Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 359/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 559/2021 de 26 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR
Nº de sentencia: 359/2022
Núm. Cendoj: 15030370032022100435
Núm. Ecli: ES:APC:2022:2866
Núm. Roj: SAP C 2866:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00359/2022
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
-
Teléfono:981 182082/ 182083Fax:981 182081
Correo electrónico:seccion3.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: BP
N.I.G.15030 42 1 2020 0016625
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000559 /2021
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de A CORUÑA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001089 /2020
Recurrente: Claudia
Procurador: SONIA MARIA RODRIGUEZ ARROYO
Abogado: JOSE ENRIQUE CORREDOIRA RODRIGUEZ
Recurrido: Ildefonso
Procurador: SONIA MARIA GOMEZ-PORTALES GONZALEZ
Abogado: MARIA DEL CARMEN LAVANDEIRA RABADE
SENTENCIA
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García
D. César González Castro
En A Coruña, a 26 de septiembre de 2022.
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número559-2021, interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de A Coruña, en los autos de juicio ordinario núm. 1089/2020 , siendo parte como apelante,la demandante, DOÑA Claudia, provista del documento nacional de identidad nº NUM000, con domicilio en AVENIDA000, NUM001- NUM002, A Coruña, representada por la procuradora doña Sonia-María Rodríguez Arroyo, bajo la dirección del abogado don José-Enrique Corredoria Rodríguez; y comoapelado, el demandado, DON Ildefonso, provisto del documento nacional de identidad nº NUM003, con domicilio en CALLE000, NUM004- NUM005, A Coruña, representado por la procuradora doña Sonia Gómez-Portales González, bajo la dirección de la abogada doña María del Carmen Lavandeira Rábade; versando los autos sobre resolución de contrato de arrendamiento por excepción a la prórroga.
Y siendo magistrado ponente don César González Castro.
Antecedentes
Aceptandolos de la sentencia de fecha 7 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que DEBO ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE y ESTIMO ÍNTEGRAMENTEel escrito de demanda rector presentado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez-Portales González, actuando en nombre y representación de Ildefonso, frente a Claudia, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Arroyo, y, en consecuencia, DEBO DECLARAR y DECLAROla resolución del contrato de arrendamiento del piso NUM002 de la AVENIDA000 nº NUM001 de A Coruña por necesidad de la hija del arrendador, CONDENANDOa la parte demandada y arrendataria a estar y pasar por tal declaración y a desalojar el meritado piso retirando sus enseres y bienes con apercibimiento de que se le lanzará en la fecha que proceda y que los enseres y mobiliario se tendrán entonces por abandonados a todos los efectos en tal momento.
Que DEBO CONDENAR y CONDENO a la parte demandada al pago de las costas causadas en esta instancia'.
Primero.-Interpuesta la apelación por doña Claudia, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. Rodríguez Arroyo.
Segundo.-Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 15 de octubre de 2021, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se tiene por parte a la procuradora Sra. Rodríguez Arroyo, en nombre y representación de doña Claudia en calidad de apelante y se tiene por parte a la procuradora Sra. Gómez-Portales González, en nombre y representación de don Ildefonso, en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.
Tercero.-Por providencia de fecha 13 de mayo de 2022 se cambia la ponencia para el magistrado don César González Castro por motivo de la jubilación de la magistrada ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de junio del año en curso.
Fundamentos
PRIMERO.- MOTIVOS DEL RECURSO. PLANTEAMIENTO DEL DEBATE EN LA ALZADA
Alega la parte recurrente:
1.- La existencia de una nulidad radical de la sentencia recaída en los presentes autos que obliga a la reposición de los autos al momento previo a ser dictada de conformidad a lo establecido en el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Señala específicamente que:
- Sobre la imposibilidad de aplicar el artículo 62 del Texto Refundido por tratarse de un arrendamiento que no está sometido a prórroga legal, y sobre el que esta parte hizo particular énfasis durante todo el procedimiento no ha merecido ni la más mínima mención por juzgadora por lo que se carece de cualquier conocimiento que permita saber la razón por la cual no ha considerado su estimación.
- Sobre el hecho de que se trata de una vivienda de protección oficial y que la Ley de Vivienda de Galicia exige unos particulares requisitos para acceder a la propiedad de este tipo de inmuebles se ha contestado con el Decreto 727/1993. Con ello no se resuelve en modo alguno la cuestión que planteó esta parte ya que la Ley de Vivienda de Galicia es de 29 de junio de 2012 y sus requisitos son posteriores al citado decreto. Es más, examinado el citado Decreto no tiene absolutamente ninguna relación con la cuestión planteada ya que se limita a regular el precio de las viviendas de protección oficial de promoción privada.
- En cuanto a los requisitos del requerimiento previo, la tercera de las cuestiones planteadas, tampoco ha tenido mejor suerte que las anteriores, ni ha merecido mayor atención por la resolución ahora recurrida
- Y, finalmente, la cuestión de la existencia o no de causa de necesidad. La resolución se limita a afirmar que sí, pero es imposible saber la razón que pueda haber tenido en cuenta la juzgadora para estimar que ello es así.
2.- En cuanto al fondo de la cuestión, y ante la falta de concreción de la resolución recurrida, se remite al escrito de contestación de la demanda.
SEGUNDO.- SOBRE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA. DESESTIMACIÓN DEL RECURSO
Las razones son las siguientes:
a) Normativa legal y doctrinal jurisprudencia aplicables
1.- Establece la Ley de Enjuiciamiento Civil:
- En el artículo 209:
'Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas:
1.ª En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio.
2.ª En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.
3.ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.
4.ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley.'
- En el artículo 218:
' 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.'
2.- Sobre la cuestión planteada la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha declarado que:
- La motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación, si la falta de acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva o, de forma muy restrictiva, a través del error en la valoración probatoria cuando la disconformidad se refiere a la formación del juicio fáctico. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso.
- La motivación ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes. En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia, cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente, también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico.
- La motivación supone la exigencia de expresar los criterios esenciales de la decisión, o, lo que es lo mismo, su razón decisorio, no impone una respuesta pormenorizada a cada una de las alegaciones de la parte, ni tiene como finalidad ineludible la de persuadir a la parte condenada de la falta de fundamento de su posición en el proceso, por lo que no debe confundirse la discrepancia con los razonamientos de la sentencia con la falta de expresión de los mismos.
- El deber de congruencia también supone la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir) y el fallo de la sentencia. De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.
En tal sentido, la sentencia 364/2022 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 4 de mayo:
'La motivación de las resoluciones judiciales constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la CE . Se corresponde con el derecho de todas las personas a obtener una respuesta fundada de los tribunales de justicia, al tiempo que constituye una expresión de la sujeción de los jueces al imperio de la ley, en el ejercicio de sus exclusivas funciones jurisdiccionales ( art. 117.1 CE ).
Esta exigencia de motivación, consagrada normativamente en los arts. 120.3 de la Constitución , 218.2 de la LEC y 248.3 LOPJ , cumple tres funciones fundamentales en un Estado de Derecho, cuales son: garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE ); permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos preestablecidos; y la consideración de la persona como centro del sistema merecedora de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones ( sentencias 465/2019, de 17 de septiembre ; 438/2021, de 22 de junio y 706/2021, de 19 de octubre , entre otras).
La motivación ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes (sentencias del Tribunal Constitucional - SSTC- 14/91 , 28/94 , 153/95 y 33/96 y sentencias de esta Sala 889/2010, de 12 de enero de 2011 ; 465/2019, de 17 de septiembre y 706/2021, de 19 de octubre , entre otras). En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia, cuando no hay motivación -carencia total- o cuando es completamente insuficiente, así como cuando está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( sentencia 180/2011, de 17 de marzo ).
