Última revisión
10/01/2022
Sentencia CIVIL Nº 357/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 185/2021 de 24 de Septiembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS
Nº de sentencia: 357/2021
Núm. Cendoj: 28079370132021100335
Núm. Ecli: ES:APM:2021:11255
Núm. Roj: SAP M 11255:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1081/2016
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO MARTINEZ PEREZ
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO MOYA GOMEZ
ADISBE INTERNACIONAL SL
PROCURADOR D./Dña. ISABEL ALICIA MOTA TORRES
AEAT
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
CONVERSION NEGOCIOS, S.L.
RESISTENCIA EMPRESARIAL, S.L.
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrado Ponente D. LUIS PUENTE DE PINEDO
En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Contratos en general, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante LEGALTRADE DE ASISTENCIA JURIDICA S.L. OVERDATA S.L. , representado por el Procurador D. Eduardo Martínez Pérez y asistido del Letrado D. Alberto Clemente Fernández, y de otra, como demandados-apelados, PEDROSA ASOCIADOS ASESORES LEGALES Y TRIBUTARIOS SLO representado por el Procurador D. D. Eduardo Moya Gómez y asistido del Letrado D. Óscar Babiloni Motins, ADISBE INTERNACIONAL S.L. representado por la procuradora Dña. Isabel Alicia Mota Torres y asistido del Letrado D. Alberto Venegas Lupiañez, AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) asistido del Abogado del Estado y CONVERSION NEGOCIOS S.L. y RESISTENCIA EMPRESARIAL S.L., no personados en esta instancia.
Antecedentes
Con expresa imposición de costas al demandante'.
Fundamentos
En el caso de la finca 690, se había llevado a cabo la inscripción de sendas hipotecas unilaterales en escrituras del 24 de octubre de 2012, mientras que en el caso de la finca 7671 había sido entregada en pago de una inexistente deuda a Pedrosa y Asociados Asesores Legales y Tributarios, S.L.O. En realidad, en ambos casos se trató de dificultar o impedir el cobro de los legítimos créditos que se ostentaban frente a Adisbe Internacional, S.L., por lo que se interponía demanda al fin de que se dictase sentencia en la que se declarase la rescisión de las hipotecas unilaterales otorgadas por sobre la finca 690 el 24 de octubre de 2012, ordenando la cancelación de dicha inscripción en el Registro, e igualmente se acordase la rescisión de la dación en pago de la finca 7671 suscrita entre a Adisbe Internacional, S.L. y Pedrosa y Asociados Asesores Legales y Tributarios, S.L.O. el 24 de octubre de 2012, ordenándose igualmente la cancelación registral.
Subsidiariamente, se interesó la condena de los demandados al pago de una indemnización de 896.171,12 €, más los intereses legales correspondientes y costas del procedimiento, respecto de Overdata, S.L., mientras que en el caso de Legaltrade Asistencia Jurídica, S.L. se reclamaba la suma de 58.000 €, más los intereses legales.
Admitida a trámite la demanda interpuesta por Pedrosa y Asociados Asesores Legales y Tributarios, S.L.O. se presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la misma alegando, con carácter previo, las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, prejudicialidad penal y cosa juzgada. En cuanto a la cuestión de fondo, se formuló oposición negando que hubiese existido un '
En todo caso, se negó que la parte demandante careciera de otros medios para poder hacer efectiva la deuda, al contemplarse en el artículo 1291.3 del Código Civil esa acción con carácter subsidiario, destacando que la condena impuesta en el procedimiento ordinario 763/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Rubí respondió al incumplimiento del pago parcial de la venta de una finca, 3670, en el término municipal de San Antoni de Vilamajor, de modo que existirían bienes sobre los que dirigir la reclamación judicial, concluyendo que ni existía '
El Abogado del Estado, en representación de la AEAT, contestó a la demanda indicando que el 2 de mayo de 2012 se notificó a Conversión de Negocios, S.L. la resolución en la que se le requería información y documentación en relación a las solicitudes de aplazamiento que se habían presentado, procediendo días después a ofrecer en garantía la constitución de una hipoteca sobre la finca indicada en la demanda. Ese mismo inmueble, y en idénticos términos, se ofreció para cubrir las deudas que tenía Resistencia Empresarial, S.L. para garantizar el aplazamiento de la deuda, por todo lo cual las hipotecas constituidas de forma unilateral estaban destinadas a garantizar en los términos legalmente previstos las deudas por aplazamientos ante la Agencia Tributaria, por lo que en ningún caso había existido una actuación fraudulenta, sino ajustada a las formalidades previstas en la ley en relación a ese tipo de garantías, y en todo caso con anterioridad al procedimiento judicial seguido en Rubí.
