Sentencia Civil Nº 36/201...ro de 2012

Última revisión
03/02/2012

Sentencia Civil Nº 36/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 174/2011 de 03 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO

Nº de sentencia: 36/2012

Núm. Cendoj: 28079370282012100027

Núm. Ecli: ES:APM:2012:2716


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00036/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

t6

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 174/11.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 547/2.007.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid.

Parte recurrente: DON Estanislao

Procurador: Don Raúl Martínez Ostenero.

Letrado: Don Luis Linares-Rivas Gómez.

Parte recurrida: "BADAPIEL, S.L." y "PAJALSTA, S.L."

Procurador: Doña María Luisa Montero Correal.

Letrado: Don Pedro Barnés Álvarez.

Parte recurrida: "FLUXA FOOTWEAR, S.A."

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL GALGO PECO

D. ENRIQUE GARCIA GARCIA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ

CENTSENTENCIA Nº 36/2012

En Madrid, a tres de febrero de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 174/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2010 dictada en el juicio ordinario núm. 547/2007 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, DON Estanislao ; y como apelados, "BADAPIEL, S.L." y "PAJALSTA, S.L.", todos ellos defendidos y representados por los profesionales antes relacionados, sin que se haya personado en el presente rollo de apelación la también apelada "FLUXA FOOTWEAR, S.A.".

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de las entidades "BADAPIEL, S.L.", "PAJALSTA, S.L." y "FLUXA FOOTWEAR, S.A." contra don Estanislao, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba la condena al demandado a que pagara a las demandantes la cantidad , respectivamente, de 2.593,76 euros , 17.755,83 euros y 6.060,93 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2010, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Doña María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de BADAPIEL SL , PAJALSTA SL y FLUXA FOOTWEAR SA , contra Don Estanislao, representado por el Procurador Don Raul Martínez Ostenero, que ha dado lugar a los presentes autos de Juicio Ordinario número 547/2007, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicho demandado a que abone a BADAPIEL SL la cantidad de 2.593,76 euros, a PAJALSTA SL la de 17.676 euros y a FLUXA FOOTWEAR SA la de 6.060,93 euros, devengando cada una de dichas cantidades el interés legal desde la interposición de la demanda. Se imponen las costas al demandado".

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes , por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte demandante. Admitido el recurso por el mencionado Juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 2 de febrero de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Las entidades "BADAPIEL , S.L.", "PAJALSTA, S.L." y "FLUXA FOOTWEAR, S.A." formularon demanda contra don Estanislao, en su calidad de administrador mancomunado de la entidad "MODA SUITE 56, S.L.", en reclamación , respectivamente, de de 2.593,76 euros, 17.755,83 euros y 6.060,93 euros, importe de las deudas que la citada sociedad mantenía con cada una de las demandantes, ejercitando tanto la acción de responsabilidad individual con apoyo en el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, al que se remite el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , como la acción de responsabilidad por deudas sociales con fundamento en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, identificando como causas de disolución, según la Sentencia apelada , las previstas en los apartados c ) y e) del artículo 104.1 del mismo texto legal, estos es, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social y la concurrencia de pérdidas que habían dejado reducido el patrimonio contable de la sociedad a una cantidad inferior a la mitad del capital social.

La Sentencia dictada en primera instancia estima la acción de responsabilidad por deudas sociales con fundamento en los artículos 104.1.e ) y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, al considerar acreditada la deuda -corrigiendo un error en la cuantía reclamada por "PAJALSTA, S.L." , que se fija en 17.676 euros-, la condición de administrador mancomunado del demandado, la concurrencia de la causa de disolución reseñada (pérdidas cualificadas) ya al tiempo del vencimiento de las facturas emitidas para el pago de la mercancía suministrada , esto es, a mediados del año 2005, y el incumplimiento por parte del demandado de su deber de convocar junta general para que, en su caso, se adoptara el acuerdo de disolución o las oportunas medidas de restructuración patrimonial.

Frente a la Sentencia se alza la parte demandada que interesa la revocación de la Sentencia en virtud de los motivos que serán analizados a continuación que, en esencia, de forma un tanto asistemática y reiterativa, reprochan a la Sentencia haber incurrido en incongruencia, falta de exhaustividad y en una indebida valoración de la prueba.

