Sentencia CIVIL Nº 353/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 353/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 660/2020 de 08 de Octubre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VILLENA CORTÉS, FRANCISCO DE BORJA

Nº de sentencia: 353/2021

Núm. Cendoj: 28079370282021101052

Núm. Ecli: ES:APM:2021:12731

Núm. Roj: SAP M 12731:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28ª (de lo mercantil)

C/ Santiago de Compostela nº 100, Planta 9ª - 28035, Madrid.

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0009562

Rollo de apelación nº 660/2020

-Materia: Responsabilidad de administradores por deudas, prueba de la causa de disolución, acción individual, alcance del daño.

-Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid

-Autos de origen: Autos de Procedimiento Ordinario 314/2016

-Parte Apelante: Dª Lorenza

Procurador/a: D. Alejandro Escudero Delgado

Letrado/a: Dª Arantxa Barcena Delgado

-Parte Apelada:Dª Macarena y otros 3

Procurador/a: Dña. Myriam Álvarez Del Valle Lavesque

Letrado/a: D. Joaquín

SENTENCIA nº 353/2021

Ilmos Srs. Magistrados:

D. Alberto Arribas Hernández

D. Rafael Fuentes Devesa

D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)

En Madrid, a 8 de octubre de 2021.

La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de lo mercantil, integrada por los Ilmos. Srs. magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 660/2020, los autos 314/2016, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid, sobre Derecho de sociedades, por responsabilidad solidaria de administradores por deudas sociales, basada en incumplimiento de deberes de disolución social y acción individual de responsabilidad.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes

(1).-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Lorenza, contra SERVICIOS PROFESIONALES IDEAVIA S.L., Dª Macarena, Dª Raquel y D. Joaquín.

Se imponen las costas de este procedimiento a la parte demandante.'

(2).-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandado y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 7 de octubre de 2021.

Ha intervenido como Ponente en el presente recurso de apelación, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés.

Fundamentos

Contexto de la controversia en primera instancia.

(1).-Se presentó escrito de demanda por Lorenza, como parte actora, contra SERVICIOS PROFESIONALES IDEAVIA SL, Macarena, Raquel y Joaquín, parte demandada, en la que se deducía acumuladamente acción de reclamación de la deuda frente a la sociedad, acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales contra la administración social por omisión del deber de disolución social, concurriendo causa para ello, acción individual de responsabilidad, y acción de impugnación de acuerdos sociales. Ello dio lugar al proceso seguido como Juicio Ordinario ante el Juzgado Mercantil Nº 4 de Madrid, en el que se dictó Sentencia con los pronunciamientos del Fallo que pueden sintetizarse de la forma siguiente:

(i).- Se desestima íntegramente la demanda presentada, y se absuelve de sus pedimentos a la parte demandada.

(ii).- No se imponen las costas a la parte actora.

(2).-Para realizar esos pronunciamientos, la Sentencia se basa, sustancialmente, en las conclusiones y fundamentos siguientes:

(i).- En cuanto a la acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales frente a los administradores demandados, por Lorenza no se ha probado tan siquiera, en modo alguno, la existencia o cuantía de la deuda reclamada, la cual se afirmaba derivada de aportaciones de aquella, como socia, a SERVICIOS PROFESIONALES IDEAVIA SL, distintas del capital social. Además, tampoco se acredita causa de disolución por pérdidas, y aun menos que la misma fuera de fecha anterior a aquella en la que se afirmaba generada la deuda reclamada.

(ii).- En buena medida, por esas mismas razones, no puede proceder la acción individual, ante la total falta de acreditación de la deuda reclamada por la persona que dice haber realizado las aportaciones.

(iii).- No existe prueba alguna que ratifique la versión de los hechos de que Joaquín es administrador de hecho de la sociedad, ya que no se reconoce ningún rasgo de tal figura en su actuación.

