Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 354/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 723/2013 de 03 de Diciembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, PEDRO MARIA
Nº de sentencia: 354/2015
Núm. Cendoj: 28079370282015100324
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0013377
Recurso de Apelación 723/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 244/2009
APELANTE: DISTRIBUCIONES CAMBA S.L., EXCLUSIVAS GONDI, S.L; SUAPIN, S.L.; DISGOL GAVA, SA
PROCURADOR D. /Dña. ANGEL ROJAS SANTOS
LETRADO D. /Dña. JOSÉ ALBERTO BERNARDO FERNÁNDEZ
APELADO: GESTION CENTRAL DE CONFITERIA Y GOLOSINAS SA
PROCURADOR D. /Dña. EMILIO GARCIA GUILLEN
LETRADO D. /Dña. CRISTÓBAL VERDÚ NIDO
SENTENCIA Nº 354/2015
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ
D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA
D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
En Madrid, a 4 de diciembre de 2015
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ, Don ENRIQUE GARCÍA GARCÍA y Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 723/2013, interpuesto contra la Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2012, dictada en el proceso ordinario número 244/2009, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Madrid .
Han sido partes en el recurso, como apelantes, DISTRIBUCIONES CAMBA S.L., EXCLUSIVAS GONDI, S.L; SUAPIN, S.L. y DISGOL GAVA, SA, siendo apelada GESTIÓN CENTRAL DE CONFITERÍA Y GOLOSINAS, S.A., ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.
Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 17 de febrero de 2009 por la representación de EXCLUSIVAS GONSI, SL, SUAPIN, SL, DISTRIBUCIONES CAMBA, SL y DISGOL GAVA, SA, contra GESTIÓN CENTRAL DE CONFITERÍA Y GOLOSINAS, SA, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:
'a.-Declare la nulidad radical de los acuerdos primero a cuarto, ambos inclusive, de los aprobados por la Junta General Extraordinaria de la entidad celebrada el día 29 de diciembre de 2008.
Subsidiariamente, y para el caso de que no se estime la acción de nulidad absoluta promovida con carácter principal, se declare la anulabilidad y total ineficacia de esos mismos acuerdos.
b.-En todo caso, declare la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad a la Junta impugnada con base en los acuerdos impugnados.
c.-Ordene la inscripción de la Sentencia en el Registro Mercantil, así como la cancelación de dichos acuerdos en el Registro Mercantil y de cuantos asientos posteriores a los de los acuerdos impugnados resulten contradictorios con la sentencia que se dicte.
d.-Condene a la parte demandada al pago de las costas causadas en la tramitación del procedimiento'.
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Madrid dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
'QUE DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador D. ÁNGEL ROJAS SANTOS, en nombre y representación de las mercantiles EXCLUSIVAS GONDI, S.L.; SUAPIN, S.L.; DISTRIBUCIONES CAMBA, S.L. Y DISGOL GAVA, S.A., contra la mercantil GESTION CENTRAL DE CONFITERÍA Y GOLOSINAS S.A., representada por el Procurador D. EMILIO GARCÍA GUILLÉN, debo absolver y absuelvo a la sociedad demandada de los pedimentos de las actoras, quienes correrán con las costas procesales causadas en esta instancia'.
Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de las demandantes se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, habiéndose señalado el día 3 de diciembre de 2015 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Las entidades EXCLUSIVAS GONDI, S.L., SUAPIN,S.L., DISGOL GAVA, S.A. y DISTRIBUCIONES CAMBA, S.L., interpusieron demanda contra la mercantil GESTIÓN CENTRAL DE CONFITERÍA Y GOLOSINAS, S.A. por la que solicitaban la declaración de nulidad y subsidiaria anulabilidad de los acuerdos primero a cuarto, ambos inclusive, aprobados en la Junta General extraordinaria de la demandada celebrada el día 29 de diciembre de 2008, la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad a dicha Junta con base en los acuerdos impugnados, la inscripción de la sentencia en el Registro Mercantil y la cancelación de los acuerdos, así como de los que resulten contradictorios con la sentencia que se dicte, con expresa imposición de costas.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y, disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alzan EXCLUSIVAS GONDI, S.L., SUAPIN,S.L., DISGOL GAVA, S.A. y DISTRIBUCIONES CAMBA, S.L a través del presente recurso de apelación.
