Sentencia Civil Nº 359/20...io de 2004

Última revisión
09/07/2004

Sentencia Civil Nº 359/2004, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 355/2004 de 09 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANTOS SANCHEZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 359/2004

Núm. Cendoj: 38038370032004100391

Núm. Ecli: ES:APTF:2004:1566

Núm. Roj: SAP TF 1566/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife estima el recurso de apelación del demandante sobre inscripción registral de dominio; la Sala señala que no está debidamente justificado el título de dominio que invocaron los demandados para proceder a la inmatriculación de la finca litigiosa, añadiendo que no puede aceptarse la existencia de prescripción adquisitiva alguna por el largo periodo de tiempo de ocupación del inmueble, pues, como se desprende de la prueba testifical, en ningún momento lo fue a título de dueño, no habiendo sido desvirtuada esta prueba por ninguna otra en contrario, ya que la inclusión en el catastro no justifica per se titularidad alguna a estos efectos.

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 359/2004

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. José Antonio González González

Magistrados:

Dª. Carmen Padilla Márquez

Dª. María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a nueve de julio de dos mil cuatro.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Laguna, en autos de Juicio Ordinario nº 78/2003 , seguidos a instancias del Procurador D. Juan Oliva Tristán Fernández bajo la dirección del Letrado D. Antonio Darias Padrón en nombre y representación de Dª. Patricia y Dª. Alicia contra Dª. Clara , D. Marcelino , D. Casimiro , y Dª. Lidia , representados por la Procuradora Dª. Rosario Hernández Hernández , bajo la dirección del Letrado D. Gustavo Matos Expósito; y contra la Caja General de Ahorros de Canarias representada por el Procurador D. Lorenzo Martín Saez bajo la dirección del Letrado D. Diego Canales Tafur; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Luisa Santos Sánchez Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha 9 de marzo de 2004, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que desestimando la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Oliva Tristán Fernández, en nombre y representación de Dª Patricia y Dª Alicia , contra Dª Clara , D. Marcelino , D. Casimiro , Dª Lidia representados por la Procuradora Sra. Hernández Hernández Hernández, y contra la entidad Caja General de Ahorros de Canarias, representada por el Procurador Sr. Martín Sáez, y en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos contenidos en el escrito inicial de demanda.

Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte actora por ser preceptivo.". SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando sendos escritos de oposición las partes demandadas, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrado Dª. María Luisa Santos Sánchez; personándose oportunamente la parte apelada Caja General de Ahorros de Canarias por medio del Procurador D. Ricardo Hodgson Coll, y la otra parte apelada-demandada representada por la Procuradora Dª. Isabel Ezquerra Aguado, ambas partes bajo la misma dirección letrada que tuvieron en la primera instancia, sin haberse personado en forma la parte apelante; solicitada la práctica de la prueba documental por la parte apelante, se acordó la admisión del documento aportado y señalándose para votación y fallo el día 5 de julio del año en curso .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