En definitiva, el canon constitucional de la motivación suficiente no se ve satisfecho mediante la simple exposición de una conclusión fáctica o jurídica, sino que requiere un razonamiento o inferencia ( SSTC 8/2014, de 27 de enero, FJ 4 y 150/2021, de 13 de septiembre , FJ 3).
En cualquier caso, el juicio sobre la suficiencia de la motivación es circunstancial. No puede ser apreciado apriorísticamente, sino que requiere examinar el proceso concreto para determinar, a la vista de las circunstancias concurrentes, si se ha cumplido o no con tan esencial requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, F. 3 ; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4 ; 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo , así como SSTS 464/2019, de 17 de septiembre y 706/2021, de 19 de octubre ).
Ahora bien, tan ineludible exigencia 'no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ' ( sentencias 297/2012, de 30 abril ; 523/2012, de 26 de julio ; 13/2016, de 1 de febrero ; 26/2017, de 18 de enero y 856/2021, de 10 de diciembre ).
Como hemos dicho en la sentencia 673/2021, de 5 de octubre :
'[...] dicha exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo ; 774/2014, de 12 de enero de 2015 ; y 484/2018, de 11 de septiembre )'.
Como hemos dicho, también, en las sentencias de esta Sala 283/2008, de 5 abril ; 577/2011, de 20 julio 277/2016, de 25 de abril y 430/2020, de 15 de julio , entre otras:
'[...] cabe admitir la existencia de motivación suficiente cuando la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenidas en la parte dispositiva [...] la motivación desacertada habrá de ser combatida a través de los oportunos motivos de casación puesto que la propia posibilidad de calificación sobre su desacierto pone de manifiesto que la motivación existió ...'.'
También, en el mismo sentido la sentencia número 587/2012 de 10 de diciembre de esta Sección:
'QUINTO .- La carencia de motivación .- Se aduce la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 24 y 120 de la Constitución Española , por estimar que la sentencia apelada carece de la necesaria motivación para la atribución de la guarda y custodia a la madre; para terminar igualmente solicitando la nulidad de actuaciones.
El motivo no puede ser estimado:
1º.- No existe un derecho constitucional a la doble instancia en el proceso civil, en el sentido de doble conocimiento del «thema litigandi» , constituyendo la regulación de los recursos materia de legalidad ordinaria [ Ts. 14 de febrero de 2011 (Roj: STS 512/2011, recurso 1720/2007 ), 2 de junio de 2008 (Roj: STS 3123/2008, recurso 1198/2001 )]. Aunque se estimase que la sentencia de primera instancia adolece de falta de motivación, nunca procedería la declaración de nulidad de la sentencia y la devolución de actuaciones al Juzgado para que dé cumplimiento efectivo al deber constitucional de motivación, ni siquiera desde la idea de que se ha privado de una instancia a la recurrente. Debe prevalecer el denominado efecto positivo de jurisdicción que da lugar a la asunción de la instancia ( artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); norma que tiene como finalidad esencial evitar que en un mismo proceso se produzca una cadena de apelaciones y por esta razón se impone que, declarada la existencia de una infracción procesal en la sentencia dictada en la primera instancia, no proceda la devolución de las actuaciones a la primera instancia para que se dicte nueva sentencia, sino que sea la Audiencia Provincial quien resuelva sobre las cuestiones que fueron objeto del proceso [ Ts. 24 de mayo de 2012 (Roj: STS 3450/2012, recurso 2128/2009 ) y 1 de diciembre de 2011 (Roj: STS 9311/2011, recurso 1577/2009 )].
2º.- Tanto el artículo 120.3 de la Constitución Española, como el 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen la obligación que tienen los órganos judiciales de fundamentar sus resoluciones. El Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el artículo 24.1 de la Constitución Española . La tutela judicial efectiva garantizada en dicho precepto comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas. Como establece tanto el Tribunal Constitucional [ sentencias números 223/2003 , 211/2003 , 187/2000 , 131/2000 , 206/ 1999 , 184/1998 , 187/1998 , y 115/1996, entre otras muchas]; así como la Sala Primera del Tribunal Supremo [ sentencias de 7 de noviembre de 2011 ( resolución 811/2011 , en el recurso 1134/2008 ), 3 de octubre de 2011 ( Roj: STS 5873/2011 , recurso 1965/2009 ), 30 de junio de 2011 ( Roj: STS 5116/2011 , recurso 16/2008 ), 28 de junio de 2011 ( Roj: STS 4485/2011 , recurso 2156/2007 ), 7 de junio de 2011 ( Roj: STS 3636/2011 , recurso 416/2008 ), 16 de marzo de 2011 ( Roj: STS 1665/2011 , recurso 130/2007 ), 31 de enero de 2011 ( Roj: STS 230/2011 , recurso 1246/2007 ), 31 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 7564/2010 , recurso 1886/2006 ), 21 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 6947/2010 , recurso 71/2007 ), 16 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 6694/2010 , recurso 221/2007 ), 18 de noviembre de 2010 ( Roj: STS 6252/2010 , recurso 886/2007 ), 15 de noviembre de 2010 ( Roj: STS 6113/2010 , recurso 1205/2007 ), 17 de septiembre de 2010 ( Roj: STS 5024/2010 , recurso 2138/2006 ), 14 de julio de 2010 ( Roj: STS 4630/2010 ), 15 de julio de 2010 ( Roj: STS 4717/2010 ) y 1 de julio de 2010 ( Roj: STS 3293/2010 )], la exigencia cumple una cuádruple finalidad: (a) Exteriorizar el fundamento de la decisión judicial, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley. Se quiere dejar constancia del sometimiento del Juez al imperio de la ley ( artículo 117.1 Constitución Española ) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 Constitución Española ). (b) Presume el citado Tribunal que motivación contribuye a «lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial» , con lo que puede evitarse la formulación de recursos. (c) Permite eventual control jurisdiccional de la resolución dictada mediante el ejercicio de los recursos; pues el tribunal que deba resolver el recurso podrá conocer los razonamientos que la motivaron. (d) En último término, la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad.
La falta de motivación existe cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del 'fallo', creando por ello indefensión a la parte cuyas pretensiones no son acogidas en tanto que carecerá de los elementos necesarios para poder razonar su discrepancia al interponer los correspondientes recursos [ Ts. 22 de febrero de 2012 (Roj: STS 1422/2012, recurso 1793/2008 )].
3º.- La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, aunque sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el artículo 1.7 del Código Civil , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 de la Constitución Española . La exigencia constitucional de motivación no impone «una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate» . No resulte exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión. Por lo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación. Su finalidad puede cumplirse de forma suficiente cualquiera que sea su brevedad y concisión. Incluso en supuestos de motivación por remisión. Porque la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo. Requisito que se cumple incluso aunque la fundamentación jurídica puede calificarse de discutible [ sentencia del Tribunal Constitucional 101/1992 y sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7323/2012, recurso 2165/2009 ), 2 de octubre de 2012 (Roj: STS 6662/2012, recurso 1173/2009 ), 26 de julio de 2012 (Roj: STS 5690/2012, recurso 1889/2009 ), 27 de junio de 2012 (Roj: STS 4473/2012, recurso 748/2011 ). 20 de febrero de 2012 (Roj: STS 918/2012, recurso 1887/2008 ), 31 de enero de 2012 (Roj: STS 264/2012, recurso 1215/2008 ), 18 de octubre de 2011 ( resolución 725/2011 , en el recurso 1429/2008 ), 2 de mayo de 2011 (Roj: STS 2844/2011, recurso 2084/2007 ), 29 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5146/2010, recurso 594/2006 )].'
b) Aplicación al presente juicio
1.- No cabe apreciar el motivo invocado. Independientemente del contenido y extensión del relato fáctico y de los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida cumple mínimamente con la exigencia constitucional de motivación al exteriorizar los razonamientos en los que asienta su fallo en relación al suplico de la demanda y lo argumentado en la misma. Justifica los motivos por los cuales procede la resolución del contrato por necesidad de la hija del arrendador. En concreto:
- Se remite al conjunto de la prueba practicada.
