Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 351/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 609/2018 de 12 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BENGOECHEA ESCRIBANO, MERCEDES
Nº de sentencia: 351/2019
Núm. Cendoj: 12040370032019100383
Núm. Ecli: ES:APCS:2019:435
Núm. Roj: SAP CS 435/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 609 de 2018 Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón Juicio Ordinario
número 1780 de 2016
SENTENCIA NÚM. 351 de 2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrado:
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
Magistrado Suplente:
Doña MERCEDES BENGOCHEA ESCRIBANO
En la Ciudad de Castelló, a doce de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el
día ocho de marzo de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número
2 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1780 de 2016.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Rodrigo , representado por el Procurador Don Vicente Ninot
Domingo y defendido por el Letrado Don Felipe Nacher Colomer, y como apelado, Bankia, S.A., representado
por la
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Procuradora Doña Elena Martínez de Miguel y defendido por el Letrado Don Oscar Mercé Semper.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Mercedes Bengochea Escribano.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Vicente Ninot Domingo, en nombre y representación de D. Rodrigo , contra la entidad BANKIA, S.A., y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Rodrigo , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia acordando estimar íntegramente la demanda.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia confirmando íntegramente la dictada en primera intancia, con imposición de las costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de junio de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 6 de junio de 2019 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 21 de junio de 2019, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
2 SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:PRIMERO.- Se interpone demanda de juicio ordinario por Don Rodrigo sobre ejercicio de la acción de nulidad de la inscripción 6ª de la finca de Onda número NUM000 del Registro de la Propiedad número 2 de Villarreal a nombre del demandante y su esposa, que anota la transmisión del derecho real de hipoteca que grava la finca en favor de BANKIA, S.A, que lo adquirió por sucesión universal, y que a juicio de la parte actora debe anularse al considerar que dicha inscripción no vino motivada por la adquisición de la hipoteca por Bankia (hecho segundo punto 7 de la demanda), sino por la instancia privada que presentó la demandada al Registro.
Además pretende que se declare la falta de legitimación activa de Bankia para instar la ejecución hipotecaria seguida en el Juzgado de 1ª Instancia n.º 3 de Nules y se declare la nulidad de dicho procedimiento.
A dichas pretensiones se opone la parte demandada esgrimiendo, en síntesis, la presunción iruis tantum de veracidad de la que gozan los asientos registrales que la parte actora no ha destruido, así como su falta de legitimación para solicitar la nulidad del asiento registral al carecer de vínculo jurídico con la operación de sucesión de la entidad bancaria.
La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora, sobre la base de que la parte demandante no ha destruido la presunción de exactitud y veracidad de la que gozan los asientos registrales en relación a los derechos inscritos, siendo notorio el hecho de que el negocio bancario y financiero del Banco Financiero y de Ahorro se segregó y fue transmitido a Bankia, S.A, según consta en escritura pública inscrita en el Registro Mercantil, de ahí que el Registrador inscribiera la hipoteca en favor de la hoy demandada habida cuenta la posibilidad de remisión de una inscripción a otra precedente.
Frente a la sentencia de instancia se alza la parte demandante, solicitando su revocación y en consecuencia la íntegra estimación de la demanda, aduciendo varios motivos de impugnación, que son, error al valorar la prueba practicada por cuanto la juzgadora de instancia considera probado que la registradora practicó la inscripción en base a un título, hecho que reputa incierto asegurando que no dispuso de la escritura pública de adquisición de la hipoteca por parte de Bankia. En segundo lugar aduce error por la 3 indebida aplicación del art. 51.9.d) del Reglamento Hipotecario; y en tercer lugar infracción de los arts 3, 9.6º, 16, 149 y 150 de la Ley Hipotecaria y el principio de facilidad probatoria del art. 217 de la LEC al no acreditarse que la hipoteca estuviera entre los activos cedidos a Bankia.
Por su parte la demandada se opone a la estimación del recurso de apelación, reproduciendo sustancialmente los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, y acaba suplicando que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia dictada en primera instancia con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- La primera cuestión que debe plantearse es la de la legitimación de la parte actora para iniciar el proceso del que trae causa el recurso objeto de resolución, cuestión que la parte demandada opuso en su escrito de contestación a la demandada y que tras el visionado de la grabación del acto de la audiencia previa se comprueba que reprodujo en dicho acto, sobre la que la sentencia de instancia no da respuesta.
El artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, en su párrafo primero, que 'serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'. Se trata de un presupuesto procesal susceptible de examen previo al del conocimiento del fondo del asunto en tanto que, incluso siendo acogible la pretensión -si se abstrae de la consideración del sujeto actuante- la misma no ha de ser estimada cuando quien la formula no puede ser considerado como 'parte legítima', siendo cuestión que los tribunales han de examinar de oficio ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 2 de abril de 2014 que cita la d e 2 de abril de 2012, rec. 2203/2010 , 30 de abril de 2012 y 90 de diciembre de 2010).
Y en este caso en el que el demandante pretende la nulidad de la inscripción 6ª del asiento registral relativo a la finca de la que es titular, gravada con una hipoteca constituida con Bancaja en fecha 19 de septiembre de 1997, es obvio que goza de legitimación para formular la demanda origen del presente procedimiento, en tanto que la inscripción cuya nulidad pretende afecta al contrato del que es parte, además de ser titular registral del bien gravado, todo ello sin perjuicio de la suerte que la pretensión anulatoria pueda tener.
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TERCERO.- Entrando ya en el examen de los motivos que fundamentan el recurso, debe valorarse, en base a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, si el juzgador de instancia incurre en un error de valoración de prueba al considerar acreditado que la registradora inscribió la hipoteca a nombre de la parte demandada sin disponer de título legítimador, esto es, que la hipoteca que grava el inmueble propiedad del recurrente estuviera entre los activos cedidos a Bankia, motivo que se resolverá conjuntamente con los otros dos aducidos en el recurso, por infracción de los arts 3, 9.6º, 16, 149 y 150 de la Ley Hipotecaria y el principio de facilidad probatoria del art. 217 de la LEC, y la indebida aplicación del art. 51.9.d) del Reglamento Hipotecario, que se sustenta en el mismo hecho.
Sabido es que conforme dispone el artículo 456 de la Ley Procesal Civil en esta alzada puede realizarse un nuevo examen de lo acontecido en la instancia, tanto de las alegaciones de las partes como de las pruebas practicadas, pudiendo ser éstas valoradas incluso de forma diferente a la llevada a cabo por el Juzgador 'a quo', toda vez que como dice la sentencia del Tribunal Supremo núm. 7778/2009, de 21 de diciembre, '(..) el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos y cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se encontró el de primera instancia', aludiendo a diversas declaraciones jurisprudenciales en tal sentido, entre las que menciona las sentencias de 26 de noviembre de 1982, de 16 de febrero de 1983, 16 de junio de 2003 y 23 de octubre de 2003.
En el supuesto que nos ocupa, comprobado el examen que efectúa la juzgadora de instancia de la problemática suscitada, como lo evidencia la mera lectura de la sentencia, que compartimos en su integridad, cabe entender que lo pretendido por el demandante con su recurso no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva de la juez 'a quo' por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada.
El art. 38 de la Ley Hipotecaria dispone en el párrafo primero que ' A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo', manifestación del principio de la fe pública registral que según jurisprudencia pacífica recoge una presunción legal 'iuris tantum' de existencia del derecho que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo n.º 6201/2001, de 16 de julio de 2001 (Roj: STS- ECLI:ES:TS:2001:6201), opera independientemente de los presupuestos que pudieron darle origen, considerándose exacto 5 lo que el Registro expresa de la razón de adquirir con arreglo a la dicción legal 'en la forma determinada en asiento respectivo' ( Sentencia 23 mayo 1989). Y sigue diciendo la sentencia 6201/2001 que al tratarse de una presunción 'iuris tantum' dispensa de prueba al favorecido por ella, de conformidad con el art 1250 del C.C, aunque la parte contraria pueda desvirtuar la presunción de exactitud del contenido registral demostrando que no se ajusta a la realidad mediante laprueba en contrario ( Sentencias, entre otras, 22 febrero 1963, 4 enero 1982, 16 septiembre 1985, 23 mayo 1989 (dos sentencias), 11 junio 1991, 8 mayo y 23 diciembre 1992, 8 marzo y 21 abril 1993; 21 junio y 4 noviembre 1994, 17 febrero y 20 marzo 1998 y 31 diciembre 1999),impugnación que, 'ha de hacerse con probanzas auténticas y fehacientes' ( sentencia de 14 de Febrero de 2.000).