Fundamentos

PRIMERO.- Interesa la parte actora, aquí apelante, que se declare la nulidad de la sentencia de instancia con la finalidad de que por la juzgadora de la instancia se dicte otra en la que se resuelva sobre todas las pretensiones que formuló en el escrito de demanda, en consideración a lo que constituyen los verdaderos puntos del litigio o que, de forma alternativa, se revoque esa resolución y se estimen íntegramente esas pretensiones. La señalada solicitud de nulidad se apoya en la infracción del artículo 218, apartados 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al conculcar los principios de incongruencia y debida motivación que en ellos se consagran, considerando que la cuestión examinada y resuelta en la sentencia no se corresponde en realidad con lo pedido en la demanda, que, en definitiva, según la misma parte, se refería a: 1º) Falta de justificación de la inscripción llevada a cabo por la vía del artículo 205, 2º) nulidad de las escrituras suscritas por los demandados, 3º) carencia de título que les ampare para ocupar la finca y 4º) Cancelación de las inscripciones llevadas a cabo; aduce asimismo que tampoco se decide en esa resolución sobre todos los puntos objeto de litigio ni -como alude concretamente- resuelve el problema de la existencia de dos inscripciones respecto de la misma finca, una con el número NUM000 y otra con el NUM001 , ambas del Registro de la Propiedad de Tacoronte, la primera a nombre de los demandados y la segunda a nombre de los padres de dicha apelante. Refiere igualmente la improcedente aplicación de los artículos 30 y 9.5 de la Ley Hipotecaria, ya que se refieren a la nulidad de las inscripciones por no cumplir los requisitos formalmente exigidos, concurriendo en la practicada por conducto del artículo 205 de la Ley Hipotecaria -la citada NUM000 - tales requisitos. Alega también la apelante que esta última inscripción por la vía del precepto que se acaba de indicar no esta justificada, por no cumplir todos los requisitos establecidos en el mismo ni en el 298 del Reglamento Hipotecario que lo desarrolla, analizando y exponiendo con detalle esa parte ese incumplimiento, y, en particular, tanto el relativo a la acreditación de modo fehaciente la adquisición del derecho con anterioridad a otorgar el título público, como el que se refiere a que el derecho inscrito por el cauce del mencionado artículo 205 no aparezca inscrito a favor de tercera persona, arguyendo aquella parte que se ha producido un supuesto de doble inmatriculación.

En lo atinente a la nulidad de los contratos en virtud de los cuales se procedió a la inscripción por el repetido cauce señala que la causa de nulidad invocada afecta a todos éstos al ser conscientes de la aplicabilidad de la limitación del artículo 207 de la Ley Hipotecaria, careciendo, por tanto de título válido para ocupar dicho inmueble frente a los legítimos derechos de la hoy apelante, todo lo cual conlleva la cancelación de las inscripciones efectuadas al amparo del citado artículo 205. Muestra su disconformidad también con la valoración que realiza la juzgadora de la instancia del título invocado por ella para sustentar sus pretensiones -partición convencional e hijuelas de la herencia de sus padres-, exponiendo las razones que le asisten para entender que debe otorgársele plena eficacia probatoria. Por último, realiza algunas puntualizaciones respecto de las alegaciones expuestas por los codemandados al contestar a la demanda, en especial, sobre la falta de legitimación activa, sobre la falta de claridad de la demanda, sobre los requisitos de la acción reivindicatoria, señalando que en realidad ha promovido una acción de distinta naturaleza, al amparo de los artículos 205 y 298 ya citados, sobre la plena identidad de las fincas objeto de las inscripciones contradictorias y sobre la prescripción adquisitiva.

La entidad Caja General de Ahorros de Canarias, CajaCanarias, se opone al recurso e interesa la íntegra confirmación de la sentencia, con imposición de costas a la apelante. Rebate los argumentos de esa última parte y niega la existencia de los vicios de incongruencia y de falta de exhaustividad alegados en el recurso, rechazando igualmente la interpretación que dicha apelante efectúa de la prueba practicada, entendiendo que ha de prevalecer el criterio jurisprudencial salvo que se demostrara que es incorrecto e ilógico, habiéndose expuesto con detalle en el fundamento de derecho tercero, a diferencia de lo señalado en el recurso; respecto de la cuestión de la doble inmatriculación, aduce la falta de legitimación de la parte ahora apelante para instar una declaración judicial sobre el mejor derecho al inmueble, al no figurar inscrito a su favor el dominio de la registral número NUM006 , además de no constar acreditado el requisito del antagonismo completo o radical entre las fincas doblemente inmatriculadas, pues las que son objeto de autos difieren completamente, recordando asimismo la aplicabilidad, según la referida apelada, del artículo 298.1 del Reglamento Hipotecario, debiendo estarse al criterio jurisprudencial de prevalencia de la hoja registral de la finca cuyo dominio sea de mejor condición, atendiendo al derecho civil puro, abstracción hecha de las normas inmobiliarias registrales, aduciendo igualmente que tanto esa entidad como el titular registral actual de la finca NUM000 (los codemandados Sres. Casimiro y Lidia ) son terceros hipotecarios a los efectos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, siendo los últimos, en unión de los otros codemandados de quienes trae causa, poseedores reales de la finca durante más de diez años.

