Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 354/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 517/2018 de 01 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH
Nº de sentencia: 354/2019
Núm. Cendoj: 48020370042019100435
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:848
Núm. Roj: SAP BI 848/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016665 Fax/ Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.01.2-17/001408
NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.42.1-2017/0001408
Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso
apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 517/2018 - N
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Durango - UPAD /
Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zenbakiko Epaitegia - ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 204/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Genoveva , Evelio y KUTXABANK S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA y ESTHER ASATEGUI
BIZKARRA
Abogado/a / Abokatua: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, JOSE MARIA ORTIZ SERRANO y IÑIGO
BARRUTIA OLASOLO
Recurrido/a / Errekurritua:
Procurador/a / Prokuradorea:
Abogado/a/ Abokatua:
S E N T E N C I A N.º 354/2019
ILMAS. SRAS.
Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO (BIZKAIA), a uno de marzo de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 204/2017
del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Durango - UPAD, a instancia de Dª. Genoveva y D. Evelio
apelantes - demandantes, representados por el procurador D. JAVIER FRAILE MENA y defendidos por la
letrada D.ª NAIKARI LARREA IZAGUIRRE, contra KUTXABANK S.A., apelante - demandada, representada
por la procuradora D.ª ESTHER ASATEGUI BIZKARRA y defendida por el letrado D. IÑIGO BARRUTIA
OLASOLO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 22-1-2018 . Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA
ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.PRIMERO.- Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 22 de enero de 2018 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: 'FALLO Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación legal de Dª Genoveva y D. Evelio , contra LA ENTIDAD 'KUTXABANK SA': - debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula litigiosa relativa a vencimiento anticipado contenida en la escritura de hipoteca en tanto que condición general de la contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa eliminando la citada cláusula de la escritura, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma.
- debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula relativa a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario hipotecante, contenida en la escritura de hipoteca, en tanto que condición general de la contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa y ante la necesidad de reparación integra del daño causado.
- en consecuencia, debo condenar y condeno a eliminar la citada cláusula de la escritura de hipoteca, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma; declarando y confirmando que la demandada es la obligada a abonar los aranceles de notario y registrador derivados de la constitución de la hipoteca, así como los gastos de gestoría y tasación.
- Y en consecuencia debo condenar y condeno a la demanda a abonar a la parte actora las cuantías soportadas en exceso por acción y efecto de la cláusula nula contemplada tanto en hechos como en fundamentos de la demandada, salvo la relativa a Actos Jurídicos Documentados. Todo con el correspondiente interés legal dese el momento de su pago en incrementados en dos puntos desde el dictado en la sentencia, en virtud del art. 576 LEC .
- Se dicte mandamiento al titular del Registro de Condiciones General de la Contratación para la inscripción de la sentencia que en su día se dicte, en relación a la nulidad y no incorporación de las condiciones generales de la escritura de Hipoteca con fecha 28 de agosto de 2009 suscrita ante el ilustre notario Don Víctor Manuel Arrabal Montero con número 1809 de su protocolo.
- debo condenar y condeno a la demandada a las costas judiciales causadas en este proceso.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación de Genoveva y D. Evelio y por la de KUTXABANK S.A y admitidos dichos recursos en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 20 de febrero de 2019 para su votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de D.ª Genoveva y D. Evelio , apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita su revocación parcial en el sentido de que se condene a la mercantil bancaria demandada a abonar el importe del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, al ser la propia Ley del Impuesto la que lo señala como sujeto pasivo del mismo.
La representación de KUTXABANK S.A., se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que revocándose la misma parcialmente se desestime la pretensión sobre el reintegro de la totalidad de las cantidades que pagó en concepto de impuestos, y de gastos notariales, registrales y de gestoria, argumentando en defensa de esta pretensión la existencia de un pacto expreso, previo al otorgamiento de la escritura, referido al concreto pago de los gastos e impuestos devengados por el otorgamiento e inscripción de la escritura de préstamo hipotecario, pacto válido y que respeta la autonomía de la voluntad y reune todos los requisitos del artículo 1261 del Código Civil y vincula a las partes, y como se declara en la sentencia, siendo el sujeto pasivo del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados el prestatario en el caso de las escrituras del préstamo hipotecario, aunque no hubiera existido el pacto, al prestatario le hubiera correspondido el pago del impuesto y en cuanto a los gastos de Notaria y Registro no hay ninguna norma sustantiva o fiscal que imponga su abono a la prestamista, estableciendo la normativa fiscal y sustantiva que el obligado al pago de los gastos del otorgamiento e inscripción de la escritura del préstamo hipotecario es el prestatario, que a su vez es el interesado en obtener las condiciones de una financiación hipotecaria, no procediendo, en cualquier caso, que las cantidades objeto de condena como consecuencia de la nulidad de la cláusula quinta del contrato se incrementen con los intereses legales desde el momento del pago de cada una de ellas, no procediendo tampoco la condena en costas en la primera instancia, por presentar el caso serias dudas de derecho, todo ello tras insistir nuevamente en que los actores carecian de acción para interponer la presente demanda al haber sido cancelado anticipadamente el préstamo por los demandantes el dia 19 de marzo de 2013.
