Sentencia CIVIL Nº 36/202...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia CIVIL Nº 36/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 390/2019 de 26 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JULIAN IBAÑEZ, JESSICA

Nº de sentencia: 36/2021

Núm. Cendoj: 08019370192021100020

Núm. Ecli: ES:APB:2021:454

Núm. Roj: SAP B 454:2021


Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188035634

Recurso de apelación 390/2019 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 174/2018

Parte recurrente/Solicitante: Ricardo

Procurador/a: Carlos Pons De Gironella

Abogado/a: JOSEP CLUSELLA I FABRES

Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, MAPFRE GLOBAL RISKS

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro, Alfredo Martinez Sanchez

Abogado/a: ROSA MARIA RODRIGUEZ MORICHE

SENTENCIA Nº 36/2021

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany Jessica Julián Ibáñez

Barcelona, 26 de enero de 2021

Ponente: Jessica Julián Ibáñez

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 14 de junio de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 174/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Carlos Pons De Gironella, en nombre y representación de Ricardo contra Sentencia de fecha 4de abril de 2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, Alfredo Martinez Sanchez, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, MAPFRE GLOBAL RISKS.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimándose la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sr/a. Pons de Gironella en representación de D. Ricardo, debo absolver como absuelvo a BBVA, S.A. y a MAPFRE GLOBAL RISKS de todas las pretensiones de la actora.

Se imponen las costas a D. Ricardo.'

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26 de noviembre de 2020.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada D. Jessica Julián Ibáñez.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de DON Ricardo se presentó demanda de juicio ordinario contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (en adelante BBVA) Y MAPFRE GLOBAL RISKS, en reclamación de la cantidad de 31.879,24 euros por los daños sufridos a consecuencia de la caída sufrida en fecha 19 de diciembre de 2016, en las dependencias del cajero automático sito en Avenida República Argentina, 226 de la localidad de Barcelona, al encontrase el suelo húmedo por la lluvia sin la debida señalización.

En particular, reclama:

1. 124 días de perjuicio personal particular moderado a razón de 52 euros diarios, lo que asciende a 6.464,12 euros (desde accidente el 19 diciembre hasta el 3 de abril de 2017).

2. 107 días de perjuicio personal básico a razón de 30 euros diarios, lo que asciende a 3.218,03 euros (hasta el día 24 de julio de 2017).

3. 13 puntos por secuelas funcionales lo que asciende a 12.197,09 euros, derivadas de 3 puntos por hombro doloroso, 2 puntos por limitación de movilidad del hombre en abducción, 1 punto por limitación de movilidad del hombre en rotación externa y 7 puntos por paresía del nervio radial (parestesias, pérdida de fuerza imprecisión).

4. Pérdida de calidad de vida leve de intensidad alta por cuantía de 10.000 euros.

Todo ello con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas procesales.

La demandada, MAPFRE GLOAL RISKS COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA se opone a las pretensiones de contrario sosteniendo: primera, falta de acreditación de que el siniestro se produjo en las dependencias de la asegurada BBVA SA; segundo, adecuación del pavimento de la entidad a la normativa vigente y cumplimiento de las obligaciones de mantenimiento y limpieza; tercero, se trataría, en su caso, de riesgos generales de la vida; y, cuarto y subsidiariamente, se aduce pluspetición, considerando excesivo el periodo de sanidad, improcedencia de valorar hombro doloroso derecho (debe incluirse en la secuela de limitación de la movilidad pues el dolor no aparece como algo independiente de la movilidad) y falta de acreditación la afectación de sus actividades ordinarias en justificación de la pérdida de calidad de vida.

La demandada, BBVA SA, se opone a las pretensiones de contrario con base a los mismos argumentos sostenidos por su aseguradora.

Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 4 de Abril de 2019 cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimándose la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sr/a. Pons de Gironella en representación de D. Ricardo, debo absolver como absuelvo a BBVA, S.A. y a MAPFRE GLOBAL RISKS de todas las pretensiones de la actora. Se imponen las costas a D. Ricardo'.