(iv).- En cuanto a la acción declarativa de nulidad de los acuerdos adoptados en SERVICIOS PROFESIONALES IDEAVIA SL a partir de marzo de 2012, consta que las compraventas de participaciones de 30 de marzo de 2012 se hicieron en la forma exigida y con plena regularidad, así como la dimisión como administradora de Lorenza en enero de 2012, por lo que no existe causa alguna de nulidad.

Objeto de la segunda instancia

(3).-Apelación. Por Lorenza se interpone recurso frente a dicha Sentencia, contra todos sus pronunciamientos, en el que insta la total revocación de aquella y la estimación de la demanda.

A tal fin, el recurso de apelación se sustenta, resumido a los meros efectos de enmarcar el debate, ya que más adelante se desarrollarán por separado, en los motivos siguientes:

(i).- Infracción del art. 367.1 TRLSC.

(ii).- Infracción del art. 241 TRLSC y a la presencia de administrador de hecho.

(iii).- Error de valoración en cuanto a la prueba sobre la existencia de la deuda reclamada.

(iv).- Infracción del art. 394 TRLSC.

(4).-Impugnación de la resolución. Por Macarena Y OTROS se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la parte contraria, e instó su desestimación, con imposición de costas de la alzada a la misma. A su vez, formuló impugnación de sentencia, donde solicitó su parcial revocación, en cuanto a una excepción deducida en la contestación, relativa a la falta de acción de la parte actora.

(5).-A dicha impugnación se opuso Lorenza, mediante escrito en forma, donde instó la desestimación de esa impugnación, por los propios fundamentos de su escrito de apelación, todo ello con imposición de costas a la parte impugnante.

I.- Recurso de apelación de Lorenza.

Advertencia preliminar: contenido, alcance y ordenación de lo motivos de recurso.

(6).-El recurso de apelación de Lorenza trata las cuestiones en él invocadas por el siguiente orden: (i).- error en la valoración de la prueba sobre la presencia de una causa de disolución en SERVICIOS PROFESIONALES IDEAVIA SL; (ii).- error en la valoración de la prueba sobre los presupuestos de la acción individual, basados en la generación de pérdidas por falta de diligencia; (iii).-dentro de la anterior, la condición de Joaquín como administrador de hecho de la sociedad; (iv).- error en la valoración de la prueba sobre la deuda aquí reclamada por aquella parte actora; y (v).- infracción del art. 394LEC en materia de costas.

Como se observa, la presentación de los motivos no guarda un adecuado orden sistemático respecto al que impone el análisis jurídico de las acciones planteadas, ya que el primer presupuesto, desde del propio planteamiento hecho en la demanda de Lorenza, sería el de la existencia de la deuda social reclamada, para, en su caso, vincularlo a la responsabilidad solidaria del art. 367.1 TRLC, análisis al que se seguiría el de la concurrencia de los presupuestos de esta acción; y tras ello, en su caso, los de la acción individual, art. 241 TRLSC; y tras ello, para ambas acciones, la delimitación de los sujetos responsables, incluida la cuestión de la presencia de un administrador de hecho. Respecto de esa sistemática de análisis, ya informó con toda corrección la Sentencia apelada en su FJ 2º, a su inicio. Por ello, la presente resolución tratará por el señalado orden lógico las cuestiones planteadas en los motivos de recurso de Lorenza, respetando siempre su integridad argumental.

(7).-Por otra parte, esos motivos de recurso deducidos por Lorenza dejan fuera de la segunda instancia una cuestión que sí integró el objeto de la primera, como era la impugnación de todos los acuerdos sociales adoptados en SERVICIOS PROFESIONALES IDEAVIA SLA desde marzo de 2012, ap. e) del Suplico de demanda, petición expresamente rechazada por la Sentencia de la primera instancia, en su FJ 6º.

Al no dedicar el recurso de Lorenza, no ya un motivo de recurso, sino tan siquiera una argumento o alegación de ninguna clase contra el rechazo de aquella acción específica, no dispone este tribunal de apelación de la necesaria argumentación de parte con la que realizar el contraste sobre la corrección de ese fundamento de la Sentencia, ni la parte demandada ha tenido ocasión de rebatir o controvertir para esta segunda instancia aquella argumentación impugnatoria que debería aportar la parte apelante. Ante ello, esa cuestión no puede ya ser revisada de fondo, por lo que la petición del recurso de Lorenza, dirigida a este tribunal de apelación, sobre la estimación completa de su demanda, es directamente inacogible, ya que, al menos, en esa acción del art. 204 TRLSC, no puede ya revocarse la Sentencia desestimatoria.