- Considera aplicable la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.
- En cuanto a la imposibilidad de solicitar la vivienda por tratarse de una vivienda de protección oficial, en la sentencia se afirma, se comparta o no, que
'En este sentido, queda liberada la aplicación del Real Decreto 2114/1968 por el Real Decreto 727/1993 en relación a las viviendas de protección oficial'
- Sobre el requerimiento previo, dice la sentencia:
'Por su parte, consta hecha comunicación al arrendatario en los términos exigidos por el citado artículo 65 de la LAU del 64 (así, aviso con suficiente antelación, conciliación y ofrecimiento de cantidades a las que se negaron los inquilinos)'
- Sobre la inexistencia de la causa de necesidad, en la resolución recurrida se dice:
'...y probada la necesidad de la hija del arrendador que reside en un piso de alquiler desde el año 2015 con su esposo y el hijo común menor de edad trabajando tanto la hija del demandante como el yerno y siendo los mismos económicamente independientes. Por todo lo expuesto, en aplicación de la doctrina consolidada e invocada, entre otras muchas, por la STS 393/2015 de 24 de Junio de 2015 y la SAP Madrid 418/2020 de 17 de Diciembre de 2020 , no procede pronunciamiento distinto al estimatorio del escrito de demanda rector.'
2.- De lo expuesto, cabe entender que expresa o tácitamente se ha dado respuesta a las alegaciones de la parte demandada.
3- Además, no estamos ante ninguna omisión de pronunciamiento que, en su caso, de existir, debería haberse intentado subsanar en primera instancia, a través del remedio previsto en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque, de lo contrario, según reiterada doctrina jurisprudencial, no cabe plantear la cuestión en vía de apelación.
4.- La consecuencia que se deriva de una sentencia incongruente o carente de motivación es la nulidad, por ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su finalidad propia y constitucional de otorgar una tutela judicial efectiva y razonada ( artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Esa consecuencia podría verse paliada si estimamos posible la subsanación del defecto, en base al criterio restrictivo con el que la Ley entiende que debe declararse la nulidad de los actos procesales ( artículo 240.2 de la LOPJ), supliendo en segunda instancia la falta de fundamentación apreciada en la sentencia recurrida, dada la naturaleza jurídica del recurso de apelación y su efectivo devolutivo, que confiere al tribunal superior u órgano 'ad quem' plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de primera instancia, en lo que afecta tanto a las cuestiones de hecho como de derecho, siempre que puedan ser objeto de recurso.
Esta solución debe rechazarse cuando la ausencia de motivación produce efectiva indefensión a las partes ( artículos 238 y 240 de la LOPJ), las cuales, desconociendo la razonabilidad en que se apoya la apreciación fáctica del juzgador, ven limitado o impedido su derecho de defensa frente a la resolución judicial, que no pueden ejercer adecuadamente mediante el uso pleno y efectivo del recurso como única vía para lograr el necesario control de la actuación jurisdiccional por instancias superiores. Tal subsanación en la alzada cercenaría, además, el derecho a una doble instancia judicial, proclamado en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos e incorporado a nuestro ordenamiento jurídico de manera implícita a través del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 10 y 24.2 de la Constitución Española), y vulneraría la exigencia de que el respeto a las garantías procesales amparadas en el artículo 24 de la Constitución Española ha de observarse, no sólo en el conjunto del procedimiento, sino también en cada una de sus fases o instancias.
En el presente caso, sin que exista la necesidad de realizar una valoración técnica sobre forma y contenido de la sentencia, la apelante conoce las razones en las que ha apoyado la juzgadora, sus razonamientos y tiene la posibilidad de impugnarlas en su recurso de apelación, según sus propios argumento, limitándose a la remisión a lo expuesto sobre las cuestiones de fondo de su contestación.
TERCERO.- SOBRE LA INAPLICABILIDAD DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS DE 1.964
No se estima dicho motivo de impugnación. Es aplicable al caso el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. Las razones son:
1.- Son hechos relevantes y acreditados para la resolución del recurso de apelación:
a) D. Ildefonso es propietario del piso primero de la AVENIDA000 de La Coruña por herencia de sus fallecidos padres. La demandada es arrendataria del piso indicado según contrato suscrito con el fallecido padre del actor, D. Benjamín.
b) D. Ildefonso es padre dos hijos, conforme a la copia del Libro de Familia aportado:
- Carina, nacida el NUM006-1973 que vive alquilada con su pareja desde 2015 en el piso NUM007, sito en CALLE001, número NUM008, en A Coruña.
- D. Diego, nacido el NUM009-1.979, el cual vive en el piso NUM010. o letra NUM011 de la CALLE000, n° NUM004, en la ciudad de A Coruña, piso propiedad de su padre, con alta desde 8 de octubre de 2018.
Que ambos hijos del actor, mayores de edad, son independientes económicamente. D. Diego cobra una prestación del Instituto Social de la Marina y D. ª Carina trabaja desde noviembre de 2018 en DIRECCION000. Se han aportado contratos de trabajo, nóminas y declaraciones IRPF para acreditar ingresos de ambos.
c) El 12 agosto de 1988, la demandada y el fallecido padre del actor suscribieron el contrato de arrendamiento que motiva el presente litigio, en papel del estado de clase 9' con n° O202427 .
El contrato se suscribió por meses indefinidos sujetándose a la prórroga forzosa de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, art. 57, según se indica en su cláusula 1*.
Se ha adjuntado el contrato de arrendamiento con la demanda.
d) D. Ildefonso heredó el piso litigioso y firmó con sus hermanos escritura de aceptación y adjudicación de herencia y división horizontal por la cual hereda dicho piso (documento 3 de los que acompañan la demanda).
El demandado quiere cederle el piso de su propiedad, heredado, a su hija D. ª Carina y la pareja de ésta, D. Jose Daniel, que llevan varios años viviendo de alquiler en un piso en la CALLE001, NUM008, en A Coruña y pagando una renta (documento 14 de los que acompañan la demanda). La finalidad de dicha cesión es ayudarnos y que no tengan que abonar un arrendamiento.
e) El 26 noviembre 2018 el demandante presentó demanda de conciliación para notificar a la arrendataria la resolución del contrato de arrendamiento al amparo del art. 62 1° y siguientes LAU 1964 por necesitar para su hija la vivienda. Se siguió ante el Juzgado de 1' Instancia n° 2 de La Coruña bajo autos de conciliación n° 1117/2018-L, del cual se acompaña testimonio con demanda y contestación, cuya vista fue celebrada el 30 de abril de 2019 con resultando sin avenencia (documentos bajo número 4 que acompañan la demanda).