Pese a la actual vigencia del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, hemos de precisar que las citas legales que se efectuarán en la presente resolución irán referidas al hoy derogado Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, al ser dicho texto, por razones temporales, el aplicable al supuesto enjuiciado.
SEGUNDO.- Por el primero de los acuerdos impugnados se modificaron los estatutos para sustituir el régimen de nombramiento de liquidadores que en ellos se contemplaba por el supletorio legal, esto es, el consistente en su nombramiento por parte de la junta general.
El primero de los motivos de impugnación de dicho acuerdo de los invocados en la demanda consistió en la vulneración del Art. 144-1 de la Ley de Sociedades Anónimas que es del siguiente tenor:
'1. La modificación de los estatutos deberá ser acordada por la junta general y exigirá la concurrencia de los siguientes requisitos:
a. Que los administradores o, en su caso, los accionistas autores de la propuesta formulen un informe escrito con la justificación de la misma.
b. Que se expresen en la convocatoria con la debida claridad los extremos que hayan de modificarse.
c. Que en el anuncio de la convocatoria se haga constar el derecho que corresponde a todos los accionistas de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y del informe sobre la misma y de pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos.
d. Que el acuerdo sea adoptado por la junta de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103...'.
A pesar de lo que pudiera deducirse del contenido del debate mantenido en esta segunda instancia e incluso de algunas de las cuestiones abordadas por la sentencia apelada, lo cierto es que una atenta lectura del escrito de demanda nos revela que en dicho escrito rector nunca se empleó, con el grado de claridad y rotundidad exigido por el Art. 399 de la L.E.C ., el argumento con arreglo al cual el informe exigido por dicho precepto legal sería un documento inexistente, limitándose la parte actora a realizar alusiones más o menos veladas a la cuestión como (vgr., '...supuesto que tal informe existiese...' u otras expresiones similares dispersas a lo largo del escrito rector). En cualquier caso, aun cuando la inexistencia de dicho informe fuera, efectivamente, una de las tesis manejadas por la parte demandante para fundar su argumento impugnatorio del acuerdo, se ha de señalar lo siguiente:
1.- Que, a diferencia de lo que sucedía cuando la cuestión fue examinada por este mismo tribunal en fase cautelar, en la actualidad consta que la parte demandada acompañó a su contestación dicho informe como Documento 17, sin que pueda atribuirse especial relevancia a la circunstancia -que ahora se destaca en el recurso- de que el documento carezca de firmas cuando, tal y como consta en el acta de la audiencia previa (folio 409), la parte actora no lo impugnó ni cuestionó en dicho acto la atribuibilidad material de su contenido al órgano societario que figura suscribiéndolo, esto es, al Consejo de Administración.
2.- Que ha sido admitido expresamente por la parte actora, además de encontrarse documentalmente acreditado, que en el anuncio de convocatoria se cumplimentó escrupulosamente el requisito legal del apartado c) del Art. 144-1 L.S.A . anteriormente transcrito, es decir, que se hizo saber a los socios su derecho a examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y del informe sobre la misma y de pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos. Pues bien, si ninguna de las demandantes hizo uso de tal derecho, no se comprende con qué clase de fundamento pueden más tarde cuestionar la existencia de un documento por cuyo contenido no se habían interesado pese a habérseles invitado expresamente a ello.
En realidad la única queja que se vierte al respecto es aquella según la cual con carácter previo a la adopción del acuerdo, ya en pleno desarrollo de la junta, no se hizo alusión al referido informe ni se dio lectura al mismo. Ahora bien, consciente de que el cumplimiento de los requisitos del Art. 144 permite dar satisfacción plena al derecho de información de los socios en relación con el informe que ha de acompañar a todo cambio estatutario, el legislador no ha impuesto la lectura del mismo en el curso de la junta como requisito previo para entrar en la votación de la propuesta.
Siendo ello así, resulta por completo estéril la polémica suscitada en torno al dato puramente fáctico relativo a si se efectuó no tal lectura porque una hipotética respuesta negativa a dicho interrogante no viciaría de nulidad al acuerdo adoptado al tratarse de un trámite legalmente inexigible. Y con mayor motivo aún deviene irrelevante la controversia también suscitada en relación a si el eventual carácter universal de la junta sería o no capaz de sanar un vicio que, por lo razonado, no podríamos en cualquier caso considerar concurrente.
