Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 357/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 221/2019 de 10 de Noviembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JULIAN IBAÑEZ, JESSICA
Nº de sentencia: 357/2020
Núm. Cendoj: 08019370192020100333
Núm. Ecli: ES:APB:2020:11526
Núm. Roj: SAP B 11526:2020
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120188043140
Recurso de apelación 221/2019 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Cerdanyola del Vallès (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 174/2018
Parte recurrente/Solicitante: Diego
Procurador/a: RAMON JUFRESA LLUCH
Abogado/a: Jaume Valero Texidor
Parte recurrida: LIBERTY INSURANCE CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador/a: ANNA ALBALATE DALMASES
Abogado/a: JORDI GARRIGA PUIG
SENTENCIA Nº 357/2020
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño Jose Manuel Regadera Sáenz Jessica Julian Ibàñez
Barcelona, 10 de noviembre de 2020
Ponente: Jessica Julian Ibàñez
Antecedentes
Primero. En fecha 2 de abril de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 174/2018 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Cerdanyola del Vallès (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador RAMON JUFRESA LLUCH, en nombre y representación de Diego contra la Sentencia 18/2019 de 23/01/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora ANNA ALBALATE DALMASES, en nombre y representación de LIBERTY INSURANCE CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda presentada por la actora, a través de su representación procesal, contra Liberty Seguros, debo:
1.- Condenar a Liberty Seguros al pago a la actora de la cantidad total de 8549,85 euros, pero de la que sólo deberá hacer efectiva la de 743,69 euros, habida cuenta que ya había pagado o consignado la cantidad de 7.806,16 euros, a la que se había allanado;
2.- Condenar a la demandada al pago de los intereses especificados en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta sentencia.
3.- Sin imposición de costas. '.
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/10/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Jessica Julian Ibàñez .
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de DON Diego se presentó demanda de juicio ordinario contra GÉNESIS/LIBERTY, como aseguradora del vehículo ....-XJM, ejerciendo acción de responsabilidad extracontractual por los daños personales y materiales causados por dicho vehículo cuando en fecha 20 de noviembre de 2015, al no respetar la señal de Stop en el cruce sito entre la calle Portugal y la Calle Sebastià, se produjo una colisión fronto lateral con el actor, que conducía el vehículo ....YNX.
En particular, mediante la demanda solicita la condena de la demandada al abono de la cuantía de 28.776,79 euros derivados de los siguientes conceptos:
- 91 días impeditivos, a razón de 58,41 euros, lo que asciende a 5315,31 euros
- 29 días no impeditivos, a razón de 31,43 euros, lo que asciende a 911,47 euros
- 6 puntos de secuelas funcionales, a razón de 875,34 euros, lo que asciende a 5252,04 euros
- 1 punto de secuelas estéticas, que asciende a 786,78 euros
- 10% de factor de corrección económico por los días de sanidad y las secuelas, lo que asciende a 1226,56 euros
- Factor de corrección económico por Incapacidad Parcial, por cuantía de 10625,75 euros
- Gastos de reparación del turismo matrícula ....YNX por valor de 4549,51 euros
- Gastos de grúa por valor de 109,37 euros
Así mismo, interesa la condena al abono de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas procesales.
La demandada, LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA, que reconoce la responsabilidad del accidente de su asegurado y su legitimación pasiva, se opone parcialmente a la demanda sosteniendo pluspetición.
En particular, sostiene que: primero, los días de sanidad se reducen a 92 días impeditivos; segundo, inexistencia de secuela de limitación funcional de la articulación interfalángica; tercero, improcedencia de secuela por perjuicio estético; cuarto, sobrevaloración de las secuelas de algias cervicales y espalda dolorosa; quinto, improcedencia de la aplicabilidad del factor de corrección a los perjuicios estéticos; sexto, inexistencia de incapacidad permanente parcial; séptimo, improcedencia de la reclamación por daños materiales en la cuantía de la reparación, debiendo estarse al valor venal (ya satisfecho a la parte); y, octavo, inaplicabilidad de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro al existir justa causa de su oposición.
Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Cerdanyola del Vallès se dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2019 cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la actora, a través de su representación procesal, contra Liberty Seguros, debo:
1.- Condenar a Liberty Seguros al pago a la actora de la cantidad total de 8549,85 euros, pero de la que solo deberá hacer efectiva la de 743,69 euros, habida cuenta que ya había pagado o consignado la cantidad de 7806,16 euros, a la que se había allanado;
2.- Condenar a la demandada al pago de los intereses especificados en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta sentencia. (condena a los intereses ordinarios)
3.- Sin imposición de costas'.
Por la representación procesal de la parte actora, Don Diego, se interpone recurso de apelación contra dicha resolución sosteniendo error en la valoración de la prueba.
La apelada se opone al recurso interpuesto y muestra su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia solicitando la confirmación de la resolución recurrida, reiterando en esencia las argumentaciones contenidas en su escrito de demanda.
SEGUNDO.-Centrada la controversia en esta alzada en los términos expuestos en el fundamento anterior procede analizar, en primer lugar, y respecto de los daños materiales, si procede conceder el valor de reparación o minorar su importe por entender que existe una notoria desproporción entre el valor venal del vehículo siniestrado y su valor de reparación, a efectos de determinar el criterio aplicable para la cuantificación de la indemnización reclamada.
Sobre dicha cuestión resulta ilustrativa la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de julio de 2020, recurso 2881/2017 ROJ: STS 2499/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2499 en la que valora la problemática aquí surgida y, ofreciendo, en primer lugar una exposición de la responsabilidad extracontractual por el daño causado recuerda que 'El art. 1902 del CC obliga a reparar el daño causado. La búsqueda de la indemnidad del perjudicado se convierte en pilar fundamental del sistema, que informa los artículos 1106 y 1902 del CC , y exige el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que tendría antes de producirse el evento dañoso ( sentencias 260/1997, de 2 de abril ; 292/2010, de 6 de mayo y 712/2011, de 4 de octubre ).
En definitiva, nuestro sistema de responsabilidad civil está orientado a la reparación del daño causado, bien in natura o mediante su equivalente económico (indemnización). Manifestación normativa de lo expuesto la encontramos en el art. 33 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , cuando establece que el principio de reparación íntegra busca 'asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos'.
En el sentido expuesto, se manifiesta la sentencia 247/2015, de 5 de mayo , cuando declara que: '[...] el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito, lo que se conoce como restitutio in integrum'.
Partiendo del principio general de que la responsabilidad por el daño causado por la indemnidad total del perjudicado, el Tribunal Supremo establece las siguientes consideraciones:
1º El resarcimiento del perjudicado no puede suponer para éste un beneficio injustificado: ' El daño ha de ser resarcido, pero también en su justa medida. No puede convertirse en beneficio injustificado para el perjudicado. De esta manera, para el contrato de seguro, lo proclama expresamente el art. 26 de su ley reguladora 50/1980, de 8 de octubre , cuando norma que 'el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado'.
2º El resarcimiento del daño habrá de ser racional y equitativo, sin que implique para el causante del daño 'una reparación desproporcionada o un sacrificio económico desorbitado que sobrepase la entidad real del daño'; lo que supone que bajo la pretensión de indemnidad por el daño causado no puede ampararse un enriquecimiento injusto para el perjudicado ( sentencia 208/2011, de 25 de marzo; sentencia 712/2011, de 4 de octubre; sentencia 482/1981, de 15 de diciembre).
En este sentido, indica la citada sentencia que 'este derecho a la reparación in natura no es incondicional, sino que está sometido a los límites de que sea posible -naturalmente no es factible en todos los siniestros- y que no sea desproporcionado en atención a las circunstancias concurrentes. O dicho de otra manera, siempre que no se transfiera al patrimonio del causante una carga económica desorbitante. La forma de resarcimiento del daño pretendida ha de ser razonable y la razón no se concilia con peticiones exageradas, que superen los límites de un justo y adecuado resarcimiento garante de la indemnidad de la víctima.