Los codemandados Don Casimiro , Doña Lidia , Doña Clara y Don Marcelino también formulan oposición al recurso y solicitan la confirmación íntegra de la sentencia con expresa condena en costas. Para rebatir las alegaciones del recurso aducen la inexistencia de incongruencia y de falta de motivación denunciadas de contrario, entendiendo que éstos son los únicos motivos de apelación pues el resto de las señaladas alegaciones son en unos casos mera reiteración de las efectuadas en el escrito de demanda, y en otros se introducen algunas no planteadas en la primera instancia (como la relativa a la doble inmatriculación, pues en ningún caso se pidió en la demanda la declaración de existencia de la misma), por lo que no deben ser valoradas, exponiendo, con reseña de varias sentencias, la doctrina constitucional sobre el referido vicio de incongruencia e indicando la aplicabilidad del artículo 218 apartado 1, párrafo segundo, que permite al tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes, además de haber efectuado la juzgadora de la instancia, en el fundamento de derecho tercero, un análisis exhaustivo y pormenorizado de la principal prueba de la hoy apelante, la hijuela de partición; considera razonable la aplicación por esa juzgadora de los artículos 30 y 9.5 de la Ley Hipotecaria, habiendo examinado además la posibilidad de que esa última parte sea la auténtica propietaria de la finca; niega la legitimación de dicha apelante para solicitar la nulidad de la inscripción practicada por la vía del repetido artículo 205, careciendo de la condición de tercero hipotecario, por lo que respecto de ella no operan las limitaciones del artículo 207 de la Ley Hipotecaria, no habiendo acreditado tampoco su titularidad sobre el inmueble objeto de esa inscripción registral, analizando con detalle los hechos en los que basa esa consideración y las pruebas que los sustentan; finalmente, señala que ha de tenerse en cuenta que la acción judicial la han ejercido en nombre propio y no en nombre de la comunidad hereditaria y que reitera su oposición a la acción reivindicatoria señalada de manera expresa en el suplico del escrito de demanda.

SEGUNDO.- La revisión de todo lo actuado conduce a este Tribunal a discrepar de la conclusión desestimatoria de la demanda a la que se llega en la sentencia recurrida, y, en consecuencia, de la valoración de las pruebas practicadas y de la aplicación de las normas jurídicas que efectúa la juzgadora de la instancia, por lo que cabe adelantar la revocación de esa resolución y el acogimiento de las pretensiones de la parte actora, aquí apelante. Así, dejando a un lado la decisión sobre la legitimación activa de esta última parte, por la acreditación de los vínculos de parentesco reconocidos por los litigantes (primer inciso del fundamento de derecho segundo) y por tratarse de una cuestión pacífica en esta alzada, en la que han de examinarse y resolverse exclusivamente los puntos y cuestiones planteadas por las partes en sus respectivos escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo (artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ha de pasarse a continuación a examinar y resolver estas últimas cuestiones. De igual modo, conviene poner de manifiesto con carácter previo, respecto de la acción ejercida en la demanda, y a la vista del contenido de la demanda, especialmente de las pretensiones del suplico de la demanda y de las aclaraciones efectuadas por la parte ahora apelante en el acto de la audiencia previa (señala finalmente que ejercita una acción real más compleja que la reivindicatoria y que también se reclama la posesión), ha de señalarse que no se trata simplemente de una acción de nulidad de asientos registrales y de doble inmatriculación, sino de una acción real, amparada, de un lado, en los artículos 205, en relación con el 207 de la Ley Hipotecaria y 298 del Reglamento Hipotecario, y tendente, de otro, no sólo a la nulidad y cancelación de asientos registrales, sino también a la nulidad de aquellos actos o negocios jurídicos que dieron lugar a esos asientos registrales, así como el reintegro de la posesión del inmueble a favor de aquella parte, como con claridad se recoge en el suplico de la demanda (apartados 2 y 3), habiéndolo entendido así además los demandados al realizar sus correspondientes alegaciones en la precedente instancia, referidas tanto a la improcedencia de la nulidad de asientos registrales como de la acción reivindicatoria propiamente dicha.