Por la representación procesal de la parte demandante DON Ricardo se interpone recurso de apelación contra dicha resolución sosteniendo error en la valoración de la prueba, reiterando las pretensiones contenidas en el mismo.

Las apeladas se oponen al recurso interpuesto y muestran su conformidad con los argumentos expuestos por el juzgador de instancia en su sentencia solicitando la confirmación de la misma.

SEGUNDO.-Fijados los términos en que se plantea en esta alzada la controversia entre las partes, procede analizar si, efectivamente, la resolución recurrida incurre en error en la valoración de la prueba, debiendo adelantar que se comparten los argumentos de la sentencia de instancia.

Sobre dicha cuestión, debemos partir del marco normativo aplicable, pudiendo traer a colación nuestra reciente sentencia de fecha 16 de enero de 2020, recurso 459/201 ROJ: SAP B 277/2020 - ECLI:ES:APB:2020:277 en la que, con ocasión de una demanda de responsabilidad por caída en un establecimiento, indicamos: 'El marco normativo preciso en el que debe situarse el objeto de la litis, no es otro que el propio derivado de la alegación jurídica efectuada por la parte demandante y relativa a la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana ex art. 1902 cc .

La aplicación del artículo 1902 del Código Civil requiere de una acción u omisión culposa o negligente, de un resultado dañoso o lesivo y de una relación de causalidad entre una y otro ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6-11-90 , 26-11-90 , 7-3-91 , 14-6-91 , 7-10-91 , 21-10-94 , 7-4-95 , 20-7- 95 , 7-11-96 y 7-12-00 , entre otras), y, si bien, sobre el primero de dichos presupuestos pueden establecerse presunciones, tal posibilidad no es factible respecto de los otros dos requisitos, al incumbir a la actora, en virtud del,'onus probandi'' tanto en virtud del anterior artículo 1.214 del Código Civil cuanto del actual 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la prueba plena de la realidad del daño que reclama y del vínculo de causalidad existente entre la acción u omisión que achaca y la consecuencia padecida.

El éxito de las demandas de este tipo requerirá ineludiblemente que la actora justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable al demandado y ello en cuanto que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones sino en una indiscutible certeza probatoria, y esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del artículo 1902 del Código Civil , ya que el cómo y el porqué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10-2-88 , 27-10-90 , 23-3-91 , 20-2-92 , 3- 11-93 , 23-11-94 , 16-12-94 , 24-1-95 , 29-5-95 , 31-7-99 y 2-3-00 , 6-11-01 , y 23-12-02 entre otras); pero, en ningún caso, como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 13-12-90 , ello excluye el clásico principio de la responsabilidad culposa, no rigiendo en esta materia una responsabilidad objetiva, sino que es preciso partir de siempre de una conducta negligente, en mayor o menor grado, de aquel contra quien se ejercita la acción.

Por otro lado, no basta en toda situación la simple producción de un resultado dañoso para generar la responsabilidad, pues la inversión de la carga probatoria ha sido conectada por la Jurisprudencia con el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 -4, 4-6 y 23-9-91 , 20 de enero de 1992 ), lo que no cabe afirmar de una exposición o muestra en sí mismo, salvo que se pruebe, precisamente, por la prueba misma de la causa del hecho por el que se reclama, que se incurrió en actuación negligente.

Asimismo, en el supuesto especifico de 'caídas', nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de mayo de 2011 (ROJ: STS 4846/2011 - ECLI:ES:TS:2011:4846 ), resume el estado actual de la jurisprudencia sobre el particular indicando: 'Configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual.....

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.

Así mismo, y en sentencias anteriores habíamos recogido como criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida con cita de la misma doctrina reseñada en la sentencia citada (sentencia de fecha 27 de octubre de 2017 -ROJ: SAP B 12764/2017 - ECLI:ES:APB:2017:12764-).

