Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 354/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1688/2018 de 21 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 354/2019
Núm. Cendoj: 46250370092019100375
Núm. Ecli: ES:APV:2019:1296
Núm. Roj: SAP V 1296/2019
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 001688/2018
V
SENTENCIA NÚM.: 354/2019
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
En Valencia a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 001688/2018,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001105/2016, promovidos ante el JUZGADO DE LO
MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a INTERMODALIDAD CTM SL,
representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ALICIA SUAU CASADO, y de otra, como apelados a
Bernardo representado por el Procurador de los Tribunales don/ña Mª ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA
RUBIO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por INTERMODALIDAD CTM SL.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 30 de abril de 2018 , contiene el siguiente FALLO: 'ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Bernardo contra INTERMODALIDAD CTM, S.L. y, en consecuencia, DECLARO el derecho del demandante de separarse de la sociedad demandada, con los efectos previsto en la Ley de Sociedades de Capital y sujeto a las normas contenidas en el Capítulo II del Título IX, que deberá ejercitarse por escrito en el plazo de un mes desde la firmeza de la presente sentencia.
CONDENO a la sociedad demandada en las costas causadas en esta instancia. '
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por INTERMODALIDAD CTM SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales, salvo el plazo para dictar senencia por el cúmulo de resoluciones a dictar.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada por el juzgado mercantil 2 de Valencia -refuerzo- con fecha 30 de abril de 2018 estimaba íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Bernardo contra INTERMODALIDAD CTM SL y declaraba el derecho del demandante de separarse de la sociedad demandada, con los efectos previstos en la LSC y sujeto a las normas que indica, que deberá ejercitarse por escrito en el plazo de un mes desde la firmeza de la presente sentencia, con imposición a la demandada de las costas causadas en esta instancia.
La sentencia argumentaba, en esencia, que se habían cumplido las formalidades no concurrentes al plantearse un anterior procedimiento, con referencia a la sentencia dictada por esta Sala el 23 de febrero de 2016 , que se había celebrado la junta exigible para tal actuación, y que se había acreditado la variación del objeto social, sin que la maniobra realizada por el socio mayoritario en aquella (en junta en que no compareció como socio, pero sí como Presidente, y no votó siquiera en contra del acuerdo, dada la situación expresada) para impedir la adopción de cualquier acuerdo y, en particular, que se genere formalmente el derecho de separación del socio minoritario, pueda obtener la finalidad perseguida en claro fraude de Ley, ya que el simple conocimiento previo de la nueva actividad social no impide tal derecho de separación, puesto que ello no comporta, por sí, abandonar la actividad precedente de forma total y absoluta, y no simplemente residual.
Frente a dicha resolución, recurrió en apelación la parte demandada, que alegó, como motivos de recurso, los que, en necesaria síntesis, pasamos a indicar: Nulidad de la sentencia al amparo del artículo 113 LEC , por recusación del Magistrado que la dicta.
Se refiere a la mención 'impugnación de acuerdos sociales' en el encabezamiento de la sentencia, que es errónea, atendido el objeto de este procedimiento. Insiste en que el mismo Juzgador de instancia ya dictó sentencia, en procedimiento anterior, que declaró el derecho de separación del demandante, y que fue dejado sin efecto tal pronunciamiento por concurrir defectos formales. Reitera el escrito de recusación formulado, ya resuelto negativamente con anterioridad, para que se declare la nulidad de la sentencia aludida inicialmente.