SEGUNDO.- La sentencia dictada estimó la demanda interpuesta, y en lo que a este recurso afecta, declaró la nulidad de la cláusula quinta relativa a la imposición de gastos y tributos al prestatario, del contrato de préstamo, condenando a la demandada a la devolución de los importes abonados en concepto de gastos Notariales (salvo copia simple), Registrales, de Gestoria y Tasación, absolviendo a la demandada del abono del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, debiendo aplicarse los intereses legales desde el momento del pago de las referidas cantidades por los prestatarios.
A la vista de las alegaciones de ambas partes litigantes, debe significarse, con carácter previo, que el hecho de que los prestatarios cancelaran anticipadamente el préstamo en fecha 19 de marzo de 2013, cuando el préstamo concedido el día 28 de agosto de 2009 tenia una duración de treinta años, dicha circunstancia no le priva de acción para el ejercicio de las pretensiones articuladas en la demanda, por las mismas razones apuntadas en la demanda y que no han sido desvirtuadas en el escrito del recurso, siendo asi, además, que en ningún momento se ha opuesto por la demandada la prescripción o la cadución de la acciones entabladas en su dia, por lo que debe rechazarse este motivo de oposición a la demanda.
Y en cuanto al grueso de las alegaciones de la recurrente KUTXABANK S.A., debe señalarse, en cuanto al invocado pacto expreso de asunción de gastos por los prestatarios que, como esta misma Sala ha dicho en otras resoluciones: Habiendo sentado el Pleno del Tribunal Supremo en sus sentencias 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo , la abusividad de las claúsulas, que en contratos de préstamo con consumidores, sin negociación y de manera predispuesta atribuyen indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos que genera la operación, debe significarse que el pretendido pacto de asunción de gastos en su totalidad por el pretatario, derivado de la concertación del préstamo hipotecario, en modo alguno ha quedado demostrado, es más ni siquiera se ha practicado prueba relevante al respecto por quien alegaba tal acuerdo vinculante, por lo que debe rechazarse este motivo de oposición a la sentencia apelada.
Y en cuanto al resto de las cuestiones planteadas por la recurrente KUTXABANK, S.A., han quedado resueltas definitivamente por las recientes sentencias del Pleno de la Sala primera del Tribunal Supremo números 44/2019 , 46/2019 , 47/2019 , 48/2019 y 49/2019 , todas del dia 23 de enero del 2019 y asi, en lo que se refiere a los Gastos Notariales . aplicando el artículo 63 del Reglamento Notarial y la Norma Sexta del Anexo II, del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre , que aprobó el Arancel Notarial, con arreglo a lo cual 'la obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieran requerido la prestación de las funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sutantivas y fiscales, y si fueran varios, a todos ellos solidariamente', entiende el Tribunal Supremo que como la intervención notarial interesa a ambas partes, los costes de la matriz debetan distribuirse por mitad. El interés del prestamista reside en la obtención de un título ejecutivo ( artículo 517.2.4ª LEC .), mientras que el interés del prestatario radica en la obtención de un préstamo con garantía hipotecaria, a un interés generalmente inferior al que obtendría en un préstamo sin dicha garantia, y siendo el préstamo hipotecario una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor como el prestatario, es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento y esta misma solución debe predicarse respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación, mientras que en el caso de la cancelación del préstamo hipotecario, el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, por lo que le corresponde este gasto', considerando finalmente, en cuanto a las copia de las distintqas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, que deberá abonarlas quien los solicita, en tanto que la solicitud determina su interés'.
