Última revisión
01/09/2016
Sentencia Civil Nº 351/2016, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 336/2015 de 03 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid
Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER
Nº de sentencia: 351/2016
Núm. Cendoj: 47186470012016100182
Núm. Ecli: ES:JMVA:2016:1983
Núm. Roj: SJM VA 1983:2016
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
VALLADOLID
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 DE VALLADOLID
C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º
Teléfono: 983218181
Fax: 983219636
Equipo/usuario: JBR Modelo: S40000
N.I.G.: 47186 47 1 2015 0000351
JVB JUICIO VERBAL 0000336 /2015 - C
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. BUFETE GESICO S.L.
Procurador/a Sr/a. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. Edmundo , Iván Procurador/a Sr/a. ,
Abogado/a Sr/a. ,
En Valladolid a tres de junio de dos mil dieciséis. Vistos por el Ilmo. Sr. don Javier Escarda de la Justicia, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo MERCANTIL nº1 de esta ciudad los presentes autos de juicio verbal en reclamación de responsabilidad de administradores, promovidos por el/la Procurador/a don/doña Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós, en nombre y representación de BUFETE GESICO S.L, bajo dirección letrada del Sr. Trapote Fernández, frente a don Edmundo y don Iván , en rebeldía procesal, ha dictado
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
la presente resolución en virtud de los siguientes :
Antecedentes
Se señala que la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución, presentando fondos propios negativos en los ejercicios 2013 y 2012, con numerosas publicaciones de incidencias por impagados y cierre de facto.
Se ejercita la acción de responsabilidad por deudas y por daño y se peticiona la condena de los administradores por las sumas antedichas, más las costas devengadas en este procedimiento.
Fundamentos
De la documental acompañada a la demanda se desprende la existencia de la deuda sin que se haya acreditado por los demandados, a quien incumbía su prueba ex art.217.3 LEC , su extinción por pago o por cualquier otro modo admitido en Derecho, por lo que procede entrar a valorar la responsabilidad de los administradores.
Así, dispone el art.236:
Presupuestos de la responsabilidad
1. Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.
. 2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.
El art 237 alude al carácter solidario de tal responsabilidad:
'Todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.'
Sobre las cusas de disolución, el art 363.1 LSC prevé:
'1. La sociedad de capital deberá disolverse:
a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.
g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos. '
Establece el art. 365.1 LSC que:
'1. Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso.
Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna causa de disolución o la sociedad fuera insolvente.
En orden a la responsabilidad por deudas, de carácter solidario, hay que estar a lo prevenido en el art 367.1 y 2 LSC:
'1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'
Así dispone su artículo 241 LSC:
'Acción individual de responsabilidad: Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.'
Respecto de la responsabilidad por daño aquí ejercitada, es de destacar la doctrina emanada de la sentencia del T.S de 18 de mayo de 2005 , que señala:
'Tal responsabilidad es de carácter subjetivo, deriva de la falta de diligencia en el desempeño del cargo de administrador (así, sentencias de 24 de diciembre de 2002 y 18 de septiembre de 2003) y requiere la prueba 'no sólo de la acción u omisión dolosa o culposa del administrador y el daño causado, sino también del nexo causal entre ambos', como reitera la sentencia de 25 de febrero de 2002, que se corresponde con la llamada responsabilidad extracontractual, como dice la sentencia de 14 de noviembre de 2002:
'es necesario que se cumplan los supuestos exigidos en el artículo 1902 del Código civil para poder exigir esta clase de responsabilidades extracontractuales'; y añade la de 6 de marzo de 2003 que esta 'acción no es de responsabilidad por deuda, sino resarcitoria de daño, por lo que no nacería con el mero incumplimiento contractual...'.
Hemos de analizar si las conductas que se reflejan en la demanda, culposas o negligentes, de merecer tan calificativo han generado el daño patrimonial que se aduce debiendo recordarse que, de acuerdo con la jurisprudencia citada, ventilándose la responsabilidad de los administradores por daño no por deuda, corresponde al actor acreditar cumplidamente el nexo causal entre el actuar (doloso o negligente de los administradores) y el resultado dañoso producido.