Error en la valoración de la prueba. La sentencia se mueve en línea deductiva y subjetiva en defensa de la posición del demandante. No es necesario deducir lo afirmado (así lo expone la recurrente) en cuanto la sociedad demandada desde hace varios años no realiza actividad de transporte, sino que atiende los pagos de la carga hipotecaria que grava el inmueble. Que los contratos de alquiler son con tres empresas, y que la propia demandante no aportó la escritura de préstamo hipotecario (todo ello con mayúsculas, negrilla y entre un buen número de signos de exclamación). En definitiva, considera erróneo que la sentencia valore como irrelevante que el demandante conociera y consintiera tal actividad arrendaticia. Y subjetivo que el redactor de la sentencia se adentre en la mente del demandante (literal) para llegar 'a la conclusión o elucubración de que el Demandante NO OBSTANTE CONOCER Y CONSENTIR !!!!! EN EL FONDO!!!!!! NO QUERIA QUE EL ARRENDAMIENTO FUERA LA UNICA (sic) ACTIVIDAD EMPRESARIAL '. Afirma (en mayúsculas, negrilla y entre exclamaciones) que no existe 'actividad empresarial de arrendamiento de la nave industrial más allá de cumplir las obligaciones, incluido el derecho de prenda, sobre los alquileres, que la escritura recoge en favor de las dos entidades financieras que otorgaron el préstamo para la construcción de la nave industrial'.
Incide en la omisión de dos documentos esenciales, que aportó dicha parte: Documento 1) Préstamo hipotecario: Considera que la suscripción y gestión de contratos de alquiler de la nave no es una alteración del objeto social, e incide en que todos los asistentes a la firma de la escritura de préstamo hipotecario conocieron de la existencia de una prenda sobre contratos de arrendamiento para cumplimiento de las obligaciones, y además los socios asumían determinados compromisos en cuanto afianzamiento mancomunado -en la proporción expresada para cada uno- y suscripción y desembolso de AMPLIACIONES DE CAPITAL que permitan cumplir el presente contrato.
Documento 3) Afirma que en escritura de 28/2/03 se constituyó la demandada, siendo su socio único la sociedad CTM DE LEVANTE SL, de la que era socio el demandante, y casi cinco años después esta sociedad vendió sus participaciones en INTERMODALIDAD CTM SL, a SALPIN 96 SL (70%) al demandante (15%) y a D. Domingo (15%). Afirma que en escritura de 16/11/07 la demandada vendió todos los activos de transporte a CTM DE LEVANTE SL, que los compra y adquiere, representada por el propio demandante. Por tanto, la finalidad arrendaticia y la venta de los elementos de transporte eran conocidos y consentidos, y no hay cambio de la actividad inconsentido. Además, la junta convocada, a instancia del socio demandante, que planteó una inviable -y doble- modificación estatutaria respecto de la que votó en contra, para dejar expedito el camino a la separación, sabiendo que era inviable cualquier modificación que no contara, según estatutos, con el voto favorable de 85% del capital social, teniendo el 86'795% del mismo, actualmente, el titular mayoritario en participaciones. Tampoco se ha acreditado, por lo que afirma, la alteración inconsentida del objeto social.
Concluyó solicitando, por lo expuesto, la íntegra desestimación de la demanda, estimando el recurso planteado, de no accederse a la nulidad postulada en primer lugar.
La parte demandante se opuso al recurso interesando su desestimación, quedando planteada la cuestión en esta alzada, en los términos expuestos.
SEGUNDO .- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en que se incidirá, seguidamente, teniendo en cuenta lo que constituyen motivos de recurso.
Primer motivo de recurso.- Relativo a la reproducción de la recusación del Ilmo Sr. magistrado Juez que dictó la sentencia en primera instancia.- Tal motivo debe ser repelido, sin analizarlo siquiera, por dos razones esenciales: la primera, porque ya se resolvió con carácter previo, como procedía, valorando la totalidad de circunstancias concurrentes, resolución contra la que, en ningún caso, cabe recurso, ni reproducción de los motivos esgrimidos en su momento, ya rechazados.
En segundo lugar, siendo este el argumento fundamental, porque el conocimiento previo del asunto, en cuanto al Ilmo. Sr. Magistrado que resuelve en primera instancia, a los efectos del incidente de recusación suscitado se refiere, claramente, a la competencia funcional , pero en ningún caso al conocimiento, en el propio juzgado, de asunto distinto referido a las mismas partes, lo que nos lleva a rechazar, tajantemente, y sin mayor argumentación, la cuestión que, nuvamente suscita el recurrente.
Segundo motivo de recurso: Sobre el cambio de objeto social.- Conocimiento y consentimiento de la parte demandante de tal circunstancia.- La parte recurrente pese a admitir, taxativamente, que la sociedad demandada y participada por el actor desde hace años no se dedica al objeto social de transporte, viene a sustentar que tal modificación es lógica consecuencia de actuaciones conocidas por el demandante que, es más, intervino en ellas directa y personalmente.