En dicha demanda de conciliación la actora piso manifiesto a la demanda la circunstancia de la necesidad de la vivienda por la propiedad, para su hija, a los efectos establecidos en la LAU y se le indica en la demanda conciliatoria que:
'Que, se requiere a la conciliada para notificarle al amparo de lo dispuesto en el art. 65 y siguientes LAU 1964 , que:
- Se notifica, con un año de antelación, la denegación de prórroga contractual por necesitar el arrendatario el piso de su propiedad para que viva su hija Carina y la pareja de esta, actualmente arrendatarios de otro piso en la ciudad.
- Carina y es mayor de edad, trabaja y es arrendataria desde aproximadamente el año 2009 de un piso, por el que paga una renta
- No hay posposición, al no haber concurrentes.
- Las circunstancias que se indican ya concurren en este momento.
- Se ofrece la indemnización establecida por la LAU para el caso de que se desaloje la vivienda en el plazo de 6 meses o antes de un año.
- Se advierte que caso contrario se presentará demanda.'
La conciliación resultó sin avenencia y ha pasado ya el año de preaviso, por lo que procede la demanda.
f) El actor es propietario en la ciudad de A Coruña de tres pisos y un local comercial:
- Piso NUM012, portal n° NUM013, letra NUM014 en DIRECCION001, en la ciudad de A Coruña.
Actualmente CALLE000 n° NUM004, NUM005 o NUM012. Donde vive el actor con su esposa, D. Belen desde el l de mayo de 1.996. Se ha adjuntado nota del Registro de la Propiedad para acreditar la titularidad y certificado de empadronamiento para acreditar la residencia y fecha de empadronamiento.
- Piso NUM010, portal NUM013, letra NUM014, en DIRECCION001 La Coruña. Actualmente CALLE000 n° NUM004, NUM015 o NUM010, donde vive un hijo del actor, con alta en el padrón desde el 8 de Octubre de 2018. Se adjunta a efectos probatorios: nota del Registro de la Propiedad para acreditar la titularidad y certicado de empadronamiento para acreditar la residencia.
- Piso NUM002, en AVENIDA000 n° NUM001, en A Coruña. Se encuentra arrendado y es objeto del presente juicio
- Un bajo comercial en AVENIDA000 n° NUM001 La Coruña.
2.- Los arrendamientos de vivienda se rigen, en función de la fecha de su firme, salvo error u omisión, por las siguientes normas específicas:
- En los contratos firmados hasta el 9 de mayo de 1985, se aplica la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos.
- En los formalizados entre el 9 de mayo de 1985 y el 1 de enero de 1995, se aplica el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, el RDL 2/1085 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1994.
- En los posteriores al 1 de enero de 1995 y anteriores al 6 de junio de 2013, la redacción original de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos.
- En pactados entre el 6 de junio de 2013 y el 19 de diciembre de 2018, la redacción de la Ley 29/1994 modificada por la Ley 4/2013.
- En los firmados entre el 19 de diciembre de 2018 y el 24 de enero de 2019, la Ley 29/1994, en la redacción del Decreto Ley 21/2018.
- En los suscritos entre el 24 de enero y el 6 de marzo de 2019, la redacción de la Ley 29/1994 dada por la Ley 4/2013.
- En los firmados a partir del 6 de marzo de 2019, la Ley 29/1994, en la redacción del Real Decreto Ley 7/2019.
3.- Señala la Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1994:
'1. Los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados a partir del 9 de mayo de 1985 que subsistan a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 9.º del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril , sobre medidas de política económica, y por lo dispuesto para el contrato de inquilinato en el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre.
Será aplicable a estos contratos lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de la disposición transitoria segunda.
La tácita reconducción prevista en el artículo 1.566 del Código Civil lo será por un plazo de tres años, sin perjuicio de la facultad de no renovación prevista en el artículo 9 de esta ley . El arrendamiento renovado se regirá por lo dispuesto en la presente ley para los arrendamientos de vivienda.
2. Los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados a partir del 9 de mayo de 1985, que subsistan en la fecha de entrada en vigor de esta ley, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 9.º del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril , y por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. En el caso de tácita reconducción conforme a lo dispuesto en el artículo 1.566 del Código Civil , el arrendamiento renovado se regirá por las normas de la presente ley relativas a los arrendamientos para uso distinto al de vivienda.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a los contratos de arrendamiento asimilados al de inquilinato y al de local de negocio que se hubieran celebrado a partir del 9 de mayo de 1985 y que subsistan en la fecha de entrada en vigor de esta ley.'
4.- En Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, se afirma:
- En el artículo 62.1:
'No tendrá derecho el inquilino o arrendatario a la prórroga legal en los siguientes casos:
1.º Cuando el arrendador necesite para sí la vivienda o local de negocio o para que los ocupen sus ascendientes o descendientes legítimos o naturales.'
- En el artículo 63:'1. Si se tratase de vivienda, para que proceda la denegación de prórroga por la causa primera, el arrendador habrá de justificar la necesidad de la ocupación.
2. Se presumirá la necesidad, sin perjuicio de aquellos otros casos en que se demuestre, cuando la persona para la que se reclame la vivienda se halle en alguno de los casos siguientes:
1.º Si habitando fuera del término municipal en que se encuentre la finca necesitare domiciliarse en él.
2.º Cuando residiendo en la misma población en que radique la finca por aumento de sus necesidades familiares resultare insuficiente la vivienda que ocupe.
3.º En el caso de que contraiga matrimonio y deba residir en la localidad en que esté situada la finca.
4.º Cuando, domiciliado en el lugar en que se hallare la finca, por causas absolutamente ajenas a su voluntad se vea obligado a desalojar la vivienda que habitare.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, no acreditada la necesidad cuando con seis meses de antelación a ser notificada la negativa de prórroga se hubiera desalojado vivienda de características análogas en edificio propiedad del arrendador o del familiar de éste para quien se reclame.'
- En el artículo 65:
'1. La denegación de prórroga se practicará mediante requerimiento, en forma fehaciente, del arrendador al inquilino afectado, haciéndole saber el nombre de la persona que necesitare la vivienda, la causa de necesidad en que se funde y las circunstancias de posposición concurrentes en los demás inquilinos, todo ello con un año de antelación.
2. Para que el requerimiento sea válido no será preciso que la causa de necesidad exista en la fecha del requerimiento, pero sí al cumplirse el año del mismo.
3. El inquilino deberá contestar de modo fehaciente al arrendador dentro del plazo de treinta días hábiles si acepta o no la denegación de prórroga. En el primer caso, podrá el arrendador instar el lanzamiento, en su día, ante Juez competente, por los trámites de ejecución de sentencia en los juicios de desahucio. En el segundo, el inquilino deberá exponer las causas en que se funde su oposición, y si no lo hiciere dentro del referido plazo, podrá el arrendador anticipar el ejercicio de su acción y presentar su demanda transcurridos seis meses desde la fecha del requerimiento, entendiéndose, además reducida a la mitad la indemnización que pudiera corresponderle.
4.- Conforme dicha disposición transitoria, la normativa aplicable es la relativa a las excepciones a la prórroga del Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos. No excepciona su aplicación'
5.- Entiende la parte recurrente que existen dos tipos de prórroga forzosa, la de los contratos anteriores al 9 de mayo de 1.985, en cuyo caso la prórroga tiene carácter legal y las partes no pueden evitarla y, por otra parte, la de los contratos posteriores a dicha fecha en que la prórroga forma parte del contrato por haber sido acordada así libremente por los contratantes. Considera que, en el presente caso, el arrendador, libremente y sin estar obligado a ello, ha pactado la prórroga forzosa del contrato tal y como permite el Decreto Boyer. Afirma que el contrato que ahora nos ocupa no está en situación de prórroga legal, sino convencional o pactada, ya que en la fecha en que se acordó, tras la entrada en vigor del Decreto Boyer, no era obligatoria, sino acordada, por lo que no resulta aplicable el artículo 62 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 al no estar en prórroga legal.