Y es que no olvidemos que a diferencia de la responsabilidad por deudas, objetiva o cuasiobjetiva, de carácter solidario y configurada como sanción, en la acción de responsabilidad por daño la carga de probar la relación de causalidad entre el acto doloso o negligente del administrador y el daño producido, recae directamente por quien la invoca ( art.217 LEC ). Como señala la Audiencia Provincial de Valladolid en la sentencia de 29 de mayo de 2014 en cuanto a la diferenciación entre la responsabilidad por deudas y por daño: 'Este supuesto de responsabilidad (referido a la responsabilidad por deudas) como repetidamente tiene dicho esta Audiencia en sintonía con la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (STS de 30 Octubre de 2000 ; 8-3-2007 ; Sentencias de Audiencia Valladolid, 12-3-l994 ; 11.7.1996 , 23.1. 1997 o 18.3.1997 ; 25.2.1998 y 5.12.2005 ) viene legalmente configurado como de responsabilidad solidaria 'ex lege' y no subsidiaria, de modo que si bien no puede calificarse de estrictamente objetiva si cuando menos, de cuasi-objetiva y sancionadora al punto de que 'se impone al administrador, con respecto a las obligaciones posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, por el mero incumplimiento de la obligación de disolver y liquidar la sociedad cuando había causa para ello no estando en consecuencia, subordinada ni supeditada a la concurrencia de un nexo causal entre ese incumplimiento y el daño producido al acreedor social ante el impago de su crédito, pues lo que el legislador ha pretendido con ella, según claramente se advierte por el redactado de sus preceptos reguladores, ha sido añadir a la garantía patrimonial que ofrezca la sociedad, una responsabilidad solidaria personal e ilimitada de los administradores frente a los acreedores sociales'.
Correspondía pues, en virtud de lo visto, a la parte demandante acreditar el nexo causal entre la conducta activa o omisiva de los administradores y el daño producido a la parte demandante ya que no nos encontramos ante una responsabilidad por deudas, de carácter objetiva o cuasi objetiva según reiterada jurisprudencia.
En el presente caso encontramos ese enlace, nexo causal, entre la conducta negligente y el daño producido.
Así, de la documental acompañada a la demanda se desprende la insuficiencia patrimonial de la sociedad administrada por los demandados, dada la ejecución infructuosa acreditada, con numerosas incidencias por impago e imposibilidad de notificación por cierre de facto, habiendo dejado de depositar cuentas desde el ejercicio 2013. El daño es evidente.
Los administradores no promovieron en el plazo legal la disolución pese a la sociedad estaba incursa en varias causas de disolución del art.363.1 LSC, en cuanto a que al cierre de los ejercicio 2012 y 2013 tenía fondos propios negativos, existía imposibilidad de cumplir el fin social ante las múltiples de reclamaciones por impago, habiendo además desaparecido del domicilio social, lo que habría permitido una ordenada liquidación o el concurso, evitando que se frustraran las legítimas expectativas de cobro de acreedores como la aquí demandante.
Estimamos por tanto que la conducta de la parte demandada ha sido generadora del daño producido a la demandante.
Declarada su responsabilidad por deudas, no es preciso entrar ya a ventilar la responsabilidad por daño ( sentencia del TS de 4 de diciembre de 2013 ).
Todo lo cual ha de conducir a la estimación de la demanda condenando al pago de la suma indicada, más la parte ilíquida correspondiente a intereses y costas generados en los procedimientos seguidos frente a la mercantil por ellos administrada, de manera que ex art.219 LEC se sumará el importe de las tasaciones de costas y liquidación de intereses mediante una simple operación aritmética, una vez firme la resolución (liquidación y aprobación de tasación) que recaiga.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda formulada por el/la Procurador/a don/doña Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós, en nombre y representación de BUFETE GESICO S.L frente a don Edmundo y don Iván DEBO CONDENAR Y CONDENO a los meritados demandados, a abonar solidariamente a la actora la suma de 1.593,29 € de principal más intereses y costas generados en procedimiento Monitorio 37/2015 y ulterior ETJ seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Valladolid; todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
Esta resolución es firme; contra ella no cabe interponer RECURSO.
Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
