Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 358/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 347/2019 de 27 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CALADO OREJAS, ANA
Nº de sentencia: 358/2019
Núm. Cendoj: 07040370032019100355
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1942
Núm. Roj: SAP IB 1942/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00358/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: ACO
N.I.G. 07040 42 1 2012 0007501
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000347 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000258 /2012
Rollo núm.: 347/19
S E N T E N C I A Nº 358/19
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE:
D. Miguel Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos
de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Palma, bajo el número
258/12 , Rollo de Sala número 347/19, entre DÑA. Felisa , como demandante-apelada, representada por el
Procurador Sr. Socías y asistida del Letrado Sr. Lafuente, y, D. Plácido y DÑA. Gabriela como demandados,
allanados, no comparecidos en esta alzada; y FINAN DE INVERSIONES S.L., como demandada-apelante,
representada por la Procuradora Sra. Aniz y asistida del Letrado Sr. González.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2019 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ESTIMAR sustancialmente demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Socias Rosselló en nombre y representación de Dña. Felisa , en ejercicio de una acción dirigida contra D. Plácido y Dña. Gabriela , y contra FINAN DE INVERSIONES, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Aniz Rozas, acordando los siguientes pronunciamientos: 1º) Se declara la nulidad del préstamo garantizado con hipoteca cambiaria, incorporado en el protocolo 3289/2010, según escritura pública de fecha 30 de noviembre de 2010, autorizada por el Notario Don.
Francisco Moreno Clar.
2º) Se declara nula la hipoteca cambiaria constituida mediante escritura pública núm. 3289/2010 otorgada ante el Notario D. Francisco Moreno Clar, en fecha 30 de noviembre de 2010, sobre la vivienda de la Sra. Felisa , finca registral NUM000 , tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca NUM000 , que garantiza la obligación contenida en la letra de cambio, clase 14ª, serie 0A número NUM004 , por importe de 65.000,00 euros.
3º) Se declara la nulidad de la declaración cambiaria de la Sra. Felisa como aceptante de la letra de cambio, clase 14ª, serie 0A número NUM004 , por importe de 65.000,00 euros en la que obra como librador D. Plácido y como librada Dña. Felisa , que es oponible no sólo frente al librador Sr. Plácido sino también a FINAN DE INVERSIONES, S.L., como endosatario y tenedor de la letra.
4º) Se acuerda la rectificación de los asientos registrales en la medida que resulten perjudicados por la presente resolución, librándose el correspondiente mandamiento.
5º) Se imponen las costas a los demandados.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la codemandada FINAN DE INVERSIONES S.L., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 24 de septiembre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se ejercita una acción de nulidad del préstamo transcrito en la escritura notarial de fecha 30/11/2010 otorgada ante el Notario Sr. Moreno Clar con nº de protocolo 3289 por la actora y el Sr. Plácido , por falta de consentimiento, objeto y causa, así como la nulidad que conlleva de la hipoteca cambiaria constituída a través de dicha escritura, y de la letra de cambio, que se utilizan como derecho de garantía y como instrumento de pago respectivamente.
Los codemandados Sr. Plácido y Sra. Gabriela , se allanaron a la demanda.
La codemandada FINAN DE INVERSIONES, S.L., refiere que la letra de cambio con garantía hipotecaria, emitida en fecha 30/11/2010 en la que figura como librador el Sr. Plácido , y como librada- aceptante la actora, tiene como finalidad obtener la financiación que le fue solicitada por parte del Sr. Plácido , y esta financiación se obtiene por el endoso de la letra a su favor, procediendo FINAN al ingreso en la cuenta designada de la que es titular la actora de la suma de 58.500 euros que queda a disposición de los titulares de la cuenta.
El trasfondo real, y la voluntad de la actora y de los codemandados, no era otra que obtener un préstamo, que es pagado por mi representada, y que es ingresado en la cuenta designada de la que es titular la actora, el uso dado al dinero percibido es ajeno a mi representada y a los pactos que pudiera tener con el codemandado, se trata de relaciones internas entre los titulares de la cuenta. Por tanto, existe un negocio jurídico perfectamente válido que es el préstamo que se obtiene e ingresa en la cuenta de la que era titular la actora y la codemandada Sr. Gabriela , cuestión que ha quedado debidamente acreditada ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda y contra la misma se alza en apelación la codemandada FINAN DE INVERSIONES S.L.