Es destacable la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de febrero de 2007, recurso 32378/1999 ROJ: STS 1032/2007 - ECLI:ES:TS:2007:1032 en la que resolviendo un supuesto en que 'la imputación de responsabilidad se basa en la alegación de que la caída de la actora en el local comercial tuvo lugar como consecuencia de la presencia de agua en la entrada del mismo motivado por el tránsito de personas y goteo de paraguas, debido a que llovía, lo que determinó que, ante la falta de secado y limpieza del suelo, éste estuviese resbaladizo'resolvió que 'La sentencia aplica correctamente a los hechos que declara probados un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit [lo que sucede normalmente]. Para ello tiene en cuenta que el estado húmedo o mojado del suelo del establecimiento próximo a la entrada como consecuencia de la lluvia constituye un acontecimiento previsible por parte de los clientes, que deben tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas. El criterio de imputación utilizado, este sí revisable en casación, constituye una aplicación razonable del criterio de asunción del riesgo fundado en la jurisprudencia de esta Sala sobre la asunción de los riesgos ordinarios o generales de la vida, aplicado en casos similares en las sentencias que se han citado'.

Finalmente, y en atención a las consideraciones efectuadas por la recurrente sobre la aplicabilidad del artículo 147 del Texto Refundido de la Ley de Protección de Consumidores y Usuarios, éste dispone que 'Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio', estableciendo así una responsabilidad cuasiobjetiva del prestador del servicio, al que se impone la carga de la prueba de haber cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio. Sin embargo, la aplicación de dicho precepto no exime al actor de acreditar todos los elementos objetivos en que funda su pretensión, esto es, el acto u omisión ilícito, la realidad del daño y el nexo causal; circunstancias respecto de las cuales son predicables todas las consideraciones ofrecidas con la doctrina anteriormente expuesta. Dicho precepto lo que determina es, exclusivamente, una presunción de culpa salvo prueba por el prestador del servicio que actuó con la diligencia debida.

En este sentido, ya nos hemos pronunciado en sentencia de 07 de febrero de 2019, recurso 529/2017 ROJ: SAP B 844/2019 - ECLI:ES:APB:2019:844 en la que dijimos, al resolver la infracción del artículo 147 TRLGDCU por inaplicación que 'la causa del daño no se presume sino la culpa'.

Partiendo de lo anterior y valorada nuevamente en esta alzada la prueba obrante en autos, debe concluirse una insuficiencia probatoria sobre la mecánica del accidente.

Ciertamente, sostiene la parte actora que se produjo su caída en el interior del establecimiento a consecuencia de un resbalón por la acumulación de agua en el suelo, lo que provocó que resbalara tras la retirada de dinero del cajero automático interior de la oficina sita en Avenida República Argentina nº 226 de Barcelona.

Sin embargo, no existe prueba documental, gráfica ni testifical, que permita dar por cierto el relato de hechos sostenidos por el actor. En este sentido, tan sólo consta aportado en autos informe médico del SEM de fecha 19 de diciembre de 2016, en el que se indica ' Lloc d'assistència República Argentina nº 226 Cajero'sin especificar si la atención fue realizada en el interior o en el exterior del cajero. A mayor abundamiento, aun entendiendo que pudo ser atendido en la zona interior de los cajeros automáticos de la entidad, ello no permite dar por acreditado que la caída tuvo lugar, efectivamente, en el interior del establecimiento (no debemos obviar que no es controvertido que estaba lloviendo y bien pudo buscarse refugio hasta recibir la asistencia).

Hubiera resultado prueba determinante para el esclarecimiento de los hechos la aportación de las grabaciones del día y hora de los hechos (es notorio que todas las entidades bancarias y cajeros automáticos disponen de cámaras de seguridad y videovigilancia), dado que ello habría permitido constatar la presencia del demandante en el interior de las dependencias de BBVA así como la realidad de la caída en su interior.

Es cierto que consta en autos escrito de Burofax de fecha 1 junio 2017 (recibido el 2 de junio de 2017) por el que se solicita la entrega de grabaciones del día del accidente; siendo informado por la entidad (en fecha 19 de junio de 2017) de la imposibilidad de entregar grabaciones sin requerimiento policial o judicial.