Resistencia Empresarial, S.L. y Conversión de Negocios, S.L. fueron emplazadas y posteriormente declaradas en rebeldía al no contestar a la demanda. Por su parte, Adisbe Internacional, S.L. se personó en el procedimiento, una vez precluido el trámite de contestación a la demanda.
El Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid dictó sentencia el 20 de enero de 2020 desestimando íntegramente la demanda interpuesta y condenando en costas a la parte actora.
En segundo lugar, se alegó la vulneración de lo dispuesto en el artículo 1297 del Código Civil, que establece las presunciones '
En tercer lugar, se alegó la vulneración de lo dispuesto en los artículos 217 y 385LEC en cuanto a la carga de la prueba, pues deberían haber sido los demandados quienes presentasen en las pruebas de que el fraude no existió.
En cuarto lugar, se alegó la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la procedencia de la acción ejercitada al haber existido claramente un '
En quinto lugar, se alegó error en la valoración de prueba en cuanto a la procedencia de la acción ejercitada y los hechos que dieron lugar al acto realizado en fraude de los intereses de los acreedores.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a las partes apeladas, por las que, dentro del plazo concedido, se presentó escrito de alegaciones en el que interesó la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.
Pues bien, como ya dijimos en numerosas resoluciones en torno a esta misma cuestión, la motivación, según reiterada jurisprudencia, debe ser suficiente para cada caso concreto y de acuerdo con las cuestiones que se planteen, de modo que ha de poner de manifiesto la '
Siguiendo la STS de 11 de Noviembre del 2011, citada en la STS núm. 55/2016 de 11 febrero, el deber de motivación se resume en la exigencia de una respuesta judicial fundada en derecho, que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, fuese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el art. 24CE - SSTC 221/2001 de 31 de octubre, 55/2003 de 24 de marzo, 325/2005 de 12 de diciembre, 61/2008 de 26 de mayo; y SSTS de 19 de diciembre de 2008, 12 de junio de 2009 y 2 de octubre de 2009.
Como afirma la STC 64/2010 de 18 de octubre, el derecho a la tutela judicial efectiva supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar suficientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia. Y es que las partes en el proceso tienen derecho a una tutela judicial que comprende la obtención de una decisión motivada sobre las cuestiones oportunamente deducidas, motivación que ha de ser suficiente y ajustada a criterios lógicos. Una fundamentación contraria a la lógica, incoherente o irrazonable, impediría conocer realmente las razones de la decisión, y propiciaría la arbitrariedad de los poderes públicos, que está vedada por el art. 9.3 de la Constitución Española. El Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone 'una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate' - STC número 101/92, de 25 de junio -, de manera que 'solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución' - STC 186/92, de 16 de noviembre-.
En este caso la sentencia recurrida expone los argumentos en base a los cuales fundamenta la desestimación de la petición formulada por Overdata, S.L. El hecho de que la argumentación concretamente relativa al caso no sea muy extensa, ni entre a analizar cada una de las alegaciones formuladas por el apelante, incluso aunque existan errores materiales en los razonamientos recogidos en la sentencia, no determina de manera automática que exista una ausencia de motivación.