Parece argumentar, en definitiva, en una confusa amalgama de alegaciones, que concurriría una situación de consentimiento derivado del conocimiento previo y/o actos propios del demandante que excluirían la consecuencia jurídica pretendida, y que ciñe a la valoración, casi exclusiva, de dos distintos instrumentos públicos, que documentan distintos negocios jurídicos, a saber: a) Primero, la intervención en el préstamo hipotecario por parte del demandante, como avalista, en escritura pública suscrita el 18 de febrero de 2008 b) La transmisión de la totalidad de activos de Intermodalidad CTM a CTM de Levante SL, con lo que, de facto, la sociedad demandada no podría seguir desarrollando su objeto social por pérdida de aquellos, en escritura pública suscrita en 16/11/07.
Para resolver esta cuestión, conviene tener en cuenta, como punto de partida que resulta de distintas resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo ( por todas, STS de 20-11-07 ), que el conocimiento no implica el consentimiento. Invoca dicha resolución la 'conocida jurisprudencia según la cual no equivale al consentimiento el mero conocimiento, mientras que, por el contrario, no le es aplicable la que excepcionalmente admite la alteración de elementos comunes por resultar inocua, haber sido tolerada durante años y no reportar la oposición beneficio alguno para la comunidad. Exponente bien significativo de aquella jurisprudencia aplicable es la sentencia de 19 de diciembre de 1990 EDJ1990/11685 por su especial consideración de otras muchas sentencias anteriores deesta Sala, y de sus declaraciones más relevantes cabe destacar la de que 'el consentimiento tácito ha de resultar de actosinequívocos que demuestren de manera segura el pensamiento de conformidad del agente ( SS. de 11-11-58 y 3-1-64 ), sin que se pueda atribuir esa aceptación al mero conocimiento'; aquella que insiste 'en que el silencio absoluto no es productor de efectos jurídicos'; y en fin, la de que 'el conocimiento de los actossancionables no supone el consentimiento y no tiene trascendencia jurídica el retraso en el ejercicio de la demanda, porque quien está legitimado para ello es dueño de su acción mientras no pueda oponerse la prescripción por el transcurso del tiempo necesario a tal efecto'. Y posteriormente, la sentencia de 1 de febrero de 1995 EDJ1995/606 vino a puntualizar el carácter excepcional del consentimiento tácito y, además, que cuando quienes lo alegan pueden acreditar el conocimiento de las obras en los elementos comunes y su aceptación no debe acudirse a la prueba de presunciones.
Y, por otra parte, sobre los actos propios, precisa la STS 9-4-07 que el referido principio o doctrina implica que una persona contradiga con su conducta posterior una actuación anterior de claro significado, susceptible de generar la confianza en quienes con ella se relacionan. Los actos contra los que no es lícito actuar han sido perfilados como aquéllos que 'causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor' ( STS 18 de febrero y 10 de octubre de 1988 , 8 de abril de 1991 ) o que 'vinculan y configuran inalterablemente la situación jurídica de su autor' ( SSTS 7 de abrily 10 de junio de 1994 ) o, al menos, como 'actos inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica afectante a su autor' ( SSTS 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junioy 30 de diciembre de 1992 , 25 de julioy 25 de noviembre de 2000 , 27 de febrero , 16 de abrily 24 de mayo de 2001 , etc.) o 'inequívocos y definitivos ' ( SSTS 30 de septiembre de 1996 , 5 de julio de 2002 , etc).