En relación con los otros motivos de impugnación, debemos indicar que difícilmente podría considerarse que el cambio estatutario propuesto resulta contrario al orden público societario cuando la elección de los liquidadores por parte de la junta general constituye una opción legítima que, además, está expresamente contemplada como fórmula supletoria por el Art. 268 L.S.A . Y tampoco es asumible el argumento relativo a la lesividad social del acuerdo porque se funda en la conjetural atribución a la mayoría de una intencionalidad que, en todo caso, se encontraría desmentida por los hechos al constar en el acta que se hizo a las demandantes, en calidad de socios minoritarios, el ofrecimiento de entrar a formar parte del órgano de liquidación.
Hay que tener en cuenta, por otro lado, que, como ya advirtiera este mismo tribunal en su auto de 14 de octubre de 2011 dictado en fase cautelar, '...los acuerdos principales aquí impugnados, básicamente el de disolución por mera decisión de los socios y el de modificación estatutaria en relación a la designación de liquidador, son plenamente autónomos e independientes, y lo son no solo en relación a acuerdos adoptados en juntas precedentes, como hemos visto, sino también entre sí, de manera que la nulidad de la modificación estatutaria no condiciona la nulidad del acuerdo de disolución, entre otras razones porque la disolución opera como presupuesto de la liquidación, pero no al contrario, de manera que la apreciación que se haga de la modificación estatutaria sobre designación de liquidadores no afecta a la validez o nulidad del acuerdo mismo de disolución...'.
No ha de prosperar, pues, el recurso en lo relativo a este concreto acuerdo societario.
CUARTO.- El segundo de los acuerdos impugnados fue el consistente en la disolución de la sociedad y la apertura del periodo de liquidación.
Debemos tener en cuenta que este capítulo impugnatorio fue examinado en profundidad por nuestro auto de 14 de octubre de 2011 recaído en el recurso de apelación interpuesto frente a la resolución dictada en fase cautelar, por cuyo motivo se encuentra justificada una reproducción amplia o generosa de su contenido. Dijimos, en efecto, en dicha resolución lo siguiente:
'...en la demanda se pretende conectar la impugnación de los acuerdos objeto del procedimiento, es decir, los de la Junta general extraordinaria celebrada el día 29 de diciembre de 2008, con los previamente adoptados en otra junta celebrada en fecha 30 de enero de 2008, en especial los relativos a la autorización a los administradores para constituir, en concurrencia con otros accionistas de la sociedad o terceros, una agrupación de interés económico 'con un objeto auxiliar a la desarrollada por los socios' (sic); la autorización para la cesión de los expedientes núms. 2.666.831 y 2.715.255 y el cambio de objeto social (extremos cuarto, quinto y sexto del orden del día de dicha Junta). En el escrito de oposición formalizado por la parte apelada se reitera esta cuestión señalando que los acuerdos impugnados, junto con los adoptados en Junta de 30 de enero de 2008 -también impugnados en procedimiento nº 813/08 ante el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid- constituyen una estrategia pergeñada por la mayoría para hacer desaparecer la sociedad del tráfico mercantil, despojándola antes de su principal ventaja competitiva que era la comercialización de la marca Ceconsa que se cede a la Agrupación de Interés Económico Ceconsa fundada por los socios mayoritarios el 3 de julio de 2008.
La validez o nulidad de los acuerdos aquí impugnados, correspondientes a la Junta celebrada el día 29 de diciembre de 2008, no puede hacerse depender de la validez o nulidad de otros acuerdos que son objeto de impugnación independiente. La apelada alude al elemento intencional de los acuerdos, el eliminar del tráfico mercantil a la sociedad demandada, lo que relaciona con todos los acuerdos referidos, con el objeto de hacer desaparecer cualquier valor comercial de la sociedad que pudiera justificar su continuidad, centrándose en ello su interrogatorio al anterior administrador y la aportación de dos contratos de cesión de marca en favor de la agrupación de interés económico creada (pgs. 9 y 10 del escrito de oposición).