Lo cierto es que la sentencia contiene la fundamentación sobre la cual se acuerda la desestimación de la demanda, indicando en su segundo fundamento jurídico que no se había justificado el acuerdo entre los codemandados en relación a la transmisión de la finca 7671, así como, respecto a la Agencia Tributaria, por no haberse podido producir un fraude de acreedores, al ser la Agencia un tercero de buena fe que actuaba por imperativo legal.
El recurso interpuesto entiende que la escueta motivación y el silencio respecto de varias de las alegaciones formuladas, junto con el error de valoración existente en la sentencia, tanto respecto de la valoración de prueba, como de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, constituyen, en definitiva, una vulneración de lo dispuesto en el artículo 218LEC. Sin embargo , debe considerarse que la motivación se ha recogido para explicar el pronunciamiento desestimatorio y que el error de valoración, aunque hubiera podido existir, ha de examinarse y hacerse valer a través de los restantes motivos del recurso que han sido esgrimidos, por lo que no puede prosperar esta primera alegación contenida en el escrito de la parte apelante.
Con carácter previo a examinar la naturaleza de esos actos, conviene establecer unas premisas fácticas y jurídicas sobre las que este motivo de recurso debe basarse, y que servirán también para fundamentar el análisis de los siguientes que se incluyeron en el escrito presentado por la parte apelante.
El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Rubí dictó auto el 22 de noviembre de 2012 dictando orden general de ejecución y despachando la ejecución instada por Overdata, S.L. por las sumas solicitadas.
Entre los bienes objeto de embargo se incluyó la finca registral 7671 del Registro de la Propiedad número 3 de Tarragona en término municipal de El Catllar (Tarragona) y la finca registral 690 inscrita en el Registro de Propiedad de Vinaroz en el término municipal de San Rafael del Río, habiéndose aportado notas simples informativas acreditativas de la titularidad por parte de Adisbe Internacional, S.L. respecto de esos bienes.
Sobre la base de los anteriores hechos, la parte demandante entiende que los actos de disposición fueron realizados a título gratuito y que, por tanto, existiría una presunción '
Sin embargo, no puede compartirse el planteamiento efectuado por la parte apelante desde ese punto de vista, ni en cuanto a la dación en pago, ni en cuanto a las hipotecas unilaterales constituidas en garantía de deudas tributarias.
Con este segundo se corresponde en su propio concepto el contrato de donación, en el que no existe contraprestación alguna. Pese a no existir una definición en el Código Civil de lo que debe entenderse por enajenación a título gratuito, la doctrina ha venido diferenciando los actos onerosos de los realizados a título gratuito, con su correlativa distinción en el plano moral entre actos altruistas y actos interesados o, más frecuentemente, dejando a un lado las implicaciones éticas o morales, la distinción se ha realizado desde una perspectiva estrictamente objetiva, de modo que se analiza la equivalencia de la prestación, de modo que un acto será oneroso si existe otro equivalente de la parte contraria, mientras que será gratuito en caso contrario. Esa equivalencia suele darse en términos estrictamente económicos, aunque cabría pensar en otros intereses bien distintos. En definitiva, como señala Ferrara, '
El carácter de contrato bilateral y conmutativo de la dación en pago se vino reconociendo por el propio Tribunal Supremo desde sentencias como las de 14 de noviembre de 1881 y 11 de mayo de 1912, en la que se señalaba que era un modo de extinción de las obligaciones asimilado en sus efectos generales a la compraventa. La sentencia de 22 de octubre de 1914, aún de forma más clara, vino a señalar que, a través de esa transmisión en pago, se venía a producir un convenio en el que existía consentimiento explícito en la cosa y en el precio, por lo que constituía una venta perfecta, doctrina posteriormente reiterada en las sentencias de 9 de enero de 1915 o 9 de diciembre de 1943, atribuyéndole la categoría de contrato de compraventa en el que el crédito pendiente de satisfacer adquirirá la condición de precio. Así se vino reconociendo en numerosas resoluciones más recientes como la de 13 de febrero de 1989, 8 de febrero de 1996 o 27 de junio de 2003.