Otras veces precisa la jurisprudencia que se ha de tratar de actos 'solemnes, precisos, claros, determinantes y perfectamente delimitados ( SSTS 4 de junioy 10 de noviembre de 1992 , 13 de junio de 2000 , 24 de abril , 21 y 24 de mayo de 2001 , 20 de junio de 2002 , etc). O ha de referirse a actos 'concluyentes e indubitados, de tal forma que definan de modo inalterable e inequívoca situación del que los realiza ( SSTS 24 de octubre de 1985 , 20 de febrero de 1997 , 22 de octubre de 2002 , etc.) Respecto de tales actos se ha de haber producido una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente, pues el principio o doctrina de los propios actos, o venire contra 'factum' se acoge en el artículo 7.1 del Código civil como una exigencia derivada de la buena fe que impone un deber de confianza en el tráfico y prohibe defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás ( SSTS 28 de eneroy 9 de mayo de 2000 , 7 de mayo de 2001 , 25 de enero de 2002 , etc.).
Asimismo, cabe indicar que no nos encontramos, en este caso, en situación análoga a la examinada en la sentencia TS, Civil sección 1 del 09 de octubre de 2018 ROJ: STS 3466/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3466 Sentencia: 556/2018 Recurso: 3898/2015 Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA, en cuanto recoge que a partir de la entrada en vigor del nuevo reglamento, lo que tuvo lugar el 1 de agosto de 1996, la actividad que constituye el objeto social puede ser desarrollada de modo indirecto, mediante la titularidad de acciones o participaciones en sociedades de idéntico o análogo objeto, sin necesidad de previsión expresa en los estatutos sociales, precisando 'que el ejercicio indirecto de la actividad que constituye el objeto social mediante la titularidad de acciones o participaciones en sociedades de idéntico o análogo objeto, no puede limitarse a esa mera titularidad de acciones o participaciones sociales. Es necesario el desarrollo de una actuación que suponga un ejercicio efectivo, aunque sea de modo indirecto, de la actividad constitutiva del objeto social'.
Dicho lo cual, en primer lugar, cabe partir de lo previamente resuelto por esta Sala en sentencia de 23 de febrero de 2016 ROJ: SAP V 1327/2016 - ECLI:ES:APV:2016:1327 ya que la estimación del recurso planteado por la sociedad demandada, en aquel caso, obedecía a cuestiones estrictamente formales, de modo que, aunque se hiciera mención a algún aspecto de fondo suscitado por las partes (fundamento jurídico cuarto) no llegaba a resolver sobre el mismo. Así, indicábamos en concreto, tal y como menciona la sentencia recurrida, que: "Si bien el demandante solicitó y la sociedad no accedió a la convocatoria de la junta de socios interesada por aquel sobre el cambio de objeto social, la misma resulta presupuesto imprescindible para el ejercicio del mismo, puesto que el artículo 346,1 LSC recoge el derecho de separación de los socios en los supuestos de sustitución o modificación sustancial del objeto social siempre que no se hubiera votado a favor de tal acuerdo. Por tanto, es exigible la convocatoria de la junta y la votación del acuerdo, y no lo es tanto -en esto yerra nuevamente el recurrente- el resultado de la votación, puesto que, aunque la misma evidentemente se inclinara a favor del socio mayoritario ello implica el presupuesto formal -aquí no concurrente- para ejercitar el derecho correspondiente en su caso.
Aunque la sociedad no accediera a la inclusión de tal extremo en el orden del día, y así se hubiera solicitado, es obvio que el socio pudo instar, en su caso, la convocatoria de la junta al efecto, en la forma establecida legalmente para tal supuesto de omisión.
El cambio de objeto social deriva de la falta de concordancia con el recogido en el Registro Mercantil (vid documental de la demanda) con independencia del conocimiento de tal extremo, que se afirma, por el demandante, y su intervención directa, incluso, en actos de los que directamente deriva tal situación modificativa. Ahora bien, no cabe exigir, en tal situación la permanente vinculación del demandante a la sociedad, y es lícito que por su parte se pretenda la obtención de las mejores condiciones en la transmisión de su participación en la sociedad, sin que ello invalide ni anule la consecuencia que deriva de lo anterior.
Se acoge el recurso, exclusivamente, por la razón formal expuesta, en cuanto esta Sala considera que no puede apreciarse la situación de fraude que se indica, porque tales hechos derivan de actuaciones muy anteriores en el tiempo, conocidas e incluso consentidas por el demandante ... sin perjuicio de la pertinencia del ejercicio, en debida forma, si procediere, del derecho de separación".
