Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 36/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 681/2011 de 23 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 36/2012
Núm. Cendoj: 10037370012012100035
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00036/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
S40040
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620413/620415 Fax: 927620417
N.I.G. 10148 41 1 2011 0101979
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000681 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000553 /2011
Apelante: Eulalio
Procurador: ENRIQUE FRANCISCO SIMON
Abogado: JOSE BOTICARIO HERNANDEZ
Apelado: Africa
Procurador: MARIA DOLORES MARIÑO GUTIERREZ
Abogado: JESUS DE JORGE LUIS
S E N T E N C I A NÚM.- 36/2012
En la Ciudad de Cáceres a veintitrés de Enero de dos mil doce.-
El Ilmo. Sr. DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm. 681/2011, dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm. 553/2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Plasencia, siendo parte apelante , el demandante, DON Eulalio , representado en la primera instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Roco Pérez, y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. De Francisco Simón , y defendido por el Letrado, Sr. Boticario Hernández ; y como parte apelada , la demandada, DOÑA Africa representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Plata Jiménez, y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mariño Gutiérrez y defendida por el Letrado Sr. De Jorge Luis.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia en los Autos núm.- 553/2011 con fecha 26 de Octubre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Don Eulalio contra Doña Africa , absolviendo a ésta de las pretensiones deducidas en su contra.
Las costas procesales se imponen a la parte actora..."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de del demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente Rollo de Apelación.
SEXTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465.1 de la L.E.C .
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 26 de Octubre de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 553/2.011, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda interpuesta por D. Eulalio contra Dª. Africa , se absuelve a la indicada demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte actora, se alza la parte apelante - demandante, D. Eulalio - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, la infracción de precepto legal por inaplicación de los artículos 1.902 y 1.905 del Código Civil y 74 de la Ley de Caza de Extremadura de 1.990, vigente en la fecha del accidente de circulación, y por indebida o errónea aplicación de la Disposición Adicional Novena de la Ley 17/2.005, sobre Tráfico , Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Dª. Africa - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando, con carácter principal, su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
Con carácter previo a abordar el examen de fondo de la Impugnación, conviene señalar que la parte apelada, en su Escrito de Oposición al Recurso de Apelación, alegó, como causa de inadmisión del mismo, el que la parte apelante había interpuesto directamente el Recurso de Apelación sin haber sido previamente anunciado, esgrimiendo la aplicación del artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , vigente con anterioridad al día 31 de Octubre de 2.011, fecha en la que entró en vigor la Ley de Medidas de Agilización Procesal 37/2.011, de 10 de Octubre. Sin embargo, este Tribunal no considera necesario entrar a examinar tal cuestión por su innecesariedad, en la medida en que, en cualquier caso, la omisión del anuncio del Recurso de Apelación cuando ya la Legislación Procesal vigente ha prescindido de este trámite procedimental, no podría determinar su inadmisibilidad a trámite, sino en todo caso la subsanación de la referida omisión; y, por otro lado, también se justifica por razones de economía procesal, por cuanto que ninguna indefensión se ha ocasionado a la parte apelada y resulta patente que, conforme al criterio que viene manteniendo este Tribunal, el Recurso de Apelación habrá de ser desestimado en cuanto al fondo, lo que -a nuestro criterio- exime a la Sala, por innecesario, de entrar a considerar el expresado motivo, estrictamente formal, de inadmisión a trámite de dicho Recurso.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, conviene señalar previamente que los hechos en los que se sustenta la acción que se ejercita en la Demanda se concretan en el accidente de circulación sucedido hacia las 7,55 horas aproximadamente del día 6 de Noviembre de 2.009 en el que se vio implicado el vehículo marca Mercedes, modelo Vito, con matrícula .... KNS , propiedad del demandante, D. Eulalio , y que era conducido por Dª. Petra , cuando, a la altura del punto kilométrico 16,700 de la Carretera EX-208, en el término municipal de Malpartida de Plasencia, con dirección Trujillo, colisionó contra un ciervo que irrumpió en la calzada procedente de su margen derecho, donde se localiza el coto con número de matrícula NUM000 , denominado " DIRECCION000 ", del que es titular la demandada, Dª. Africa .