Si bien es cierto que prórroga forzosa fue pactada, lo fue al amparo de una norma legal, el artículo 9.° del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica, que afirma:
'1. Los contratos de arrendamiento de viviendas o locales de negocio que se celebren a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley tendrá la duración que libremente estipulen las partes contratantes, sin que les sea aplicable forzosamente el régimen de prórroga establecido por el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , texto refundido aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, y sin perjuicio de la tácita reconducción prevista en el artículo 1.566 del Código Civil .
2. Dichos contratos, salvo lo dispuesto en el apartado anterior, se regularán por las disposiciones vigentes sobre arrendamientos urbanos.'
Conforme a la interpretación de la parte demandada, sería imposible para la arrendadora invocar en un contrato de arrendamiento la necesidad para el arrendador en un contrato prorrogado indefinidamente.
6.- De no aplicarse la normativa de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, posiblemente lo sería el artículo 9.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
Conforme a lo expuesto, véase la interpretación que realiza la sentencia 72/2020 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona:
'TERCERO.- Partiendo de tales datos fácticos, la controversia se limita a una cuestión estrictamente jurídica, a saber, si resulta de aplicación al supuesto de autos el art. 53 del TRLAU 1964 .
El artículo 53 LAU 1964 permite al arrendatario impugnar la compraventa realizada por el arrendador como vendedor, siempre que éste no haya ejercitado los derechos de tanteo y retracto, cuando el precio de la transmisión excede de la capitalización de la renta anual pagada por el inquilino a los tipos fijados por el artículo. Esta impugnación, si prospera, impide al comprador denegar la prórroga forzosa bajo la causa de necesitar la vivienda para sí o sus ascendientes o descendientes conforme al artículo 62 LAU 1964 .
Ante la existencia de una jurisprudencia de las Audiencias contradictora respecto a la interpretación del señalado precepto el Tribunal Supremo, en sus sentencias de Pleno núms. 1226/2009 y 1227/2009 ambas de 15/01/2009 , sentó como doctrina jurisprudencial la siguiente:
' 3º.- La declaración como doctrina jurisprudencial de que el artículo 53 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 es un precepto vigente en la actualidad, de conformidad con la Disposición Transitoria segunda de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos , y es plenamente aplicable a los arrendamientos celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, y su ejercicio no supone un abuso de derecho al ejercitarse la acción impugnatoria con base en una facultad reconocida legalmente, debido a la virtualidad del artículo 2.2 del Código Civil en cuanto al principio de derogación de las normas, al fundamento de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre este particular, así como a la regla de la tutela judicial efectiva para la resolución de los pleitos 'secundum legem', y de acuerdo con el sistema de fuentes establecido ( artículo 1.7 del Código Civil ), sin que la interpretación sociológica permita la derogación de una norma que pretende proteger al inquilino, objetivo al que responde dicho artículo 53'.
Esta doctrina jurisprudencial ha sido expresamente reiterada por el Tribunal Supremo en las sentencias 30/04/2010 -rec. 2558/2005 - y núm. 833/2011 de 17/11/2011 .
Dicha doctrina jurisprudencial fue dictada en asuntos en los que el contrato objeto de litigio había sido concertado con anterioridad a la entrada en vigor del conocido como Decreto Boyer y a los que resultaba de aplicación la Disposición Transitoria 2ª de la LAU 29/1994, por lo que, de la afirmación contenida en las sentencias de dicho Alto Tribunal que se hacen eco de la misma y que concluyen que es aplicable el tan repetido precepto 'cuando se trata de arrendamientos anteriores al 9 de mayo de 1985 , sometidos a las excepciones contempladas en la DT Segunda LAU ' sólo puede inferirse que es aplicable en tales supuestos -que son los que plantean la controversia que se resuelve-, pero no puede deducirse que, sensu contrario, no resulte de aplicación a los contratos celebrados con posterioridad a dicha fecha durante la vigencia del TRLAU 1964. Por otra parte, no existe una declaración del Tribunal Supremo en el sentido de que el tan repetido precepto no resulta aplicable a estos contratos ni ha resuelto recurso alguno excluyendo su aplicación a los mismos.
Así pues, el núcleo del debate en el presente caso reside en determinar si resulta aplicable a un contrato de arrendamiento de vivienda celebrado bajo la vigencia del RD-L 2/1985 de 30 de abril en el que se pactó la sumisión al régimen de prórroga forzosa previsto en el art. 57 del TRLAU 1964 .
El régimen jurídico aplicable a estos contratos se determina conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria 1ª de la LAU 29/94, que, en su parte bastante, establece:
'1. Los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados a partir del 9 de mayo de 1985 que subsistan a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 9.º del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril , sobre medidas de política económica, y por lo dispuesto para el contrato de inquilinato en el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre.
Será aplicable a estos contratos lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de la disposición transitoria segunda'.
Los apartados 2 y 3 de la DT 2ª previenen que:
'2. Será aplicable a estos contratos lo dispuesto en los artículos 12, 15 y 24 de la presente ley.
3. Dejará de ser aplicable lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 24 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 .
No procederán los derechos de tanteo y retracto, regulados en el capítulo VI del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, en los casos de adjudicación de vivienda por consecuencia de división de cosa común cuando los contratos de arrendamiento hayan sido otorgados con posterioridad a la constitución de la comunidad sobre la cosa, ni tampoco en los casos de división y adjudicación de cosa común adquirida por herencia o legado'.
Del tenor literal de las normas transcritas no puede deducirse que no resulte de aplicación el art. 53 TRLAU 1964 a estos contratos.
Ciertamente, dado que el artículo 9 del referido RD-L 2/1985 (Supresión de la prórroga forzosa en los contratos de arrendamientos urbanos) establecía que no era aplicable forzosamente a los contratos de arrendamiento de viviendas o locales de negocio que se celebren a partir de su entrada en vigor el régimen de prórroga establecido por el artículo 57 TRLAU y que tendrían la duración que libremente estipulen las partes contratantes, sin que les fuera aplicable forzosamente, las previsiones del art. 53 TRLAU carecen de virtualidad en tanto su finalidad es que el adquirente no pueda denegar la prórroga del contrato al inquilino impugnante fundándose en la causa primera del art. 62, de manera que queda vacío de contenido cuando el contrato no está sometido a la prórroga forzosa.
Ahora bien, no existe precepto legal alguno que permita excluir la aplicación del art. 53 en aquellos contratos celebrados bajo la vigencia del Decreto 2/1985 en los que se pactó la sumisión al régimen legal de prórroga forzosa, conforme permitía la propia norma. Nada obsta a la validez de este pacto de sumisión a prórroga forzosa, dado que el mismo se hallaba amparado por una disposición legal y, una vez convenida, su regulación estaba legalmente establecida por las disposiciones del TRLAU 1964 (art. 57 y concordantes). Si a estos contratos les resulta de aplicación el art. 62 del TRLAU 64, no puede excluirse la aplicación del art. 53 del mismo texto legal .