TERCERO.- Comenzando, por razones de orden lógico, por la pretensión relativa a la nulidad de la expresada sentencia, ha de indicarse que de su análisis no aprecia este Tribunal los denunciados vicios de incongruencia y de falta de motivación, pues, con independencia de que no se comparta la aplicación por la juzgadora de la instancia para la resolución de las cuestiones objeto de autos del artículo 30 de la Ley Hipotecaria, en relación con el 9 de la misma y, en especial, con el apartado 5 de éste, lo cierto es que en la sentencia se estudian y resuelven las excepciones formuladas por los demandados -desestimándolas- así como la primera de las pretensiones de la demanda, que es también desestimada, explicándose expresamente en el último párrafo del fundamento de derecho tercero las razones por las que la referida juzgadora considera innecesario pasar a conocer del resto de aquellas pretensiones, lo que se explica y justifica con claridad del tenor literal del suplico de aquel escrito inicial, en el que, al recoger la pretensión contenida en el apartado 2 se parte de la estimación de la primera y se utiliza la expresión "en su consecuencia, declarar nulas en su totalidad...", mientras que en apartado 3 se señala que "En virtud de los anteriores pronunciamientos, declarar...", hallándose también estrechamente vinculados con el resultado de la primera de las pretensiones los pedimentos consignados en los apartados 4 y 5.