En definitiva, el derecho del perjudicado a obtener la reparación del daño como cualquier otro no puede ser ejercitado de forma abusiva o antisocial ( art. 7 del CC ), sino que queda circunscrito a la justa compensación, encontrando sus límites en la proporcionada satisfacción del menoscabo sufrido al titular del bien o derecho dañado.
3º Necesaria valoración de las circunstancias específicas y propias de los daños derivados de la circulación de vehículos de motor.
Así, entiende el alto tribunal que, tratándose de resarcir daños derivados de la circulación, debe tomarse en consideración que 'los vehículos de motor son bienes perecederos, que se deterioran y agotan con su uso y, por lo tanto, se devalúan con el tiempo' así como 'la existencia de un mercado, bien abastecido, de vehículos de ocasión, en el cual es posible la adquisición de un vehículo de similares características al que se venía disfrutando sin excesivas dificultades'.
También valora el Tribunal Supremo que 'el adquirente consumidor cuenta con la protección dispensada por la legislación tuitiva de consumidores y usuarios, que se extiende a los vehículos de segunda mano u ocasión ( art. 123 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre ); o cuando la relación sea entre particulares o profesionales las previsiones del art. 1484 CC , relativas al saneamiento por vicios ocultos, o incluso la aplicación de la doctrina del aliud por alio, en casos de inhabilidad del vehículo adquirido en sustitución del siniestrado'.
Finalmente concluye que 'Es cierto que la reparación puede implicar una cierta ventaja para el dueño del vehículo dañado, derivada de la sustitución de las piezas viejas deterioradas por el uso por otras nuevas en óptimas condiciones, pero tampoco el resarcimiento del perjudicado es susceptible de llevarse a efecto de forma matemática, por lo que dichos beneficios son tolerables y equitativos, como también no deja de ser cierto que el valor del vehículo se devalúa al sufrir el siniestro que lo deteriora. Esta concreta forma de resarcimiento se reconduce, sin más complicación, a la simple valoración del importe de la reparación llevada a efecto'.
Sentado todo lo anterior, la sentencia del Tribunal Supremo reseñada entra a valorar de modo específico aquéllos casos en que la reparación del vehículo dañado es 'manifiestamente superior al valor de un vehículo similar'y así indica que 'no existe un incondicionado ius electionis (derecho de elección) del dueño del vehículo siniestrado para repercutir contra el causante del daño el importe de la reparación, optando por esta fórmula de resarcimiento, cuando su coste sea desproporcionado y exija al causante del daño un sacrificio desmedido o un esfuerzo no razonable'; concluyendo finalmente que en estos casos 'no es contrario a derecho que el resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más un cantidad porcentual, que se ha denominado de recargo, de suplemento por riesgo o confianza, y que, en nuestra práctica judicial, se ha generalizado con la expresión de precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado, incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas'.
Expuesta la doctrina y aplicada al caso de autos, debemos recordar que, no se trata de reclamar una indemnización de daños y perjuicios cuya cuantificación se efectuá sobre la base estimada de una hipotética reparación del vehículo (en cuantía superior al valor venal del mismo) sino que, efectivamente, en el caso de autos el actor ha llevado a cabo la reparación de su vehículo por importe de 13749,14 euros (documento nº 11 -factura de reparación) y, por tanto, el daño causado por el accidente de tráfico se encuentra identificado y cuantificado de modo cierto y determinado y, por tanto, el principio de restitución íntegra conduce a dar plena satisfacción a la pretensión del actor, por ser la única que permite o se aproxima a la finalidad pretendida que es la indemnidad de la víctima.
Por tanto, dicho motivo de recurso debe ser estimado.
TERCERO.-En segundo lugar, y en relación a los daños personales, la controversia se sitúa tan sólo en los días de sanidad y en determinadas secuelas, acogiéndose por la sentencia de instancia la oposición formulada por la demandada, debiendo adelantarse que se comparten los argumentos de la sentencia de instancia.
En primer término, por lo que se refiere a los días de sanidad, partiendo de la ocurrencia del siniestro en fecha 21 de noviembre de 2015, consta acreditado en autos que el demandado fue dado de alta laboral en fecha 19 de febrero de 2016, por lo que no existe controversia en la determinación de los días impeditivos. Sin embargo, el perito de la demandada no contempla días no impeditivos, frente a los 29 que sí concede el perito de cargo con base a criterios modulares.