En último término, y para agotar el razonamiento, es oportuno traer a colación la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de acuerdo con la cual la duración de los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados bajo la vigencia del RDL 2/1985 pero sujetos a prórroga forzosa por expresa voluntad de las partes se rigen por la disposición transitoria tercera de la LAU 1994 y no por la 1ª ( STS 17.11.2011 , fijada como doctrina jurisprudencial posteriormente por la STS de 12.3.2015 y reiterada en las SSTS de 8.6.2015 i 12.4.2016). Ciertamente, el Tribunal Supremo sólo ha declarado aplicable esta doctrina a los contratos de local de negocio; pero si, a efectos dialécticos, la trasladáramos a los contratos de vivienda (la ratio iuris utilizada por el Tribunal y su fundamentación resultan transferibles a los contratos de vivienda), la consecuencia sería la determinación de la duración de los contratos de vivienda celebrados bajo el régimen del Decreto Boyer con pacto de prórroga forzosa, como el que nos ocupa, se determinaría de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria 2ª LAU 1994 , en cuyo caso resultaría sin duda de aplicación, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial más arriba transcrita, el art. 53 del TRLAU 1964 .
Por lo anterior, concurriendo todos los presupuestos y requisitos legales para el ejercicio de la impugnación, la aplicación del artículo 53 LAU ha de ser automática en el presente caso, al estar el contrato válidamente sometido al régimen de prórroga forzosa regulado en el TRLAU 1964, configurándose la acción de impugnación como un derecho que la ley expresamente reconoce al arrendatario, lo que determina que deba estimarse la demanda.
En consecuencia, procede, estimando el recurso de apelación, revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar dictar otra que, estimando la acción de impugnación, declare que no pueden los adquirentes demandados negar la prórroga del contrato al inquilino actor, al amparo de la causa 1ª del artículo 62 del TRLAU 1964 .'
CUARTO.- SOBRE LA IMPOSIBILIDAD DE SOLICITAR LA VIVIENDA POR TRATARSE DE UNA VIVIENDA DE PROTECCIÓN OFICIAL
Tampoco cabe estimar dicho motivo:
1.- Entiende la parte recurrente que la vivienda todavía se encuentra protegida por lo que le resulta aplicable lo establecido en el Capítulo II de la Ley de Vivienda de Galicia que prohíbe en su artículo 65 darle otro destino que no sea el de domicilio habitual y permanente de su titular, en este caso el arrendador y no su hija. De hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 63.3 de la Ley de Vivienda de Galicia el demandante está obligado a arrendar la vivienda bajo las condiciones de las viviendas protegidas. Y para el caso de que se pretendiera transmitir a la hija ésta no cumpliría los requisitos del artículo 67 de la misma Ley ni podría acceder a la misma como ocupante porque para ello tendría que haberse inscrito en el registro que recoge el artículo 73 de la Ley de Vivienda.
2.- La Ley de Vivienda de Galicia dice:
- En el artículo 1.
'La presente ley tiene por objeto establecer un marco normativo estable para la vivienda en Galicia, y, a tal efecto, regula:
a) Las políticas públicas de vivienda, con especial referencia a las exigencias técnicas de calidad de las viviendas y a las medidas para garantizar su buen uso, conservación, mantenimiento y rehabilitación.
b) La protección de las personas adquirentes y usuarias en materia de vivienda.
c) La obligación de depósito de las fianzas de los contratos de arrendamiento de fincas urbanas que se destinen a vivienda o a uso distinto del de vivienda, así como de las fianzas que por cualquier concepto se les exijan a las personas abonadas a suministros o servicios en la celebración de los contratos que afecten a las viviendas y a los demás predios urbanos.
d) El régimen jurídico y las actuaciones administrativas en materia de vivienda protegida en Galicia, así como otras actuaciones protegidas en materia de vivienda.
e) La inspección y el régimen sancionador en materia de vivienda.'
- El artículo 45:
'Las viviendas protegidas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, se clasifican en:
1. Viviendas de promoción pública (VPP).
2. Viviendas de protección autonómica (VPA)'
- En el artículo 65:
'1. Las viviendas protegidas, durante la vigencia de su régimen jurídico previsto en la presente ley y en su normativa de desarrollo, deberán destinarse a domicilio habitual y permanente de las personas adquirentes, adjudicatarias, promotoras individuales para uso propio o de las arrendatarias, en caso de que se promuevan para alquiler, sin que en ningún caso puedan dedicarse a segunda residencia o a cualquier otro uso, salvo en los casos previstos en la presente ley. No perderán tal carácter por el hecho de que se ejerza o desarrolle en ellas una profesión o un oficio compatible con el uso residencial y siempre que se cuente con la autorización del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo. Dicha autorización no exime a la persona interesada de recabar los restantes permisos, licencias o autorizaciones contemplados en la normativa vigente.
2. Las viviendas protegidas se ocuparán en los plazos que reglamentariamente se determinen, salvo que medie justa causa debidamente acreditada y autorizada por la Administración'
3.- La normativa invocada en nada afecta a la aplicación de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. En primer lugar, no se trata de un vivienda protegida conforme a la mencionada Ley de Vivienda de Galicia. Es anterior. Tampoco es una vivienda que se hubiese promovido para alquiler. Además, dicha regulación no impide la aplicación de la normativa arrendaticia. Las posibles consecuencias de su incumplimiento se ventilarían conforme a la normativa sancionadora de dicha ley. En nada impide el ejercicio de los derechos reconocidos en la Ley de Arrendamientos Urbanos. Cuestión distinta sería los efectos sobre la naturaleza de vivienda protegida.
QUINTO.- SOBRE EL REQUERIMIENTO PREVIO
Se desestima dicho motivo porque:
1.- Reconoce como cierta la celebración de la conciliación con el contenido que se refleja en el testimonio que se acompaña con la demanda.
2.- Entiende la parte recurrente que el requerimiento efectuado es evidentemente insuficiente para que la arrendataria pueda conocer y valorar la existencia o no de la causa de necesidad. En el mismo se afirma que no existen causas de posposición al no haber concurrentes pero lo cierto es que en la conciliación formulada ningún título se aporta que acredite la titularidad de los bienes del actor en el edificio que perteneció a la herencia ni su adjudicación al reclamante (al contrario lo que hace en esta demanda) por lo que el requerimiento resulta nulo ya que la inquilina no ha tenido la posibilidad de valorar si existe alguna causa de posposición o la necesidad alegada.
3.- Conforme a la regulación legal, la denegación de prórroga se practicará mediante requerimiento, en forma fehaciente, del arrendador al inquilino afectado, haciéndole saber el nombre de la persona que necesitare la vivienda, la causa de necesidad en que se funde y las circunstancias de posposición concurrentes en los demás inquilinos, todo ello con un año de antelación.
4.- El requerimiento efectuado reúne los requisitos exigidos. El arrendador no es propietario de dos o más viviendas en el edificio en que esta arrendada la vivienda ocupada por la demandada. Las circunstancias de posposición concurrentes en los demás inquilinos que establece el artículo 64 de la LAU de 1964 se valoran cuando se tienen varios pisos arrendados en el mismo inmueble y no de otras viviendas en la misma localidad, porque si posee varias puede escoger cualquiera de ella si bien dentro de la elegida en la misma casa debe atenerse a la prelación legal.