A pesar de que el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , aprobado Real decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, entró en vigor el 1 de septiembre de 2010, se precisa que las citas legales que se efectuarán en la presente Resolución vendrán referidas a la derogada Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada y, en su caso , al también derogado Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, al ser dichos textos, por razones temporales, los aplicables al supuesto enjuiciado.

SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso de apelación carece de toda consistencia argumental y del menor rigor jurídico.

Se reprocha a la Sentencia apelada haber incurrido en incongruencia y falta de exhaustividad, con infracción del artículo 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que el tribunal alcance a identificar exactamente con base en qué circunstancias se asienta tal denuncia.

En primer término, se alude a un supuesto defecto en la redacción de la demanda al entender el apelante que existe un "innegable vacio" entre el final de la página 21 y el principio de la 22 que hace "imposible aquella lectura continuada sin entrar en la incongruencia y en el disparate".

Es cierto que el demandado , dentro del plazo para contestar a la demanda, denunció lo que entonces denominó "vacio textual", al no coincidir el desarrollo argumental del final de la página 21 de la demanda con el principio de la siguiente, con la finalidad de que se suspendiera el plazo para contestar a la demanda. Dado traslado del escrito a la parte actora, ésta manifestó que no advertía error alguno y que de haberlo, era ella quien debía soportar las consecuencias. A la vista del citado escrito, el juzgado , mediante providencia de fecha 21 de abril de 2008, concedió al demandado el plazo de dos días para que contestara a la demanda, por entender que ese era el plazo que le quedaba del término del emplazamiento. Dicha Resolución, ni fue recurrida ni en la contestación a la demanda se alegó defecto legal en el modo de proponer la demanda, por lo que resulta incomprensible para este tribunal que ahora se pretenda introducir, de nuevo , el supuesto "vacio textual" de la demanda, cuando tal cuestión quedó resuelta en virtud de la providencia firme de fecha 21 de abril de 2008. Por lo demás, tampoco podría integrar un supuesto de demanda defectuosa que , como se ha indicado, ni siquiera se opuso en la contestación a la demanda, al no incidir un ápice el supuesto "vacío textual" para la determinación de las partes o de las pretensiones deducidas por la parte actora.

En segundo lugar, se refiere el apelante a los antecedentes de hecho de la Sentencia en los que se explica que, en trámite de audiencia previa, se resolvió la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a la sociedad deudora y a la otra administradora mancomunada y se difirió para su Resolución en sentencia la alegada falta de legitimación pasiva, indicando que a la vista de la prueba practicada dichas excepciones debieron ser estimadas.

La excepción de litisconsorcio pasivo necesario fue resuelta, desestimándola , por auto de fecha 8 de mayo de 2009, sin que contra la citada Resolución se interpusiera recurso alguno, lo que impide ahora reproducir la cuestión en segunda instancia ( artículo 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En todo caso, la sala participa y asume plenamente los razonamientos expuestos en la citada resolución por los que se rechazó la defectuosa constitución de la litis por no haberse dirigido la demanda contra la sociedad deudora y contra la otra administradora mancomunada.

En la Sentencia apelada se desestimó la alegada falta de legitimación pasiva dada la indiscutida condición del demandado de administrador mancomunado de la entidad deudora , gozando de la necesaria legitimación para soportar tanto la acción individual de responsabilidad ( artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, a los que se remite el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ) como de la acción de responsabilidad por deudas sociales del artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

En consecuencia, no se aprecia falta de motivación y menos aún incongruencia, participando igualmente la sala de los argumentos de la Resolución recurrida por los que se rechaza la falta de legitimación del demandado , dada su reconocida condición de administrador mancomunado de la entidad deudora.

TERCERO.- En el tercero de los motivos del recurso de apelación -el segundo se examinará junto con el cuarto- el apelante considera que el Juzgador, al afirmar que en la demanda se acumula la acción individual de responsabilidad y la acción de responsabilidad por deudas sociales, ha infringido el artículo 401 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en tanto que en la demanda no existe tal acumulación pues sólo se ejercita una acción: "la de reclamación de cantidad".

El demandado confunde la petición contenida en el suplico de la demanda con las acciones ejercitadas con base en las cuales se pide la condena al pago de determinada cantidad de dinero. Basta la mera lectura de la demanda para comprender que ésta sí contiene una acumulación subjetiva y objetiva de acciones. Son tres los demandantes, cada uno de los cuales ejercita dos acciones diferentes de forma alternativa: la acción individual de responsabilidad de los reiterados artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas y la acción de responsabilidad por deudas sociales del artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

Con fundamento en ambas acciones, los demandantes reclaman al demandado determinada cantidad de dinero bien en concepto de daño que se identifica con el importe de la deuda (acción individual de responsabilidad) bien en concepto de responsable solidario de las deudas sociales por el incumplimiento de los deberes en orden a promover la disolución de la sociedad (responsabilidad por deudas sociales).