Pues bien, en función de los antecedentes que se acaban de explicitar y, con independencia de la específica naturaleza del único motivo de la Impugnación, debe examinarse previamente la problemática jurídica fundamental y prioritaria relativa a la determinación de la legislación aplicable al supuesto de autos y, más específicamente, a si lo es (y su alcance sustantivo) la Disposición Adicional Novena del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 de Marzo -que fue incorporada al referido Texto Legal por la Ley 17/2.005, de 19 de Julio, por la que se regula el Permiso y la Licencia de conducción por puntos y se modifica el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial-, la cual constituye una cuestión de orden público o de derecho necesario, apreciable de oficio por el Tribunal, preferente a cualquier otra pretensión que pudiera suscitarse con motivo de la Impugnación y que -además- condiciona sobremanera el sentido de la decisión procedente respecto del resto de cuestiones que pudieran resultar controvertidas en la litis, problemática que ya ha sido examinada y resuelta por este Tribunal respecto de la aplicación de la referida Disposición Adicional Novena del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 de Marzo (que -como también se ha señalado- fue incorporada al referido Texto Legal por la Ley 17/2.005, de 19 de Julio, por la que se regula el Permiso y la Licencia de conducción por puntos y se modifica el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial), a través de un criterio reiterado y constante expuesto, a título de ejemplo, en la Sentencia 171/2.007, de 24 de Abril, dictada por esta Sala en el Rollo de Apelación número 165/2.007 , dimanante de los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 90/2.006 del Juzgado de Primera Instancia de Valencia de Alcántara (también, en análogo sentido, la Sentencia de este mismo Tribunal 18/2.007, de 16 de Enero, dictada en el Rollo de Apelación 582/2.006 ); criterio que, de manera correcta, ha seguido el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida y que, por tanto, se confirmará en la presente Resolución, por cuanto que todas las cuestiones que se suscitan en el Recurso ya han sido resueltas por este Tribunal en el sentido que ha recogido el Juzgado de instancia en la Sentencia impugnada.
Consecuentemente, en la presente Resolución, no podemos sino reproducir -desde luego con la conveniente extrapolación al supuesto de autos- las consideraciones en las que se fundamenta el criterio de esta Sala sentado, entre otras, en aquellas Resoluciones; y, de esta manera, en la Sentencia anteriormente indicada, de fecha 24 de Abril de 2.007 , se señalaba, entre otros extremos, que, dada la fecha en la que había sucedido el accidente de circulación (en el supuesto, entonces examinado, el día 14 de Septiembre de 2.005), la normativa de aplicación venía determinada por la Disposición Adicional Novena de la Ley 17/2.005, de 19 de Julio , por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y se modifica el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Dicha Disposición Adicional Novena lleva por título "Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas", y establece que "en accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización".
En el supuesto entonces examinado (al igual que en el presente), nos encontramos, sin duda alguna, ante un accidente de tráfico ocasionado por atropello de especie cinegética; supuesto expresamente contemplado en la redacción del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, conforme a la redacción que le otorga la Ley 17/2.005, que entró en vigor veinte días después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, y, por tanto, antes de producirse los hechos que se enjuician. Obviamente, la Disposición Adicional Novena citada, que regula precisamente la responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, tiene una aplicación preferente a los artículos 1.906 del Código Civil (también a los artículos 1.902 y 1.905 del mismo Texto Legal) y 6 y 74.1.a) de la Ley de Caza de Extremadura 8/1.990, de 21 de Diciembre , conforme a la redacción dada por la Ley 19/2.001, de 14 de Diciembre; y ello es así, porque la competencia sobre legislación civil es exclusiva del Estado como establece el artículo 149 de la Constitución Española , por tanto, la relación entre dicha Disposición y el artículo 74 de la Ley de Caza de Extremadura , no puede estar basada en criterios de temporalidad (lex posterior derogat legi priori), pues, como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 31 de Julio de 2.006 , "una ley estatal no deroga una anterior ley autonómica; ni una ley autonómica deroga una ley anterior estatal; y ello aunque resulten absolutamente incompatibles; son criterios de competencia los que determinan la prevalencia de una u otra norma".
Por tanto, a partir de la entrada en vigor de la Disposición Adicional Novena del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 de Marzo (que fue incorporada al referido Texto Legal por la Ley 17/2.005, de 19 de Julio, por la que se regula el Permiso y la Licencia de conducción por puntos y se modifica el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial), en los supuestos examinados de responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, como es el que nos ocupa, tiene absoluta preferencia dicha Disposición, tanto por la competencia del Estado en la regulación de la materia, como por tratarse de una Ley Especial o específica sobre la materia, siendo preferente a la aplicación de los artículos 1.902 y concordantes del Código Civil .
Además, la Disposición Adicional Novena incorporada a la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial por la Ley 17/2.005, de 19 de Julio, es totalmente compatible con la Ley de Caza de Extremadura, que regulaba en su artículo 74 la responsabilidad de los titulares de aprovechamientos cinegéticos, toda vez que los animales de caza son susceptible de producir otros daños distintos a los producidos en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, como por ejemplo, daños a propiedades colindantes, etc.
En consecuencia, insistimos, ambos preceptos son compatibles, pero a partir de la entrada en vigor de la Disposición Adicional Novena de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , cuando se trate de responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, esta norma será de aplicación preferente al artículo 74 de la Ley de Caza de Extremadura , y como quiera que el contenido de ambos preceptos es sustancialmente diferente, a partir de ahora, las conclusiones jurídicas necesariamente serán diferentes, por lo que no debemos mezclar o confundir los criterios expuestos por esta Sala sobre la interpretación del artículo 74 de la Ley de Caza (en la redacción de esta norma antes referida), con los criterios que se derivan de la aplicación de la tan repetida Disposición Adicional Novena.