SEGUNDO.- Entrando a resolver el recurso de apelación, se aprecia que la representación procesal de la parte apelante aboga por la revocación de la sentencia de instancia sin atacar propiamente los motivos en que se sustanció la estimación de la demanda. Hasta tal punto es así que el escrito de recurso es idéntico al de su contestación en el declarativo, en las alegaciones tercera a quinta, dedicando la primera a la exposición de lo que llama 'Antecedentes', la segunda a la vinculación del proceso penal, y añadiendo dos alegaciones de fondo a las que haremos referencia, y una última en la que solicita la no imposición de costas por existir serias dudas de hecho y de derecho.
Por lo que respecta en primer término a la pretendida vinculación del proceso penal. Señala la apelante que se tramitó un proceso penal en el que actuó como querellante la hoya actora y como querellados, los hoy demandados, y que en el mismo resultó debidamente acreditado que la actora sabía que FINAN hizo un préstamo que fue ingresado en una cuenta de la que era cotitular, que prestó su consentimiento voluntariamente para garantizar dicho préstamo aunque el favorecido por el mismo era el Sr. Plácido , y así se desprende de la sentencia de 14/07/2016 dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial.
Al respecto cabe citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 27 de febrero de 2019: 6. Las senten cias dictadas por los tribunales de la jurisdicción penal solo producen excepción de cosa juzgada, en un posterior juicio promovido ante los tribunales de la jurisdicción civil, respecto al pronunciamiento sobre responsabilidad civil derivada del hecho delictivo (y aún en este caso la posterior sentencia civil puede servir de complemento a la anterior penal para lograr la indemnización de aquellos resultados derivados de la conducta delictiva pero imprevisibles o que no se hubieran podido tener en cuenta al dictarse la sentencia penal ; T.S. Sala 1ª: 9-febrero-1998 , R.J.Ar. 771; 27-enero-1981 , R.J. Ar. 41; 25-marzo- 1976 , R.J.Ar. 1428; 19-febrero-1973 , R.J.Ar. 480) y a los hechos declarados probados, cuando se trate de sentencias penales condenatorias , y, a la declaración de no haber existido el hecho del que la acción civil hubiera podido nacer ( párrafo primero del artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 (EDL 1882/1)), cuando se trate de senten cias penales absolutorias (excepcionalmente de concurrir alguna de las causas de exención de la responsabilidad penal 1ª, 2ª, 3ª, 5ª, y 6ª del artículo 20 del Código Penal de 1995 (EDL 1995/16398) , también se produciría respecto al pronunciamiento sobre responsabilidad civil que, por imperativo de los artículos 118 y 119 del mismo Cuerpo Legal tendría que hacer el Tribunal Penal ).
7. De tal manera que, las sentencias absolutorias recaídas en la jurisdicción penal , no prejuzgan la valoración que de los hechos pueda hacerse en la vía civil, pues, fuera del supuestos previstos en el párrafo primero del artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración de que el hecho no existió), los Juzgadores civiles tienen facultades, no solamente para valorar y encuadrar el hecho específico en el ámbito de la responsabilidad civil, sino también para sentar sus propias deducciones en orden a la realidad fáctica y condenar o absolver civilmente al que con anterioridad fue absuelto como responsable criminal de un delito o de una falta ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1074/1993 de 13 de noviembre (EDJ 1993/10239) , Colex 855, la Ley 13.571; 6-marzo-1992, R.J.Ar. 2397; Colex 166; 14-mayo-1991, R.J.Ar. 3667, Colex 504; 9-junio-1989, R.J.Ar. 4415, Colex 639; 9-abril-1988, R.J.Ar.