Motivo primero: existencia y cuantificación de la deuda social.

Planteamiento del motivo.

(8).-Sostiene el recurso de Lorenza que su deuda, proveniente de aportaciones de socia distintas de las destinadas a la integración del capital social de SERVICIOS PROFESIONALES IDEAVIA SL y, por tanto, retornables, ha quedado probada tanto a través del interrogatorio de las administradoras y socias de esa sociedad, que admiten la pendencia de una deuda con la actora, como de la propia contabilidad de la sociedad, donde se recoge esa cuenta con socios.

Valoración del tribunal.

(9).-La demanda de Lorenza sostenía que, por su parte, se hicieron diversas aportaciones a SERVICIOS PROFESIONALES IDEAVIA SL, a fin de dotarla de liquidez, durante el año 2007, como hicieron las otras socias, y que en su caso, calcula, llegaron a los 150.000€, aunque luego se les fue devolviendo parte de ese dinero, aunque no todo el entregado en aquel año 2007; y que, para la obtención de un préstamo ICO, en octubre de 2011, el BBVA solicitó un depósito en garantía de 25.000€ a cada socia, garantía nunca ejecutada ya que la sociedad cumplió con el préstamo [vd. f. 14 a 18 de los autos, escrito de demanda]. Ese es el origen de la deuda aquí reclamada.

La Sentencia apelada rechaza la acreditación de la deuda porque no se aportan justificantes de ingresos ni documentos contractuales que den cobertura a aquellas aportaciones de socios. Es cierto que en el interrogatorio de Macarena [min. 18:10' y ss. del soporte digital de grabación audiovisual del acta de juicio], y en el de Raquel [vd. min. 23:30'], se admite que por las socias se habían realizado aportaciones a la sociedad en vistas a determinados proyectos que tenían en perspectiva. Junto a ello, consta en el Balance de comprobación cerrado a 21 de diciembre de 2015, anejo a las cuentas anuales de ese año, que en las cuentas pendientes con cada una de las tres socias, obra un 'saldo acreedor' a favor de Lorenza en la cuantía de 20.800,59€, junto con saldos también acreedores a favor de las dos otras socias, por 10.293€ y 9.276€, respectivamente [f. 1.136 del tomo II de los autos].

Así, pese a la parquedad acreditatoria de la deuda, lo cierto es que, en la contabilidad interna de la propia sociedad, para el ejercicio económico más recientemente presentado respecto de la fecha de la demanda, consta la deuda con Lorenza, lo que encaja con la admisión en aquellos interrogatorios de que se hacían aportaciones por las socias, con carácter retornable, las que luego iban cobrando de la sociedad, pese a quedar ese saldo aun pendiente. Ello se ha de considerar que es prueba suficiente de la deuda reclamada por esa suma, en cuanto a la reclamación interpuesta contra SERVICIOS PROFESIONALES IDEAVIA SL.

Motivo segundo: Causa de disolución y su fecharespecto de la acción de responsabilidad.

Expresión del motivo.

(10).-El escrito de apelación de Lorenza vuelve a realizar un excurso completo por toda la vida social de SERVICIOS PROFESIONALES IDEAVIA SL y la conformación de su capital social, tras lo cual indica que, aquella socia ahora demandante, desde el año 2015 ha pedido en varias ocasiones la disolución de la sociedad, y que tal sociedad incurría en pérdidas desde el año 2012, lo que genera la causa de disolución social.

Valoración del tribunal.