Respecto a los Gastos del Registro de la Propiedad considera el Tribunal Supremo que como el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre que aprobó el Arancel de los Registtadores de la Propiedad en su Norma Octava de su Anexo II, 1º establece que 'los derechos del Registrador se pagarán por aquel o aquellos a cuyo favor se anote o inscriba inmediatamente el derecho, siendo exigibles, también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de los apartados b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria se abonarán por el transmitente o el interesado', y a diferencia del Arancel Notarial, que sí se refería, como criterio de imputación de pagos a quién tenga interés en la operación, el Arancel de los Registradores no contempla una regla semejante al establecer quién debe abonar esos gastos, sino que los imputa directamente a aquel a cuyo favor se incribe o anote el derecho, desde este punto de vista, la garantia hipotecaria se incribe a favor del Banco prestamista, por lo que es a éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción del préstamo hipotecario, no así la inscripción de la escritura de cancelación, que libera el gravamen y por lo tanto, se inscribe a favor del prestatario, por lo que le corresponde este gasto.
Y en cuanto a los Gastos de Gestoria , señala el Tribunal Supremo que no existe norma legal que atribuya su pago al prestamista o prestatario, y que estas gestiones no necesitan del nombramiento de un gestor profesional, ya que podrían llevarse a cabo por el propio banco o por el propio solicitante. Sin embargo el Real Decreto Ley 6/2000 de 23 de junio, sobre Medidas Urgentes de Intensificación de la competencia en Mercados de Bienes y Servicios da por supuesta la prestación de este servicio en su artículo 40 , que establece la obligación de ponerse de acuerdo con el nombramiento del gestor y considera el incumplimiento de esta obligación como una infracción de lo preceptuado en el párrafo segundo del artículo 48 de la Ley 26/1988 de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito , por lo que ante esta realidad y dado que cuando se ha recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto habrá de ser sufragado por mitad'.
Y en cuanto a los Gastos de tasación , atendiendo a los criterios expuestos en las referidas Sentencias del Pleno del T.S. de 23 de enero de 2019 se aplicará el concepto de distribución equitativa, debiendo atenderse por mitad entre prestamista y prestatario.
TERCERO.- Por último, se alega indebida aplicación de los preceptuado en el artículo 1303 del Código Civil por concederse a la entidad prestamista el abono de los intereses legales desde el abono, por el prestatario, de los gastos a cuyo reintegro se ha condenado a la mercantil prestamista y por ello, se hace necesario recordar que como ha declarado la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 19 de diciembre de 2018 , sobre las consecuencias derivadas de la declaración de nulidad: ' 2- En el caso enjuiciado, una vez declarada la abusividad de la cláusula que atribuye exclusivamente al consumidor el abono de los gastos generados por el contrato de préstamo hipotecario y su subsiguiente nulidad (art. 8.2 LCGC y 83 TRLGCU), hay que decidir cómo ha de distribuirse entre las partes el pago de tales gastos. Es decir, decretada la nulidad de la cláusula y su expulsión del contrato, habrá de actuarse como si nunca se hubiera incluido en el contrato, debiendo afrontar cada uno de los gastos discutidos la parte a cuyo cargo corresponde, según nuestro ordenamiento jurídico.
3.- El efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva 93/2013no es directamente reconducible al art. 1303 CC cuando se trata de la cláusula de gastos, en tanto que no son abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver (como intereses o comisiones), sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario, registrador de la propiedad, gestoria, tasador, etc.), en virtud de la imposición contenidaen la cláusula abusiva. No obstante, como el art. 6.1 de la Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraria el consumidor de no haber existido dicha cláusula, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades, o parte de ellas, que le hubieran correspondido pagar de no haber mediado la estipulación abusiva. En palabras de las sentencias 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo , anulada la condición general, debe acordarse que el profesional retribuya al consumidor por las cantidades indebidamente abonadas.
Como dice la STJUE de 31 de myo de 2018, 483/2016 (Zsolt Sziber): '34 (...) el Tribunal de Justicia ha precisado, en particular, que, si bien es verdad que corresponde a los Estados miembros, mediante sus respectivos Derechos nacionales, precisar las condiciones con arreglo a las cualesse declare el carácter abusivo de una cláusulacontenida en un contrato y se materialicen los efectos jurídicosconcretos de las declaración, no es menos cierto que la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraria el consumior de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva ( sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutierrez Naranjo y otros, C154/15 , C307/15 y C308/15 , EU:2016:980, apartado 66).' 35 Aunque el Tribunal de Justicia ya ha enmarcado de este modo, en distintas circunstancias y teniendo en cuenta los requisitos de los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , la manera en que el juez nacional debe garantizar la protección de los derechos que otorga esta Directiva a los consumidores, no es menor cierto que, en principio, el Derecho de la Unión no armoniza los prcedimientos aplicables al exámen del carácter supuestamente abusivo de una cláusula contractual, y que corresponde al ordenamiento jurídicointerno de cada Estado miembro establecer tales procedimientos, a condición,no obstante, de que no sean menos favorables que los que rigen situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia)y de que garanticen una tutela judicial efectiva, como se eatablece en el artículo 47 de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de abril de 2016, Sales Sinués y Drame Ba, C381/14 y C385/14 , EU:2016:252, apartado 32 y jurisprudencia citada)'.
Aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, ya que el art. 1303 CC presupone la existencia de prestaciones recíprocas, nos encontrariamos ante una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusul abusiva, desplazó al consumidor.
Puesto que la figura del enriquecimiento sin causa, injusto o injustificado tiene como función corregir un desplazamiento o ventaja patrimonialmediante una actuación indirecta: no se elimina o anula la transación que ha generadoel desplazamiento patrimonial (el pago al notario, al gestor, etc.), pero se obliga al que ha obtenido la ventaja a entregar una cantidad de dinero al que, corrrelativamente, se ha empobrecido Y también tiene similitudes analógas con el pago de lo indebido, en los términos de los arts. 1895 y 1896 CC , en cuanto que el consumidor habría hecho un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondia.
4.- Desde este punto de vista, aunque el art. 1303 CC no fuera propiamente aplicable al caso, lo relevante es que la sentencia recurrida no ha respetado las consecuencias a las que obliga la declaración de abusividad, conforme al art. 6.1 de la Directiva 93/13 . De lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondia al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros.
En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses, que han de devangar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restiuirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago indebido con mala fe del beneficiario, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal dsde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art.
1896 CC excluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los art. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida).' Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto enjuiciado, está claro que debe mantenerse el criterio establecido en la sentencia apelada en cuanto a la aplicación de los intereses legales desde la fecha señalada en la referida sentencia.
Finalmente y en lo que se refiere al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados , las recientes sentencias, antes citadas, del Pleno de la Sala primera del Tribunal Supremo, dictadas el dia 23 de enero de 2019, siguiendo la estela marcada por la SS. Tribunal Supremo 147/2018 y 148/2018, ambas del 15 de marzo , han establecido que siendo sujeto pasivo del Impuesto de Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados el prestatario, no puede exigirse el importe de impuesto a la mercantil prestataria, aún en el caso de que se declare la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos.
La aplicación de los criterios anteriormente expuestos determinan la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandantes y la estimación parcial del recurso de apelación articulado por la representación de la parte demandada, en el sentido de establecer que KUTXABANK S.A., deberá reintegrar a los actores la totalidad de los Gastos Registrales y la mitad de los Gastos Notariales (menos el importe de la copia simple) y de los Gastos de Gestoria y de Tasación, con aplicación de los intereses legales desde la fecha de su abono por los prestatarios, como ya se estableció en la sentencia apelada, lo que en definitiva supone una estimación parcial de las pretensiones de la demanda.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394.2 y 398.2 de la LEC ., no se hace especial imposición de las costas devengadas en la primera instancia y en cuanto a las de esta alzada se imponen a los actores las costas devengadas de su recurso desestimado y no se hace especial imposición de las derivadas del recurso interpuesto por la representación de KUTXABANK S.A.,
QUINTO.- Con perdida del deposito constituido para recurrir por la parte actora y devolución a la demandada, conforme a los dispuesto en la Disposición Adicional 15ª. 9 y 8 de la L.O.P.J .
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Genoveva y D. Evelio y estimando parcialmente el interpuesto por la representación de KUTXABANK S.A., frente a la sentencia dictada el día 22 de enero de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Durango - UPAD, en el Procedimiento Ordinario nº 204/17, del que dimana el presente rollo; debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y en su virtud y con estimación parcial de la demanda, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de condenar a la demandada KUTXABANK S.A. a reintegrar a los actores la totalidad de los gastos Registrales y la mitad de los gastos Notariales (salvo el de la primera copia) y de Gestoria y Tasación, manteniéndose los demás pronunciamientos de dicha resolución que no se opongan a esta, y, no se hace especial imposición de las costas de la primera instancia y de las ocasionadas en esta alzada derivadas del recurso interpuesto por la representación de la demandada, e imposición a la parte actora de las costas derivadas de su recurso desestimado.Devuélvase a KUTXABANK S.A. el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Y transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados, el correspondiente al constituido por los actores.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0517 18 . Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente el día 14 de marzo de 2019, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia certifico.