También la Dirección General de los Registros y del Notariado (actualmente Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) mantuvo esa posición en resoluciones como la de 20 de septiembre de 1933, en la que señalaba que se había realizado una enajenación a título oneroso por precio debido y compensado. Numerosas resoluciones posteriores han venido, en todo caso, sin entrar a analizar la naturaleza jurídica, a considerar que su naturaleza era la de una enajenación con causa onerosa, pudiendo citarse, a modo de ejemplo, las resoluciones de 1 de abril de 1899, 31 de mayo de 1909, 10 de agosto de 1918, 10 de enero de 1919, 13 de diciembre de 1934 y 7 de febrero de 1941. Muchas de esas resoluciones han identificado la naturaleza jurídica de la dación en pago a través de las disposiciones de nuestro Código Civil relativas al retracto legal, al contemplarlo en su artículo 1591 como procedente, tanto en la compra, como en la dación en pago, de lo que se deducía la identidad de ambas modalidades de contratación.
La doctrina, por su parte, ha contemplado la dación en pago desde diferentes perspectivas, atribuyéndole la naturaleza de modalidad de pago, en su concepto más tradicional, una novación objetiva, por sustitución del objeto originariamente previsto para la obligación, o compraventa, pudiendo citarse a modo de ejemplo a Díez Picazo, para quien constituye una atribución patrimonial que el deudor hace al acreedor consistente en la transmisión de la propiedad de una cosa o de un derecho, en la constitución de un nuevo derecho, en la prestación personal de servicios por parte del deudor. Para este, es un contrato atípico celebrado entre el acreedor y el deudor destinado a conseguir la satisfacción del primero mediante una prestación distinta de la originariamente estipulada.
En cualquier caso, aun con discrepancias doctrinales, pues determinados sectores lo han encuadrado siempre dentro de los contratos reales, mientras que para muchos autores constituye una modalidad de novación objetiva de la prestación, y para otros muchos es una modalidad de contrato atípico, todas esas posiciones doctrinales coinciden en afirmar que el acuerdo por el cual se establece la '
Es incuestionable, pues, la naturaleza onerosa de la dación en pago y, por tanto, a los efectos de esta resolución, debe establecerse como premisa básica que no nos hallamos ante un negocio jurídico a título gratuito, sino oneroso, de modo que, según el propio planteamiento de la parte apelante, rechazada la naturaleza de título gratuito de la novación, no puede existir infracción del artículo 1297 del Código Civil, ni cabe apreciar una presunción '
A juicio de la parte apelante, el hecho de que las deudas con la Agencia Tributaria correspondieran a una sociedad tercera, ajena a Adisbe Internacional, S.L., determinaría la existencia de un fraude que justificaría la aplicación del artículo 1297 del Código Civil, pues se trataría de un negocio jurídico gratuito al hacer entrega de bienes y pago de deudas de un tercero.
Sin perjuicio de las consideraciones que seguidamente se harán en torno a la naturaleza de la hipoteca y a la fecha de las deudas por la que se constituyó cuando se aborde ese motivo de recurso, debe destacarse que en todo caso se trataba de sociedades del mismo grupo empresarial y con el mismo representante legal, hecho este incluso reconocido por la propia parte apelante en todo momento.