(11).-El planteamiento de la acción del art. 367.1 TRLSC, desde el escrito mismo de demanda, presentaba varias patologías jurídicas, al confundir sistemáticamente la única causa de disolución invocada, la del art. 363.1.e) TRLSC, pérdidas que dejen reducido el patrimonio social por debajo de la mitad de la cifra de capital social, con la presencia de esas pérdidas sin la cualificación exigida sobre el patrimonio social. Ello llevó a la Sentencia apelada a desestimar la acción tanto por falta de prueba de la causa de disolución invocada como por no resultar la deuda reclamada, aun en la hipótesis de la demanda, posterior a la causa de disolución, como exige la norma.

Así, la insistencia del recurso de Lorenza, como su demanda, en la presencia de pérdidas a partir del año 2012, no puede llegar a confundir que la causa de disolución legal no consiste en la mera presencia de esas pérdidas, sino que las mismas presenten como resultado necesario que el patrimonio social quede reducido por debajo de la mitad de la cifra de capital social, análisis por completo omitido en la demanda y el recurso. Frente a ello, en las cuentas anuales de SERVICIOS PROFESIONALES IDEAVIA SL, consta que en el año 2011, los fondos propios de la sociedad ascendían a 96.885€ respecto de un capital social de 3.006€ [f. 278, vuelto, de los autos]; en el año 2012, los fondos propios eran de 85.236€, respecto del mismo capital social [f. 293]; en el año 2013, los fondos propios son de 22.030€, y el capital social el indicado de 3.006€ [f. 344]; y aun en el ejercicio de 2014, los fondos propios son de 19.827€, frente a la misma suma de capital social [f. 1.121, vuelto]. Solo en el año 2015 ya aparecen unos fondos propios negativos. Es decir, en el peor de los casos, no es hasta el año 2015 cuando consta documentado el reflejo patrimonial que integra la causa de disolución legal del art. 363.1.e) TRLSC.

Nada de ello se altera por que SERVICIOS PROFESIONALES IDEAVIA SL se diera de baja en el año 2012 en el censo de actividad económicas de la AEAT, ya que ello, por si mismo, no es causa de disolución legal alguna, y ni siquiera se identifica o integra con la única causa legal que invocó Lorenza, la antes señalada del art. 363.1.e) TRLSC.

Como la propia demanda de Lorenza, pese a las imprecisiones sobre la cuantificación de la deuda, afirma que la deuda social ahora reclamada es del año 2007, o todo lo más, del año 2011, no cabe sino concluir que la deuda tiene un origen muy anterior a la causa de disolución de SERVICIOS PROFESIONALES IDEAVIA SL, por lo que palmariamente no encaja en el supuesto del art. 367.1 TRLSC, donde se requiere que la deuda sea posterior a la aparición de la causa de disolución.

(12).-Por otra parte, igualmente quiere dejarse solo apuntado, el planteamiento de la acción chocaría con la doctrina jurisprudencial, vd. SsTS nº 395/2012, de 18 de junio y nº 733/2013, de 4 de diciembre , sobre el empleo de la norma del art. 367.1 TRLSC cuando la parte reclamante sea un intraniusa la sociedad, una persona especialmente vinculada a la misma, ya que Lorenza fue administradora social de SERVICIOS PROFESIONALES IDEAVIA SL hasta su dimisión en fecha de 2 de enero de 2012.

(13).-Por lo demás, y siempre sin perjuicio del acuerdo de disolución de SERVICIOS PROFESIONALES IDEAVIA SL y de todos sus efectos, ya adoptado en Junta de fecha 23 de enero de 2017, y respecto de la pretensión declarativa de disolución, a fecha de presentación de la demanda por Lorenza, consta que en el año 2015 los fondos propios ya eran negativos, por la suma de -26.011€ [f. 1.121, vuelto], por lo que al constituir una pretensión autónoma de la demanda la declaración de estar la sociedad incursa en causa de disolución, dirigida contra SERVICIOS PROFESIONALES IDEAVIA SL, debe acogerse. Todo ello tratado en la Sentencia apelada de modo instrumental y tangencial a la acción analizada del art. 367.1 TRLSC.

Motivo tercero: error de valoración de la prueba respecto de la acción individual de responsabilidad.

