Última revisión
08/04/2021
Sentencia CIVIL Nº 36/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 390/2019 de 26 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JULIAN IBAÑEZ, JESSICA
Nº de sentencia: 36/2021
Núm. Cendoj: 08019370192021100020
Núm. Ecli: ES:APB:2021:454
Núm. Roj: SAP B 454:2021
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188035634
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Ricardo
Procurador/a: Carlos Pons De Gironella
Abogado/a: JOSEP CLUSELLA I FABRES
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, MAPFRE GLOBAL RISKS
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro, Alfredo Martinez Sanchez
Abogado/a: ROSA MARIA RODRIGUEZ MORICHE
Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany Jessica Julián Ibáñez
Barcelona, 26 de enero de 2021
Antecedentes
Se imponen las costas a D. Ricardo.'
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26 de noviembre de 2020.
Se designó ponente a la Magistrada D. Jessica Julián Ibáñez.
Fundamentos
En particular, reclama:
1. 124 días de perjuicio personal particular moderado a razón de 52 euros diarios, lo que asciende a 6.464,12 euros (desde accidente el 19 diciembre hasta el 3 de abril de 2017).
2. 107 días de perjuicio personal básico a razón de 30 euros diarios, lo que asciende a 3.218,03 euros (hasta el día 24 de julio de 2017).
3. 13 puntos por secuelas funcionales lo que asciende a 12.197,09 euros, derivadas de 3 puntos por hombro doloroso, 2 puntos por limitación de movilidad del hombre en abducción, 1 punto por limitación de movilidad del hombre en rotación externa y 7 puntos por paresía del nervio radial (parestesias, pérdida de fuerza imprecisión).
4. Pérdida de calidad de vida leve de intensidad alta por cuantía de 10.000 euros.
Todo ello con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas procesales.
La demandada, MAPFRE GLOAL RISKS COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA se opone a las pretensiones de contrario sosteniendo: primera, falta de acreditación de que el siniestro se produjo en las dependencias de la asegurada BBVA SA; segundo, adecuación del pavimento de la entidad a la normativa vigente y cumplimiento de las obligaciones de mantenimiento y limpieza; tercero, se trataría, en su caso, de riesgos generales de la vida; y, cuarto y subsidiariamente, se aduce pluspetición, considerando excesivo el periodo de sanidad, improcedencia de valorar hombro doloroso derecho (debe incluirse en la secuela de limitación de la movilidad pues el dolor no aparece como algo independiente de la movilidad) y falta de acreditación la afectación de sus actividades ordinarias en justificación de la pérdida de calidad de vida.
La demandada, BBVA SA, se opone a las pretensiones de contrario con base a los mismos argumentos sostenidos por su aseguradora.
Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 4 de Abril de 2019
Por la representación procesal de la parte demandante DON Ricardo se interpone recurso de apelación contra dicha resolución sosteniendo error en la valoración de la prueba, reiterando las pretensiones contenidas en el mismo.
Las apeladas se oponen al recurso interpuesto y muestran su conformidad con los argumentos expuestos por el juzgador de instancia en su sentencia solicitando la confirmación de la misma.
Sobre dicha cuestión, debemos partir del marco normativo aplicable, pudiendo traer a colación nuestra reciente sentencia de fecha 16 de enero de 2020, recurso 459/201 ROJ: SAP B 277/2020 - ECLI:ES:APB:2020:277 en la que, con ocasión de una demanda de responsabilidad por caída en un establecimiento, indicamos:
Así mismo, y en sentencias anteriores habíamos recogido como criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida con cita de la misma doctrina reseñada en la sentencia citada (sentencia de fecha 27 de octubre de 2017 -ROJ: SAP B 12764/2017 - ECLI:ES:APB:2017:12764-).