A la vista de manifiesta confusión que sufre el apelante, resulta necesario recordar que la acción de responsabilidad individual del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas al que se remite el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y la acción de responsabilidad por deudas sociales contemplada en el artículo 105.5 de la de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , son acciones distintas, con presupuestos, requisitos y efectos diversos.

La acción de responsabilidad individual presupone la concurrencia de un comportamiento (activo u omisivo) del administrador, el cual debe ser antijurídico (o, como establece el artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas, contrario a la Ley, a los estatutos o incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo; un daño a los intereses del socio o del tercero; y una relación causal que, como literalmente exige el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas , debe ser directa entre aquel comportamiento y este resultado.

Se trata de una acción de responsabilidad por daño mediante la cual se pretenden reparar los daños y perjuicios directamente causados por los administradores en el patrimonio de los socios o terceros ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1991, 14 de marzo de 2007 y 27 de noviembre de 2008 , entre otras muchas).

La responsabilidad solidaria que impone a los administradores sociales el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas y el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, a diferencia de la acción individual o social que son acciones de responsabilidad por daño, no requiere más que la prueba de los hechos que son presupuesto de su efectividad y se configura como una responsabilidad "cuasi objetiva" , entendida, desde luego, como una responsabilidad "ex lege" ( Sentencias del Tribunal Supremo de de 29 de abril de 1998 , 12 de noviembre de 1999, 30 de octubre y 20 de diciembre de 2000, 26 de octubre de 2001 y 25 de octubre de 2005, entre otras), que no se identifica con la acción fundada en la negligencia de los artículos 133 a 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, por no ser necesaria una relación de causalidad entre la omisión de los administradores y la deuda social ni una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto, que comenzaría en el momento mismo en que los administradores conocen la situación patrimonial y sin embargo no proceden como dispone el artículo 262 o 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ( Sentencias de 29 de abril de 1999 , 22 diciembre de 1999 y 30 de octubre de 2000 ), de modo que la mera pasividad de los administradores traería aparejada su responsabilidad solidaria por obligaciones sociales a modo de "consecuencia objetiva" ( Sentencias de 14 de abril de 2000 ), como resume la Sentencia de 20 de julio de 2001 .

La jurisprudencia más reciente, de la que es exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2011, señala que constituye "una responsabilidad "ex lege" impregnada de una importante objetivación (se habla de naturaleza objetiva o cuasi-objetiva: SS. 30 de abril y 14 de mayo de 2008, y cita) si bien la más moderna doctrina jurisprudencial viene matizando tal aspecto, atemperando la declaración de responsabilidad a la ponderación de las circunstancias concurrentes ( SS. 31 de enero de 2007 y 30 de abril de 2008, y las que se citan en las mismas)".

En definitiva, la Sentencia apelada no infringe el artículo 401 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -que determina el momento preclusivo de la acumulación de acciones- ni podría infringirlo aun cuando fuera cierta la afirmación contenida en el recurso , pues de haber examinado el Juzgador una acción no ejercitada, lo que en modo alguno ha hecho, no se vulneraría el citado precepto sino el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia.

CUARTO.- En el segundo y cuarto de los motivos del recurso de apelación -y también en el tercero- el apelante considera que la Sentencia apelada infringe el artículo 133.2 y 3 de la Ley de Sociedades Anónimas al declarar la responsabilidad del demandado cuando era la otra administradora mancomunada , no demandada, la que llevaba la gestión de la compañía y la única que había desarrollado, ejercido y controlado el giro comercial de la sociedad, disponiendo de todos los libros, documentos y relaciones de la sociedad. Además , también imputa a la Sentencia el vicio de incongruencia y falta de motivación por no haber analizado la exención de responsabilidad solidaria invocada por el demandado con apoyo en el citado precepto.

Respecto de esta última cuestión, la Sentencia ni infringe el principio de exhaustividad ni, mucho menos, es incongruente.