Contenido del motivo.

(14).-Señala el recurso de Lorenza que, debido a una falta de diligencia de los administradores demandados, con infracción del art. 225 TRLSC, la sociedad que venía dando beneficios hasta 2011, pasó a dar pérdidas, y que, además, no se han depositado cuentas anuales desde el año 2014, todo lo que ha perjudicado a aquella parte.

Valoración del tribunal.

(15).-De nuevo, la propia articulación de la acción falla en su planteamiento jurídico. Lo aquí pretendido por Lorenza es lograr el cobro de una deuda contra la sociedad a través del ejercicio específico de la acción de responsabilidad individual de administradores sociales, art. 241 TRLSC.

Debe recordarse que la acción del art. 241 TRLSC, la denominada acción de responsabilidad individual contra administradores societarios, es una acción que muy difícilmente puede soportar, por su propia tipología jurídica, como pretensión el traslado de deudas de base contractual contra la sociedad al patrimonio, distinto y separado, del administrador social. En primer término, se trata de una acción que cuenta con una estructura jurídica equiparable a la acción aquiliana, del art. 1.902CC, que exige como elementos estructurales (vd. SsTS de 13 y 18 de junio de 2012 , 19 de diciembre de 2011 , 4 de octubre de 2011 o de 1 de junio , 22 de julio de 2010 y 4 de noviembre de 2010 , entre otras), una acción u omisión del administrador, un daño en el patrimonio del afectado, un enlace o nexo causal directo entre aquella acción u omisión y este daño (vd. SSTS 477/2010, de 22 de julio , y 889/2011, de 19 de diciembre ); y, finalmente, un título jurídico de imputación subjetiva, culpabilístico, de reproche subjetivo en el actuar del administrador, bien por dolo, bien por culpa o negligencia.

Así pues, si existe una acción u omisión, incluso culposas, del administrador, y un daño en el sujeto que se estime perjudicado, sólo será admisible la estimación de esta acción cuando además resulte probado el nexo causal directoentre lo uno y lo otro. Esto es, que la causa inmediata del daño producido al tercero sea la acción del administrador. Esta exigencia particularmente relevante en reclamación de impagos de deuda social contra el administrador, por este cauce del art. 241 TRLSC, ya que el incumplimiento de meros deberes formales, como la omisión de formulación de cuentas, su presentación a depósito, o su cumplimiento tardío, v. gr., no puede habitualmente ser conectados causalmente con el impago de la deuda social.

No existe pues, una especie de garantía personal del administrador respecto de las deudas sociales insatisfechas, ni una responsabilidad general por ello, sino la supeditada a los márgenes, presupuestos y límites concretos de la prevista específicamente a ese fin, trasladar deudas sociales al patrimonio del administrador, en el art. 367 TRLSC, acción ésta que sí está prevista típicamente a tal fin. Fuera de ello, la acción individual del art. 241 TRLSC exigirá acreditar cumplidamente en nexo causal directo, inmediato, entre el hecho u omisión del administrador y el efectivo impago de la deuda social, además por supuesto de los elementos subjetivos de reproche, los culpabilísticos.

Por tanto, no es que esta acción sea en abstracto inviable al fin de transmitir lo que era un débito social al patrimonio del administrador, por la vía de considerar tal impago contractual como el daño patrimonial, sino que las exigencias de prueba de los elementos estructurales de la acción estrechan enormemente tal posibilidad en la mayoría de los supuestos concretos. En este sentido, la STS nº 253/2016, de 18 de abril , FJ 3.2, señala que:

' Con carácter general, debemos recordar que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257CC( sentencias 131/2016, de 3 de marzo ; y 242/2014, de 23 de mayo ).

De ahí que resulte tan importante, en un supuesto como éste, que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad. (...)En este contexto, para que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, no basta con afirmar que se demoró la exigibilidad del pago de la deuda mediante el endoso de unos pagares, mientras la sociedad era insolvente y la administradora dejó de cumplir con el deber de liquidar de forma ordenada la sociedad. Debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.