Es destacable la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de febrero de 2007, recurso 32378/1999 ROJ: STS 1032/2007 - ECLI:ES:TS:2007:1032 en la que resolviendo un supuesto en que
Finalmente, y en atención a las consideraciones efectuadas por la recurrente sobre la aplicabilidad del artículo 147 del Texto Refundido de la Ley de Protección de Consumidores y Usuarios, éste dispone que
En este sentido, ya nos hemos pronunciado en sentencia de 07 de febrero de 2019, recurso 529/2017 ROJ: SAP B 844/2019 - ECLI:ES:APB:2019:844 en la que dijimos, al resolver la infracción del artículo 147 TRLGDCU por inaplicación que
Partiendo de lo anterior y valorada nuevamente en esta alzada la prueba obrante en autos, debe concluirse una insuficiencia probatoria sobre la mecánica del accidente.
Ciertamente, sostiene la parte actora que se produjo su caída en el interior del establecimiento a consecuencia de un resbalón por la acumulación de agua en el suelo, lo que provocó que resbalara tras la retirada de dinero del cajero automático interior de la oficina sita en Avenida República Argentina nº 226 de Barcelona.
Sin embargo, no existe prueba documental, gráfica ni testifical, que permita dar por cierto el relato de hechos sostenidos por el actor. En este sentido, tan sólo consta aportado en autos informe médico del SEM de fecha 19 de diciembre de 2016, en el que se indica '
Hubiera resultado prueba determinante para el esclarecimiento de los hechos la aportación de las grabaciones del día y hora de los hechos (es notorio que todas las entidades bancarias y cajeros automáticos disponen de cámaras de seguridad y videovigilancia), dado que ello habría permitido constatar la presencia del demandante en el interior de las dependencias de BBVA así como la realidad de la caída en su interior.
Es cierto que consta en autos escrito de Burofax de fecha 1 junio 2017 (recibido el 2 de junio de 2017) por el que se solicita la entrega de grabaciones del día del accidente; siendo informado por la entidad (en fecha 19 de junio de 2017) de la imposibilidad de entregar grabaciones sin requerimiento policial o judicial.
Frente a dichas circunstancias se alza la apelante indicando la facilidad probatoria de la demandada para acreditar la inexistencia del siniestro al encontrarse las grabaciones en su poder. Sin embargo, dichas manifestaciones no pueden acogerse pues es la demandante quien tiene que acreditar la realidad del suceso (la caída en dependencias de la demandada).
Ante la negativa a la entrega de las grabaciones (de conformidad con la normativa vigente en materia de Protección de datos) la parte actora (que ya actuaba en ese momento bajo defensa técnica) pudo instar demanda de prueba anticipada conforme a lo dispuesto en el artículo 293 de la Lec, para garantizar su aportación al acto de juicio, sin que conste actuación alguna tendente a su obtención con auxilio judicial.
Así mismo, en aras a dotar de credibilidad a su relato fáctico, la actora podría haber aportado extracto bancaria justificativo de la operación que manifiesta realizó cuando se produjo la caída, sin que, pese a la facilidad probatoria para su aportación (se trata de un reintegro de 50 euros de su propia cuenta corriente), se aportara junto con su escrito de demanda (siendo conocedora del rechazo de responsabilidad por la demandada en las reclamaciones extrajudiciales previas).
Finalmente, no podemos obviar que, en el acto de juicio, la propia parte actora renunció a la declaración de los testigos del SEM (propuestos por ella en el acto de la audiencia previa) que acudieron al lugar de los hechos, siendo así que su declaración podría haber despejados dudas acerca del lugar en que fue atendido el lesionado.
En todo caso, aun considerando que la caída se hubiera producido en el interior del establecimiento, ninguna prueba concurre sobre los motivos determinantes de dicha caída ni de la existencia de una acción u omisión por parte de la entidad demandada.
En este sentido, se aporta por el actor informe pericial emitido por la perito sra. Angelica que indica la constatación en el lugar de los hechos, tras su inspección ocular personal, de unas marcas que evidenciaban la presencia de un charco de agua ya seco. Sin embargo, de dicha constatación ninguna vinculación puede realizarse con el caso de autos en tanto que el siniestro se produjo en fecha 19 de diciembre de 2016 y la inspección ocular y el hallazgo de la pretendida marca se produce en fecha 17 de octubre de 2017. De este modo, habiendo transcurrido 10 meses se produce una absoluta ruptura del nexo espacio temporal que no permite concluir que dichas marcas (de corresponderse con un charco de agua ya seco) sean consecuencia de un charco o acumulación de agua producida el día 19 de diciembre de 2016.