Al respecto puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2012 que analizó un supuesto de deudas pertenecientes al mismo grupo empresarial señalando en su análisis respecto de la onerosidad de las garantías por deuda ajena que '
En consecuencia, tratándose de sociedades del mismo grupo empresarial, el hecho de que las deudas garantizadas a través de esas hipotecas no fueran propia de Adisbe Internacional, S.L., sino de otras sociedades del grupo, con el mismo representante legal, resulta irrelevante a los efectos de considerar que ha existido un '
Tal y como señalara el Tribunal Supremo en la sentencia 606/1997, de 3 de julio al analizar la naturaleza de la hipoteca unilateral, 'El derecho real de hipoteca es un derecho real de garantía que se constituye sobre un inmueble propiedad del hipotecante para asegurar el cumplimiento de una obligación; concepto que se desprende de los artículos 1857 y 1876 del Código civil y 104 de la Ley Hipotecaria. La hipoteca, pues, no es un contrato sino un derecho real, pese al error del Código Civil de incluirla en su libro IV, dedicado a las obligaciones y contratos. La hipoteca voluntaria, haciendo abstracción de las hipotecas legales, se constituye por negocio jurídico ( artículo 138 de la Ley Hipotecaria) que puede ser bilateral (contrato) o unilateral, prevista, esta última, que es el caso del presente recurso de casación, en el artículo 141 de la Ley Hipotecaria y 237 del Reglamento Hipotecario : se constituye válidamente por la voluntad unilateral (negocio jurídico unilateral) del dueño de la finca hipotecada y para su eficacia como derecho real requiere la '
El negocio jurídico de constitución de hipoteca, sea bilateral (contrato) o unilateral ( art. 141 de la Ley Hipotecaria) requiere los elementos esenciales de todo negocio jurídico: declaración de voluntad (en el unilateral) o declaraciones de voluntad (en el bilateral: coincidentes; consentimiento), objeto y causa. La causa, en el sentido objetivo que se desprende del artículo 1274 del Código civil es la función económica y social, el fin objetivo e inmediato, que el Derecho reconoce como relevante. En el negocio jurídico de constitución de hipoteca, la causa es la creación de un derecho real con la función de garantía de una obligación; a su vez, tal derecho real de hipoteca, ya constituido, es un derecho de carácter accesorio que sólo subsiste si hay obligación garantizada'.
En definitiva, y a la vista de los antecedentes expuestos, no pueden prosperar el segundo y tercer motivo de recurso, a partir de las premisas indicadas por la parte apelante, debiendo seguidamente abordarse los restantes motivos del recurso, si bien necesariamente sobre las bases hasta ahora descritas.
En esos dos últimos motivos se está planteando, en definitiva, si concurren o no los requisitos para la procedencia de la acción ejercitada en la demanda al amparo del artículo 1297 del Código Civil, conforme ha quedado delimitada por la doctrina jurisprudencial que la ha desarrollado.
Al respecto, y partiendo de que se trata de una transmisión a título oneroso, la jurisprudencia ha concretado los requisitos que deben concurrir para que pueda prosperar, lo que deberá examinarse antes de abordar si las pruebas en este caso justificaron o no ese acuerdo de transmisión en fraude de acreedores.
Pues bien, en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2012, con cita de las sentencias de 19 de junio de 2007 o 12 noviembre 2008, entre otras, señalaba como requisitos de la misma los siguientes:
a) La existencia de un crédito anterior en favor del accionante y en contra del que enajena la cosa;
b) La realización de un acto en virtud del cual salga el bien del patrimonio del que lo enajena;
c) El propósito defraudatorio en perjuicio del acreedor, que goza de la presunción legal establecida en los arts. 643.2 º y 1297, primer párrafo, del Código Civil; y
d) La ausencia de todo otro medio que no sea la rescisión de la enajenación para obtener la reparación del perjuicio inferido al acreedor.
En consecuencia, la salida del bien del patrimonio del demandado ha de producir como resultado el perjuicio del 'crédito' del actor en cuanto a la posibilidad de ejecución sobre dicho bien.'