El recurrente no interpreta, correctamente, lo resuelto por la Sala en dicha resolución, y, es más, extrae un párrafo de la misma del contexto en que se encuentra, para interpretarlo en forma acorde a sus intereses.
Tal y como afirma la sentencia ahora recurrida, partiendo de lo plasmado en la resolución anterior de esta Sala, el último párrafo transcrito guarda relación con lo resuelto en la anterior sentencia del juzgado, y, en concreto con la posibilidad de separación, con las formalidades exigibles, a que se alude en el párrafo anterior.
Extraer de ahí, como pretende el recurrente, que esta Sala ha resuelto que el demandante conoció y consintió el cambio de actividad social, excede, con mucho, de lo que se afirma en la misma, puesto que no llegó a valorarse la cuestión de fondo, al detenerse en el aspecto formal acogido .
Por el contrario, lo que se pretendía indicar es que no era aceptable que el demandante eludiera las formalidades necesarias para el ejercicio del derecho de separación, amparándose en una situación conocida y asumida a lo largo de un período relevante por el mismo, lo que, desde luego, nada tiene que ver con la interpretación que ha conferido el recurrente a dicha mención y que esta Sala, en cuanto dictó aquella resolución, está en disposición de aclarar.
En segundo lugar, en aras a la brevedad, nos remitimos a la argumentación -aplicable, nuevamente, a la representación de la parte demandada- ya desarrollada extensamente en la resolución precedente, que, evidentemente, conoce dicha parte, pero que deliberadamente ignora, al plagar su escrito de recurso de inaceptables subrayados, negrillas y exclamaciones impropias de una correcta práctica forense.
TERCERO.- Sobre la valoración probatoria de distintos aspectos de la resolución recurrida.- Rechazamos, con carácter previo, las expresiones empleadas por la parte recurrente sobre la valoración efectuada en la sentencia, en las que no vamos a profundizar, remitiéndonos íntegramente a lo ya expresado al resolver el anterior recurso.
Sí hemos de puntualizar, en orden a las concretas alegaciones efectuadas por la parte apelante, relativas a cuanto ha podido extraerse del escrito de interposición de recurso, lo que sigue: La modificación de la actividad de la sociedad Intermodalidad CTM SL la reconoce palmariamente el propio demandado recurrente; basta que nos remitamos, por su claridad, al folio sexto de su recurso en su párrafo final, en que literalmente se dice que la dicha sociedad: 'desafortunadamente, DESDE HACE VARIOS AÑOS, no realiza, con la Sociedad INTERMODALIDAD CTM SL , por razones del Mercado de Transporte, una Actividad tal, y que DESDE HACE IGUALES VARIOS AÑOS SIMPLE Y FUNDAMENTALMENTE ATIENDE LOS PAGOS DE LA CARGA HIPOTECARIA ' (sic, en negrilla y mayúscula). Compartimos con la representación letrada de la parte apelante que, efectivamente, no hace falta deducir nada, en este caso, pero porque en forma explícita se reconoce el hecho esencial sobre el que pivota el derecho de separación, que es el cambio de objeto social, en argumento que, paradójicamente, pretende combatir el utilizado por el Juzgador de primera instancia. Carece de trascendencia alguna, pese al énfasis de la parte recurrente, que sean TRES contratos de arrendamiento o UNO SOLO, y es aún más irrelevante que se haga referencia una y otra vez a las exigencias derivadas del préstamo hipotecario, pues una cosa es que se constituya una garantía sobre los alquileres a percibir por la sociedad, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en la hipoteca -en particular, el pago de las cuotas- y otra, muy distinta (lo que elude, deliberadamente, la parte ahora recurrente) es que ello comporte la modificación absoluta del objeto social, de modo que la actividad inmobiliaria indicada pase a ser su única finalidad, y se prescinda, total y absolutamente, de la que era su actividad y constituía su objeto, según resulta del Registro, que es la propia del transporte de mercancías.