Frente a dichas circunstancias se alza la apelante indicando la facilidad probatoria de la demandada para acreditar la inexistencia del siniestro al encontrarse las grabaciones en su poder. Sin embargo, dichas manifestaciones no pueden acogerse pues es la demandante quien tiene que acreditar la realidad del suceso (la caída en dependencias de la demandada).

Ante la negativa a la entrega de las grabaciones (de conformidad con la normativa vigente en materia de Protección de datos) la parte actora (que ya actuaba en ese momento bajo defensa técnica) pudo instar demanda de prueba anticipada conforme a lo dispuesto en el artículo 293 de la Lec, para garantizar su aportación al acto de juicio, sin que conste actuación alguna tendente a su obtención con auxilio judicial.

Así mismo, en aras a dotar de credibilidad a su relato fáctico, la actora podría haber aportado extracto bancaria justificativo de la operación que manifiesta realizó cuando se produjo la caída, sin que, pese a la facilidad probatoria para su aportación (se trata de un reintegro de 50 euros de su propia cuenta corriente), se aportara junto con su escrito de demanda (siendo conocedora del rechazo de responsabilidad por la demandada en las reclamaciones extrajudiciales previas).

Finalmente, no podemos obviar que, en el acto de juicio, la propia parte actora renunció a la declaración de los testigos del SEM (propuestos por ella en el acto de la audiencia previa) que acudieron al lugar de los hechos, siendo así que su declaración podría haber despejados dudas acerca del lugar en que fue atendido el lesionado.

En todo caso, aun considerando que la caída se hubiera producido en el interior del establecimiento, ninguna prueba concurre sobre los motivos determinantes de dicha caída ni de la existencia de una acción u omisión por parte de la entidad demandada.

En este sentido, se aporta por el actor informe pericial emitido por la perito sra. Angelica que indica la constatación en el lugar de los hechos, tras su inspección ocular personal, de unas marcas que evidenciaban la presencia de un charco de agua ya seco. Sin embargo, de dicha constatación ninguna vinculación puede realizarse con el caso de autos en tanto que el siniestro se produjo en fecha 19 de diciembre de 2016 y la inspección ocular y el hallazgo de la pretendida marca se produce en fecha 17 de octubre de 2017. De este modo, habiendo transcurrido 10 meses se produce una absoluta ruptura del nexo espacio temporal que no permite concluir que dichas marcas (de corresponderse con un charco de agua ya seco) sean consecuencia de un charco o acumulación de agua producida el día 19 de diciembre de 2016.

En fundamento de sus conclusiones también se aporta por la perito dos fotografías realizadas por el perjudicado en el momento del siniestro en las que, a su juicio, se observa la existencia de un charco en la zona de la caída. Sin embargo, sobre dicha cuestión debe significarse que: primero, ninguna constancia ni evidencia existe sobre la fecha en que fueron tomadas las fotografías (se observa una persona sujetando un periódico, cuya fecha no puede apreciarse); segundo, la calidad de la fotografías, especialmente oscuras, no permite a la vista (ni con ampliación de la imagen) distinguir nada en el pavimento de la entidad, menos aún restos de agua (que como tal, son cuasi trasparentes e imperceptibles).

En el acto de juicio, la perito reitera sus conclusiones indicando que los restos minerales de agua que conforman la marca residual de la que deduce la existencia de un charco ya seco en el pavimento, denotan una inclinación del suelo que conduce a su formación. Así mismo, afirma que pese a la existencia de un escalón de 10 cm en el acceso a la entidad, el agua de lluvia puede entrar al interior porque en ocasiones la lluvia cae con inclinación, además de lo que aporten los clientes que acceden y, en todo caso, pese al escalón, hay una inclinación del suelo hacia el interior. Sin embargo, dicha manifestaciones sobre la pretendida inclinación que favorece la formación de acumulación de agua no consta referenciada en su informe y no viene corroborada por pruebas técnicas que acrediten la realidad de los desniveles e inclinaciones tanto del pavimento como de los escalones existentes en la entrada a la oficina.