De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es ésta la mens legis . La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución ( art. 367LSC). Si fuera de estos casos, se pretende, como hace la demandante en su demanda, reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo, del que carece la demanda, por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos (...).

En nuestro caso, en realidad, se está imputando al administrador el impago de las deudas sociales con la demandada, sin que tal impago sea directamente imputable, con carácter general, al administrador. Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que caso de haberlo sido, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito. Para ello hay que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo (sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento), que no han realizado ni la demandante, ni los tribunales de instancia.'

Incluso, que SERVICIOS PROFESIONALES IDEAVIA SL hubiera incurrido en pérdidas, sin más adenda argumental, o que, peor aún, hubiera devenido insolvente, con imposibilidad de cobrar la deuda del patrimonio social, tampoco generaría responsabilidad del administrador social por esta vía. Señala la STS nº 665/2020, de 10 de diciembre , FJ 5º.4, que:

' No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador: cuando la sociedad resulte deudora por haber incumplido un contrato, haber infringido una obligación legal o haber causado un daño extracontractual, su administrador sería responsable por ser él quien habría infringido la ley o sus deberes inherentes al cargo, entre otros el de diligente administración.

La objetivación de la responsabilidad y la equiparación del incumplimiento contractual de la sociedad con la actuación negligente de su administrador no son correctas, puesto que no resulta de la legislación societaria ni de la jurisprudencia que la desarrolla. Esta sala ha declarado que el impago de las deudas sociales no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales. De ahí que este tribunal exija al demandante, además de la prueba del daño, tanto la prueba de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño, sin que el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador ni determinante sin más de su responsabilidad'.

En segundo lugar, formular o dejar de formular cuentas anuales y de depositarlas en el Registro Mercantil no deja de ser una infracción de deberes puramente formales, de cuya infracción no puede desprenderse, inmediata y directamente, un daño para tercero, como sostiene Lorenza. No de todo ilícito, no de todo incumplimiento de deberes, deriva sin más un derecho de indemnización a favor de terceros, sino que es necesario e imprescindible que, de aquel ilícito, como acto, se derive además causalmente un daño patrimonial. La mera falta de formulación de cuentas anuales no es ligable en vía causal con el daño que se invoca.

Solo excepcionalmente, bajo ciertos requisitos y causas, la jurisprudencia ha admitido la acción del art. 241 TRLSC para la reclamación de deudas sociales, cuando se produce un supuesto de desaparición de hecho de la sociedad, sin liquidación legal alguna. Pero esto, además de no tratarse ni invocarse en la demanda o recurso de Lorenza, no se da en el caso de SERVICIOS PROFESIONALES IDEAVIA SL, la cual ha adoptado el acuerdo de disolución social, por unanimidad de su capital, en Junta de 23 de enero de 2017.

(16).-Imputación de posición de administrador de hecho. Llegada la conclusión de que no proceden las acciones de responsabilidad ni solidaria por deudas sociales, art. 367.1 TRLSC, ni individual, art. 241 TRLSC, es ya irrelevante por completo la imputación de responsabilidad a determinados sujetos, Joaquín, como administrador de hecho.

II.- Impugnación de sentencia deducida por Macarena Y OTROS.

Motivo único: excepción de falta de acción.

Formulación del motivo.

(17).-Señala el escrito de Macarena Y OTROS que impugna la Sentencia apelada en cuanto al no acogimiento de la excepción deducida por esa parte, relativa a la falta de acción en que incurría Lorenza, al no haber instado la celebración de junta social para que por ésta autorizase el ejercicio de la acción social de responsabilidad, conforme al art. 238 y 239 TRLSC.

Valoración del tribunal.

(18).-A parte de consideraciones sobre la innecesidad de formular la impugnación de sentencia en la forma procesal hecha por Macarena Y OTROS, lo cierto es que este tribunal de apelación debe resolver la cuestión en los términos procesales que aparece formulada, por medio de una impugnación explícita contra la Sentencia que resultó íntegramente favorable a esa parte.