CUARTO.- Debe prosperar, en cambio, el recurso en lo relativo a la pretensión del apartado 1 del suplico de la demanda, tendente a la declaración de que no se halla justificada la inscripción registral de la finca número NUM002 , Libro NUM003 , Tomo NUM004 , Folio NUM005 , del Registro de la Propiedad de Tacoronte, llevada a cabo por los codemandados Sres. Clara y Alicia por conducto de la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, entendiendo este Tribunal que la conjunta valoración de las pruebas obrantes en los autos determina la imposibilidad de considerar debidamente justificado por los mencionados codemandados el título de dominio que invocaron para proceder a la inmatriculación de la indicada finca, además de concluirse que la referida finca es en realidad la misma que la finca registral número NUM006 , en cuya inscripción segunda -de venta-, que data de fecha cuatro de mayo de 1948, figuran como titulares Doña Inés , casada con Don Pedro Jesús , con carácter presuntivamente ganancial, en virtud de escritura de compraventa de 13 de mayo de 1947 (folios 282 a 284 de los autos). Así, respecto de la eficacia probatoria de la prueba documental consistente en los originales de las hijuelas de partición respectivamente otorgadas a favor de las dos actoras, en la copia de la partición privada efectuada entre los hijos y herederos del matrimonio que se acaba de mencionar ha de indicarse que ciertamente esos documentos fueron impugnados por los demandados, en especial, por su carácter de privados, por falta de autenticidad y, con relación al último, por no haberlo aportado con la demanda, pero con el mencionado escrito inicial se aportó precisamente el original del título en el que fundan su derecho de propiedad -hijuelas de la partición-, siendo en la audiencia previa, ante las alegaciones e impugnaciones de los demandados (al igual que sucedió con otros igualmente presentados en ese acto, tendentes a demostrar la previa titularidad de los causantes, padres, de las actoras -recibos de pago de la contribución territorial urbana a los folios 294 a 296), donde esta última parte aportó la copia simple señalada, por no disponer de original, habiendo quedado suficientemente demostrada la autenticidad de todos ellos, además de por la coincidencia del contenido de las dos hijuelas y de aquella partición, por la declaración testifical de una de las personas que intervinieron en este último acto y la suscribió, Doña Blanca , que tenía la condición de coheredera junto con Doña Mercedes , abuela de la codemandada Sra. Clara , y por otro de los testigos propuestos por la hoy apelante, Don Gaspar , constando probado también el fallecimiento del ingeniero técnico agrícola que efectuó dicha partición en fecha 8 de septiembre de 1985 -folio 387-, y el de algunos de los coherederos que la suscribieron, entre ellos, la expresada Doña Mercedes , de quien la Sra. Clara aduce traer causa, el día 17 de junio de 1980 -folios 292 y 293-. Pues bien, esta prueba documental, en conjunción con las indicadas declaraciones testificales, determina que haya de entenderse clara y suficientemente probado que a quienes se adjudicó en la referida partición el inmueble objeto de autos fue a las actoras, sin que en ningún momento se hubiera ejercido por alguno de los coherederos intervinientes en ella acción alguna tendente a instar su invalidez o nulidad, careciendo de relevancia que no llegaran aquéllas a elevarlo a público e inscribirlo en el Registro de la Propiedad, por no tener esta inscripción carácter constitutivo a los indicados efectos de realidad y existencia de la partición, así como el hecho de que no figure en ese documento privado la firma de las actoras, pues intervinieron personal y directamente en él y aceptaron esa adjudicación, como afirmaron los referidos testigos, quienes también explicaron razonablemente los motivos por los que consintieron la ocupación y posesión de hecho por las dos últimas del inmueble litigioso (vínculos de parentesco existentes entre éstas, de un lado, y la madre de la codemandada Sra. Clara y ésta misma, de otro). De otro lado, no puede tampoco obviarse, con relación al título invocado por los codemandados para sustentar sus respectivas posturas procesales, que el acceso de la finca registral número NUM000 tuvo lugar al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, constando en esa inscripción como documento público una escritura de 18 de marzo de 2002, de aportación a la sociedad de gananciales otorgada entre los cónyuges codemandados Doña Clara y Don Marcelino , en la que figura a su vez como título adquisitivo de la primera el de herencia de su madre Doña Carlos Daniel , en virtud de la escritura de igual fecha que la que se acaba de reseñar, de aceptación, manifestación y adjudicación de herencia, y en la que se expresa como

título de la última citada el de herencia de su madre Doña Inés , en partición amistosa con los demás herederos, lo que es incierto, pues en realidad esta señora, titular registral, como se ha dicho, de la finca número NUM006 , era su abuela (siendo su madre Doña Mercedes , hermana de las actoras e hija de la indicada Sra. Inés ), sin que haya acreditación alguna de la realidad de este título que, además resulta contradicha por la propia manifestación de la Sra. Clara en el acto del juicio, al referir un título adquisitivo distinto, el de compraventa, igualmente sin ninguna prueba. No puede aceptarse prescripción adquisitiva alguna por el largo periodo de tiempo de ocupación del inmueble por la última citada y por sus padres, pues, como se desprende de la prueba testifical, en ningún momento lo fue a título de dueño, no habiendo sido desvirtuada esta prueba por ninguna otra en contrario, siendo a tal efecto insuficiente la documentación catastral aportada por la demandada, pues como tiene establecido reiterada jurisprudencia, y, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1977, "la inclusión en un Catastro no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular, pero no puede por sí solo constituir un justificante de tal dominio, pues que esa tesis, según tiene declarado esta Sala en sentencia de- 4 de noviembre de 1961, conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de esos Registros en definidores del derecho de propiedad, y haría inútil la existencia de los Tribunales de Justicia".

