuando nadie invoca haber éste causado los daños ni que deba indemnizar por los mismos. El art 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solo exige la presencia de quien no ha sido demandado cuando éste se vea afectado por el FALLO, lo que en el caso no ocurriría aun estimándose la pretensión actora si solo se exige una indemnización en particular al demandado, y a nadie más.

4.- Y en cuanto a la prescripción del derecho invocado, el año fatal prescriptivo ( art 1968.2º CC ) no ha transcurrido si se interrumpió inmediatamente, prácticamente al momento de conocer los hechos el perjudicado demandante, por denunciarse los hechos y seguirse proceso penal ( art 1973 CC ) que no terminó hasta el Auto de 5.03.2014 dictado en apelación por éste Tribunal, momento a partir del cual hasta la interposición de la demanda el 16.12.2014 no ha transcurrido el año denunciado, por lo que la excepción indicada debe también rechazarse.

5.- Partiendo de lo anterior, identificado por los testigos, Sres Julio Federico , como la persona que arrancó los olivos litigiosos, y constando informe o presupuesto documental del importe de la restitución solicitada, no contradicho por ninguna otra prueba, ha de considerarse acreditado el importe cuantitativo de los perjuicios.

No es óbice a ello el no haberse ratificado dicha prueba documental. Tal como ya hemos indicado en otras ocasiones, por ejemplo, Sentencias - secc 2ª- de 8.01.2013 (rec 179/2012 ), 11.12.2007 (rec 187/2007 ), 30.09.2010 (rec 97/2010 ) y Auto de 7.10.2010 (rec 100/2010), St 26.03.2012 (rec 308/2011), 'No hay inconveniente en apreciar dichos valores ... por el hecho de que no se haya ratificado en juicio, cuando la prueba documental en general y también los dictámenes periciales son pruebas propias y autónomas ( art 299.2 º a 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que no precisan de apoyo, convalidación o ratificación en juicio para poder formar convicción judicial sobre los extremos que contiene pues hacen prueba por sí ( art 326 LEC respecto a los documentos, y art 346 y 248 en cuanto al dictamen pericial exclusivamente escrito) al margen de la credibilidad a valorar por el Tribunal, sobre todo cuando, como ocurre en el caso, quien los cuestiona (no tanto en su autenticidad -cuya prueba siempre es a cargo de quien aportó la prueba- sino en cuanto a su credibilidad o fuerza acreditativa) no solicitó dicha ratificación o pidió al Tribunal aclaraciones y poder interrogar al emisor del documento o peritaje (tal como indica el art 346), cuya acreditación del desvalor de una prueba aparente corresponde sólo a quien lo cuestiona ( art 217 LEC ), quien tiene la carga de llamar al mismo para hacer valer al Tribunal el error, contradicción o defecto de credibilidad que invoca, sin que corresponda a quien aporta dicha prueba propia o autónoma poco menos que obligatoriamente llevar a juicio al emisor para su formal y aislada ratificación, que por sí nada aporta cuando ya consta su firma en el documento'.

6.- Desestimada la apelación interpuesta por el demandante, serán a su cargo las costas procesales causadas ( art 394 y art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los anteriores preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y por el poder que nos confiere la Constitución, dictamos el siguiente,

Fallo

1º.-Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Efrain contra la Sentencia de 29.05.2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete , que se revoca, y en su lugar, estimando la demanda condenamos al Sr. Ildefonso a pagar a aquél 4.546 euros e intereses legales desde su reclamación.

2º.-Condenamos al mismo al pago de las costas procesales causadas en primera instancia y, de ésta apelación, las causadas a su instancia y comunes en su caso por mitad.

Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días hábiles, contados desde el día siguiente al de la notificación, ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .

Déjese certificado literal de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Albacete, a once de diciembre de dos mil quince.

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