3115, Colex 279; 4-febrero-1987, R.J.Ar. 680, Colex 40; 7-noviembre-1985, R.J.Ar. 5515, Colex 954; 13- septiembre-1985, R.J.Ar. 4260, Colex 698; 4-diciembre-1984; R.J.Ar. 6029; 3-mayo-1983; R.J.Ar. 2919; 20- enero-1970, R.J.Ar. 247; 6-noviembre-1969, R.J.Ar. 5127; 2-agosto-1965, R.J.Ar. 3959; 19-febrero-1945, R.J.Ar. 259; 23-noviembre-1935; R.J.Ar. 2186; 13- noviembre-1934; R.J.Ar. 1808; 2-enero-1932, R.J.Ar. años 1931 y 1932, nº 846).
Y continúa diciendo más adelante: 12. La Sala Primera del Tribunal Supremo ha sentado la siguiente doctrina acerca de la relación y eficacia de la sentencia penal en el proceso civil posterior: A) Que el proceso penal antecede necesariamente a éste, el civil, conforme a lo que determina el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artícu los 362 y 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . B) Que, si ha recaído sentencia condenatoria penal y no ha mediado expresa reserva de las acciones civiles, se produce por efecto de dicha sentencia el efecto consuntivo de las acciones civiles ex delicto a que se hace referencia en las Senten cias del Tribunal supremo de 20 de octubre de 1981 y 10 de diciembre de 1985 , sin que en un juicio civil subsiguiente quepa subsanar las deficiencias del proceso penal . C) Que, aun habiendo mediado la reserva expresa, la senten cia condenatoria de índole penal sólo vincula al Juez civil en cuanto describe la actividad calificada de infracción penal y establece la antijuridicidad del hecho y culpabilidad del reo y la puntualización en cuanto al resultado físico o natural ( Sentencia de 27 de marzo de 1982 ). D) Que, por el contrario, siendo absolutoria la sentencia penal , no existe otra vinculación para el Juez civil ( Sentencia de 30 de diciembre de 1981 ), que la establecida en el párrafo primero del artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (EDL 1882/1) cuando aquélla declaró 'que no existió el hecho de que la (acción) civil hubiese podido nacer'. E) Que, dictada la sentencia absolutoria y fuera de la concreta excepción acabada de registrar de declaración en ella de la no existencia del hecho, la responsabilidad derivada de los hechos no constitutivos de infracción penal queda encomendada libérrimamente al Juez civil, quien puede establecer la versión o factum que resulte de las pruebas practicadas en el proceso civil según su libre apreciación, conforme a las reglas de la sana crítica, y sin venir vinculado al relato histórico de la sentencia penal absolutoria . Menos todavía existe tal vinculación en cuanto a la valoración de las conductas, por cuanto la responsabilidad civil ex delicto y la extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil (EDL 1889/1)'son especies jurídicas que, expresivas ambas de un principio de culpa, se regulan por normas distintas' ( Senten cias de 30 de mayo de 1983 y las que en ella se citan y la de 7 de noviembre de 1985 ); y STS de 2-11-87 .
De acuerdo con lo recogido en esta resolución, no puede pretender el apelante que la valoración de los hechos efectuada por el juez penal vincule al juez civil, quien, como se desprende de forma inequívoca de la doctrina emanada del Tribunal Supremo, cuando se ha dictado sentencia absolutoria en el proceso penal y salvo el supuesto que se declare la inexistencia del hecho delictivo, es libre de valorar esos hechos conforme a las reglas de la sana crítica y teniendo en cuenta las pruebas practicadas en el proceso civil.
TERCERO.- Como se ha dicho, la parte apelante reitera en su recurso los motivos en los que basó su oposición, y que la juez no atendió, ya que valorando las pruebas llega a la conclusión de que el préstamo a que se alude en la escritura pública a que se ha hecho referencia, no existió, carece de objeto y por ello es nulo, sin que las alegaciones que se hacen respecto a la simulación de contrato sean atendibles al haber sido introducidas ex novo en sede de apelación contraviniendo el principio general del derecho pendente apellatione nihil innovetur.