En lo atinente a la cuestión de la identidad de las fincas registrales números NUM006 y NUM000 , sólo cabe resolverla en sentido afirmativo, con independencia de la descripción de una y otra, y, sobre todo de la última mencionada, muy posterior en el tiempo y ajustada fundamentalmente a los datos catastrales actuales, pues de la prueba documental antes referida, de los documentos obrantes a los folios 173 a 201, de la documentación catastral unida a los autos, de la prueba testifical y del interrogatorio de las partes presentes en el acto de la vista no hay duda alguna de que se trata del mismo inmueble, que fue en su día propiedad de Doña Inés y Don Pedro Jesús , siendo por otro lado mínima la diferencia de cabida existente entre la primera de las fincas registrales (196 metros cuadrados) y la segunda (218 metros cuadrados), coincidiendo incluso el número de la calle que aparece en el recibo de pago de la antigua contribución territorial urbana correspondiente a 1989 -folio 296- con el actual número, debiendo igualmente tenerse en cuenta que el inmueble que constituye la finca registral NUM006 data al menos de 1921, según se refiere en esta inscripción, siendo lógico que haya sido objeto de reparaciones y/o reformas para su mantenimiento y que haya podido variar, aun mínimamente la superficie construida.

Además, al hacerse la inmatriculación de la finca registral número NUM000 por el cauce establecido en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, y como con claridad se indica en la certificación registral de fecha 18 de marzo de 2002 y en la escritura de compraventa de 12 de agosto de 2002, la misma se halla sujeta a las limitaciones del artículo 207 del expresado cuerpo legal durante dos años a partir del día 19 de abril de 2002, sin que los demandados tengan la condición de tercero hipotecario protegido por la fe pública registral por concurrir los requisitos señalados en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Es constante y reiterada la doctrina jurisprudencial (entre otras, sentencia del Tribuna Supremo, Sala Primera, de 7 de diciembre de 1987), que establece que, "a los efectos de que la protección que la inscripción de su derecho en el Registro de la Propiedad significa, en concreto la que deriva de la operancia del principio de fe pública registral que los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria consagra, es "tercero" en el campo del derecho hipotecario el adquirente que por haber inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad no puede afectarle lo que no resulte de un determinado contenido registral, anterior a su adquisición, aunque en un orden civil puro el título por el que dicho contenido registral tuvo acceso al Registro de la Propiedad adoleciera de vicios que lo invalidaran. Por tanto, la cualidad de "tercero hipotecario" no la origina el acto o negocio jurídico determinante de la adquisición de un derecho al que no es ajeno o extraño el que inscribe con base en tal acto o negocio jurídico su derecho en el Registro de la Propiedad, pues como el mismo autorizado sector de la doctrina científica establece, si el acto adquisitivo del tercero es inexistente, nulo o anulable, la fe pública registral no desempeñará la menor función convalidante o sanatoria, ya que únicamente asegura la adquisición del tercero protegido en cuanto la misma se apoye en el contenido jurídico del Registro, que para dicho tercero se reputa exacto y verdadero, pero dicho principio no consolida en lo demás el acto adquisitivo del tercero, en el sentido de convalidarlo sanándolo de los vicios de nulidad de que adolezca"; asimismo, la Sentencia del mismo Tribunal, de 19 de octubre de 1998 (en igual sentido que las de 17 octubre 1989 y 25 de julio de 1996), proclama que "la buena fe exigida por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, para dispensar la plena protección de la