En ese mismo sentido, esta Audiencia Provincial, sección 21, en sentencia de 16 de junio de 2020 señaló, en cuanto al requisito del '
La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2014 señala que: 'al interpretar la exigencia de fraude, ha adoptado una posición alejada del tradicional criterio subjetivista - sentencia 510/2012, de 7 de septiembre, y las que en ella se citan -, para entender que dicho término hace referencia al daño al crédito; y para sustituir la exigencia del ánimo o propósito de perjudicar por el mero conocimiento del deudor - '
Igualmente, la jurisprudencia ha suavizado el rigor en la prueba de la insolvencia, en cuánto incapacidad del patrimonio del deudor para soportar sus deudas, y ha sometido el '
Sobre esta misma acción rescisoria en fraude de acreedores declara la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015: 'el régimen de la acción rescisoria por fraude de acreedores se ha objetivado progresivamente, desplazándose el centro de gravedad desde el elemento intencional de defraudar al elemento objetivo del perjuicio para el acreedor.
Dada la dificultad de probar el elemento intencional del propósito común de defraudar los derechos del acreedor mediante la celebración del contrato, la acción rescisoria deviene especialmente útil para lograr la protección del derecho de crédito, aunque con las limitaciones que suponen su plazo de caducidad (cuatro años, art. 1299 del Código Civil) y el requisito de la subsidiariedad, pues solo puede ejercitarse cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso para obtener la reparación del perjuicio ( art. 1294 del Código Civil ), si bien tal requisito ha sido también flexibilizado por la reciente jurisprudencia, que no considera necesaria la acreditación de la insolvencia del deudor en un juicio previo y permite su prueba en el mismo proceso en donde se pretende la rescisión del acto o negocio fraudulento ( sentencias de esta Sala de 18 de julio de 1991, y núm. 510/2012 ,de 7 de septiembre.
Sobre esa base, de las pruebas practicadas se desprende la improcedencia absoluta de la acción respecto de la AEAT, por cuanto que, en primer lugar, las solicitudes de aplazamiento de las dos sociedades del grupo empresarial databan del mes de mayo de 2012, es decir, que era muy anteriores en el tiempo a que se conociese siquiera el resultado del procedimiento que se estaba tramitando en Rubí, y cuya sentencia se dictó en el mes de septiembre. En segundo lugar, la constitución de la hipoteca unilateral, como ya se ha analizado, no es un acto traslativo del dominio del que se puede derivar la procedencia de la acción. En tercer lugar, la notificación de concesión de los aplazamientos solicitados fue del mes de julio, de modo que mucho antes de que se dictase la sentencia ya se había autorizado por la AEAT la formalización de las garantías que, en definitiva, se limitaban a exigir, con arreglo a la propia normativa tributaria, que se constituyesen las hipotecas o afianzamiento necesarios para otorgar el aplazamiento de las deudas que tenían contraídas dos sociedades del mismo grupo empresarial.
Por lo que se refiere a la dación en pago efectuada por Adisbe Internacional, S.L., lo primero que debe destacarse es que la deuda reclamada en este supuesto era muy anterior en el tiempo y quedó formalizada a través de un escrito de reconocimiento expreso de deuda fechado también el 11 de julio de 2012, es decir, en el mismo mes en que se aprobó la formalización de la garantía a favor de la Agencia Tributaria y casi dos meses antes de que se dictase la sentencia y, lo que es más importante, en relación a servicios que se habían prestado con anterioridad en el tiempo, como quedó justificado en el propio procedimiento, pues los servicios se referían a la totalidad de empresas de ese mismo grupo.
La demanda de juicio monitorio se interpuso después de que se hubiera dictado la sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Rubí, pero ello no obsta a que se trataba de un procedimiento en el que se reclamaban servicios anteriores en el tiempo y en base a un reconocimiento de deuda también anterior a la resolución judicial que terminó por reconocer el crédito que da lugar a la acción ejercitada en la demanda.