Confunde, al fin, el recurrente, el conocimiento de una situación con la aquiescencia a la misma (nos remitimos a lo ya indicado con carácter previo) que, desde luego, no puede derivar de la simple intervención en la escritura de préstamo hipotecario -que, insistimos, no exige que se 'prescinda' de la actividad de transporte, sino que se constituyan una garantía especial (prenda) de las obligaciones contraídas, sobre los contratos de arrendamiento con las empresas -tres, como se puntualiza- que tienen su sede en la nave industrial para cuya financiación se solicitó el préstamo hipotecario indicado (folio 59 vuelto y siguientes, tomo II), suscrito con intervención del actor como avalista el 18 de febrero de 2008, actuando como representante de la sociedad INTERMODALIDAD CTM SL su administrador único, a la sazón y actualmente, Sr. Isidro , no implica ni exige explícitamente cambio de objeto social alguno. Por tanto, no resulta tal cuestión de la importancia y trascendencia pretendida por el recurrente, ni comporta que aceptara, por su sola valoración, la consecuencia indicada -cambio total del objeto social-.
En cuanto a la transmisión de activos, cabe puntualizar, en primer lugar, que ni del interrogatorio del demandante, ni del de los dos testigos deponentes, Sr. Jorge y Sr. Domingo , resultó acreditado que la escritura pública de compraventa de activos de transporte -documento 3 de la contestación - comportara la pérdida total de activos, sino que, muy al contrario, todos ellos coincidieron en declarar que quedaron varios vehículos en la sociedad INTERMODALIDAD, el testigo Sr. Jorge afirmó que se mantuvo parte de la actividad de transporte, hasta donde él recuerda, y el testigo Sr. Domingo igualmente indicó que mantuvo algunos vehículos -aunque en un máximo de tres, según creía recordar-. Tampoco podemos afirmar, con tal mención, que el actor aceptara el cambio de objeto social total, ni -nos remitimos a nuestra anterior sentencia- que ello comportara la imposibilidad de ejercitar, en tal caso, el derecho de separación que le asiste. Por tanto, también en este aspecto cabe rechazar los argumentos desplegados por la parte demandada y recurrente, por irrelevantes y no comportar la consecuencia pretendida, debiendo, nuevamente rechazar, por inaceptables, contundente y enérgicamente, las referencias del recurso a la valoración efectuada por el Juzgador, contenida en la sentencia recurrida. El documento 3 de la contestación, que es la escritura de compraventa y cesión de contratos de arrendamiento financiero de 16 de noviembre de 2007 (folio 109 y siguientes, tomo II) al que tantas veces alude el recurrente y que dice omitido en su valoración en la sentencia, no indica, en ningún punto, que el objeto de transmisión sean todos los vehículos, sino exclusivamente los que expresamente detalla y especifica, y tampoco se extrae tal conclusión de la lectura del acta de la junta general universal de CTM de LEVANTE SL de 15 de noviembre de 2007 (folios 123 y 124, tomo II).
Sí entendemos relevante destacar que en el acta de la junta de socios fechada el 5 de diciembre de 2012, con indicación manuscrita '19 diciembre 2012' sí se contienen distintas referencias a la 'ampliación' del objeto social vinculada a determinada operación que no se llegó a llevar a cabo, al parecer, tal y como admitió el legal representante de la demandada al ser interrogado, y que ya era una realidad el cobro de rentas (porque obligaban a ello las entidades acreedoras) pero no ampliaron el objeto social porque no lo consideraron necesario. Por tanto, la lectura del acta evidencia la constatación, en ese momento, de la situación concurrente, en cuanto evidencia la modificación efectiva del objeto social, así como el inicio de la situación que ha desembocado en la cuestión objeto de análisis en este procedimiento.
En cuanto a la referencia final a la sentencia anteriormente dictada por esta Sala, ya hemos resuelto, previamente, el alcance de la mención a que alude la parte recurrente. Resulta insostenible, y no puede merecer mayor análisis, la argumentación de dicha parte sobre la propuesta de modificación efectuada por la parte hoy demandante, que no pudo obtener acuerdo alguno al mantenerse al margen, en forma deliberada, la representación de la sociedad, que compareció, únicamente, para presidir la junta, pero no para votar la propuesta y nos remitimos a los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida. La junta celebrada el 5 de septiembre de 2016 con intervención del único socio minoritario, el demandante, que detenta el 15% de participación social, fue presidida por la demandada, representada por el propio Letrado de dicha parte en este procedimiento, pero con la única función de 'presidir' dicha junta, pero no para intervenir y votar como socio. Con ello, de hecho, venía a impedirse alcanzar el número necesario de votos para modificación estatutaria o adopción de acuerdo alguno, pero sí quedaba constancia del voto en contra del demandante.