fe pública registral al tercer adquirente, consiste en el desconocimiento por dicho tercer adquirente de la verdadera situación jurídica del derecho adquirido, en la parte no reflejada exacta o íntegramente en el Registro o, lo que es lo mismo, en la ignorancia o desconocimiento por el tercer adquirente de la inexactitud registral, presumiendo el referido precepto la buena fe del tercer adquirente mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro", y que "es constante la jurisprudencia de este Tribunal, configurada entre otras, por la Sentencia de 8 marzo 1993, de que, para que el artículo 34 sea aplicable debe ser válido el acto adquisitivo del tercero protegido. Si fuera nulo se aplicará entonces el artículo 33 de la propia Ley Hipotecaria y la declaración de nulidad afectaría al adquirente como parte que es en el acto inválido. Resulta evidente que habiendo otorgado escritura a los terceros aquí protegidos, quien no gozaba del dominio para transmitir, se produce una carencia absoluta de objeto que invalida la segunda transmisión, lo que hace aplicable el artículo 33 y no el 34. La jurisprudencia que invoca el recurrente, contenida no sólo en la única sentencia que cita, sino en otras muchas más (como las de 18 marzo 1987, 23 mayo y 17 octubre 1989, 24 octubre 1994, 25 julio 1996) proclama, efectivamente, que para el surgimiento de la figura del tercero hipotecario, conforme a los requisitos que exige el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, el acto adquisitivo del tercer adquirente (presunto tercero hipotecario) ha de ser necesariamente válido, pues dicho precepto sólo protege frente a la nulidad del acto adquisitivo anterior, no del propio".

Debe, por tanto, procederse, a declarar la nulidad de la inscripción que, mediante la correspondiente inmatriculación, se efectuó en el Registro de la Propiedad de Tacoronte de la finca número NUM000 , e igualmente, por la falta de objeto e inexistencia de los títulos que sirvieron de base para su práctica (artículo 1.261 del Código Civil), y para la de los ulteriores asientos registrales, y, más concretamente, la escritura pública de aportación a la sociedad de gananciales de fecha 18 de marzo de 2002 otorgada ante la Notario Doña Ana María Álvarez Lavers, la de compraventa de 12 de agosto de 2002 otorgada ante la Notario Doña María Teresa González Heredia, por los cónyuges Doña Clara y Don Marcelino a favor de los cónyuges Don Casimiro y Doña Lidia , así como la constitución de hipoteca otorgada por este último matrimonio a favor de la entidad CajaCanarias mediante la estipulación novena de la escritura de fecha 12 de agosto de 2002, otorgada ante la Notario mencionada en último lugar, condenándose a los demandados a dejar libre, expedito y a disposición de la parte actora, aquí apelante, el inmueble referido en el hecho primero de la demanda, actualmente poseído de hecho por los cónyuges antes citados Don Casimiro y Doña Lidia , y a la cancelación de los mencionados asientos registrales, quedando a salvo las acciones que pudieran corresponder a las partes intervinientes (o sus causahabientes) en los otorgantes de los mencionados actos derivadas de la declaración de nulidad que se efectúa en la presente resolución.

QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso y la plena estimación de la demanda origen de esta litis, sin que haya lugar a efectuar expresa imposición de las costas de ambas instancias por la apreciación en el presente caso de serias dudas de hecho y de derecho que explican y justifican la controversia suscitada entre las partes, no apreciándose temeridad ni mala fe en la actuación procesal de ninguna de ellas (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º. Que estimamos el recurso formulado por NUM007 y Doña Patricia .

2º. Que revocamos la sentencia apelada en el sentido de estimar en parte la demanda formulada por la indicada parte ahora apelante contra Doña Clara , Don Marcelino , Don Casimiro , Doña Lidia y la Caja General de Ahorros de Canarias, y declarar: 1) Que no está justificada la inscripción registral llevada a cabo por los demandados Doña Clara , Don Marcelino , por conducto del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, de la finca número NUM002 , Libro NUM003 , Tomo NUM004 , Folio NUM005 , inscripción del Registro de la Propiedad de Tacoronte y 2) Que los demandados carecen de título válido para ocupar la finca objeto de litis, condenándolos a dejarla libre y a disposición de la actora bajo apercibimiento de lanzamiento, absteniéndose de realizar acto alguno sobre la mencionada finca. Asimismo se acuerda la cancelación de las inscripciones realizadas de la finca NUM002 , libro NUM003 , Tomo NUM004 , folio NUM005 , con relación a cualquiera de los litigantes, para lo que se deberá librar el oportuno mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad de Tacoronte.

3º. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandados y firmamos.

PUBLICACION.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leida ante mí por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

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