Así mismo, es de significar que si bien asevera que recuerda que se le exhibió algún documento bancario de la fecha de autos y que, en las fotografías (de las que dispone de una copia más grande y de buena calidad) se aprecia el charco de agua, el calzado (con suela de caucho con mejor adherencia al suelo) y un periódico de la fecha de autos; lo cierto es que: primero, los documentos referenciados no han sido aportados a los autos para su debido contraste sin que puedan acogerse las manifestaciones de la perito sobre documentos que cree recordar que se le exhibieron pero sin atribuir certeza alguna; y, segundo, las únicas fotografías valorables son las aportadas a los autos y éstas presentan una calidad que no permite apreciar ninguno de los datos que indica.

Ante la ausencia de prueba sobre los extremos anteriormente indicados, lo que sí resulta acreditado, pues así lo recoge el propio perito de la actora, es que el pavimento de la entidad, ' de tipo porcelánico, habitual para interiores, de Clase 2''CUMPLE con los criterios mínimos de seguridad establecido por el Código Técnico de la Edificación'es conforme a normativa; circunstancia que debe unirse al reportaje fotográfico aportado por la demandada (y que se corresponde igualmente con el contenido de las fotografías de la actora) en el que se aprecia una rampa en la entrada de la entidad con bandas más rugosas, precisamente antideslizantes y que disminuyen el arrastre de agua de las suela de los zapatos hacia la zona interior.

De este modo, no podría entenderse incumplimiento de la obligación de señalización del riesgo de caída por suelo mojado, dado que el presupuesto previo es la acreditación de la realidad de la existencia de acumulación de agua, lo cual no se produce.

En todo caso, es de considerar que, partiendo de los datos aportados por el perito de la actora en relación a las precipitaciones habidas en la fecha y obtenidos del AEMET y METEOCAT, no se objetivan lluvias especialmente intensas todo el día, observándose como, la precipitación comienza más bien por la tarde (fuera de las horas de apertura al público), con una poco más de intensidad sobre las 21:05 horas de la noche.

De este modo, tomando en consideración que la aparición de la lluvia y, especialmente, el momento de mayor intensidad, se produce fuera de las horas de apertura al público de la oficina, podemos concluir que, de existir agua en el interior del establecimiento, se trataría de pequeños restos de agua de lluvia aportados por arrastre de los zapatos de los clientes (en poca medida, dado que cerrada la oficina, la afluencia de público es menor y para una actuación breve y corta) y goteo de paraguas; circunstancia que nos situaría en el ámbito de los riesgos inherentes a la vida atribuibles y asumibles exclusivamente por quien los padece.

Así, siendo plenamente conocedor el perjudicado de la situación de lluvia, es fácilmente previsible y evitable, con la adopción de las mínimas precauciones al deambular, la existencia de un riesgo de resbalar por humedad en el suelo.

Enlazando con lo anterior, no puede pasarse por alto que el informe del SEM expresamente recoge en el apartado relativo al tipo y localización de la lesión 'caiguda casual, posible luxació d'espatlla dreta - posible fractura-', indicando específicamente 'INTOX ENOL'y, en hábitos tóxicos, se hace constar TABAC/ENOL. De este modo, aun cuando posteriormente no se recoja en el informe de urgencias (servicio al que acude una hora después), lo cierto es que se constata la presencia de una situación de embriaguez en el actor que, indudablemente, pudo afectar a su grado de atención en la deambulación y de previsión de los riesgos ordinarios de la vida. Debe significarse que, por más que la apelante pretenda cuestionar la veracidad de dicha intoxicación, no se debe olvidar que, el documento fue propuesto y aportado por ella misma y, como tal, debe ser admitido y aceptado, tanto en lo que le beneficia como en lo que le perjudica de conformidad con lo que dispone el artículo 1228 del Código Civil. A mayor abundamiento, las dudas que ahora pretende sostener sobre la intoxicación enólica podrían haberse despejado por la declaración testifical de los responsables del SEM que le auxiliaron con la ambulancia, siendo así que ha renunciado voluntariamente a su declaración en el acto de juicio.

Con base a todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse íntegramente el recurso interpuesto por la representación de DON Ricardo se imponen al recurrente las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Ricardo, contra la Sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de los de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia recurrida, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y casación, siempre que concurran los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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