Resulta aplicable el ATS, Sala 1ª, de 2 de diciembre de 2014 , por todos, donde se dice lo siguiente : ' la razón esencial de la sentencia recurrida para desestimar el recurso de apelación de la parte demandada, ahora recurrente, es que lo que plantea en dicha sede es que se valoren hechos distintos de los que fueron objeto de controversia en primera instancia, no pudiendo introducirse en el litigio cuestiones nuevas a las planteadas en primera instancia, donde además, la ahora recurrente, fue declarada en rebeldía. En efecto, como ya señaló la sentencia que ahora se recurre, los argumentos o motivos aducidos por la apelante se fundan en unas razones de oposición nuevas que no fueron alegadas en la instancia, lo que impide que, en sede de casación vuelva a reiterarlo, olvidando además que sigue siendo cuestión nueva la que se introduce en tal fase, porque no ha sido objeto de debate desde un principio con la consiguiente indefensión para la contraparte (...) privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate inicial ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4 - 98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio 'iura novit curia', si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE Legislación citadaCE art. 24 , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 09-03-1985 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras)'.
Y lo mismo resulta de la STS núm. 1010/2008, de 30 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 30-10-2008 (rec. 171/2003) , refiriendo que el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas, antes que alegaciones extemporáneas, ' contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas, pendente apella tione nihil innovetur '; en la STS de 2 de diciembre de 2003 refiriendo que la estimación de tales motivos supondría una incongruencia cualitativa con vulneración de principios básicos del proceso, como dicho lite penden te nihil innovetur , o 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium'.
Las alegaciones realizadas en la sexta de su escrito de recurso en nada desvirtúan tampoco los argumentos de la sentencia de primera instancia pues, no hacen sino incidir en su oposición, aludiendo a la prueba que supone la sentencia penal a la que ya hemos hecho referencia analizando su intrascendencia en el caso que nos ocupa.
Ya esta sección en sentencia de 11 de diciembre de 2018 (RPL 572/18, Ponente Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández), señaló: Cabe recordar, en dicho sentido, que en el recurso de apelación el objeto de la pretensión impugnatoria es la revocación de la resolución dentro de los límites planteados por el recurrente -mediante los que se configura el ámbito que corresponde al principio 'tantum devolutum quantum apellatum'-, fuera de los cuales no cabe al Tribunal de apelación pronunciarse sin incurrir en incongruencia o en 'reformatio in peius'. Por ello, el escrito de recurso ha de ir encaminado a obtener dicha revocación mediante la exposición de tesis fundamentadas que delimiten el objeto de la pretensión impugnatoria frente a los contenidos de la resolución de instancia y permitan a la parte apelada defenderse frente a ella y al Tribunal cumplir con el deber de congruencia. Sin que sea válido, por tal causa, ceñirse a reproducir en aquel escrito, de manera implícita o explícita, sin más alegaciones ni explicaciones, lo argumentado en primera instancia, ni limitarse a manifestar que se sostiene el recurso interpuesto y que se solicita la revocación de la sentencia sin atacar, con un rigor mínimo, los argumentos contenidos en ella, pues ello impide conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, quien no puede, en tal caso, conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada, para oponerse a ellos. En similar sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional en resolución de 20/12/2004, con cita de las siguientes SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 5 ; 212/2000, de 18 de septiembre, FJ 2 ; 120/2002, de 20 de mayo, FJ 4 ; 139/2002, de 3 de junio, FJ 2 ; ATTC 132/1999, de 13 de mayo ; 315/1999, de 21 de noviembre ; 121/1995, de 5 de abril .