(19).-La invocación de esa excepción realizada por Macarena Y OTROS, desde su propia formulación era ya inasumible, puesto que esa objeción de falta de cumplimiento de un requisito para el ejercicio de la acción está referida al único tipo de acción de responsabilidad de administradores sociales no ejercitada aquí por Lorenza, la de responsabilidad social, del art. 238 TRLSC, única que exige ese requisito, no las de los arts. 241 y 367 TRLSC.

III.- Comunes a recurso e impugnación.

Costas de primera instancia.

(20).-La demanda de Lorenza ha resultado estimada parcialmente frente a SERVICIOS PROFESIONALES IDEAVIA SL, por la deuda de 20.800€, frente a los 150.000€ que se reclamaban en demanda. Por ello, no se impondrán las costas a esa parte demandada, art. 394.2LEC. En cambio, en cuanto a los demás demandados, Macarena, Raquel y Joaquín, absueltos, las costas de éstos serán impuestas a aquella parte actora, art. 394.1LEC.

Costas de segunda instancia.

(21).-Dispone el art. 398LEC, en cuanto al criterio legal sobre imposición de costas en los recursos, que para el supuesto de acogimiento del recurso de que se trate, aún parcial, no deberá realizarse condena en costas, y en cambio, cuando se proceda a desestimar en todo el recurso, las costas serán impuestas a la parte recurrente, por remisión al principio del vencimiento objetivo procesal, en su caso, con la excepción de apreciarse por el tribunal la concurrencia de serias dudas de hecho o de Derecho, por la remisión operada al art. 394LEC. Por tanto, y de acuerdo con ello, no procederá imponer costas del recurso de apelación de Lorenza, estimado parcialmente. En cuanto a las costas de esta segunda instancia que resulten vinculables a la impugnación de Macarena Y OTROS, desestimada, procederá condena a su pago a esa parte impugnante.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente

Fallo

I.-Estimamos en parte el recurso de apelación entablado por Lorenza contra la Sentencia de fecha 14 de enero de 2020 del Juzgado de lo Mercantil Nº 4 de Madrid, recaída en el procedimiento seguido como Juicio Ordinario nº 314/2016 de tal Juzgado.

II.-Revocamos dicha resolución, dejamos sin efectos sus pronunciamientos hechos en esa resolución, para realizar, en su lugar los siguientes:

1º.- Estimamos parcialmente la demanda entablada por Lorenza contra SERVICIOS PROFESIONALES IDEAVIA SL, y condenamos a ésta al pago a favor de aquella parte actora de la suma de 20.800,59€, más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, el que se incrementará en dos puntos porcentuales por todo el tiempo de pago que exceda de la fecha de esta sentencia; y declaramos que la misma está incursa en causa de disolución por pérdidas que dejen reducido el patrimonio social por debajo de la mitad de la cifra de capital social, tras el cierre del ejercicio económico de 2015.

2º.- Desestimamos esa demanda respecto de las pretensiones dirigidas contra Macarena, Raquel y Joaquín, a quienes absolvemos de esos pedimentos.

3º.- Imponemos a Lorenza el pago de las costas procesales de la primera instancia causadas a Macarena, Raquel y Joaquín, en cuantía que resulte de tasación practicada al efecto.

4º.- No se realiza condena en costas respecto de las generadas a Lorenza por la pretensión estimada respecto de SERVICIOS PROFESIONALES IDEAVIA SL.

III.-Declaramos que no procede condena en costas de esta segunda instancia causadas por el recuso de apelación de Lorenza, para ninguna de las partes litigantes.

Condenamos, en cambio, al SERVICIOS PROFESIONALES IDEAVIA SL, Macarena, Raquel y Joaquín al pago de las costas causadas por su impugnación, en esta segunda instancia, en cuantía que resulte de tasación practicada al efecto.

IV.-Acordamos la devolución del depósito realizado, en su caso, para la interposición de los recursos de apelación, y la pérdida del articulado para la impugnación.

Modo de impugnación.-Contra la presente sentencia las partes pueden interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de modo conjunto, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación

Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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