En tal sentido, por ejemplo:
- La sentencia núm. 440/2014 de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 23 de octubre:
'SEGUNDO. - El requerimiento previo de denegación de prórroga ex art. 65 TRLAU 64 es un requisito fundamental que tiene carácter constitutivo, ya que su fin primordial es suministrar al inquilino el conocimiento preciso, aunque sea sucinto, de los elementos que definen el derecho del arrendador e integran las bases legales en las que la acción deba basarse, para que, con conocimiento de los mismos, pueda aquel actuar con adopción de las disposiciones que estime oportunas a la defensa de sus intereses y, en definitiva, oponerse o no a la pretendida necesidad del arrendador y concretar la forma y el contenido que debe adoptar su oposición; debe incluir aquellos datos sobre los que se apoya la causa de necesidad (elementos que definan el derecho del arrendador: la consignación del nombre de la persona para la que se necesita la vivienda, la causa de necesidad y, en su caso, las causas de posposición, añadiendo la jurisprudencia la necesidad de que la acción resolutoria se base en la causa o algunas de las causas expuestas en el requerimiento), pero sin tener que entrar en el detalle concreto de la discusión o de contener más datos que aquellos que permitan tener al arrendatario el conocimiento de los aspectos más relevantes de la causa resolutoria, resultando superfluo que se incluyan todas y cada una de las alegaciones que, posteriormente, pueden reflejarse en la demanda que se interponga o afloren a lo largo de la litis ( STS de 14.11.1969 ); ha de ser fehaciente e ir dirigido al arrendatario.
Cuando no concurren causas de posposición (concurrentes en los demás inquilinos, sin que, en su caso, sea necesaria su acreditación, y su inexactitud o falta de correspondencia con la realidad en cuanto al soporte fáctico base de la resolución en nada afecta a su validez, sino que ello será una cuestión que se deberá determinar en el pleito que se entable para resolver el contrato, que hará procedente o improcedente el ejercicio mismo de la acción, pero no podrá invocarse como defecto del preaviso), al no darse el supuesto de que el arrendador tenga varias viviendas en arrendamiento en el mismo inmueble, ninguna mención a las mismas es exigible en el requerimiento resolutorio, como tampoco es obligado señalar la correspondiente indemnización, y tan solo se exige que contenga las imprescindibles antedichas,
De otro lado, constituye doctrina jurisprudencial la de que de existir varios inquilinos en diferentes edificios ubicados en la misma población, puede el arrendador elegir la vivienda que estime más idónea, puesto que 'no hay ningún precepto que obligue al propietario a operar sobre inmuebles determinados' ( SSTS 11.11.1968 y 26.6.1970 ). De forma que la mención de otras viviendas solo es obligada respecto a las existentes en el mismo inmueble.
En fin, ha de existir una correlación o paralelismo sustancial entre los términos fácticos de la demanda y los enumerados en el requerimiento a que se refiere el art. 65,
En el presente caso, consta correctamente cumplido pues se señala la causa de la denegación de prórroga, se identifica la persona para la que se reclama la vivienda, se ofrece la indemnización correspondiente, y se hace en la forma (fehaciente) y en el plazo establecido en el TRLAU, no existiendo causas de posposición, sin ocultarse a la arrendataria ningún dato trascendente para el ejercicio de su derecho de defensa, procede el rechazo del motivo alegado como oposición por parte de la arrendataria, lo que permitió la contestación del demandado y apelante.'
- La sentencia 385/2008 de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 18 de noviembre:
SEGUNDO. Entrando en el primero de los motivos de apelación u objeciones a la Sentencia de la anterior instancia, recordaremos que el requerimiento a que se refiere el artículo 65 de la LAU -64 no exige que se manifieste en el mismo cuántas ni cuáles viviendas tenga alquiladas en la misma población el arrendador, sino tan solo la causa de necesidad en que se funde, el nombre de la persona que necesitare la vivienda y las circunstancias de posposición de los demás inquilinos, todo ello con un año de antelación. Todos los requisitos anteriores se han cumplido, no siendo necesaria la determinación de las demás viviendas alquiladas que posea el arrendador salvo en el caso de tratarse de la denegación de prórroga de una vivienda en un edificio en el cual tenga el mismo arrendador otros pisos alquilados. Y si bien es hoy doctrina clara, es cierto que en el pasado no ha sido cuestión pacífica, en la doctrina en los primeros años de vigencia de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.944, la de si el propietario debía observar el orden de selección legalmente establecido para determinar qué inquilino debía soportar la resolución arrendaticia en los casos de ser necesaria, (bien para sí mismo o bien para los parientes más próximos) una de las viviendas alquiladas, no ya solo cuando se tratara de inquilinos que vivieran en diversos pisos arrendados dentro del mismo edificio, sino también en los casos en que las viviendas arrendadas a distintos locatarios se hallaren sitas en casas diferentes dentro de la misma población, es lo cierto que el artículo 64 3º de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 13 de Abril de 1.956, precursora del texto de 1964 que rige el contrato de autos, vino a zanjar la cuestión controvertida al permitir demandar a un inquilino de una vivienda de una cualquiera de las casas que tuviera destinadas al arrendamiento, pero respetando dentro de cada uno de los edificios el orden de selección establecido en el artículo 64 1º del mismo Texto legal . Y aunque en la redacción actual de la Ley, realizada por el Decreto 4104/64 de 24 de Diciembre, que aprobó el Texto Refundido aún vigente a la fecha del pronunciamiento de la presente ha suprimido el expresado párrafo 3º del artículo 64 , y lo ha sustituido por la regla 'ad exhibendum' actual, tanto el Tribunal Supremo como las Audiencias vinieron a considerar inalterada la regulación anterior, entendiendo vigente la facultad de elección entre los diversos edificios, y, dentro de éstos, la necesariedad de la observancia del orden de selección establecido. Numerosísimas han sido las Sentencias dictadas en tal sentido, entre las que merece citarse por su carácter paradigmático la del Tribunal Supremo de 26 06 70, que resume una doctrina legal no alterada hasta la fecha. A la vista de lo anterior ha de decaer el segundo de los motivos de apelación formulado.'
SEXTO.- SOBRE LA INEXISTENCIA DE LA CAUSA DE NECESIDAD
Se desestima dicho motivo porque:
1.- Establece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que sobre el concepto de causa de necesidad capaz de impedir la prórroga forzosa del arrendamiento, la necesidad debe ser entendida como no forzosa, obligada o impuesta por causas ineludibles, sino lo opuesto a lo superfluo y en grado superior a lo conveniente, lo que constituye un medio adecuado para un fin lícito. En definitiva el recurso de casación debe ser desestimado.
Concreta la sentencia 478/2011 de esta Sección, de fecha 27 de septiembre dicha doctrina:
'1º.- Se ejercita una acción de resolución de contrato de arrendamiento urbano, por denegación de la prórroga arrendaticia, al amparo de lo dispuesto en la causa undécima del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1.964, en relación con la causa primera del artículo 62 de la misma Ley Locaticia, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, es decir, por necesitar el arrendador para sí la vivienda o local, o para que lo ocupen sus ascendientes o descendientes, legítimos o naturales.