Por lo tanto, lo dicho se estima suficiente para que la Sala deba confirmar la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta los argumentos lógicos, racionales y fundados, y no propiamente atacados en apelación, cuyos principales puntos resumimos: - El contrato inicial, según escritura de hipoteca cambiaria de 30 de noviembre de 2010, fue entre Dña. Felisa y Sr. Plácido , y por el cual el Sr. Plácido prestaba a la Sra. Felisa 65.000,00 euros, de los cuales 58.500,00 euros a principal y el resto 6.500,00 euros para intereses, a devolver en un año, y se instrumentalizaba dicho pago mediante una letra de cambio donde Dña. Felisa constaba como librada y además se garantizaba su devolución con la constitución de una hipoteca cambiaria que gravaba la vivienda habitual de la Sra. Felisa . Sin embargo, lo que sucedió fue que el Sr. Plácido ingresó 58500 euros, que le había dado previamente en efectivo el Sr. Carlos Miguel de Finan de Inversiones, S.L., en una cuenta abierta al efecto en la oficina de Caixa Galicia, titularidad de la Sra. Felisa y de la esposa del Sr. Plácido , y el mismo día el propio Sr. Plácido que estaba autorizado para operar en dicha cuenta sacó el dinero mediante tres operaciones consistentes en dos reintegros en efectivo de 8.000 y 10.000 euros que entregó al propio Sr. Carlos Miguel de Finan de Inversiones, S.L., y el resto se lo quedó el Sr. Plácido que efectuó una transferencia de 39450,00 euros a otra cuenta de su esposa Sra. Gabriela (el Sr. Plácido no podía disponer de cuentas propias porque tenía embargos trabados). En definitiva, el préstamo para el cual se constituyó la hipoteca bancaria entre el Sr. Plácido y la Sra. Felisa no existía. Como bien se ha demostrado el préstamo fue entre FINAN INVERSIONES, S.L., y el Sr. Plácido . Es evidente que quienes tienen el poder de disposición sobre el dinero son el Sr. Plácido y el Sr. Carlos Miguel . Luego el préstamo Mutuo es nulo por falta de objeto.
Nunca el Sr. Plácido prestó a la Sra. Felisa dinero alguno.
- La hipoteca como derecho accesorio es igualmente nula, dado que no puede garantizarse una obligación inexistente. Del mismo modo se expide una letra de cambio como instrumento de pago de un préstamo inexistente. Resulta evidente que entre librador y librado la declaración cambiara es nula por falta de relación de subyacente o de provisión.
- Cuestión distinta es si cabe oponer frente al endosatario excepciones personales de los obligados principales Sra. Felisa y Sr. Plácido , y al respecto debe concluirse que sí, dado que el Sr. Carlos Miguel de Finan Inversiones, S.L., no actuó como tercero de buena fe. Ello es así por cuanto es el propio Sr. Carlos Miguel quien diseña la operación y pretende permanecer al margen de la operación hipotecaria, y no quiere figurar como prestamista. Sin embargo, es quien encarga la minuta al Notario, diseña la operación, está presente en el Notario, entrega el dinero en efectivo al Sr. Plácido , y este dinero es ingresado por el Sr.
Plácido en la cuenta de titularidad conjunta de la Sra. Felisa y la Sra. Gabriela , para seguidamente retirarse por el mismo el dinero de la cuenta, de manera que 8.000,00 y 10.000,00 euros son entregados al propio Sr. Carlos Miguel , y 39.450,00 euros son transferidos a una cuenta titularidad en exclusiva de la esposa del Sr. Plácido , y concluye toda la operación firmándose el mismo día 30 de noviembre el documento de compraventa de letra de cambio, con endoso cambiario simultaneo, donde firma también la Sra. Felisa , en ningún concepto en concreto, dado que no es ni vendedora ni compradora de la letra de cambio ni tampoco endosante ni endosatario. En definitiva, el negocio en su conjunto fue diseñado por el Sr. Carlos Miguel de Finan de Inversiones, S.L., es por ello que no puede pretender ahora que a efectos hipotecarios Finan de inversiones, S.L., sea un tercero de buena fe del art. 34 de la Ley Hipotecaria .
- Esta Juzgadora considera que es difícil sostener que la Sra. Felisa (visto su perfil de persona de 80 años y analfabeta funcional) aceptara una letra de cambio en garantía del pago de una deuda inexistente. La firma de la Sra. Felisa en el documento de venta de la letra de cambio y posterior endoso no añade nada, dado que ella no es parte de dicha operación, que tampoco puede decirse que comprendiera ni entendiera, por cuanto una persona analfabeta funcional difícilmente pude entender el funcionamiento de una letra de cambio y de su endoso.