En fundamento de sus conclusiones también se aporta por la perito dos fotografías realizadas por el perjudicado en el momento del siniestro en las que, a su juicio, se observa la existencia de un charco en la zona de la caída. Sin embargo, sobre dicha cuestión debe significarse que: primero, ninguna constancia ni evidencia existe sobre la fecha en que fueron tomadas las fotografías (se observa una persona sujetando un periódico, cuya fecha no puede apreciarse); segundo, la calidad de la fotografías, especialmente oscuras, no permite a la vista (ni con ampliación de la imagen) distinguir nada en el pavimento de la entidad, menos aún restos de agua (que como tal, son cuasi trasparentes e imperceptibles).
En el acto de juicio, la perito reitera sus conclusiones indicando que los restos minerales de agua que conforman la marca residual de la que deduce la existencia de un charco ya seco en el pavimento, denotan una inclinación del suelo que conduce a su formación. Así mismo, afirma que pese a la existencia de un escalón de 10 cm en el acceso a la entidad, el agua de lluvia puede entrar al interior porque en ocasiones la lluvia cae con inclinación, además de lo que aporten los clientes que acceden y, en todo caso, pese al escalón, hay una inclinación del suelo hacia el interior. Sin embargo, dicha manifestaciones sobre la pretendida inclinación que favorece la formación de acumulación de agua no consta referenciada en su informe y no viene corroborada por pruebas técnicas que acrediten la realidad de los desniveles e inclinaciones tanto del pavimento como de los escalones existentes en la entrada a la oficina.
Así mismo, es de significar que si bien asevera que recuerda que se le exhibió algún documento bancario de la fecha de autos y que, en las fotografías (de las que dispone de una copia más grande y de buena calidad) se aprecia el charco de agua, el calzado (con suela de caucho con mejor adherencia al suelo) y un periódico de la fecha de autos; lo cierto es que: primero, los documentos referenciados no han sido aportados a los autos para su debido contraste sin que puedan acogerse las manifestaciones de la perito sobre documentos que cree recordar que se le exhibieron pero sin atribuir certeza alguna; y, segundo, las únicas fotografías valorables son las aportadas a los autos y éstas presentan una calidad que no permite apreciar ninguno de los datos que indica.
Ante la ausencia de prueba sobre los extremos anteriormente indicados, lo que sí resulta acreditado, pues así lo recoge el propio perito de la actora, es que el pavimento de la entidad, '
De este modo, no podría entenderse incumplimiento de la obligación de señalización del riesgo de caída por suelo mojado, dado que el presupuesto previo es la acreditación de la realidad de la existencia de acumulación de agua, lo cual no se produce.
En todo caso, es de considerar que, partiendo de los datos aportados por el perito de la actora en relación a las precipitaciones habidas en la fecha y obtenidos del AEMET y METEOCAT, no se objetivan lluvias especialmente intensas todo el día, observándose como, la precipitación comienza más bien por la tarde (fuera de las horas de apertura al público), con una poco más de intensidad sobre las 21:05 horas de la noche.
De este modo, tomando en consideración que la aparición de la lluvia y, especialmente, el momento de mayor intensidad, se produce fuera de las horas de apertura al público de la oficina, podemos concluir que, de existir agua en el interior del establecimiento, se trataría de pequeños restos de agua de lluvia aportados por arrastre de los zapatos de los clientes (en poca medida, dado que cerrada la oficina, la afluencia de público es menor y para una actuación breve y corta) y goteo de paraguas; circunstancia que nos situaría en el ámbito de los riesgos inherentes a la vida atribuibles y asumibles exclusivamente por quien los padece.
Así, siendo plenamente conocedor el perjudicado de la situación de lluvia, es fácilmente previsible y evitable, con la adopción de las mínimas precauciones al deambular, la existencia de un riesgo de resbalar por humedad en el suelo.
Enlazando con lo anterior, no puede pasarse por alto que el informe del SEM expresamente recoge en el apartado relativo al tipo y localización de la lesión
Con base a todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Ricardo, contra la Sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de los de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia recurrida, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y casación, siempre que concurran los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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