En todo momento la parte apelante parece centrar su planteamiento en que la codemandada Pedrosa y Asociados Asesores Legales y Tributarios, S.L.O. debió, o, en todo caso, pudo conocer de la existencia del proceso judicial y que existía un dato objetivo de perjuicio para la parte apelante. Sin embargo, ni cabe presumir en modo alguno que Pedrosa y Asociados Asesores Legales y Tributarios, S.L.O. pudiera conocer por razón de su trabajo que se iba a reconocer ese derecho de crédito, máxime cuando en el propio proceso se había instado la nulidad del contrato, ni cabe tampoco hablar de perjuicio objetivo, en cuanto que también esa parte ostentaba legítimamente un derecho de crédito, pues las pruebas no han demostrado lo contrario, y se había despachado un procedimiento monitorio en Barcelona, que fue finalizado a través del acuerdo documentado a través de la dación en pago.
Parece interpretar la parte apelante que de algún modo su derecho de crédito era real, mientras que tildaba de ficticio el de la parte codemandada, y sobre ese dato esencial centraba su planteamiento, olvidando que las pruebas practicadas evidenciaban la realidad de los servicios prestados por aquella sociedad para el grupo y que en ningún caso se ha justificado que los servicios reconocidos como prestados y adeudados por esas sociedades nunca se hubieran producido, de modo que, tan legítimo es el crédito de Pedrosa y Asociados Asesores Legales y Tributarios, S.L.O., y la extinción de la deuda existente a través de la dación en pago, como el crédito que ostenta la parte apelante en función de la sentencia dictada.
Si lo anteriormente expuesto determinaría ya la improcedencia de la acción, por no concurrir los requisitos mencionados, la jurisprudencia, como ya se ha analizado, ha ido sustituyendo el elemento intencional de tener un propósito de defraudación de los derechos del acreedor, por otro de carácter objetivo, como es el de subsidiariedad, por lo que recae sobre la parte demandante la carga de probar que no existe otro recurso para poder obtener la reparación de su perjuicio.
Desde ese punto de vista en todo momento los codemandados apelados han destacado el hecho de que el procedimiento seguido en Rubí derivaba de una compraventa de una finca sita en el término municipal de Sant Antoni Vilamajor (Barcelona), de modo que debería haberse justificado que ese bien no cubría la deuda existente, especialmente si se tiene cuenta que se trataba de una compraventa en la que Overdata, S.L. ya recibió 300.000 € como pago inicial, condenando la sentencia a Adisbe Internacional, S.L. a pagar la cantidad restante.
En consecuencia, el requisito de subsidiariedad legalmente previsto, y desarrollado por la jurisprudencia, exigiría de la parte demandante la acreditación de que no era posible el cobro de esa cantidad a través de otros medios y, más concretamente, una justificación de los motivos por los que no ha intentado hacer efectivo este derecho de crédito precisamente sobre lo que fue objeto de contrato entre la parte demandante y Adisbe Internacional, S.L., cuando resulta evidente que, a priori, el valor debería corresponderse con lo estipulado en la compraventa en su día celebrada, ya que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Rubí de 3 de septiembre de 2012 vino precisamente a reconocer la validez del acuerdo entre las partes y, por tanto, del contrato de compraventa entre ellos celebrado.
Nada se ha justificado al respecto por la parte apelante, por lo que no concurren en este caso los presupuestos mínimos exigidos para que pueda prosperar la acción ejercitada, debiendo confirmarse en su integridad la resolución dictada en primera instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Overdata, S.L. y Legaltrade Asistencia Jurídica, S.L., representadas por el Procurador D. Eduardo Martínez Pérez, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, en autos nº 1081/2016, en los que fueron partes las apelantes y Adisbe Internacional, S.L., representada por la Procuradora Dª Isabel Alicia Mota Torres, Pedrosa y Asociados Asesores Legales y Tributarios, S.L.O., representada por el Procurador D. Eduardo Moya Gómez, Resistencia Empresarial, S.L. y Conversión Negocios, S.L., en rebeldía en esta causa, y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación.
Contra la presente resolución cabe recurso de
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