- En algún momento la Sra. Felisa y sus hijos pudieron tener la buena voluntad de ayudar al Sr. Plácido , pero no se acreditó que fuera como prestamista ni como prestataria, sino avalar un pequeño crédito, cuya cuantía tampoco ha quedado demostrada dicha circunstancia puede tener trascendencia penal a los efectos de dictar sentencia absolutoria pero no civil, porque lo que es nulo no puede subsanarse ni convalidarse.
- El demandado FINAN SERVICE alega que es una letra de favor, y por tanto que se excluye la necesidad de probar la relación de provisión de fondos; si bien es cierto que puede existir las letras de favor, para que se admitiera se exigiría que el tercero es decir FINAN SERVICE, S.L. (endosatario) fuera ajeno a la letra de favor, pero en el presente caso no se puede considerar la conducta del Sr. Carlos Miguel de tercero de buena fe, dado que precisamente es el urdidor de toda la operación. Finalmente, las condiciones personales de la propia Sra. Felisa impiden creer a esta Juzgadora, que realmente la Sra. Felisa consintiera una letra de favor y supiera lo que ello significaba. El Informe psicológico efectuado por el Médico Forense D. Florian en la DPA refiere que 'ha sido imposible administrarle una prueba psicométrica por su nula formación académica (prácticamente no sabe leer ni escribir). Entendemos que Felisa es una persona que puede discernir opciones cuando lo correcto o lo incorrecto se refiere a lo fundamental. Es decir, que sabe que actos simples y primarios como matar, robar o dañar a otras personas, etc., no son correctos. No así cuando se refiere a actos complejos (operaciones mercantiles, bancarias, contratos, actos jurídicos etc.) que requieren un nivel de instrucción mínimo para su entendimiento. Todo ello le hace ser una persona fácilmente influenciable -cuando se trata de actos complejos- precisamente por su analfabetismo funcional'. Las letras de favor pueden ser empleadas, cada vez menos, entre comerciantes, de forma cruzada, o bien como favor para obtener financiación mediante su descuento, pero no es propia de una persona pensionista, que no actúa en el tráfico mercantil, que tiene 80 años en la fecha de los hechos y que es analfabeta funcional.
- En definitiva, decae la existencia del préstamo, la existencia de una hipoteca como derecho accesorio de garantía de un negocio nulo y también la validez de la declaración cambiaria de la librada y aceptante de la Letra doña Felisa .
CUARTO.- Resta analizar por último la petición de la apelante de no prevalencia del criterio objetivo del vencimiento para la imposición de costas, al desprenderse de la sentencia del proceso penal y del auto del Tribunal Supremo, la existencia de serias dudas de hecho y de derecho que amparan la no imposición de costas causadas.
Los criterios de imposición de costas vienen recogidos en el artículo 394 de la L.E.C. La Sala 1ª del TS en sentencia de 10 de diciembre de 2010 estableció que el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, L.E.C., se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al Tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
No puede atenderse esta petición pues ninguna duda de hecho o de derecho ha apreciado la juez de instancia al dictar su resolución que justificara la no imposición de las mismas, sin que tenga relevancia o trascendencia alguna al respecto lo resuelto en el proceso penal, como antes se ha argumentado. Tampoco es motivo para apreciar duda alguna el hecho de que el Tribunal Supremo dictara auto de inadmisión del recurso de casación interpuesto por la aquí actora contra la sentencia dictada en el proceso penal, puesto que el mismo inadmite los motivos del recurso al entender que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos.
Por otro lado, cabe añadir, asimismo, que conforme a una jurisprudencia reiterada de esta Sala -en línea con la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos-, no es posible revocar en esta instancia un fallo absolutorio con base a una nueva valoración de las pruebas practicadas, que es, en definitiva, lo que pretende la recurrente.
QUINTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Aniz, en nombre y representación de FINAN DE INVERSIONES S.L., contra la sentencia de 25 de febrero de 2019 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Palma en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Tal y como establece la D.A 15ª.9, de la L.O.P.J. la confirmación de la resolución recurrida conlleva la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Depósito En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