No puede tal actitud de la demandada, claramente obstructiva, impedir el derecho del demandante a la separación, cumplida, por su parte, la actuación necesaria al efecto, en cuanto estaba a su alcance, debiendo puntualizar en cuanto al interrogatorio de la parte actora (a preguntas del letrado de la demandada) que la actuación siguiente del mismo -solo tres meses después de aquella junta- fue presentar la demanda que inicia el procedimiento, ignorando esta Sala a qué otra actuación pretendía referirse la parte demandada en este concreto punto, que no hubiera llevado a cabo el demandante.
En definitiva, entendemos correcta y ajustada la conclusión obtenida en la sentencia recurrida, que compartimos íntegramente y que procede confirmar. Nada procede argumentar sobre las preguntas retóricas con las que concluye su asistemático escrito de recurso la representación de la demandada, ni menos aún, por obvio, vamos a responder a la interrogación relativa a la finalidad de acudir a una junta 'condenada al fracaso' porque la entidad SALPIN 96 SL detenta un 86'795% del capital, cuando esta misma entidad apodera al Letrado que ha intervenido en todos los procedimientos entre las partes, sin posibilidad de votación, de forma excepcional y única (ya que el testigo Sr. Ovidio afirmó que él era el que usualmente acudía en tales funciones representativas, y no lo hizo en esa ocasión). Finaliza su escrito, en un alarde de contradicción, afirmando que habría que acreditar 'tal actividad sustancial inmobiliaria' (anteriormente reconocida sin ambajes) y, refiriéndose a la posibilidad de votación o no de la modificación estatutaria del objeto social entre varias alternativas, concluye que ' no precisamos entrar en la cuestión de la alteración del objeto social' (sic), argumento que no podemos examinar en cuanto la redacción resulta incomprensible y por esta sola razón ha de ser repelido. Igualmente rechazamos, sin argumento adicional alguno, las precisiones finales del escrito de recurso, que no guardan relación con el tema debatido (no se discute ni la actitud, ni el desarrollo empresarial de la demandada, ni la carga hipotecaria y sus garantías, ni la actitud activa o pasiva de la sociedad), o las referencias a las auditorías de otros ejercicios -ajenas a este pleito- o la mención de que solo se pretende una mayor valoración de las participaciones por el demandante -aspiración lógica, por otra parte, en una sociedad de carácter mercantil-, por lo que los motivos de recurso deben decaer y la resolución ha de ser confirmada.
Se procederá, no obstante, sin que ello suponga estimación del recurso, a la corrección de errores materiales derivados de intrascendentes cuestiones de trámite, a las que se hace referencia tanto en el recurso, como en la oposición: en cuanto el procedimiento versa sobre ' derecho de separación del socio demandante ' y no sobre impugnación de acuerdos sociales y la demanda se presentó el 13 de diciembre de 2016 , con entrada en el juzgado mercantil 2 de Valencia, al que se repartió, el 15 de diciembre de 2016, siendo errónea la consignada en la resolución.
Procede, por lo expuesto, la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida en su totalidad.
CUARTO.- Costas y depósito.- La desestimación del recurso comporta la imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir ( artículo 398,1 LEC y D.Ad . 15 LOPJ ).
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de INTERMODALIDAD CTM SL contra la sentencia dictada con fecha 30 de abril de 2018 por el Ilmo sr.Magistrado Juez de refuerzo del Juzgado Mercantil 2 de Valencia, que SE CONFIRMA, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.
2) Se corrigen errores materiales detectados en la resolución recurrida, a que se hace referencia en el apartado g) el fundamento jurídico
CUARTO de esta resolución, que se da por reproducido .
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