Ciertamente, una nueva valoración de la prueba médica conduce a apreciar la procedencia de un período de sanidad no impeditivo pues, pese a la situación de alta laboral, el paciente presenta un cuadro médico doloroso, persistente en el tiempo y tributario de tratamiento rehabilitador que no puede considerarse exclusivamente como paliativo.
Así, en el informe de Ortex (de 25 de julio de 2016) se observa que, tras recibir el alta laboral (en febrero de 2016) presenta dolor leve en los trapecios, palpación espinosas, dolora la parlpación paravertebral izquierdo y dolor y crepitaciones en RE-RI por encima del plano de la escápula (visita de marzo de 2016). Así mismo, ante la persistencia de omalgias en el hombro derecho en ABD y flexión por dolor (con rotaciones conservadas) se pauta tratamiento rehabilitador y en la evolución posterior se producen mejorías con disminución del dolor y de las crepitaciones (visitas de fechas 2 de marzo de 2016 y 20 de abril de 2016, siendo en la visita de 8 de junio de 2016 en la que ya se indica que presenta poca mejoría). Finalmente, se observa una mejoría a nivel cervical y de trapecios en las visitas de 2 de marzo, 20 de abril de 2016 y 8 de junio de 2016. Todo lo anterior evidencia que el paciente presentaba cuadro doloroso persistente al alta laboral que progresivamente fue disminuyendo, al el momento de su alta médica con secuelas.
Por tanto, en los términos que concluye la sentencia recurrida estima en esta alzada aceptable y proporcional fijar un período no impeditivo, pero durante el cual el perjudicado sufrió, a causa del accidente, dolores y molestias molestias persistentes. Tomando en consideración la realización de un tratamiento rehabilitador, la práctica de diversas pruebas de diagnóstico realizadas y que el alta médica se otorgó el 25 de julio de 2016, considera la Sala que el período solicitado de 29 días no impeditivos es proporcional y adecuado a las circunstancias del caso.
En segundo término, difieren las partes en la puntuación que merece la secuela de hombro dolorosa, atribuyéndose por el perito de la actora 3 puntos y por la demandada 1 punto.
Dicha secuela no tiene un reflejo inicial en el informe de asistencia de urgencia de 20 de noviembre de 2015, si bien aparece ya en fecha 23 de noviembre de 2015.
Se aduce el carácter dudoso de dicha secuela dado que, en el informe de asistencia en urgencias en día del accidente (20 de noviembre de 2015) no presenta sintomatología al respecto, apareciendo por vez primera en la visita al Centro Ortex de 23 de noviembre de 2015. Pues bien, por más que el perito manifiesta que podría no haberse computado dicha secuela por no aparecer en el estado inicial y que la propia sentencia refleje que se revela como dudosa, lo cierto es que el nexo de causalidad no puede discutirse; primero, porque la parte (pese a sus manifestaciones) la acepta y reconoce como derivada del accidente; y, segundo, es habitual en accidentes de tráfico que la sintomatología de las lesiones aparezca algunos días después del siniestro (son muchos los supuestos en que ni siquiera se acude el mismo día a urgencias) y, habiendo trascurrido tan sólo 3 días no se objetiva causa que rompa el nexo causal y temporal ni que permita considerarla como dudosa.
Expuesto lo anterior, la valoración de la puntuación que merezca dicha secuela debe circunscribirse a los datos médicos objetivos que se desprende de la documentación médica. En este sentido, en fecha 23 de noviembre de 2015 se observa que el paciente presenta omalgias en el hombre izquierdo, con dolor a nivel articular acromio clavicular, sin signo de Tecla ni inestabilidad raticular, realizándose estudio radiológico. En dicho estudio radiológico no se observan lesiones ni fracturas (visita 2 de diciembre de 2015), habiendo desaparecido el dolor a nivel acromio-clavicular, pero persistiendo dolor a la palpación troquíter pautando tratamiento rehabilitador, que se mantiene en visitas posteriores. Ante la persistencia del dolor se programa nueva radiografía, en la que nuevamente se constata la ausencia de lesiones y se decide mantener el tratamiento rehabilitador. Finalmente, en marzo de 2016 se acuerda solicitar Resonancia Magnética para descartar la existencia de SLAP ante la persistencia de dolor y crepitaciones, siendo el resultado negativo, apreciándose por el médico asistencial hiperlaxitud capsular, siendo dado de alta médica con balance articular pasivo completo y criterios de laxitud, con secuela de omalgia izquierda sin evidencia de lesión de SLAP.