El mero acuerdo de disolución tiene su propio régimen legal y no debe confundirse con la hipotética existencia de acuerdos que perjudiquen el patrimonio social. La ineficacia de éstos dará lugar al incremento del patrimonio a liquidar, pero no condiciona la procedencia o no de la disolución por mera voluntad de los socios. Dicho de otro modo, el perjuicio al patrimonio social tiene su propio cauce de impugnación en relación a los acuerdos precedentes, pero no determina la validez o nulidad del acuerdo de disolución. Es precisamente la intención de privar al socio de sus derechos (la participación en el patrimonio de liquidación) lo que podría suponer la nulidad del acuerdo por el que pudieran transmitirse determinados elementos del activo, pero esta cuestión debe diferenciarse de la disolución adoptada por mero acuerdo de los socios, sin perjuicio de que por cualquier circunstancia (entre otras la nulidad de acuerdos precedentes), surgieran nuevos activos objeto de liquidación. No obstante lo expuesto, los referidos acuerdos precedentes, como tales acuerdos, y otros hechos relacionados con la sociedad, pueden valorarse a los efectos de resolver la impugnación promovida, puesto que los motivos de impugnación se relacionan frecuentemente con circunstancias concurrentes que pueden resultar relevantes para determinar la validez o nulidad de los acuerdos.
La voluntad de los socios no requiere motivación en este caso, a diferencia de otras causas de disolución cuyo supuesto de hecho pudiera ser intencionalmente provocado, como en el caso que se cita contemplado en la STS de 29 de noviembre de 2007 , en el que se disolvía la sociedad como consecuencia de pérdidas que dejan reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, invocando al efecto los artículos 260.1.4 º y 260.1.3º del TRLSA ...'
'...la disolución puede constituir un mero instrumento para consolidar el fraude legal o para lesionar los intereses sociales en beneficio de otros accionistas o de terceros. Son esas circunstancias colaterales las que pueden ser valoradas, siempre, como hemos señalado, sin cuestionar la validez o nulidad de otros acuerdos, pero pudiendo constatar su misma existencia y los efectos que provocan ...'.
'...Procede examinar a continuación el acuerdo de disolución, cuya impugnación se sustentaba en la ausencia de justificación, su carácter lesivo y contrario al orden público y en el abuso de derecho que representaba su adopción. Ya hemos advertido que la validez o nulidad de los acuerdos de la Junta impugnada no puede determinarse en función de acuerdos precedentes cuya impugnación es objeto de otro procedimiento. La ineficacia de determinadas operaciones previas relativas al patrimonio no supone otra cosa en orden a la disolución que el incremento en su caso del patrimonio liquidable, sin que ello por sí determine la ineficacia misma del acuerdo de disolución que, como señala la apelante, se funda en la mera voluntad de los socios, aspecto en el que sustenta su validez.
Hemos de señalar que el acuerdo de disolución por la mera voluntad de los socios no es susceptible de impugnación alegando sin más perjuicio a la minoría, puesto que no requiere motivación ( STS de 17 de marzo de 2006 ) hasta el punto de que se ha considerado más que como causa de disolución, un supuesto de disolución sin causa. Tampoco, en principio, puede considerarse abusivo o contrario al orden público, cuando precisamente vendría tal apreciación a afectar a una decisión soberana de la Junta, esencial dentro de los principios configuradores de la sociedad puesto que del mismo modo que la sociedad nace por un acuerdo de los socios (associatio), puede disolverse por un acuerdo en sentido contrario (dissociatio), expresándose la voluntad social por medio de acuerdo adoptado por la Junta con los requisitos de quórum y mayorías establecidos al efecto. Tan relevante resulta esa facultad que no es posible por vía estatutaria obstruir tal expresión social requiriendo una decisión unánime y puede incluso procederse a la disolución aun cuando la sociedad se hubiera constituido por un tiempo determinado que no hubiera concluido. Por ello no puede identificarse la voluntad de disolver la sociedad con un acto lesivo para los intereses de la sociedad. Se trata por lo tanto de un supuesto de disolución autónomo e independiente, con características propias.