En la Sentencia ya se explica que eran dos las acciones ejercitadas y que, en primer lugar, se iba a analizar la acción de responsabilidad por deudas sociales del artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y luego la acción individual de responsabilidad de los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, por remisión del artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada . También se indica, que estimada la primera, ya no se considera necesario entrar a analizar la acción individual de responsabilidad que es la que tiene fundamento en los citados artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas .

Por lo demás , en la Sentencia se razona que, de conformidad con el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, la responsabilidad de los administradores es solidaria entre sí y que el demandado no puede excusarse en que no conocía la situación económica de la sociedad, pues su obligación como administrador era estar al corriente de la marcha de la sociedad y por ello se declara su responsabilidad, sin que quede liberado, precisamente, porque se desentendiera de sus obligaciones como administrador.

No existe incongruencia ni falta de motivación, ni tampoco la Sentencia apelada infringe el artículo 133.2 y 3 de la Ley de Sociedades Anónimas como analizamos a continuación.

El artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en su redacción aplicable al supuesto de autos por razones temporales , esto es, la anterior a la modificación operada por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, hace responsable solidario de todas las deudas sociales a los administradores de una sociedad de responsabilidad limitada cuando estando incursa en causa de disolución dejan transcurrir el plazo de dos meses desde que tengan conocimiento de la misma, o debieran tenerlo conforme a la diligencia exigible, sin convocar junta general para adoptar el correspondiente acuerdo de disolución o las medidas oportunas para su remoción o no promuevan la disolución judicial en caso de que el acuerdo fuera contrario a la disolución o no pudiera ser logrado ( artículo 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ).

Se trata de una responsabilidad solidaria de los administradores , entre sí y con la sociedad , sin que resulte aplicable el artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas que se refiere a la responsabilidad por daño (acción individual de responsabilidad).

El propio Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de mayo de 2001 señaló: "Que como previsión legal, no está previsto en esta responsabilidad por deuda la exención análoga a la del art. 133-2º L.S.A ., en caso de desacuerdo, en la responsabilidad por daños". Conviene aclarar que el contenido del apartado 2º del artículo 133 pasó al nº 3 tras la reforma de la Ley de Sociedades Anónimas efectuada por la Ley de 17 de julio de 2003.

Por lo demás, las alegaciones del propio demandado ponen de manifiesto el absoluto abandono de sus deberes como administrador, lo que no puede excusarle de su responsabilidad al serle imputable el incumplimiento del deber de convocar junta concurriendo una causa de disolución (pérdidas cualificadas) que debía y podía haber conocido el demandado de haber cumplido los deberes que le incumbían como tal administrador, sin que se discuta en el recurso la existencia de la deuda, la concurrencia de la causa de disolución, ni el incumplimiento del deber de convocar la junta.

En definitiva , los administradores de una sociedad deben desempeñar el cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal, debiendo informarse diligentemente cada uno de ellos sobre la marcha de la sociedad ( artículo 127 de la Ley de Sociedades Anónimas, en la actualidad, artículo 225 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), por lo que el apelante no puede eludir su responsabilidad , que nace del incumplimiento de convocar la junta general en plazo legal ante la concurrencia de una causa de disolución, con base en el desconocimiento de la situación económica de la sociedad o en el hecho de que la gestión la llevara la otra administradora mancomunada -que no administradora de hecho , resultando de imposible infracción el artículo 133.2 de la Ley de Sociedades Anónimas -, pues conforme a la diligencia exigible a todo administrador, el demandado debió tener conocimiento de la situación económica que afectaba a la sociedad y si no lo tuvo fue, exclusivamente, como consecuencia del manifiesto abandono e incumplimiento de las obligaciones de su cargo.

Precisamente , como también indica la Sentencia apelada , la testigo propuesta por la parte demandada, doña Ángela, socia de la entidad deudora, a preguntas del Sr. letrado de la parte demandada, manifestó que era la otra administradora mancomunada, doña Guillerma, la que llevaba todo el funcionamiento de la tienda , la gestión comercial, en definitiva, "que lo llevaba todo" (19¿ 50¿¿ y ss de la grabación del acto del juicio), lo que ratifica el palmario incumplimiento del demandado de su deber de informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad, sin que nunca haya promovido la disolución de la sociedad.

Los razonamientos expuestos determinan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia apelada.

QUINTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como prevé el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 394 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Raúl Martínez Ostenero en nombre y representación de DON Estanislao contra la Sentencia dictada el día 30 de julio de 2010 por el juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid, en el procedimiento núm. 547/2007 del que este rollo dimana.

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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