El concepto de necesidad no es un concepto jurídico determinado, sino que debe ser concretado en cada caso, por lo que el análisis judicial de los supuestos fácticos susceptibles de ser estimados como causa de necesidad presenta un gran casuismo. Por necesario no puede entenderse, a estos efectos, lo forzoso, impuesto u obligado por causas ineludibles, sino lo opuesto a la mera conveniente o a lo superfluo ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1954 , 17 de febrero de 1955 y la de esta Audiencia Provincial de 2 de abril de 1979 ). Bien entendido que tal apreciación deberá hacerse teniendo en cuenta la realidad social del tiempo en que la norma se aplica ( artículo 3-1º del Código Civil ), y que el sentido proteccionista que la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1.964 tuvo en su origen de la figura del inquilino decae parcialmente en la actualidad, tras la reforma legislativa que supuso la desaparición de la aplicación automática de la prórroga forzosa a partir del Real Decreto-Ley 2/1985 de 30 de abril, y posteriormente la actual Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1.994; por lo que el concepto de necesidad debe ser cercano al que tiene la sociedad, y aunque alejado del mero capricho o conveniencia, no debe valorarse de un modo tan estricto que haga ilusoria esta causa de resolución [ sentencias de esta Audiencia de 3 de diciembre de 1.996 y 8 de enero de 1997 (Ac 20)]. El concepto de causa de necesidad capaz de impedir la prórroga forzosa del arrendamiento, que considera que esta necesidad debe ser entendida como no forzosa, obligada o impuesta por causas in eludibles, sino lo opuesto a lo superfluo y en grado superior a lo conveniente, lo que constituye un medio adecuado para un fin lícito [ Ts. 22 de junio de 2011 (Roj: STS 4043/2011, recurso 1876/2008 ) y 18 de marzo de 2010 (Roj: STS 1128/2010, recurso 2234/2005 )].
En todo caso, la necesidad nunca puede ser autocreada ( sentencia de esta Audiencia de 8 de julio de 1980 ), ni basarse en necesidades existentes cuando se arrendó ( sentencia de esta Audiencia de 20 de noviembre de 1978 ): y debe ser cumplidamente acreditada por el demandante conforme establece el artículo 63-1º de la Ley de Arrendamientos Urbanos . ( sentencia de esta Audiencia de 26 de septiembre de 1978 ); sin que pueda solicitarse mientras el contrato de arrendamiento aún se halla en período contractual, pues se ejercita una causa de denegación de la prórroga ( Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 14 de noviembre de 1978 ).
2º.- Además de las presunciones que establece el artículo 63-2º de la Ley de Arrendamientos Urbanos , para supuestos como la necesidad de domiciliarse en la misma localidad, el incremento de las necesidades familiares, o por contraerse matrimonio, la doctrina de las Audiencias ha creado una casuística en la que cabe destacar que se estima existente la necesidad en los supuestos de hijos solteros mayores que desean llevar una vida independiente, contando para ello con los medios económicos pertinentes, aunque las relaciones familiares sean buenas; pues no existe norma alguna que obligue a continuar una convivencia no deseada siempre que aquel deseo sea serio y razonable, no mero capricho o comodidad, sin que pueda encubrir tampoco otros fines no amparados por la Ley; por lo que para apreciar tal seriedad y razonabilidad suele atenderse a datos como medios de vida, lugar de trabajo, mayoría de edad, estudios, voluntad exteriorizada de establecerse independientemente de sus padres, etcétera ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1.961 , 8 de junio de 1.963 , 6 de junio y 28 de septiembre de 1964 , así como las sentencias de esta Audiencia Provincial de 26 de julio de 1990 , 9 de noviembre de 1990 , 29 de enero de 1992 , 27 de marzo de 1993 , y 3 de diciembre de 1.993 ). Opinión jurisprudencial que se mantiene: La circunstancia de querer llevar a cabo una vida independiente configura el concepto de causa de necesidad al que se refiere el artículo 62.1 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos [ Ts. 22 de junio de 2011 (Roj: STS 4043/2011, recurso 1876/2008 )].'
2.- Argumenta la parte recurrente que la hija del actora tiene perfectamente satisfecha su necesidad de vivienda a través de un arrendamiento que paga conjuntamente con la persona con la que convive y por el que paga menos de 200 €. Tampoco ha pagado renta alguna hasta el año 2.015 en el que, probablemente para preconstituir una prueba, se ha incluido en el contrato de su pareja.
3.- No se comparte dicho argumento. No estamos ante una situación de mera conveniencia, sino de un fin útil y necesario, no requiriendo razones apremiantes ni angustiosas, sino simplemente de beneficio, ventaja o utilidad, tratándose de una petición que se asienta en obvios patrones de justicia. Se trata de evitar que la hija tenga que abonar un arrendamiento. No cabe considerar que existe abuso de derecho. Tampoco, dado el tiempo transcurrido, una situación fraudulenta.
En el mismo sentido, por ejemplo:
- La sentencia de la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 9 de enero:
'En virtud de lo anteriormente expuesto, partiendo de la realidad fáctica acreditada, debe entenderse plenamente acertada la conclusión alcanzada en la sentencia de primer grado al sostener la concurrencia de causa de necesidad, en el sentido seguido por la mencionada doctrina de esta Audiencia Provincial en sus diferentes Salas (así Sección 14ª de 30 de septiembre de 2016, Sección 25ª de 28 de junio de 2016 y Sección 12ª de 4 de febrero de 2011) pues ' resulta ilógico, que la hija de los propietarios de la vivienda arrendada sea obligada a vivir en una casa ajena, con el coste conlleva para su patrimonio, mientras el arrendatario dispone de la casa que no le pertenece, y en la cual desea vivir la descendiente de la titular'. Debe considerarse, por tanto, que la utilización de la vivienda por la hija del demandante constituye un 'medio adecuado para un fin plenamente lícito' como es la denegación de la prórroga forzosa en los términos que previenen los artículos 62.1 y 63.1 de la LAU de 1964 , sin perjuicio de la facultad que -en su caso-, otorga al inquilino el art 68 de la Ley arrendaticia, si la vivienda no fuese ocupada por el beneficiario.'
- La sentencia 322/021 de la Sección 3ª de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 30 de septiembre de 2021:
'Y en cuanto a la necesidad, ninguna duda le cabe a la Sala de la justificación de esta necesidad para la hija de la propietaria arrendadora, que tiene su domicilio en Santa Cruz de Tenerife en una vivienda alquilada en la que vive con su unidad familiar, circunstancia plenamente atendible, sin que haya de quedar supeditado su interés al de la inquilina. Y ello sin que conste que la actora o su hija tengan otra vivienda en propiedad en esta capital y sin que el hecho de que la actora tenga una vivienda propia en DIRECCION002, en la que manifiesta que vive seis meses al año, enerve la causa alegada y probada, puesto que es legítimo y tutelable el interés de la hija de la actora en vivir de forma independiente a sus padres junto con sus propios hijos, con o sin su pareja, como así lo lleva haciendo desde hace años a través de un alquiler concertado con un tercero, sin tener por qué compartir vivienda con sus padres en otro municipio limítrofe, protegiendo el ordenamiento jurídico tal interés y necesidad a favor tanto del propietario como de sus descendientes, como jurídicamente superior al del arrendatario de la vivienda. Las circunstancias personales de la inquilina, que se aducen ex novo en esta alzada, no afectan al objeto del procedimiento en fase declarativa, que consiste en la valoración de la existencia de la causa de necesidad invocada para enervar la prórroga forzosa al encontrarse el contrato sujeto a la LAU de 1964.'
SÉPTIMO.-COSTAS PROCESALES Y DEPÓSITO
Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento).
Por la misma razón se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales D. ª Sonia Rodríguez Arroyo, en nombre y representación de D. ª Claudia, frente a la sentencia número 141/2021, de fecha 7 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de A Coruña, en el procedimiento ordinario 1089/2020, que confirmamos íntegramente.
Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Esta sentencia no es firme. Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las audiencias provinciales en segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma. Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil de Tribunal Supremo. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación, mediante escrito firmado por procurador y autorizado por letrado legalmente habilitados para actuar ante este tribunal. Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente el depósito para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Señores magistrados que la firman, y leída por el magistrado ponente don César González Castro, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, certifico.