Procede pues valorar si la parte demandante ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbía, y ha logrado desvirtuar la presunción de veracidad de que goza el asiento registral cuya nulidad pretende, lo que ya anticipamos no consigue.
La hipoteca que se constituyó sobre la finca registral de Onda núm. NUM000 del Registro de la Propiedad n.º 2 de Villareal, y que consta inscrita al tomo 923, libro 429, folio 216 a favor de la entidad Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja, inscripción 4ª, (folios 29 y siguientes y 93 vuelto y 94 y siguientes), fue transmitida por ésta al Banco Financiero y de Ahorros, S.A mediante escritura pública de segregación del patrimonio empresarial de fecha 16 de mayo de 2011, integrando dicho patrimonio todos sus negocios bancarios, parabancarios o de cualquier otra naturaleza, los cuales, en la misma fecha y ante el mismo notario de Madrid fueron transmitidos mediante escritura pública de segregación (número 627 de su protocolo) a la hoy demandada Bankia, S.A.U., las cuales fueron calificadas favorablemente por el Registrador Mercantil, habiéndose inscrito al tomo 28819, folio 45, hoja M-18664, inscripción 156ª. Así resulta del testimonio notarial aportado por la demandada (folios 141 y siguientes) que goza de fuerza probatoria plena, y permite considerar acreditado que lo que se ha producido es lo que la Ley 3/2009, de 9 de abril sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles califica como sucesión universal entre sociedades mercantiles, en la que la titularidad del crédito deviene, previa segregación, de una cesión global de activo y pasivo de la anterior titular al nuevo ente que se crea, y a su vez, de éste a la actual entidad, también de nueva creación.
Igualmente resulta acreditado que en fecha 15 de marzo de 2016 la propia demandada 6 presentó ante el Registro un escrito -al que de forma insistente se refiere la demandante como instancia privada- en el que solicitaba que se anotara la transmisión de la mentada hipoteca a Bankia, S.A por ser la sucesora universal de Bancaja en virtud del proceso de segregación antes descrito, a lo que la registradora de la propiedad accedió (folio 95), al considerar acreditada dicha transmisión, cuya realidad no sólo se desprende del testimonio notarial citado pues no hay que olvidar que en la actualidad existen sistemas de interconexión e interoperabilidad registral, regulados en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que posibilitan que las oficinas públicas registrales se conecten entre sí y con los Sistemas de Información corporativos ( artículo 332.7 del Reglamento Hipotecario), así como la comunicación de información entre los registradores por medios telemáticos tanto de las situaciones afectantes a las titularidades y derechos inscritos en el Registro de la Propiedad como de las que afectan a las entidades inscribibles en el Registro Mercantil. Además, como se recoge en la sentencia de instancia, se trata de una sucesión universal de conocimiento público cuyas operaciones constan ya en otras inscripciones de la mayoría de los registros.
Frente al anterior despliegue probatorio ninguna prueba se ha practicado a instancia de la parte demandante de la que resulte la inveracidad de los hechos que han resultado acreditados, limitándose a cuestionar la actuación de la registradora de la propiedad sin más argumentos que actuó en base a una instancia privada, que como hemos expuesto no se ajusta a la realidad pues la inscripción 6ª se basa en las escrituras públicas en las que constan las sucesivas sucesiones de crédito de carácter universal entre las entidades bancarias.
Tampoco el argumento de que la falta de aportación de las concretas escrituras de transmisión de la hipoteca del demandante justifican el efecto anulatorio pretendido puede prosperar, pues aun cuandola parte podía desvirtuar que deben entenderse incluidas entre el activo cedido, no lo ha hecho y a la demandante incumbía la carga de la prueba, máxime cuando la transmisión le fue comunicada mediante burofax (folio 899) que no olvidemos no es un requisito exigible pues la cesión de créditos puede hacerse sin conocimiento previo de deudor.
Consecuencia de todo lo expuesto es la imposibilidad de considerar destruida la presunción de exactitud de la inscripción 6ª al no haber probado la parte demandante, cuya carga le correspondía, que en ella conste alguna circunstancia que de la que resulte la existencia de inexactitudes o vicios invalidatorios de esa titularidad, lo que nos lleva a la 7 desestimación del recurso.
CUARTO.- Por otra parte, respecto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Rodrigo , contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Castellón de la Plana en fecha ocho de marzo de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1780 de 2015, CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta Sentencia, dictada en proceso de cuantía que no excede de 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
8 Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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