El perito de descargo manifiesta (como se constata en la documentación indicada) que al alta tan sólo se contempla, ya por el propio médico asistencial, dolor en el hombro (pues son descartadas tanto lesiones óseas como SLAP) calificando el perito la sintomatología de molestias leves, menores y crepitaciones, molesto sólo en determinadas posturas. Por su parte, el perito de la actora sostiene que presenta dolor en tres de los cinco movimientos y que es más adecuado tres puntos.
En todo caso, si coinciden ambos peritos que se trata de un dolor de naturaleza subjetiva sin lesiones, apareciendo exclusivamente criterios de laxitud, que el perito de descargo sostiene que suele ser congénito y lo desvincula del accidente; y el perito de cargo, sostiene que pudo haberse producido un intento de salida de la cabeza del hombro, que volvió a su sitio y ello habría generado la hiperlaxitud.
Ante las manifestaciones de ambos peritos si se comparte, por considerarse más lógico y coherente, que de haberse producido un intento de salida de la cabeza del hombro (como circunstancia determinante de la posible laxitud referida en los informes médicos) ello si habría producido un dolor inmediato al perjudicado, que se habría referenciado en los informes médicos. Por ello, en atención a las circunstancias del caso, parece más sostenible la versión del perito de descargo, que sostiene que la posible hiperlaxitud podía ser preexistente (algo habitual) y que, al sufrir el accidente de autos, surgiera una sintomatología dolorosa unos días después (dado que lesiones no existen).
Partiendo de lo anterior y verificado que al tiempo del alta el balance articular pasivo es completo, con persistencia de un omalgia y que ambos peritos coinciden en que se trata de dolor o molestias con crepitaciones sólo en algunas posiciones superiores de la movilidad de los brazos por encima de la zona de la escápula, sin dato objetivo de mayor limitación o complicación, se estima ajustada la valoración de 1 punto apreciada en sentencia.
Finalmente, con base a la motivación expuesta para valorar la secuela de hombro doloroso, debe confirmarse la inexistencia de una situación de incapacidad parcial permanente.
Sostiene el perito de la actora que conforme a la definición legal que ofrece el Baremo sobre la Incapacidad Parcial Permanente, sostiene la situación residual del lesionado es compatible con un impedimento parcial permanente para todas aquellas actividades tanto laborales, profesionales como lúdico- deportivas en cuyo perfil de exigencia dinámica se halle el uso de las extremidades superiores principalmente por encima del plano de los hombres y, especialmente, en acciones de fuerza o de palanca, sostener, trabar o mantener pesos...
El pretendido impedimento parcial permanente no ha sido objeto de acreditación alguna. Es cierto que se observa y se concede la existencia de una secuela por hombro doloroso (valorada finalmente en un punto), pero no consta en qué medida imposibilita parcialmente al demandado para el ejercicio de actividades, ya sean laborales, domésticas o deportivas. La existencia y persistencia de un dolor leve acompañado de crepitación (que ya es indemnizado al contemplar una secuela) no supone por sí mismo un impedimento para el desarrollo de ninguna actividad.
La incapacidad parcial permanente es un criterio corrector que resarce los efectos o consecuencias de las lesiones padecidas en un accidente de tráfico y que no se alcanzan a satisfacer con la meras secuelas, por alcanzar una magnitud (ya sea por sí misma o en el conjunto de varias) de tal naturaleza que determina un impedimento -que debe ser objetivado- para realizar parcialmente las actividades propias de la vida laboral, doméstica, deportiva o análogas. Sin embargo, no puede equipararse el dolor persistente con limitaciones leves (en la rotación) y que es íntegramente indemnizado con la concesión de la secuela, con la incapacidad.