Hechas estas matizaciones, las posibilidades de impugnación de este tipo de acuerdos no se limitan a defectos formales. Si bien el mero acuerdo, sin más, no puede considerarse lesivo, abusivo o atentatorio al orden público, la lesión puede estar representada en el hecho de que el acuerdo pretenda favorecer a un tercero, o puede el acuerdo constituir un instrumento para el fraude de ley o para la vulneración de principios configuradores de la sociedad (la citada sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2007 muestra la posible relación de acuerdos disolutorios con la vulneración de normas que en definitiva afectan a tales principios). Sin entrar a valorar otros acuerdos precedentes, como ya hemos señalado, y sin prejuzgar el fondo, lo que podemos apreciar prima facie es la constitución de una Agrupación de Interés Económico que se había previsto, unos meses antes, con un 'objeto social auxiliar al desarrollado por los socios', coincidente con el cambio de objeto social de la demandada, genérico en cuanto a la distribución y venta de productos, manufacturación o importación de toda clase de mercancías, que operaba en el mercado como central de compras en el sector de la confitería y golosinas, y que sufre una transformación tan radical que su objeto pasa a ser el arrendamiento de mobiliario de oficina y de bienes inmuebles, es decir, para a desarrollar una actividad de mera tenencia de bienes. A ello se añaden las contradicciones puestas de manifiesto por el Ilmo. Sr. Magistrado a quo en relación a las manifestaciones del testigo, anterior administrador, D. Luis Manuel sobre la pretendida 'ingobernabilidad' de la sociedad (38:00 de la grabación), cuando ni siquiera se ha impedido al grupo mayoritario actuaciones tan trascendentes como proceder a una modificación estatutaria, y su declaración en relación a la constitución de la Agrupación de Interés Económico (37:00 de la grabación), la adquisición de la marca Ceconsa (37:44 de la grabación) y la comercialización de dicha marca por la AIE constituida (38:00 de la grabación). Todo culmina, en poco menos de un año, con la disolución de la sociedad, lo que relaciona una actividad paralela que se traslada ad hoc y el cese de las actividades que venía desarrollando la sociedad, con la citada disolución. En definitiva, se hace desaparecer la actividad que durante años venía desarrollando la sociedad, se traslada dicha actividad a la AIE junto con elementos esenciales para su desarrollo y en beneficio de determinados socios mayoritarios, y finalmente se disuelve la sociedad a la que se había vaciado previamente...'.
En función de tales consideraciones, se apreció en el caso por parte de este tribunal la existencia de derecho aparente en relación con la pretensión anulatoria del acuerdo de disolución y apertura de la liquidación. Pues bien, hemos de señalar que, tras el examen de las actuaciones, no se detecta que el devenir de los trámites procesales ulteriores haya aportado al proceso elementos probatorios o argumentales capaces de justificar una alteración de ese punto de vista que, con carácter meramente provisional, se efectuó entonces por parte de la Sala.
En efecto, las reflexiones que se efectúan en dicha resolución conducen a considerar que la adopción del acuerdo en cuestión fue contraria al principio que proscribe el abuso del derecho ( Art. 7 del Código Civil ), principio que -junto a otros- fue objeto de invocación en la demanda, al concurrir en él las notas que delimitan la operatividad de dicho principio. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2005 , con cita de las 21 diciembre 2000 , 16 mayo y 12 julio 2001 , 2 julio 2002 , 13 junio 2003 , entre otras, la doctrina jurisprudencial exige para su apreciación como elementos esenciales:
a) El uso de un derecho de forma objetiva y externamente legal. Tal sucede en el caso donde el acuerdo adoptado, no encontrándose viciado por defecto alguno de carácter formal, gozó del respaldo de la mayoría específicamente exigida por la ley para los de su clase y contenido.
b) Daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica: el interés de las demandantes que se ve lesionado por el acuerdo no se encuentra especialmente amparado por ninguna de las causas de impugnación de acuerdos sociales legalmente tipificadas.
c) La inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, o sin verdadero interés en ejercitarlo -ausencia de interés legítimo-), o bien en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo). En el presente caso, las razones por las que resulta apreciable anormalidad en el ejercicio del derecho se explican suficientemente en el auto que parcialmente hemos transcrito más arriba.
Así pues, el éxito del recurso en relación con este acuerdo 2º determina también la anulación de los acuerdos 3º (nombramiento de liquidadores previo el cese de los administradores) y 4º (delegación de facultades en los liquidadores) que no son sino trasunto de aquel.