En efecto, desde el exclusivo contenido de la Disposición Adicional Novena del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 de Marzo, incorporada por Ley 17/2.005, puede ya anticiparse que la Sentencia recurrida habrá de ser necesariamente confirmada. Y, así, como hemos visto, dicha norma establece, en primer lugar, la responsabilidad del conductor del vehículo, pero siempre y cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación.
En segundo lugar, la norma examinada establece la responsabilidad de los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, de los propietarios de los terrenos, pero siempre y cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. Se circunscribe, pues, la responsabilidad de los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, de los propietarios de los terrenos, a dos supuestos concretos y específicos, uno, por acción -acción de cazar-, esto es, cuando el accidente se derive o tenga su causa en la acción cinegética practicada dentro del acotado, y otro, por omisión -falta de diligencia en la conservación del terreno acotado-. Y, con el máximo rigor, nada se ha probado en este Juicio sobre la existencia de esa falta de la debida diligencia en la conservación del terreno acotado; diligencia en la conservación que no debe confundirse con el cerramiento cinegético de la finca, pues además de que no lo dice la norma, existe la posibilidad de que la Administración deniegue la autorización para el cerramiento, por mucho que insista el titular, y no por ello va a ser responsable. Si el legislador hubiera querido identificar conservación con cerramiento lo hubiera dicho, pero no lo ha hecho. También será posible que se acredite negligencia en la conservación del terreno acotado aún cuando pueda existir cerramiento.
En el supuesto de autos, aún cuando hipotéticamente se admitiera que el animal -ciervo- procedía de un coto de caza con aprovechamiento cinegético concedido a su titular, Dª. Africa , con número de matrícula NUM000 , no se ha acreditado en absoluto que el accidente fuera consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado; antes al contrario, en la fecha en la que se produjo el accidente de circulación (6 de Noviembre de 2.009), no consta que se encontrara prevista acción cinegética alguna (tal y como lo demuestra, de manera categórica, la Certificación de la Dirección General del Medio Natural de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, de fecha 28 de Julio de 2.010 -documento señalado con el número 2 de los acompañados a la Demanda-). El criterio de la procedencia del animal ya no es, pues, suficiente, con la nueva norma, para atribuir responsabilidad al titular del terreno cinegético, sino que ahora se contemplan criterios distintos, que no son otros que los que se acaban de poner de manifiesto. Debe insistirse, además, en que no se ha probado en absoluto que la demandada, en su condición de titular del coto de caza denominado " DIRECCION000 ", hubiera incurrido en una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado, cuando no se ha puesto de manifiesto la existencia de ninguna actuación en dicho terreno que advirtiera esa falta de diligencia en su conservación; y, además, se ha aportado una Certificación de la Junta de Extremadura, de fecha 24 de Marzo de 2.008, que acredita que dicho coto se encuentra cerrado con malla cinegética y malla ganadera en perfecto estado, por lo que, sobre el cerramiento del terreno, no puede exigirse un mayor celo a su propietario.
Finalmente, y además de las posibles personas responsables antes señaladas, termina la Disposición Adicional Novena atribuyendo responsabilidad al titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización, es decir, para generar esta responsabilidad también es necesario acreditar negligencia en el estado de conservación de la vía pública y en su señalización, que no se plantea formalmente en el supuesto examinado, ni se podría resolver esta tercera posibilidad en el Orden Jurisdiccional Civil, porque necesariamente el titular de la vía pública será una Administración Pública, y el examen de su eventual responsabilidad corresponde al Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo.
En sede de circulación de vehículos de motor, la responsabilidad que se establece es de naturaleza extracontractual, que aún desde concepciones subjetivistas, potenciadas por la nueva normativa, no es dable que puedan equipararse para evitar la inversión de la carga de la prueba que rige tradicionalmente en esta materia, pues basta examinar los términos utilizados por el legislador para que entren plenamente en juego las normas sobre la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de forma tal que incumbe a la parte demandante acreditar la responsabilidad de la persona contra quien dirige la Demanda, de igual manera que corresponde al titular del terreno cinegético acreditar la negligencia en que hubiera podido incurrir el conductor del vehículo -si se alegara esta circunstancia-, tal y como contempla el primer apartado de la Disposición Adicional Novena.
En el supuesto de autos, es obvio que, aún admitiendo, en hipótesis -se reitera-, que el ciervo atropellado procedía del coto de caza cuyo titular es la demandada, Dª. Africa , denominado " DIRECCION000 " con número de matrícula NUM000 , la parte demandante no ha acreditado la responsabilidad del titular del aprovechamiento cinegético, ni menos aún que el accidente haya sido consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado, como exige la nueva normativa.
Consiguientemente, el único motivo, en todas sus vertientes y, por tanto, el Recurso, no pueden tener, en ningún caso, favorable acogida.
TERCERO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
CUARTO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eulalio contra la Sentencia 151/2.011, de veintiséis de Octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 553/2.011, del que dimana este Rollo, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.