Las pretendidas limitaciones del perjudicado tan solo implican la realización normal de todas las actividades propias pero con la posible existencia de un dolor o crepitación en determinados movimiento del hombro y en los últimos grados, sin que en ningún caso (más allá de las manifestaciones genéricas del perito), se haya constatado una limitación funcional, impedimento laboral o deportivo (ni siquiera consta que se dedicara a actividad deportiva concreta), circunstancias que deben ser necesariamente acreditadas por quien pretende el reconocimiento de la incapacidad. Ni siquiera consta que se haya solicitado o se pretende iniciar los trámites para la obtención de un incapacidad parcial por los Organismos de la Seguridad social y, en todo caso, el informe médico de alta no objetiva ninguna incapacidad del paciente que justifique la pretensión formulada.
Por todo lo anterior, no puede estimarse el motivo de apelación.
CUARTO.-Finalmente, resta por analizar la procedencia de la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro.
Sobre dicha cuestión debemos a traer a colación nuestra sentencia de 13 de julio de 2020, Recurso: 849/201 ROJ: SAP B 6804/2020 - ECLI:ES:APB:2020:6804 en la que recordábamos: 'El Tribunal Supremo, en su sentencia 523/2017, de 27 de septiembre , alude a lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS y a como la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, si bien dotados de una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados.
'Añade que la valoración de la oposición de la aseguradora exige el análisis de su fundamento y de las propias apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia. Asi se ha de descartar la mera existencia del proceso como causa justificadora del retraso sino de su necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar. Habrá, en consecuencia, de comprobar si la resolución judicial devenía imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura.
Señala el Tribunal Supremo, en la sentencia mencionada:
'...Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho...'.
(...)
Se entiende adecuada dicha decisión en virtud del ' canon de la razonabilidad' establecido por el Tribunal Supremo, asi sentencia 549/2019, de 18 de octubre , en aras de la moderación del aforismo clásico ' in illiquidis non fit mora', con mención de la sentencia 382/2019, de 2 de julio , cuando señalaba como de este modo se '... da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, ya que toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y las demás circunstancias concurrentes. Lo decisivo a estos efectos es, pues -como precisa la sentencia 111/2008, de 20 de febrero -, la certeza de la deuda u obligación, aunque se desconozca su cuantía...'.
En el caso de autos, analizada la documentación obrante en actuaciones debe concluirse que el comportamiento de la demandada y las circunstancias del caso no justifican la inaplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro. Así, es de considerar que si bien constan diversas reclamaciones efectuadas por la actora frente a las que la aseguradora no ofreció respuesta alguna. Es cierto que el perjudicado modificó sus peticiones en cada reclamación y que no adjuntó documentación médica hasta el 29 de agosto de 2017 (momento en que la demandada si ofrece respuesta en fecha 30 de octubre de 2017 adjuntando oferta motivada). Sin embargo, los cambios en las peticiones o falta de documentación médica no justifica la omisión o pasividad de la aseguradora que bien podría haber remitido respuesta requiriendo la documentación médica necesaria para emitir oferta motivada o rechazar la reclamación o, cuanto menos, manifestar que no podía atender a la petición de oferta motivada por falta de documentación. Sin embargo, la demandada optó por el silencio y hasta que, transcurrido el plazo de casi dos años, el actor efectúa nueva reclamación, acompañando informe médico.
Por tanto, el motivo de estima.
Por todo lo anterior, procede la estimación parcial del recurso formulado por el actor y, en consecuencia, con evocación parcial de la sentencia, condenar al demandado a abonar a la parte actora la cuantía total de 13.099,36 euros (deduciendo los pagos o consignaciones efectuadas) y los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse parcialmente el recurso interpuesto no se imponen las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Diego contra la Sentencia dictada en fecha Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Cerdanyola en fecha 23 de enero de 2019, en los autos de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia en el sentido de CONDENAR a LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA a abonar al actor la cuantía de 13.099,36 euros, sin imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.
Se devuelve el depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y casación, siempre que concurran los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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