QUINTO.- En la súplica de la demanda, además de la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados, se solicitó la cancelación de los asientos registrales a los que aquellos hubieran dado lugar y de los posteriores que sean contradictorios con la sentencia. Esta pretensión ha de ser indudablemente atendida en cuanto la misma se ampara en el contenido explícito del Art. 122-2 de la L.S.A . (hoy, Art. 208-2 de la Ley de Sociedades de Capital ) que establece que 'En el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro Mercantil, la sentencia determinará además la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella'.
Ahora bien, que en base al pronunciamiento judicial que ordena realizar el Art. 122-2 L.S.A . el Registrador Mercantil pueda practicar la cancelación de los asientos que considere incompatibles con la nulidad judicialmente declarada no significa que los actos afectados por la cancelación sean necesariamente nulos, y, de hecho, la cancelación registral constituye un acto reversible en la medida en que es susceptible de ser alterado como consecuencia del éxito de una eventual acción judicial tendente a que se declare la validez (por su no contrariedad con la sentencia anulatoria de acuerdos) del acto al que se refiere el asiento cancelado. De ahí que no pueda atenderse al pedimento adicional por el que las demandantes solicitan también en la súplica de su demanda que se declare '...la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad a la junta impugnada con base en los acuerdos impugnados...'. Un pronunciamiento de esa naturaleza no se refiere a la cancelación de asientos sino a la declaración de nulidad de acuerdos (y 'actuaciones' en general) que no han sido contemplados ni expresamente examinados por el órgano judicial. De este modo se producirían pronunciamientos anulatorios inciertos que, a diferencia de lo que sucede con los asientos cancelatorios, originarían una situación irreversible y se proyectarían sobre un objeto (los propios acuerdos susceptibles de verse afectados) completamente indefinido. Esta situación fue analizada, entre otras, por nuestra sentencia de 14 de febrero de 2008 en la que razonamos lo siguiente:
'Que un acuerdo social resulte declarado nulo frente a todos desde el mismo momento en que se adoptó como consecuencia de una sentencia estimatoria de una acción impugnatoria no significa que también lo pasen a ser automáticamente todos y cada uno de los efectos desplegados por los actos de ejecución del acuerdo llevados a cabo antes de la sentencia, debiendo ser respetados los posibles derechos adquiridos por socios o por terceros de buena fe que obraron fiados de la apariencia jurídica creada por los acuerdos impugnados. Es por ello que el pedimento identificado con la letra 'c' en el suplico de la demanda, que se reproduce literalmente en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, no puede ser atendido en los indiscriminados términos en que se formula. Tal petición se ha planteado con un carácter tan genérico e indeterminado que resulta dudosamente compatible con las exigencias del principio de seguridad jurídica y no se atiene a los efectos que para la sentencia en materia de impugnación de acuerdos sociales prevé el artículo 122 del TR de la LSA ni a los que razonablemente pudieran deducirse de él. Es por ello que la demanda no será acogida en este punto, sin perjuicio de que el demandante pueda plantear la extensión de los efectos de la nulidad de los acuerdos allí donde y ante quién corresponda según el trato individualizado y correspondientes consecuencias legales que merezca cada caso...'.
El recurso ha de ser objeto, pues, de estimación tan solo parcial.
SEXTO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación, no es procedente efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada de conformidad con el número 2 del Art. 398 de la L.E.C ., y tampoco en relación con las originadas en la instancia precedente de acuerdo con lo previsto en el Art. 394-2 de la misma ley .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala acuerda:
1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de EXCLUSIVAS GONDI, S.L., SUAPIN, S.L., DISGOL GAVA, S.A. y DISTRIBUCIONES CAMBA, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución.
2.- Revocamos en parte, dicha resolución y, estimando parcialmente la demanda interpuesto por EXCLUSIVAS GONDI, S.L., SUAPIN, S.L., DISGOL GAVA, S.A. y DISTRIBUCIONES CAMBA, S.L. contra GESTIÓN CENTRAL DE CONFITERÍA Y GOLOSINAS, S.A., declaramos la nulidad de los acuerdos Segundo, Tercero y Cuarto de los adoptados por su junta general de 29 de diciembre de 2008 y ordenamos la cancelación de los asientos registrales a los que dichos acuerdos hubieran dado lugar así como de los asientos posteriores que sean contradictorios con la presente resolución.
3.- No efectuamos especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procédase a la devolución del depósito consignado para recurrir.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así por esta sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados integrantes de este Tribunal.
